REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
SALA Nro. 1
Valencia, 1 de noviembre de 2016
Años 206º y 157º
ASUNTO: GP01-R-2015-000437
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2015-014289
PONENTE: MAGISTRADA CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS.
TRIBUNAL A QUO: TRIBUNAL NOVENO (9º) DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: CUARTO (4º) DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO.
DEFENSA: ABG. SABRINA DEL CARMEN CORTEZ CARRIZALEZ.
DEFENSORA PUBLICA DECIMA NOVENA (19º) CON COMPETENCIA EN MATERIA PENAL ORDINARIO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO.
IMPUTADO: ORLANDO JOSE RODRIGUEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO
MATERIA: PENAL ORDINARIO
TIPO DE RECURSO: APELACION DE AUTO CONTRA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; el Recurso de Apelación signado bajo el N° GP01-R-2015-000437, interpuesta por la abogada SABRINA DEL CARMEN CORTEZ CARRIZALEZ, en su condición de Defensora Pública Décimo Novena adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Bolivariano de Carabobo, y defensora de los derechos y garantías del ciudadano ORLANDO JOSE RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. 20.933.730, en contra del auto dictado en fecha 09-07-2015 y publicado en su texto integro en fecha 13-07-2015, por el Tribunal Noveno en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en el asunto signado bajo el Nro. GP01-P-2015-014289.
Interpuesto el Recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazó al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, dándose por notificado en fecha 27 de mayo de 2016, fecha donde presenta escrito de contestación al Recurso de Apelación incoado por la abogada SABRINA CORTEZ CARRIZALEZ, en el asunto signado bajo el Nro. GP01-P-2015-014289.
Se dio cuenta en la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de la mencionada causa, correspondiéndole la Ponencia, según el sistema de Distribución existente en este Circuito Judicial, a la Jueza MAGISTRADA CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, quien se impuso del contenido del presente asunto, entrando a conocer conjuntamente con los integrantes de esta Sala, el Recurso interpuesto, previa verificación de los requisitos de ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS, exigidos de conformidad con lo establecido en los Artículos 437 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia para decidir lo pertinente observa:
En fecha 24 de Octubre del 2016, se admitió el presente recurso de apelación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 432 ejusdem, y a tal efecto observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Mediante escrito presentado en fecha 21-07-2015, la abogada SABRINA DEL CARMEN CORTEZ CARRIZALEZ, en su condición de Defensora Publica Décimo Novena adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Bolivariano de Carabobo, contra el auto dictado en fecha 13-07-2015, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al imputado ORLANDO JOSE RODRIGUEZ, en el asunto principal Nº GP01-P-2015-014289; de cuyos fundamentos se extrae:
…Omissis…
“…DE LAS CONSIDERACIONES DE LA DEFENSA EN CUANTO A LA DETENCION DE SU PATROCINADO Y LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR…”
“…… actuando en este acto en representación de los derechos y garantías del ciudadano ORLANDO JOSÉ RODRÍGUEZ, titular de las cédula de identidad números V-20.933.730 respectivamente, plenamente identificados en el Asunto N° GP01-P-2015-014289 a quien se les apertura investigación en su contra por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones ; ante usted ocurro con el debido respeto a los fines de interponer como en efecto interpongo en este acto formal y materialmente de conformidad con el artículo 439, ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO de fecha 9 de Julio de 2015 y publicado en su texto integro fecha 13 de Julio de 2015 por este Tribunal, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra mis representadas, argumentando el presente recurso en los siguientes términos:
Establece nuestra Carta Magna al referirse al Derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad excepto por las razones que establezca la Ley. Este derecho de la Libertad personal no solo se encuentra tutelado constitucionalmente sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege como se evidencia, por ejemplo el contenido del artículo 229 consagra que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código."
