REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, siete de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2016-000110
ASUNTO: GP31-V-2016-000110
DEMANDANTE: José Gregorio Méndez Francisco, cédula de identidad No. 6.941.200
APODERADO JUDICIAL: Daniel Helden Caldera, cédula de identidad No. 17.517.271, inscrito en el Inpreabogado bajo el No, 142.144
DEMANDADA: Entidad mercantil AGROPECUARIA SANTA JOSEFA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de abril de 1977, bajo el No. 29, Tomo 54-A-pro
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva)
EXPEDIENTE: GP31-V-2016-000110
RESOLUCIÓN No.: 2016-000106 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
Se encuentra referido el presente asunto a demanda por Cobro de Bolívares Vía Ejecutiva, interpuesta por el ciudadano José Gregorio Méndez Francisco, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N0. 6.941.200, mediante su apoderado judicial abogado Daniel Helden Caldera, cédula de identidad No. 17.517.271, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 142.144, contra la entidad mercantil AGROPECUARIA SANTA JOSEFA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de abril de 1977, bajo el No. 29, Tomo 54-A-pro. Dicha demanda admitida en fecha 22 de septiembre de 2016.
Admitida dicha demanda, se ordenó abrir cuaderno separado el cual quedó identificado con el No. GH31-X-2016-00011, y en la misma fecha se decretó medida de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada entidad mercantil AGROPECUARIA SANTA JOSEFA C.A, hasta cubrir la suma de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,00), más el 10% correspondiente a la suma de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00), por concepto de costas prudentemente calculadas.
DE LA PERENCIÓN BREVE CONSUMADA
En fecha 06 de julio de 2004, mediante sentencia No. 537 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dilucido el problema de la perención breve. A tal efecto, la Sala consideró oportuno conciliar las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda, con el principio de justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
En tal sentido, la Sala estableció que “…la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. ..”
De tal manera, que las obligaciones del demandante a los fines del cumplimiento de la citación personal deben necesariamente realizarse en el lapso de treinta días siguientes a la admisión de la demanda, de lo contrario surge la perención como una sanción al incumplimiento de tales obligaciones. Es preciso aclarar, pues así lo estableció la Sala en la citada sentencia que no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
Pues bien, en el caso de autos evidencia este Tribunal que en fecha 22 de septiembre de 2016, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada; observándose de las actas procesales que la parte actora no ha cumplido con las cargas inherentes a la citación dentro del lapso correspondiente, pues desde el 22 de septiembre de 2016, no ha comparecido al juicio principal a cumplir con las diligencias tendentes a lograr la citación de la demandada, tampoco quedando esta citada en el acto de embargo, pues del acta levantada en fecha 05 de octubre de 2016, por el Tribunal comisionado Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cacique Manaure de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que riela al cuaderno de medidas se evidencia que no se encontraba presente ningún representante de la demandada en que hubiere recaído la citación.
En este orden de ideas, en fecha 01 de junio de 2001, mediante sentencia No. 956 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció: “Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad”.
De allí entonces, que encontrándose este Tribunal ante los supuestos para la perención breve, es forzoso declararla en el caso de autos, con fundamento a lo expresado anteriormente y sobre la base de la disposición legal establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, produciendo con ello la perención de la instancia. Así se decide.
Con relación, a la medida de embargo ejecutivo decretado en fecha 22 de septiembre de 2016, en el cuaderno separado No. GH31-X-2016-00011, se suspende por efecto de la presente decisión.
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Consumada la Perención, en consecuencia la extinción del proceso en la demanda por Cobro de Bolívares Vía Ejecutiva, interpuesta por el ciudadano José Gregorio Méndez Francisco, mediante su apoderado judicial abogado Daniel Helden Caldera, contra la entidad mercantil AGROPECUARIA SANTA JOSEFA C.A, todos antes identificados.
Se ordena la notificación de la parte demandante, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, parte infine. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Puerto Cabello a los siete días del mes de noviembre de 2016, siendo las 02:25 de la tarde. Año 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos, déjese copia para el copiador de sentencia.
La Juez Provisorio
Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria
Abogada. Yuraima Escobar Ortega
En la misma fecha previa formalidades de ley, se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
Abogada. Yuraima Escobar Ortega
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