REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE
LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, ocho de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2016-000135
ASUNTO: GH31-X-2016-000013

DEMANDANTE: Leroy Obas, cédula de identidad No. 12.425.976
ABOGADO ASISTENTE: Freddys Dorta Ortega, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.064
DEMANDADOS: Francisco Antonio Navas Mora, y Gladys Raquel Sánchez de Navas, cédulas de identidad Nros. 1.141.783 y 590.413, respectivamente
MOTIVO: Solicitud de Medida Preventiva
EXPEDIENTE No. GH31-X-2016-000013- Cuaderno de Medidas
RESOLUCIÓN No. 2016-000108 Sentencia Interlocutoria


En la demanda por Cumplimiento de Contrato, interpuesta por el ciudadano Leroy Obas, titular de la cédula de identidad No. 12.425.976, asistido por el abogado Freddys Dorta Ortega, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.064, contra los ciudadanos Francisco Antonio Navas Mora, y Gladys Raquel Sánchez de Navas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.141.783 y 590.413, respectivamente, admitida como fue dicha demanda en fecha 03 de noviembre de 2016, se ordeno abrir cuaderno separado a los fines de sustanciar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre el inmueble objeto de litigio.
En tal sentido, el demandante señala que inicio conversaciones con los ciudadanos Francisco Antonio Navas Mora, y Gladys Raquel Sánchez de Navas, en su carácter de propietarios de un inmueble ubicado en la Calle Miranda entre Calles Carabobo y Barbula, No. 8-23, cuyos linderos allí determina, propiedad que se evidencia de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, bajo el No. 30, folio 112, Tomo 4, de fecha 26/08/1969, sobre la compra del referido bien inmueble el cual ocupa en calidad de arrendatario desde el 01/11/2011. Que dichas conversaciones se iniciaron el 13/12/2011, solicitándole la suma de Bs. 4.000,00, como reserva e imputable al pago total por la venta del inmueble, cantidad que fue entregada al ciudadano Abel José Navas Sánchez, mediante cheque No. 12278143 del Banco Banesco, que posteriormente los identificados ciudadanos le hicieron una preferencia ofertiva privada sobre el inmueble, por la suma de Bs. 980.000,00, y que realizado el pago total le harían la venta definitiva, pero que habiendo cumplido con todos los pagos parciales hasta sumar la cantidad definitiva de venta según las fechas y montos que detalla en el libelo, el 02 de julio de 2016, los propietarios del inmueble le manifestaron que no continuaban con el negocio de la venta del inmueble pues para la fecha tenía un costo mayor, que si quería continuar debía pagar el valor actual, caso contrario devolvían el dinero.
Por lo tanto, los pagos parciales y los recibos que así lo demuestran convalidan la existencia de una negociación de compra venta o promesa bilateral de compra venta, que aún no escrita surte los mismos efectos legales, por lo tanto demanda el cumplimiento del contrato a los fines que se protocolice el documento definitivo de compra venta. Solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de controversia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con relación, a las medidas preventivas o tutela cautelar establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: “Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Esta disposición legal, consagra los requisitos que deben cumplirse a los fines del otorgamiento de las medidas preventivas establecidas en el mismo Código de Procedimiento (artículo 588), requisitos que se circunscriben según el artículo en referencia a: 1) Que exista presunción grave del derecho reclamado en la demanda, que no es mas que lo que se conoce como el Fomus Bonis Iuris; y, 2) La existencia del riesgo manifiesto o peligro de que quede ilusoria la ejecución de la decisión que se vaya a dictar al fondo en el juicio principal, que se conoce como el Periculum in Mora.
De esta manera, solo proceden las medidas preventivas cuando se verifiquen en forma concurrente los supuestos que las hacen posible, es decir, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o para impedir que la ejecución del fallo se haga ilusoria, y que además resulte presumible que la pretensión esgrimida resulte favorable, con lo cual lo que se realiza es un juicio de mera probabilidad sobre el derecho reclamado. Como bien lo apunta el maestro Calamandrei, declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal, en sede cautelar, basta que la existencia del derecho aparezca verosimil, es decir basta, que sea un cálculo de probabilidades (Piero Calamandrei. Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares. Librería “El Foro”. 1996).