Las medidas de coerción personal (privativa o sustitutiva), sólo pueden darse previas constatación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, de allí que se indique que es de carácter taxativo, sin poderse considerar cualquier motivo extraño a ' éstos, por cuanto significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso. Como consecuencia directa de la taxatividad, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y la MENOS GRAVOSA, es de derecho estricto ya que no existe interpretación analógica alguna de los supuestos para su procedencia, por lo que el juzgador no podrá crear por la vía de la interpretación, causales diferentes a las prescritas. Más sin embargo, esta característica no excluye toda interpretación que el juzgador deba hacer para apreciar los extremos establecidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el peligro de fuga o la obstaculización de la investigación son cuestiones de hecho que deben ser apreciadas según las pruebas producidas en cada caso, a través de la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; sin dejar de considerar que el legislador impone presunciones juris tamtum de fuga y de obstaculización.
De lo expresado se debe acotar, que se hace necesario determinar en el caso . concreto, la procedencia o no de la medida de coerción personal, para lo cual el juzgador debe hacer un análisis de la disposición contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo fundamentalmente destacarse que, para que estén llenos los extremos en ella contemplados, son necesarios y CONCURRENTES los supuestos establecidos en la citada norma para su procedencia, vale decir, la existencia de un hecho punible, los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible planeado, y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso concreto, del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En cuanto a la medida cautelar impuesta, la recurrida no expresa cuales son esos fundados elementos de convicción que motivan la privación de libertad, la decisión se limita a señalar que acredita la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público, y lo hace con fundamento en el acta de entrevista del testigo, la cual no puede sostenerse por si misma, por cuanto no existe ningún otro elemento que permita verificar la concurrencia del hecho objeto del proceso.
En este sentido ha señalado reiteradamente la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, que motivar una decisión es aplicar la razón jurídica esto es señalar en virtud de que razón se adopta determinada resolución, por lo tanto es necesario discriminar cada elemento de convicción, comparándolos con los demás existentes, es decir los fallos deben expresar clara y terminantemente los hechos que el Tribunal considere para decidir, eso es motivación.
Considera esta representación que resulta igualmente infundada e inmotivada la decisión recurrida, ocasionando una vez mas un gravamen irreparable a mis defendidos por haber sido decretada la privación de libertad conforme a ella, el hecho de que en la misma no se haya establecido el porque se decreta la medida privativa, especialmente cuando se debe argumentar la presunción razonable del peligro de fuga, así expresa solamente la decisión: ...omissis... circunstancias que constan en todas las actuaciones y elementos que fueron presentados en esta incipiente etapa del proceso por la Representación Fiscal en la audiencia y de los cuales se dejo expresa constancia en el acta levantada a tal efecto, solo así se justifica medida de privación de libertad, así tenemos que el legislador establece en el artículo 242 de la norma adjetiva citada: "Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado..." aquí esta la regla y la excepción es la privación de libertad, así mismo señala la norma constitucional del artículo 44.1 que el proceso a una persona debe seguirse en libertad y que las excepciones vienen dadas por las razones determinadas en la ley y las apreciadas por el Juez en cada caso, hecho no sobrevenido en la decisión, pues el ciudadano Juez obvio determinar tales circunstancias de excepción, y en consecuencia dicto una Medida de Privación de Libertad.
Con claridad puede verificarse, que los elementos de convicción que asisten al Ministerio Público, no constituyen elementos razonables, para justificar la persecución penal del caso que nos ocupa. Recordamos, que el escrito de precalificación jurídica interpuesto' por el ciudadano Fiscal debe ser el producto de un proceso investigativo, coherente, que arroje expectativas sobre la responsabilidad del investigado, sin embargo, en el presente caso, no se observan dichas expectativas, dejando intacto por el contrario, dudas razonables sobre la participación de las ciudadanas en cuestión. En relación con los hechos que rodean el caso en cuestión, es menester señalar en primer lugar, que las actas policiales no expresan la incautación de elementos de interés criminalístico en poder de mi asistido el ciudadano ORLANDO JOSÉ RODRÍGUEZ las actas insertas en el expediente no revelan mayor elemento concluyente en relación con los agresores, de modo que no se verifica la identidad del agresor, así mismo, no se puede ignorar que todas las personas involucradas en el hecho fueron detenidas sin estar claras las circunstancias y los fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de mis representados.
