REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
SALA Nro. 1
Valencia, 1 de noviembre de 2016
Años 206º y 157º
ASUNTO: GP01-R-2016-000277
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2016-012467
PONENTE: MAGISTRADA CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS.
TRIBUNAL A QUO: JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUXILIAR SÉPTIMO EN COLABORACIÓN CON LA FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO.
DEFENSA: ABG. HINMEL GONZALEZ y JANET SOTO. DEFENSORES PRIVADOS
IMPUTADO: ANDY ANTONIO INICIARTE OCANDO y WILDER JHON CAÑIZALEZ SERVET
DELITO: ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES GENERICAS, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO
MATERIA: PENAL ORDINARIO
TIPO DE RECURSO: APELACION DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO CONTRA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD – ARRESTO DOMICLIARIO
MOTIVO: DECISION DE RECURSO DE APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO
Corresponde a esta Alzada conocer y resolver acerca del recurso de Apelación con efecto Suspensivo interpuesto de forma oral por la ciudadana Abg. REINALDA GUTIERREZ, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Séptimo en colaboración con la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de acuerdo al articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 11 de octubre de 2016, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada bajo el Nro GP01-P-2016-012467 seguida a los imputados ANDY ANTONIO INICIARTE OCANDO y WILDER JHON CAÑIZALEZ SERVET titulares de las Cédula de Identidad Nº V-22.736.059 y Nº V-25.960.269, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES GENERICAS, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, 112 de la Ley para el Control y desarme de armas y municiones y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, donde el referido Tribunal de Control, acordó UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 numeral 1º del código Orgánico Procesal Penal, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO.
En fecha 24 de Octubre de 2016, se dio cuenta en esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el Recurso mencionado, correspondiendo la designación como ponente a la Jueza Superior Nº 1 integrante de esta Sala, MAGISTRADA CARMEN ENEIDA ALVES N., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La sala para decidir observa:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Del acta de la audiencia preliminar, donde se decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad, celebrada en fecha 11/10/2016, se extrae lo siguiente:
"...ESTE TRIBUNAL revisada la acusación fiscal, observa los siguientes defectos de fondo principalmente en los dos capítulos denominados como “Elementos de Convicción” y “Medios de Prueba” , en el primero “el capitulo referido a los elementos de convicción en nada guardan relación con los hechos imputados y con los delitos por los cuales se presenta acusación así tenemos que el primer elemento se trata de un acta policial de fecha 02-06-2016, suscrito por los funcionarios BLANCO Y ROA, adscrito a la Policía Municipal de Guacara, siendo que los hechos ocurren 06 días después según el acta levantada en fecha 08-06-2016 por los funcionarios CALDERON y YAMASTRE, adscrito a la policía del Estado Carabobo, estación Guacara, donde se refiere que a la persona detenida con apellido Suárez le fue incautada una Tablet Samsung, y teléfono LG, al de apellido INCIARTE un facsímile de arma de fuego, y al de Apellido CAÑIZALES un Facsímile de arma de fuego, y en los otros hechos se incauta un arma de fuego, tipo escopetin, de los demás elementos de convicción descritos del 02 al 05 repitiéndose nuevamente el 05, ninguno de estos elementos de convicción coincide con los hechos por lo que se produjo la aprehensión de los hoy procesados, igualmente y por los mismos razonamientos todo lo referido en el capitulo de las pruebas ninguno guardan relación con los objetos incautados, recuperados ni con el sitio del suceso, es igualmente necesario destacar que no se precisa la edad del adolescente al momento de rendir declaración conforme al acta Nº 07, de las actuaciones, a los fines de establecer si la misma es rendida bajo juramento o no o en compañía de su representante; la acusación es presentada por los delitos de ROBO AGRAVADO promoviendo la experticia de una escopeta, cuando lo incautado en cadena de custodia se trata de dos facsímile, la acusación promueve experticia de Avaluó Real de un teléfono de marca y modelo distinta a lo incautado, promueve una inspección técnica y criminalisticas del lugar del suceso de un local de carnicería, en la localidad de Montalbán del estado miranda, que nada guarda relación con los hechos; la acusación promueve una experticia documento lógica sobre un dinero incautado en otros hechos, entre otros defectos de fondo, que en su conjunto causan indefinición y sorprende a la defensa, al preparar su defensa en base a otros elementos y otros medios de prueba, por ser promovidos elementos de pruebas que no guardan relación con los presentes hechos, por lo que los fundamentos que llevan a la convicción al fiscal para presentar acusación están basados en fundamentos distintos a los elementos y a las pruebas promovidas en la presente acusación violentando el derecho a la defensa y al debido proceso, todo de conformidad con el articulo 49 constitucional, por lo que el tribunal de oficio conforme al articulo 174 y siguientes y la jurisprudencia patria, declara la nulidad de la presente acusación, el sobreseimiento provisional y por no ser procedente ni el saneamiento y la convalidación por lo que se entenderá como nula el acto de la presentación de la acusación teniendo como efecto la nulidad de todos los actos subsiguientes. Dado las circunstancias de los hechos, el perjuicio, causo se acuerda medida de arresto domiciliario a los procesados cuya motivación se hará por auto separado"...
