REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, siete de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000153
ASUNTO: GP31-V-2013-000153

DEMANDANTE: Angélica Carolina Hernández Peraza, cédula de Identidad No. 13.126.290
APODERADA JUDICIAL: Abogada Aleymir Jose Castellano Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 177.465
DEMANDADO: Yersin Leonardo Morales Carrero, cédula de identidad No. 16.409.554,
MOTIVO: Divorcio Contencioso
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2013-000153
RESOLUCIÓN No.: 2016-0000107 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

Refiere el presente asunto, demanda por Divorcio fundamentada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana Angélica Carolina Hernández Peraza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 13.126.290, y de este domicilio, mediante su apoderada judicial abogada en ejercicio Aleymir José Castellano Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 177.465, contra el ciudadano Yersin Leonardo Morales Carrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.409.554. Dicha demanda admitida, en fecha 17 de septiembre de 2013.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación de la parte en el presente juicio lo fue en fecha 08 de enero de 2014, fecha en la cual solicitó la corrección de la comisión conferida para la citación del demandado.
En tal sentido, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
De esta manera, la figura de la perención está concebida en nuestro proceso como una sanción al litigante por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para instar el proceso. Al declararse la perención, consecuencialmente se origina la extinción del proceso, permitiendo a la parte que obra en su contra interponer nuevamente su acción (pretensión) en el lapso fijado por la ley.
En sentencia No. 292 de fecha 12/06/03, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
“… nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al articulo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de pleno derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaración judicial, la cual, no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…”
En el caso de autos, al no haber realizado la parte demandante ningún acto de impulso procesal para la continuación del proceso, encontrándose este paralizado por mas de un año, ha operado la perención de la instancia, y verificada esta de pleno derecho puede ser declarada de oficio por el Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Así, se declara.
CAPITULO III
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la perención y en consecuencia extinguido el proceso en la demanda por Divorcio fundamentada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana Angélica Carolina Hernández Peraza, mediante su apoderada judicial abogada en ejercicio Aleymir José Castellano Moreno, contra el ciudadano Yersin Leonardo Morales Carrero, todos antes identificados. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Puerto Cabello, a los siete días del mes de noviembre de 2016, siendo las 03:01 de la tarde. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisoria

Abogada Marisol Hidalgo García

La Secretaria

Abogada Yuraima Escobar Ortega
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria

Abogada Yuraima Escobar Ortega