La finalidad de la tutela cautelar, no es otra, que garantizar que se pueda hacer efectiva la ejecución del fallo, vale decir, efectiva ejecutoriedad de la sentencia, que es en definitiva la garantía final de que toda la actividad de las partes y del Juez en el proceso pueda concretarse haciendo cumplir lo que en la sentencia se haya dictado.
No obstante, para que proceda la tutela cautelar es menester que el juez compruebe si efectivamente se encuentran demostrados los requisitos de procedencia. Al respecto, nuestro máximo Tribunal se ha pronunciado en distintas oportunidades, entre ellas en sentencia de fecha 30 de junio de 2005 (Caso: V.M Mendoza contra J.E Mendoza), dictada por la Sala de Casación Civil donde se señaló: “En la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el Juez revise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho)…”
Por su parte, en la sentencia de fecha 11 de agosto de 2004, en el exp No. AA20-C-2003-000835, la Sala estableció: “Para que proceda el derecho de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en si mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”
En sentencia mas reciente la Sala de Casación Civil, ha advertido que el requisito relacionado con la presunción del buen derecho, no se configura de forma instantánea, sino que debe inexorablemente ser acreditado mediante un medio de prueba, capaz de advertir en él que existen elementos de convicción suficientes, para considerar que existe una presunción de que asiste a quien reclama, el derecho a exigir lo que pretende. También, ratifico la Sala en dicha sentencia, que la orden que emita el Juez con relación al otorgamiento de la medida está condicionada al cumplimiento de los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, si el interesado no acompaña un medio de prueba que acredite tales circunstancias, debe el juez negar la medida (SCC, sentencia No. 183 del 25/05/2010).
Pues bien, en aplicación de la mencionada disposición legal y del criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es imperativo el estudio de los recaudos acompañados a la demanda y en los cuales el demandante haya fundamentado su petición de tutela cautelar.
En el caso de autos, la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar la sustenta la existencia del contrato verbal de compra venta, como la presunción grave del derecho que se reclama, y el temor del daño o la ilusoriedad del fallo la fundamenta el actor en el supuesto de venta del inmueble debido al desconocimiento que del contrato verbal han realizado los demandados.
Ahora bien, la invocación de un contrato verbal no prueba la presunción grave del buen derecho, toda vez, que la existencia de tal contrato se encuentra soportada en unas instrumentales que se trae a los autos que están constituidas por copia fotostática de documento privado, así como talones de cheques que dice el actor emanan de él mismo, con lo cual no puede realizarse ni aún un juicio de mera probabilidad sobre el derecho reclamado.
Por lo tanto, de los recaudos aportados por el actor para soportar la medida preventiva no emerge ningún valor probatorio que pueda sustentar tal medida, pues no surgen elementos que fundamenten la apariencia de buen derecho y ese riesgo de infructuosidad invocados para solicitar la cautela, siendo concurrentes ambos requisitos para que proceda la tutela cautelar.
Tales razones, conllevan a este Tribunal a determinar que no se encuentran cumplidos los requisitos para el otorgamiento de la tutela cautelar solicitada. Así, se declara.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley Niega la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por el ciudadano Leroy Obas, titular de la cédula de identidad No.12.425.976, asistido por el abogado Freddys Dorta Ortega, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.064, de este domicilio, en la demanda por Cumplimiento de Contrato, incoada contra los ciudadanos Francisco Antonio Navas Mora, y Gladys Raquel Sánchez de Navas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-1.141.783 y V- 590.413, respectivamente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo a los ocho días del mes de noviembre de 2016, siendo las 2:44 de la tarde. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisoria

Abogada Marisol Hidalgo García

La Secretaria

Abogada Yuraima Escobar Ortega
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria

Abogada Yuraima Escobar Ortega