REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, nueve de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2016-000146
ASUNTO: GP31-V-2016-000146
DEMANDANTE: Ismael Mohamad Muti, cédula de identidad No. 15.886.060
ABOGADO ASISTENTE: Geovanny Alfonso Ramírez Mancheco, cédula de identidad No. 11.744.933, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 156.356
DEMANDADO: Ángel Ramón Navas Morales, cédula de identidad No. 8.614.247
MOTIVO: Cobro de Bolívares mediante el Procedimiento por Intimación
EXPEDIENTE: GP31-V-2016-000146
SENTENCIA No: 20016-000110 Interlocutoria con fuerza de definitiva
Refiere el presente asunto demanda por Cobro de Bolívares mediante el Procedimiento por Intimación, interpuesta por el ciudadano Ismael Mohamad Muti, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 15.886.060, asistido por el abogado Geovanny Alfonso Ramírez Mancheco, cédula de identidad No. 11.744.933, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 156.356, contra el ciudadano Ángel Ramón Navas Morales, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 8.614.247. Revisada dicha demanda evidencia este Tribunal que la misma se encuentra fundamentada en un Contrato de Prestación de Servicios, que dice el demandante suscribió con el demandado cuyo objeto lo era la elaboración de una cocina por la suma de Ciento Cinco Mil Bolívares (Bs. 105.000,00), de los cuales pago en cuotas como anticipo la suma de Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 85.000,00), tal como consta en las facturas sin número y con sello de la empresa Carpintería Hermanos Navas C.A, que acompaña, por lo tanto, dado el incumplimiento del contrato por no haberse elaborado la cocina, lo intima por la cantidad de Diez Millones de Bolívares, por los Daños ocasionados.
Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, señala en forma expresa los casos en los cuales es aplicable el procedimiento por intimación. Dicha norma es taxativa y de interpretación restringida debido a la especialidad del procedimiento, siendo una excepción al procedimiento ordinario cuyo principio general lo consagra el artículo 338 del Código de procedimiento Civil. Así, establece la mencionada norma:
Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de los diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
En el caso de autos, existe una confusión por parte del accionante con relación al derecho crediticio que dice tiene a su favor, pues las facturas que supuestamente contienen las cuotas abonadas por concepto de la fabricación de la cocina no son instrumentos autónomos de donde deriva la obligación del ciudadano Ángel Ramón Navas de pagar una suma de dinero, es decir que no nos encontramos frente a una obligación liquida y exigible, pues las facturas dependen de la existencia de un contrato que ha sido celebrado entre las partes, y que en todo caso no es una suma liquida y exigible que deba el ciudadano Ángel Ramón Navas, al demandante, ya que deberá debatirse en juicio el cumplimiento de la obligación principal que deriva del contrato para poder determinar el reintegro de dicha cantidad y por ende los daños y prejuicios que pretende el actor, lo cual no es posible sustanciar por los tramites del procedimiento por intimación.
De modo tal, que la pretensión de la parte actora no puede ser reclamada bajo el trámite del procedimiento por intimación pues la exigibilidad del pago que pretende amerita ser revisada en juicio por estar vinculado a prestaciones concertadas por las partes un contrato bilateral.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 0124, de fecha 03 de abril de 2003, señaló:
Es evidente que al existir un contrato de obra entre las partes del presente juicio que les impone el cumplimiento de obligaciones recíprocas, del cual derivan las valuaciones que se dicen no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación que impide que la presente demanda sea admitida, por el procedimiento por intimación, pues no se trata de una obligación líquida y exigida…”
En tal sentido la sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, la Sala dejó sentado:
Por tal razón, la Sala estima que el procedimiento por el que optó la parte actora para ventilar la presente demanda no es el correcto, pues en virtud de las prerrogativas que en él se le otorgan a la parte intimante, el legislador fue sumamente celoso en establecer requisitos de admisibilidad muy específicos para evitar que se pretendan resolver controversias no ajustadas al espíritu del procedimiento, como el que ahora es objeto de revisión por este Supremo Tribunal.
A juicio de la Sala, la demanda planteada por la parte actora resultaba inadmisible a través del procedimiento por intimación, pues a través de ella se pretenden cobrar unas cantidades cuya exigibilidad ameritan ser revisadas en juicio ordinario, por estar vinculadas a prestaciones concertadas por las partes en un contrato bilateral de obras, cuyo incumplimiento apareja la inadmisión de la demanda, como debió advertirlo el Juez de la recurrida, quién no obstante hizo suyo el error cometido por el Juez de la primera instancia, al no haber corregido el error, anulando los actos procesales verificados, y ordenando la reposición de la causa como lo ordena el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.
Al no haber procedido así, este Alto Tribunal estima que el juez superior infringió los artículos 640 y 643 ordinales 1° y 3° del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón, la Sala, en el dispositivo de este fallo casará de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida, en conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y declarará inadmisible la demanda que incorrectamente se tramitó a través del procedimiento por intimación, sin que ello elimine la posibilidad de que dicha demanda pueda ser intentada por la vía del juicio ordinario, de conformidad con el criterio expresado en la sentencia citada del 3 de abril de 2003. Así se decide.
Por lo tanto, en el caso de autos no se encuentran satisfechos los requisitos legales para la admisión del procedimiento por intimación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 640 y 643 del Código Procedimiento Civil, lo que conlleva forzosamente a declarar la inadmisibilidad de la demanda por Cobro de Bolívares mediante el Procedimiento por Intimación, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así, se establece.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial, Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara INADMISIBLE la demanda por Cobro de Bolívares mediante el Procedimiento por Intimación, interpuesta por el ciudadano Ismael Mohamad Muti, asistido por el abogado Geovanny Alfonso Ramírez Mancheco, contra el ciudadano Ángel Ramón Navas Morales, antes identificados.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal, en Puerto Cabello a los nueve días del mes de noviembre de 2016, siendo las 03:03 de la tarde. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisoria
Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria
Abogada Yuraima Escobar Ortega
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades se ley.
La Secretaria
Abogada Yuraima Escobar Ortega
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