II
DEL PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Una vez pronunciada en la audiencia preliminar la medida cautelar sustitutiva de libertad, la representante del Ministerio Público, anunció el recurso de apelación con efecto suspensivo, en los siguientes términos:
“ el Ministerio Publico interpone RECURSO DE APELACION de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el efecto suspensivo del articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que los delitos calificados por esta representación fiscal se tratan de delitos graves pluriofensivos, es decir atacan la vida, la libertad, y el patrimonio de las personas, de igual manera debo señalar en virtud a la decisión del juez, que el ministerio publico no actuó de mala fe, ni vulnero ni violento el debido proceso, por cuanto ya se había solicitado subsanar el presente escrito por cuanto se observaron errores de forma, considerados así por esta representación fiscal y el juez quien en su narración así lo describe, en este sentido, el ministerio publico, se ampara en el articulo 313 del código Orgánico Procesal, el cual dispone subsanar en el menor tiempo posible, los errores observados en distintos capítulos de la presente acusación, a los fines de continuar con el debido proceso tal como lo establece la constitución de la republica bolivariana de Venezuela; asimismo solicito se mantenga la medida de privación de libertad, de conformidad con el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, En virtud que no han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que se evidencia en el acta, donde los ciudadanos antes identificados, son los autores de los delitos calificados por la vindicta publica, tal y como consta en los elementos de la fiscalia y que serán presentados en su oportunidad…”
III
DE LA RESOLUCION DEL RECURSO
De las presentes actuaciones se observa, que en el caso sub examine lo planteado versa sobre el recurso de apelación con efecto suspensivo, anunciado por la representante del Ministerio Público en la audiencia preliminar de fecha 11 de octubre del 2016, donde el Juzgador a quo decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, a los imputados ANDY ANTONIO INICIARTE OCANDO y WILDER JHON CAÑIZALEZ SERVET, en virtud de DECLARAR CON LUGAR la excepción opuesta, contenida en el articulo 28, numeral 4, literal i, esto es falta de requisitos formales para intentar la acusación en concordancia con el articulo con el articulo 328 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que la recurrente utiliza el recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con lo pautado en el artículo 374 eiusdem, con el fin de impugnar la decisión que en la audiencia decretó la medida cuestionada, mediante la sustanciación del mencionado recurso de apelación, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la Alzada resuelva sobre el recurso, siendo lo correcto la interposición del presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el articulo 430 ejusdem, por haber sido interpuesto en la celebración de la audiencia preliminar, por lo que en el presente caso la solicitud fiscal de efecto suspensivo de la decisión se encuentra acorde con la audiencia en que se planteó.
Ahora bien, este Tribunal Superior, al revisar la decisión objeto de impugnación, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:
En primer lugar debe acotarse que en el caso bajo estudio el representante del Ministerio Público anunció el recurso de apelación con efecto suspensivo en la audiencia preliminar de fecha 11 de octubre de 2016, donde se acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los imputados ANDY ANTONIO INICIARTE OCANDO y WILDER JHON CAÑIZALEZ SERVET, una vez anunciado el referido recurso de apelación con efecto suspensivo, y luego de haberle concedido el derecho de palabra a la Defensa, el Juzgador ordena darle el tratamiento respectivo.
Asimismo, se observa de las actuaciones que celebrada la audiencia preliminar y ejercido el recurso como lo fue, el Tribunal a quo, en fecha 19-10-2016, mediante Oficio N° C1-1460-2016, procedió a la remisión del presente asunto a la (URDD), de este Circuito Judicial Penal a los fines de su distribución de ponencia en esta Corte de Apelaciones.
Ahora bien, de lo anteriormente señalado se desprende que en la audiencia preliminar luego de haberse dictado la medida cautelar sustitutiva de libertad de la contenida en el numeral 1 del referido artículo 242 del texto adjetivo penal, la representante del Ministerio Público ejerció el recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal con Rango valor y Fuerza de Ley.