…omisis…
PETITORIO
Tomando en cuenta la anterior consideración en cuanto a los argumentos esgrimidos, ratifico los alegatos expuestos en el presente Recurso de Apelación que hoy presento, y en consecuencia solicito con el debido respeto a la honorable Corte de Apelaciones:
PRIMERO: Se admita el presente Recurso de Apelación contra el Auto de fecha 13 de Julio de 2015, dictado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Declarada como sea la admisibilidad del recurso interpuesto se proceda conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la REVOCATORIA de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Julio de 2015, y cuyo Auto Motivado fue publicado en fecha 13 de Julio de 2015, en contra del ciudadano ORLANDO JOSÉ RODRÍGUEZ, acordando en consecuencia sus libertades.
En la ciudad de Valencia, a los VEINTE (20) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015).
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Mediante auto de fecha 13-07-2015, Juez Noveno de Primera Instancia en función de Control, decreto medida privativa de libertad al imputado ORLANDO JOSÉ RODRÍGUEZ, argumentando lo siguiente.
…Omissis…
CAPITULO III
MOTIVA
Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes, de analizadas las actuaciones traídas a esta audiencia por el Ministerio Público, y vista la precalificación jurídica atribuida ORLANDO JOSE RODRIGUEZ, como fueron los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, considerando quien aquí suscribe que lo ajustado a derecho fue el haber DECRETADO contra ORLANDO JOSE RODRIGUEZ, MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal; ya que emerge del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de requisitos que el juez, ante la presentación del hecho por parte del Ministerio Publico y en ejercicio de su función jurisdiccional debe cumplirse para dictar medida privativa de libertad, como es LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA, como fue en el presente caso, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; que la acción no esté prescrita, siendo que en el presente caso acaba de cometerse el hecho; que existan fundados elementos de convicción para estimar que ORLANDO JOSE RODRIGUEZ, ha sido presunto autor o presunto participe en la comisión de un hecho punible, y quien fue detenido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que de desprenden del acta de fecha 08/07/2015 por funcionarios de la Policía Municipal de Bejuma, aunado a que exista una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la Investigación; sumado a los FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE el imputado ha sido autor, o presunto partícipe en la comisión de un hecho punible, a saber: ACTA POLICIAL DE FECHA 08/07/2015 por funcionarios de la Policía Municipal de Bejuma, ACTAS DE ENTREVISTAS; y REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS; Se decretó la Flagrancia, ordenó continuar la investigación por la vía del procedimiento. ASI SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control-Valencia, del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETÓ:
PRIMERO: Se decretó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, contra ORLANDO JOSE RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 20.933.730, de estado civil soltero, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 07/09/1986, de profesión u oficio chofer de góndola, residenciado Nirgua Estado Yaracuy, Calle Principal Sector Pueblo Nuevo, Vereda 1, Casa S/N, por estar presuntamente incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
SEGUNDO: Se decretó la Flagrancia, y se ordenó continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario. Notifíquese.
III
RESOLUCION DEL RECURSO
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:
La Defensora Pública que aquí recurre, circunscribe su apelación fundamentalmente en contra de la medida privativa de libertad decretada al imputado, ORLANDO JOSE RODRIGUEZ.
