REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
PRESIDENCIA SALA Nro. 1
Valencia, 10 de noviembre de 2016
Años 206º y 157º


ASUNTO: GG02-X-2016-000004
PONENTE: MAGISTRADA (S) CARMEN E. ALVES NAVAS

En fecha 04 de Noviembre de 2016, se recibió en esta Presidencia de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo el cuaderno separado distinguido con el Nº GG02-X-2016-000004, formado con motivo de la Inhibición planteada en fecha 18-08-2016 por las Abogadas Elsa Hernández García, DEISIS ORASMA DELGADO y MORELA FERRER BARBOZA, Juezas Superiores Cuarta Quinta y Sexta integrantes de la Sala Nº 2 de esta Corte de Apelaciones, para separarse del conocimiento de la causa distinguida con el Asunto Nº GPO1-R-2016-000095, consistente en recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos RUBEN PEREZ, en su condición de Fiscal Cuadragésimo Cuarto a Nivel Nacional con competencia plena del Ministerio Publico y la ciudadana Abogada JENIFER MAGDALENO, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, en la causa principal signada bajo el Nro. GP01-P-2015-008918, al encontrarse incursas en las causales de inhibición establecidas en el artículo 89, numeral 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales de Ley, esta Jueza Presidenta de Sala, pasa a decidir lo pertinente y al respecto, observa:

I
DE LA ADMISIBILIDAD

Se procede, a examinar el acta contentiva de la inhibición propuesta y al respecto observa que la misma se encuentra debidamente fundamentada en causa legal, además de interpuesta en tiempo oportuno, razón por la cual se admite de conformidad con lo estatuido en el artículo 99 del código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
II
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION

Las Juezas Superiores integrantes de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA, DEISIS ORASMA DELGADO y MORELA FERRER BARBOZA, fundamentaron su inhibición en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al acta de fecha 18-08-2016, en los términos siguientes:

Omissis

ASUNTO: GP01-R-2016-000095

Quienes suscriben, ELSA HERNANDEZ GARCIA, DEISIS ORASMA DELGADO Y MORELA FERRER BARBOZA, Juezas Cuarta, Quinta y Sexta, integrantes de la Sala Nº 02 de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en acatamiento al artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, procedemos a INHIBIRNOS del conocimiento del asunto N° GP01-R-2016-000095, contentivo de recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos RUBEN PEREZ, en su condición de Fiscal Cuadragésimo Cuarto a Nivel Nacional con competencia plena del Ministerio Publico y la ciudadana ABG. JENIFER MAGDALENO, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, al encontrarnos incursas en las causales de inhibición establecidas en el artículo 89, numeral 7 y 8 de la ley adjetiva penal, que consagra el deber de inhibición del Juez, “al haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella” y “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”; todo ello, en virtud de los siguientes hechos:
Conocimos de la presente actuación desde el día 01-10-2015, en nuestro carácter de Juezas Superiores Nº 04, 05 y 06 integrantes de la Sala Nº 02 de esta Corte de Apelaciones, correspondiente a la correspondiente a la resolución del Recurso de Apelación distinguido con el alfanumérico GP01-R-2014-000395, derivado de la actuación principal GP01-P-2014-008918, que se sigue contra los procesados de autos, contra la medida judicial privativa de libertad, emitiendo el siguiente pronunciamiento: “…DECLARA SIN LUGAR el recurso de Apelación ejercido por los Abogados RAMON ANDRES MORA MARTINEZ y ANA ISABEL ALAYETO BIGOTTG, defensores privados del imputado ARTURO JOSE VESPOS MENDEZ, en contra de la decisión motivada en fecha 11-08-2014, por el Tribunal Noveno en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante el cual decretó medida de privación preventiva de libertad en contra de su defendido, seguida en el asunto principal No. GP01-P-2014-008918, por la comisión de los delitos de: ESTAFA AGRAVADA Y ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA; previsto y sancionado en el 462 concatenado con el articulo 463 numeral segundo y 464 numeral primero todos del Código Penal; USURA, previsto y sancionado en el articulo 14 de la Ley para la Defensa del Derecho a las Personas al Acceso de los Bienes y Servicios; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 con relación al 16 numeral tercero de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada vigente para la época, y OFERTA ENGAÑOZA, previsto y sancionado en el articulo 26 de la Ley para Delitos Informáticos…”
Constatado lo anterior, pude evidenciarse que ciertamente adelantamos opinión en el punto que me correspondería, nuevamente discernir como Juezas integrantes de esta Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones al resolver el asunto GP01-R-2016-000095, como seria concretamente, el recurso de apelación por los ciudadanos RUBEN PEREZ, en su condición de Fiscal Cuadragésimo Cuarto a Nivel Nacional con competencia plena del Ministerio Publico y la ciudadana ABG. JENIFER MAGDALENO, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, por cuanto el punto objeto de impugnación es la medida de coerción personal que pesa sobre el procesado de autos, y en virtud de lo resuelto en la decisión dictada por nuestra autoridad, en la cual nos prenunciamos sobre el recurso de apelación interpuesto por los defensores privados de los procesados de autos, contra la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, lo que sin duda pudiera entenderse como un adelanto de opinión sobre dicho particular y comprometer el equilibrio que debe prevalecer al resolverse los puntos planteados por los Fiscales. Por consiguiente lo aconsejable en el presente caso es apartarnos de su conocimiento del cual como antes señale, guarda estrecha relación con lo anteriormente decidido. En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, procedemos a separarnos del conocimiento de esta causa por considerarnos incursas en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de evitar eventuales recusaciones futuras garantizando así la transparencia de la decisión que se tome y los derechos de todo ciudadano a ser juzgado por un Juez imparcial tal como lo establece el Numeral. 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia al existir causa legal, por haber emitido opinión en causa que guarda, estrecha relación. Solicito de quien ha de decidir la presente incidencia, la declaré con lugar. Adjunto como medios probatorios: 1-Copia Certificada de la decisión de fecha 01 de Octubre de 2015 dictada, con mi ponencia, en mi carácter de integrante de la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo, marcada con la letra “A” 2- Copia Certificada del Acta de de audiencia preliminar de fecha 05-04-2016, en la cual se observa la interposición del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, marcada con letra “B”, 3.- Copia Certificada del auto de Conformación de Sala de fecha 10-05-2016 marcado con letra “C”. Fórmese cuaderno separado, y remítase procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En Valencia en la fecha ut- supra señalada.-

