REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 8 de noviembre de 2016
206° y 157°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2015-000100
ASUNTO: GP31-V-2015-000100
PARTE DEMANDANTE: MARIA EVARISTA FLORES, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 1.148.347 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: NESTOR ASTUDILLO DE LA CRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.205.
PARTE DEMANDADA: BELKIS GUILLERMINA RAMIREZ VALDEZ, ANA TERESA RAMIREZ VALDEZ, NOEVIA MARIA RAMIREZ VALDEZ JOSEFA MARIA RAMIREZ FLORES, BLANCA ROSA RAMIREZ FLORES, JOSEFA MARIA RAMIREZ FLORES y YERITZA ANGELICA RAMIREZ FLORES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V- 7.155.917, V-6.114.751. V-7.164.606, V- 11.744.559, V- 12.423.317 y V-13.602.309 respectivamente, todas de este domicilio.
MOTIVO: Acción Mero declarativa de Concubinato
SEDE: Civil
EXPEDIENTE: GP31-V-2015-000100
SENTENCIA Nº 2016-00074 SENTENCIA DEFINITIVA
I
En fecha 08 de julio de 2015, se recibe por distribución de la Oficina de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, causa presentada por la ciudadana MARIA EVARISTA FLORES, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 1.148.347 y de este domicilio, asistida por el Abogado NESTOR ASTUDILLO DE LA CRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.205, donde solicita se declare la existencia de la comunidad concubinaria existente entre su persona y el fallecido ciudadano JOSE ROGER RAMIREZ quien en vida fue titular de la cédula de identidad Nº V- 666.516.
En fecha 09 de julio de 2015, se admitió la demanda, ordenándose a tales efectos el emplazamiento de las ciudadanas BELKIS GUILLERMINA RAMIREZ VALDEZ, ANA TERESA RAMIREZ VALDEZ, NOEVIA MARIA RAMIREZ VALDEZ JOSEFA MARIA RAMIREZ FLORES BLANCA ROSA RAMIREZ FLORES, JOSEFA MARIA RAMIREZ FLORES y YERITZA ANGELICA RAMIREZ FLORES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.155.917, V-6.114.751. V-7.164.606, V- 11.744.559, V- 12.423.317 y V-13.602.309 respectivamente, todas de este domicilio y a todas aquellas personas que puedan tener un interés directo y manifiesto con la demanda intentada, a los fines que comparezcan ante el Tribunal a hacerse parte en el juicio mediante edicto, y a la Fiscal XIX del Ministerio Público en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 31 de julio de 2015, el alguacil consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público en materia de Familia de ésta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 13 enero de 2016, la parte demandante, consignó ejemplar del Diario “La Costa”, de fecha 18 de diciembre de 2015, donde aparece la publicación del edicto librado; siendo agregado a los autos el 14 de enero de 2016.
En fechas17 de junio de 2016 y 12 de julio de 2016, las demandadas se dieron por citadas personalmente, y no contestaron la demanda.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas, sin embargo el Tribunal pasa a analizar las probanzas presentadas junto al libelo de demanda por la parte actora.
II
Expresa la accionante en su escrito libelar:
“… En el año 1.970,inicié una Relación Estable de Hecho con el ciudadano JOSÉ ROGER RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-666.516…cuya relación marital la mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del lugares donde vivimos toda una vida desde que nuestra relación se hizo posible…”
Fundamentó su demanda en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 767 del Código Civil vigente.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, no compareció la parte demandada a contestar la misma.
La demandante de autos, ciudadana MARIA EVARISTA FLORES, promovió con la demanda los siguientes medios probatorios:
- Original de la Constancia emitida por el consejo comunal Santos Quiroz, en el que dejan constancia que la ciudadana MARIA EVARISTA FLORES vive en la dirección Av. Principal, casa Nº 42 de San Esteban desde hace aproximadamente 55 años. Este documento al no haber sido impugnado se le otorga valor probatorio.
- Original de libreta de ahorro del Banco De Venezuela, a nombre de Regalado José Roger Ramirez. Este documento en nada coadyuva al esclarecimiento de los hechos narrados en el libelo, por lo que queda desechado del proceso y no se le otorga valor probatorio.
- Original de Credencial de Servicio para Familiares Ausentes, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el año 1999, en el que se señala como asegurado al ciudadano Ramírez José Roger pensionado por vejez y aparece la ciudadana Maria Evaristo Flores como familiar concubina del asegurado. Este documento tiene las características de ser un documento público administrativo, el cual al no haber sido desvirtuado por la otra parte, surte valor de plena prueba de la relación de concubinato entre la demandante y el asegurado fallecido. Así se decide.
- Copia certificada, acta de defunción del ciudadano JOSÉ ROGER RAMIREZ, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. Observa esta juzgadora que el presente documento ha sido efectuado con las solemnidades legales, como lo es, emitido por funcionario público, lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto se evidencia en autos el no haber sido tachado en el curso del juicio, hace plena fe, así entre las partes, como respecto de terceros, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 eiusdem; y así se decide.
- Copia certificada, acta de nacimiento de la ciudadana BLANCA ROSA RAMIREZ FLORES, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. En la que aparece el ciudadano JOSE ROGER RAMIREZ, como padre presentante de su hija BLANCA ROSA. El presente documento ha sido efectuado con las solemnidades legales, como lo es, emitido por funcionario público, lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto se evidencia en autos el no haber sido tachado en el curso del juicio, hace plena fe, así entre las partes, como respecto de terceros, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 eiusdem; y así se decide.