Ahora bien, esta Alzada antes de pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revisar las actuaciones del asunto principal Nº GP01-P-2015-014289, mediante el sistema juris 2000, esto con el objeto de verificar el estado actual del asunto, advirtiéndose lo siguiente:
En fecha 11-10-2016, se registró la audiencia preliminar donde se dicta sentencia por admisión de los hechos, de la cual la Sala extrae lo siguiente:
“…… el día de hoy, ONCE (11) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISEIS (2016)), siendo , día pautado para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa signada con el Nº GP01-P-2014-014289, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en la causa seguida contra el (los imputados): ORLANDO JOSE RODRIGUEZ quien (quienes) se encuentra (encuentran) detenido (s), de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control-Valencia, del estado Carabobo, presidido por la Juez 9° en Función de Control Abg. ILEANA VALBUENA, asistida para este acto por la Abg. RAIZA AQUINO, quien actúa como Secretaria y el Alguacil designado al Tribunal. La Jueza procede de inmediato a solicitarle al Secretario verifique la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes para la realización del acto, en representación de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Carabobo, el (la) Fiscal CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO ABOGADA REINALDA GUTIERREZ. , el (los) imputados ORLANDO JOSE RODRIGUEZ, PREVIO TRASLADO DESDE LA POLICIA MUNICIPAL DE BEJUMA, ASISTIO EN ESTE ACTA POR EL DEFENSOR PUBLICO ABG. ALBERTO DURAN,. Verificada como fue la presencia de las partes, la Juez dio inicio a la Audiencia Preliminar …..omisis se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público…. ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 22-05-2016 por el delito (s) de: ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 114 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, los medios de pruebas ofrecidos, por ser útiles, legales y pertinentes para la celebración del juicio oral y público, así mismo solicitó se admita la acusación y los medios de pruebas ofrecidos, se mantenga la medida judicial de privación de libertad que pesa contra el imputado (a) y se ordene su enjuiciamiento a través del juicio oral y público…omisis se le concede el derecho de palabra al (la) imputado ORLANDO JOSE RODRIGUEZ, a quien (es) se le impone (n) del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ordinal 5to,….omisis se identificó de la siguiente manera: 1.- ORLANDO JOSE RODRIGUEZ, de nacionalidad VENEZOLANO, natural de VALENCIA, ESTADO CARABOBO, nacido en fecha 07-09-1986 de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.933.730, de profesión u oficio OBRERO, DOMICILIADO EN: DETENIDO EN LA POLICIA MUNICIPAL DE BEJUMA, QUIEN EXPONE: ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL,…omisis la defensa del imputado expone: EN VISTA DEL ESCRITO ACUSATORIO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PUBLICO, LA DEFENSA SE OPONE POR CONSIDERAR QUE SE INCUMPLE CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 308 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, SOLICITANDO ASI NO SE ADMITA EL MISMO Y SE DECRETE EL SOBRESEIMIENTO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 300 DEL COPP, EN CASO DE NO ADMITIR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, COMO ASUNTO PREVIO SOLICITO LA REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, EN VIRTUD DEL ESTADO DE SALUD DEL IMPUTADO, SOLICITO LA APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, ADHIERO AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS, ES TODO….. Omisis ESTE TRIBUNAL HACE EL CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, PREVISTO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL, POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACCION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 EN RELACION CON EL 80 DEL CODIGO PENAL, EN VIRTUD DE QUE SE RECUPERARON LOS OBJETOS DE LA VICTIMA, TAL COMO CONSTA EN EXPERTICIA DE EVALUO REAL DE FECHA 09-07-2015 N° 225. SE ADMITE EL DELITO DE USO DE FACSIMIL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 114 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL, admite PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 7° del Ministerio Público en contra del ciudadano ORLANDO JOSE RODRIGUEZ ,, admitiéndose además las pruebas ofrecidas por el ministerio público por considerarlas legales, útiles y pertinentes para la celebración del juicio oral y público y en cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa y la comunidad de Pruebas. Admitida como fue la acusación parcialmente, el Tribunal impone al imputado del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal…omisis manifestando el imputado (s) arriba identificado (s), su voluntad de acogerse al referido Procedimiento, por lo que admitió los hechos y solicitó se le imponga inmediatamente de la pena respectiva con las rebajas de ley, y expuso que “…Admito los hechos de los que se me acusa, y desisto del recurso de apelación interpuesto por mi defensor.
