REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
SALA Nro. 1

Valencia, 1 de noviembre de 2016
Años 206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL: GP01-O-2016-00116

PONENTE: MAGISTRADA CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS.
TRIBUNAL A QUO: NOVENO (9º) EN FUNCION DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DECIMO (10º) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO.
DEFENSA: ABG. MAYLEN GIUCA y ADRIAN ALFONZO
IMPUTADO: JHOVANNY VALOR GOMEZ
DELITO: INVASION
MATERIA: PENAL ORDINARIO
ACCION: AMPARO CONSTITUCIONAL

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido, signado bajo el Nro. GP01-O-2016-00116, interpuesto en fecha 19-10-2016 por los abogados Maylen Giuca y Adrian Alfonzo, quienes manifiestan actuar con el carácter de defensores privados del imputado JHOVANNY VALOR GOMEZ, en el asunto Nro. GP01-P-2016-0022344, en contra del Tribunal Noveno en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 21 de Octubre de 2016, se dio cuenta en Sala de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, correspondiéndole conocer como ponente a la Jueza Nro 1 Magistrada CARMEN ENEIDA ALVES N., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, conjuntamente con los miembros de esta Sala Nro. 1, Jueces Nro. 2 Dr. ARNALDOVILLARROEL SANDOVAL y Nro. 3 Dra. NIDIA GONZALEZ ROJAS.
ÚNICO

Constata esta Sala Nro.1, que la solicitud de amparo interpuesta no cumple con el requisito previsto en los numerales 3º y 4º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

"Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

...Omissis...
“…4º Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación..."

“…5º descripción narrativa del hecho o acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo

Tal incumplimiento se evidencia cuando en el texto que contiene la presente solicitud de Amparo Constitucional, los peticionantes alegan ..” que en la audiencia de presentación le fue violado a su defendido el principio de libertad personal establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el derecho a la defensa y la igualdad de partes, establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal..por ello se le solicita exhorte a la Juez Noveno de Control a otorgarle la libertad a su defendido, ya que fueron violados todos sus derechos al solo ella participar del debate de la audiencia de presentación y no otorgar el derecho de palabra a la defensa, asimismo no aceptar su recurso de amparo. Lo que a su entender el delito no amerita privativa de libertad y el Ministerio Publico esta extralimitado en la precalificación del mismo ya que el delito de Invasión es un delito menos grave como lo establece el Código Penal en su articulo 471 por lo que el debe ser objetivo y decidir de buena fe y no es un delito que amerita la privativa de libertad en el presente proceso; argumentos de los accionantes que se contraponen entre si cuando solicitan el juzgamiento en libertad de su defendido; sin especificar realmente, delimitar o circunscribir cual es el acto que viola los derechos y garantías constitucionales con indicación de las mismas.

Al respecto, el artículo 19 ejusdem prevé lo siguiente:

"Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible…”

Con fundamento en ello, esta Sala debe ordenar a la parte accionante que haga señalamiento inequívoco de los requisitos establecidos en los numerales 4 y 5 del articulo 18 ejusdem, anteriormente indicado, en el sentido de que exprese claramente el señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación asimismo descripción narrativa del hecho o acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo, con el fin de dictar pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción.

Finalmente, conforme a lo dispuesto en el precitado artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se advierte al accionante que deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente fallo, dentro de los dos (2) días siguientes a la correspondiente notificación, so pena de declarar inadmisible la presente acción, si contrario esto fuera. Y Así se declara.

DECISIÓN.-

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA la corrección del escrito libelar, en los términos expuestos en la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte accionante. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los días del mes de del año dos mil Dieciséis.

LOS JUECES DE LA SALA


MAGISTRADA (S) CARMEN E., ALVES NAVAS
(Ponente)



ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL NIDIA GONZALEZ ROJAS

El Secretario


Abg. Alejandra Blanquis