REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, siete (07) de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2016-000100
ASUNTO: GP31-V-2016-000100
DEMANDANTE: SEGURIDAD Y VIGILANCIA SERENOS DEL PUERTO 2014, C.A. Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, 01 de julio de 2014, Número 14, Tomo 22-A. Representada por su Presidente ciudadano JHOSMAN JOSE PIÑA BERRIOS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-11.100.226, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: Abogados PEDRO MONTEZ y ALEXANDER MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 194.754 y 156.011 respectivamente.
DEMANDADA: T.M.V. ALMACENADORA, C.A., Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, 18 de febrero de 2004, Nº 1, Tomo 249-A.
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2016-000100
MOTIVO: Cumplimiento de contrato y cobro de bolívares
RESOLUCIÓN No:2016-000073 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
I
La presente causa comienza con demanda por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares, interpuesta por la sociedad mercantil SEGURIDAD Y VIGILANCIA SERENOS DEL PUERTO 2014, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, en fecha 01 de julio de 2014, bajo el Número 14, Tomo 22-A, representada por su Presidente ciudadano JHOSMAN JOSE PIÑA BERRIOS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-11.100.226, de este domicilio, asistido de los Abogados PEDRO MONTEZ y ALEXANDER MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 194.754 y 156.011 respectivamente, contra la sociedad mercantil T.M.V. ALMACENADORA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, en fecha 18 de febrero de 2004, bajo el Nº 1, Tomo 249-A.
El Tribunal le dio entrada a la demanda en fecha 08 de agosto de 2016, y fue admitida en fecha 21 de septiembre de 2016.
Por diligencia de fecha 4 de noviembre de 2016, comparece el representante de la parte actora ciudadano JHOSMAN PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº. V-11.100.226, asistido por el Abogado ALEXANDER MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.011, expone su desistimiento de la acción y del procedimiento y solicita la homologación de la misma, sobre la cual pasa el Tribunal a pronunciarse haciendo las consideraciones siguientes:
II
En el caso bajo estudio se observa que la sociedad mercantil SEGURIDAD Y VIGILANCIA SERENOS DEL PUERTO 2014, C.A., representada por su Presidente ciudadano JHOSMAN JOSE PIÑA BERRIOS, asistido de abogado, mediante diligencia presentada en fecha 04 de noviembre de 2016, alegó lo siguiente:
“…En este acto presento desistimiento de la acción y del procedimiento en el presente asunto, a tenor de lo establecido en el 263 del Código Procedimiento Civil vigente, así mismo solicitamos que homologado el presente asunto sea archivado…”.
El desistimiento es un acto procesal de la parte actora para tomar determinaciones sobre la terminación del procedimiento o de la acción, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se haya pendiente de sentencia.
Por su parte establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
La homologación no constituye una sentencia sobre el mérito, ésta solo se extiende al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como legitimación, capacidad procesal de la parte, o la representación de los apoderados, y la facultad expresa que requieran, y la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
Revisado el expediente constata esta Juzgadora que los derechos ventilados en esta causa, involucran derechos privados disponibles y el desistimiento fue realizado por el representante legal de la parte demandante personalmente debidamente asistido de Abogado.
Por lo tanto considera el Tribunal que se encuentran satisfechos los requisitos del articulo 263, 264 del Código de Procedimiento Civil, debe procederse a su homologación, produciéndose la consecuencia del artículo 266 ejusdem, y así se declara.
III
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DE LA ACCION Y DEL PROCEDIMIENTO efectuado en el juicio por RESOLUCION DE CONTRATO Y COBRO DE BOLIVARES, interpuesto la sociedad mercantil SEGURIDAD Y VIGILANCIA SERENOS DEL PUERTO 2014, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, en fecha 01 de julio de 2014, bajo el Número 14, Tomo 22-A, representada por su Presidente ciudadano JHOSMAN JOSE PIÑA BERRIOS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-11.100.226, de este domicilio, asistido de los Abogados PEDRO MONTEZ y ALEXANDER MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 194.754 y 156.011 respectivamente, contra la sociedad mercantil T.M.V. ALMACENADORA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, en fecha 18 de febrero de 2004, bajo el Nº 1, Tomo 249-A, de este domicilio y se tiene con autoridad de COSA JUZGADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello a los siete (07) días del mes de noviembre de 2016, siendo las 8.54 a.m. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Lucilda Ollarves Velásquez
La Secretaria,

Abg. Yuraima Escobar Ortega
En la misma fecha se dejó copia en el archivo.

La Secretaria,

Abg. Yuraima Escobar Ortega