…. Omisis En consecuencia, vista la admisión de los hechos efectuada por el imputado el Tribunal lo CONDENA POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, PREVISTO EN EL ARTICULO 458 EN RELACION CON EL 80 DEL CODIGO PENAL, Y EL DELITO USO DE FACSIMIL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 114 DE LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES a cumplir la pena de ¬¬¬¬CUATRO (4), años CINCO (5) MESES Y (10) DIAS de Prisión, POR EL DELITO DE más las accesorias de Ley, se le exonera del pago de costas procesales en virtud del principio de la gratuidad de la Justicia y visto que la pena impuesta no excede de cinco años el Tribunal considera ajustado a derecho sustituir la medida judicial de privación de libertad por una medida menos gravosa, de conformidad con el artículo 250 en relación con el articulo 242, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena SU INMEDIATA LIBERTAD Y SE LE SOMETE A LA CONDICIONES CONTENIDAD EN EL ARTICULO 242 ORIDINALES 5,6 Y 9, ESTO ES: NO ACERCARSE A LA VICTIMA, NO CONCURRIR A LOS LUGARES DONDE ESTE LA VICTIMA Y ESTAR ATENTO A AL PROCESO. En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, que han sido descritas y quien enuncio su utilidad, necesidad y pertinencia, se admiten en su totalidad por ser legales, útiles, necesarias y pertinentes ,así mismo el Principio de la Comunidad de las Pruebas invocado por la defensa; decisión tomada de conformidad con los artículos 313, numerales 2, 5, 6, y 9 en relación con el 375, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, visto el contenido de la SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS y la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada en la audiencia preliminar de fecha 11 de octubre del 2016, por la Jueza de Primera Instancia en función de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal, se hace inoficioso para esta Sala entrar a resolver el recurso de apelación que ejerciera la defensa pública en fecha 21-07-2015 en contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo, mediante la cual decretó Medida privativa de Libertad en contra del imputado ORLANDO JOSE RODRIGUEZ; Asimismo en dicha audiencia preliminar se observa que el imputado desiste del presente Recurso de apelación.
Por tanto, ante la situación procesal de existir SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS y haberse acordado la medida cautelar en las actuaciones del asunto Nº GP01-P-2014-014289 donde el imputado ORLANDO JOSE RODRIGUEZ, resultó condenado a cumplir la pena de ¬¬¬¬CUATRO (4) años CINCO (5) MESES Y (10) DIAS de Prisión, por el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, PREVISTO EN EL ARTICULO 458 EN RELACION CON EL 80 DEL CODIGO PENAL, Y EL DELITO USO DE FACSIMIL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 114 DE LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES se hace necesario para esta Sala declarar improcedente de forma sobrevenida el recurso interpuesto, perdiendo así toda vigencia el motivo de impugnación planteado en el presente recurso. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA UNICO: IMPROCEDENTE de forma sobrevenida, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SABRINA DEL CARMEN CORTEZ CARRIZALEZ, en su condición de Defensora Publica Décimo Novena adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Bolivariano de Carabobo, conforme a lo establecido en el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Julio de 2015 por el Tribunal Noveno en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa principal Nro, GP01-P-2014-014289; habiendo perdido así toda vigencia el motivo de impugnación planteado en el presente recurso. Regístrese, publíquese y notifíquese. Remítanse las actuaciones al Juzgado A quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala No 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial, en Valencia, fecha ut supra.
LOS JUECES DE SALA,
MAG (S) CARMEN E., ALVES NAVAS
PONENTE
ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL NIDIA GONZALEZ ROJAS
El Secretario,
Abg. Alejandra Blanquis
Hora de Emisión: 2:12 PM