III
MEDIOS PROBATORIOS

Para acreditar la fundamentación alegada, las Juezas inhibidas se basan en las siguientes pruebas agregadas al cuaderno de la incidencia:
1- Copia certificada del auto de fecha 01-10-2015, donde se declaro SIN LUGAR el recurso de apelación GP01-R-2014-000395, marcado con la letra “A”.
2- Copia certificada del acta de la audiencia preliminar de fecha 05-04-2016, de la causa principal GP01-P-2014-008918 motivo del recurso interpuesto., marcado con la letra “B”.
3- Copia certificada del auto de conformación de Sala de fecha 10-05-2016. marcado con la letra “C”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa del contenido de acta, que las Juezas proponentes de la inhibición, la han sustentado en los supuestos legales previstos en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, para ilustración, esta Presidencia de Sala cita lo siguiente:

“…Articulo 89. Causales de Inhibición y Recusación
Los jueces y juezas, los o las Fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes.
omissis

….7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido….”

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”


En consecuencia, atendiendo a lo dispuesto en las normas transcritas, quien aquí decide, procedió a confrontar el acta contentiva de la inhibición propuesta, con los recaudos presentados; pudiendo verificar que los fundamentos en que basa las jurisdicientes la solicitud de separarse del conocimiento de la causa GPO1-R-2016-000095, se contrae en las causales previstas en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por consiguiente, el hecho en que fundamenta las prenombradas Juezas, como impedimento de conocer el recurso de apelación, versa en la circunstancia de haber emitido opinión en la causa, al haber suscrito decisión como jueces integrantes de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones en fecha 01-10-2015 en las mismas actuaciones del referido asunto Nº GP01-P-2014-008918, mediante el recurso N- GP01-R-2014-000395, donde fue declarada SIN LUGAR la apelación.

Argumentan las Juezas proponentes de la Inhibición, que han evidenciado un adelanto de opinión en la causa, y que ello podría comprometer el equilibrio que debe prevalecer al resolverse los puntos planteados por los accionantes.
Tal circunstancia, a juicio de quien decide, al momento de emitirse nuevo pronunciamiento en el recurso propuesto, el hecho de haber suscrito las Juezas proponentes la decisión de fecha 01-10-2015, constituye un obstáculo a la hora de juzgar el caso con absoluta independencia, imparcialidad y transparencia, como rigurosamente lo exige la función judicial, y es por ello que lo justo y sensato es que se autorice a los mencionados jueces su separación de la causa con fundamento en los supuestos legales previstos en los numerales 7º y 8° del Artículo 89 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de preservarle a los justiciables el derecho de ser juzgados por un Juez imparcial.

De lo expuesto se concluye que, asiste la razón a las Juezas proponentes en su propósito de apartarse del conocimiento de la referida causa, y en consecuencia, partiendo de la premisa vinculante traducida en el deber ineludible de todo Juez de inhibirse cuando exista una circunstancia fundada en causa legal que afecte su imparcialidad y objetividad, es por lo que se estima procedente y ajustado a derecho declararla con lugar por fundarse en causa legal, establecida en los numerales 7º y 8° del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA
Del razonamiento antes expuesto, esta Jueza Presidenta de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR LA INHIBICION propuesta por las Juezas Superiores Cuarta, Quinta y Sexta de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Elsa Hernández García, DEISIS ORASMA DELGADO y MORELA FERRER BARBOZA, para separarse del conocimiento de la causa distinguida con el Asunto Nº GPO1-R-2016-000095, consistente en recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos RUBEN PEREZ, en su condición de Fiscal Cuadragésimo Cuarto a Nivel Nacional con competencia plena del Ministerio Publico y la ciudadana Abogada JENIFER MAGDALENO, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nro. GP01-P-2014-008918, al encontrarse incursas en las causales de inhibición establecidas en los numerales 7 y 8 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las Juezas inhibidas y remítase el asunto.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Presidencia de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, en la fecha ut supra señalada.


MAGISTRADA (S) CARMEN E. ALVES NAVAS
JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

La Secretaria,

Abg. Melissa De Sousa





Hora de Emisión: 10:43 AM