Para esta Sala es ineludible observar lo contenido en la norma establecida en el artículo siguiente:
Artículo 430. "La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Parágrafo único: Excepción
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, y integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera y se oirá a la defensa. La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso."
Así se infiere, que en este supuesto, el recurso de apelación con efecto suspensivo, puede ser ejercido por el representante del Ministerio Público de manera oral, cuando se otorgue la libertad del imputado o acusado, debiendo el Juzgador suspender la ejecutabilidad de la decisión, y darle el trámite y plazos según sea una apelación de autos o de sentencia, y tratándose el presente asunto en el cual el Juzgador debe publicar el auto fundado y notificar a las partes, por lo que el representante del Ministerio Público deberá fundamentar la apelación, debiéndose emplazar a las otras partes para su contestación en caso de apelación de autos o dejar transcurrir al lapso para su contestación en caso de apelación de sentencia.
De manera que para la procedencia y el trámite del recurso de apelación con efecto suspensivo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal con Rango valor y Fuerza de Ley, el mismo debe ser ejercido por parte del representante del Ministerio Público de manera oral, contra la decisión que otorgue la libertad del imputado o acusado, y que se trate de alguno de los delitos previstos en el referido artículo 430, debiendo el representante del Ministerio Público fundamentar su recurso y ser contestado en los plazos según sea una apelación de auto o sentencia.
Ahora bien, en el caso sub examine tenemos que el representante del Ministerio Público, ejerció el recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con lo pautado en el artículo 374, siendo lo correcto de conformidad con lo pautado en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que fue dictada medida cautelar de libertad cuestionada, por los ya señalados delitos; siendo que el Juzgador, una vez anunciado el referido recurso de apelación con efecto suspensivo, le concedió el derecho de palabra a la Defensa, ordenando la remisión de las actuaciones a la Corte de Apelaciones; sin haber cumplido con el debido tramite y plazos para la fundamentación y el debido emplazamiento para la contestación del recurso, según lo establecido en el texto adjetivo penal para el trámite de la apelación de autos, según el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por lo que, constatado como ha sido el incumplimiento del debido trámite que se le ha debido dar al recurso de apelación con efecto suspensivo, ejercido de manera oral por parte del representante del Ministerio Público, donde se decretó la medida de cautelar sustitutiva de libertad cuestionada, a los imputados antes mencionados, de conformidad con lo establecido en al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara Improcedente el trámite realizado por el Juez Primero en función de Control de este Circuito Judicial Penal, al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por los representantes del Ministerio Público del estado Carabobo, en la audiencia preliminar de fecha 11 de octubre de 2016, y en consecuencia se acuerda devolver las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines de que notifique a las partes y comience a transcurrir el lapso para la presentación de la fundamentación del recurso de apelación, conforme al procedimiento para la apelación de autos, establecido en los artículos 439 al 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se emplace a las otras partes para su contestación y una vez transcurrido el lapso de ley, ordenar su remisión dentro de las veinticuatro horas siguientes a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones; manteniéndose en suspenso la medida acordada por el Juzgador, hasta tanto se cumpla con el debido procedimiento, trámites y plazos ya señalados y la Corte de Apelaciones conozca del recurso de apelación. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara Improcedente el trámite realizado por el Juez Primero en función de Control de este Circuito Judicial Penal, al recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el Fiscal Séptimo en colaboración con el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Carabobo, de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo en la audiencia preliminar de fecha 11 de octubre de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, contra la decisión dictada en Sala de Audiencias en esa misma fecha, por el Juez Primero en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con Arresto Domiciliario, a los imputados ANDY ANTONIO INICIARTE OCANDO y WILDER JHON CAÑIZALEZ SERVET, por los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES GENERICAS, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, 112 de la Ley para el Control y desarme de armas y municiones y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente.
SEGUNDO: Se acuerda devolver las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines de que notifique a las partes y comience a transcurrir el lapso para la presentación de la fundamentación del recurso de apelación, conforme al procedimiento para la apelación de autos, establecido en los artículos 439 al 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se emplace a las otras partes para su contestación y una vez transcurrido el lapso de ley, ordenar su remisión dentro de las veinticuatro horas siguientes a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones; manteniéndose en suspenso la medida acordada por el Juzgador, hasta tanto se cumpla con el debido procedimiento, trámites y plazos ya señalados y la Corte de Apelaciones conozca del recurso de apelación.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.
LOS JUECES DE SALA
MAG (S) CARMEN E., ALVES NAVAS
PONENTE
ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL NIDIA GONZALEZ ROJAS
El Secretario,
Abg. Alejandra Blanquis