- Copia simple delacta de nacimiento de la ciudadana YARITZA ANGELINA RAMIREZ FLORES, expedida por la Prefectura del Municipio Fraternidad del Distrito Puerto cabello Estado Cabello, Estado Carabobo. En la que aparece el ciudadano JOSE ROGER RAMIREZ, como padre presentante de su hija YARITZA ANGELINA. El presente documento ha sido efectuado con las solemnidades legales, como lo es, emitido por funcionario público, lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto se evidencia en autos el no haber sido impugnado en el curso del juicio, hace plena fe, así entre las partes, como respecto de terceros, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 eiusdem; y así se decide.
III
Estando la causa para su decisión, este Juzgado emite el pronunciamiento siguiente:
Se desprende de autos pretensión por acción mero declarativa intentada por la ciudadana MARIA EVARISTA FLORES, con el objeto que se le reconozca su condición de concubina del ciudadano JOSE ROGER RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-666.516 (fallecido); desde el año 1970 hasta el 16 de junio de 2015, fecha del fallecimiento de éste último.
Cumplidas las formalidades legales, como es, el emplazamiento mediante edicto de todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente asunto, se realizó la citación de las hijas del ciudadano JOSE ROGER RAMIREZ, ciudadanas BELKIS GUILLERMINA RAMIREZ VALDEZ, ANA TERESA RAMIREZ VALDEZ, NOEVIA MARIA RAMIREZ VALDEZ JOSEFA MARIA RAMIREZ FLORES BLANCA ROSA RAMIREZ FLORES, JOSEFA MARIA RAMIREZ FLORES y YERITZA ANGELICA RAMIREZ FLORES, y al no presentar objeción alguna en la presente causa, reconocen así la unión concubinaria entre la ciudadana MARIA EVARISTA FLORES y el ciudadano JOSE ROGER RAMÍREZ.
Así las cosas, la pretensión intentada por la parte demandante de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, se encuentra regulada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en al Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”.
La pretensión de la demandante tiene por objeto el reconocimiento de un derecho, como lo es, la existencia de la unión estable o del concubinato que haya vivido o estén viviendo la parte demandante y la parte demandada, situación ésta que solo puede obtener su satisfacción completa mediante esta acción, para que pueda dar origen válidamente a un proceso.
En este sentido, y conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-07-05, Expediente 04-3301, donde reconoce y protege el concubinato otorgándole los efectos similares al del matrimonio a las relaciones estable entre un hombre y una mujer conforme al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció lo siguiente: ”… Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por vida en común… (Omisis)… no se tiene fecha cierta de cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare… (Omisis)… Considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…” (Omisis). En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo...” (Cursivas del tribunal). En el presente caso que nos ocupa, la parte demandante ha solicitado el reconocimiento judicial de la existencia de la Unión Concubinaria de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 507 del Código Civil Venezolano.
La pretensión intentada por la parte demandante MARIA EVARISTA FLORES, como es la Acción Mero Declarativa de Concubinato, no es contraria a derecho sino que se encuentra tutelada el reconocimiento de la situación de hecho de convivencia de las parejas que han permanecido viviendo en forma notoria, pública y permanente como marido y mujer, en nuestro ordenamiento jurídico como lo establece la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-07-05, expediente 04-3301, que de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son vinculantes de carácter obligatorio para todos Jueces de la República.
De esta manera y conforme a los hechos narrados en el escrito libelar presentado por la parte demandante MARIA EVARISTA FLORES, quedó comprobada de las pruebas acompañadas a los autos, que la demandante mantuvo una relación de hecho de convivencia de pareja en forma ininterrumpida, permanente, pública y notoria con el ciudadano JOSÉ ROGER RAMÍREZ, como marido y mujer, desde el año 1970 hasta el 16 de junio de 2015, fecha en que falleció el referido ciudadano.
Dilucidado el anterior asunto y analizados los elementos probatorios observa quien decide, no hubo personas que manifestaran tener algún impedimento en la presente demanda, aceptando los hechos al no haber contestado ni promovido prueba contraria; motivo por el cual de los anexos consignados y no impugnados o tachados se crea la convicción suficiente a esta juzgadora que entre los ciudadanos MARIA EVARISTA FLORES y JOSE ROGER RAMÍREZ, existió una relación concubinaria, desde el año 1970 hasta el 16 de junio de 2015, razón por la cual, resulta forzoso para este tribunal declarar con lugar la pretensión; y así se decide.
IV
Por las razones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR LA DEMANDA POR ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana MARIA EVARISTA FLORES, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-1.148.347, de este domicilio. En consecuencia, se declara que entre los ciudadanos MARIA EVARISTA FLORES y JOSÉ ROGER RAMÍREZ, cédulas de identidad Nros. V- 1.148.347 y V- 666.516 respectivamente, existió una relación concubinaria desde el año 1970 hasta el 16 de junio de 2015.
De conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, se acuerda expedir un extracto de esta sentencia el cual, se publicará en un periódico de la localidad de la sede del Tribunal.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo. Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los veintiséis ocho (08) días del mes de noviembre del año 2016, a las 10.02 minutos de la mañana. Años 206 de la Independiencia y 157 de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Lucilda Ollarves Velásquez
La Secretaria,
Abg. Yuraima Escobar Ortega
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
Abg. Yuraima Escobar Ortega
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