REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
SALA Nro. 1
Valencia, 17 de noviembre de 2016
Años 206º y 157º
ASUNTO: GP01-R-2016-000219
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2010-04735
PONENTE: MAGISTRADA CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS.
TRIBUNAL A QUO: JUZGADO UNICO EN FUNCIONES DE EJECUCION CON COMPETENCIA EN DELITOS CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL DE EJECUCION DE SENTENCIAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO.
DEFENSA: Abg. ALIDA BASTARDO DEFENSORA PUBLICA
IMPUTADO: OMAR ARIAS MANOSALVA
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL
MATERIA: DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
TIPO DE RECURSO: APELACION DE AUTO CONTRA LA GRACIA DEL CONFINAMIENTO
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada RUTHSALY ALVAREZ en su condición de Fiscal de Ejecución de Sentencia del Ministerio Publico del Estado Carabobo, en contra del auto dictado en fecha 11-08-2016, por el Tribunal Unico en Función de Ejecución de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto signado bajo el Nº GP01-P-2010-04735, mediante el cual se le concedió la GRACIA DEL CONFINAMIENTO previsto en el articulo 20, 52 y 56 del Código Penal al penado OMAR ARIAS MANOSALVO, quien fue condenado a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal.
Interpuesto el recurso, se dio el correspondiente tramite legal y se emplazó a la Defensa Publica en fecha 26/08/2016, quedando emplazada en fecha 30-08-2016, presentando escrito de contestación al presente recurso en fecha 07-09-2016, remitiendo las actuaciones a esta Corte de Apelaciones en fecha 12/09/2016.
En fecha 22/09/2016 se dio cuenta en esta Sala Nro. 1, correspondiéndole la ponencia a la ciudadana Jueza Superior Magistrada Carmen Eneida Alves N., quien suscribe la presente decisión, conjuntamente con los Jueces Nro. 2 Arnaldo Villarroel y Nro. 3 Nidia González. En esa misma fecha, se acordó devolver el presente recurso al Tribunal de origen, por haberse formado de manera incorrecta, en virtud de no encontrarse inserto el auto motivado de la decisión apelada, ordenándose que una vez subsanado dicho error, sea remitido nuevamente a este Despacho Superior.
En fecha 04-11-2016, se da cuenta nuevamente en esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, el presente recurso de apelación.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones están previstos en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, remisión que hace la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que: “las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Al respecto, en el caso sub judice, se puede constatar, que la legitimidad de la parte del recurrente aparece plenamente acreditada en autos, ya que se trata de la Vindicta Publica, tal como consta de las actuaciones, quien apela de una decisión que le ha sido desfavorable, de lo que se infiere que la misma está facultada para ejercitar el recurso y así se hace constar.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Vinculante Nº 1268, de fecha 14 de Agosto de 2012, señala:
“…Por lo tanto la Sala haciendo un análisis conforme … de lo establecido que el lapso de tres días hábiles para interponer recurso de apelación es aplicable tanto para las sentencias definitivas y autos, la Sala observa que en el caso de autos la Corte de Apelaciones de Violencia Contra La Mujer en Sala Accidental del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal dejó constancia, en la decisión adversada con el amparo, que la representación del Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra el auto dictado, el 2 de noviembre de 2010, por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al quinto (5°) día hábil siguiente de haber sido notificada, esto es, una vez precluido al lapso de tres (3) días hábiles siguientes establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De manera que, la declaratoria de inadmisibilidad de la apelación por extemporánea, interpuesta por el Ministerio Público, realizada por la Corte de Apelaciones de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, se encuentra ajustada a derecho y, por ende, la mencionada Corte de Apelaciones en Sala Accidental no cercenó ningún derecho fundamental de ese órgano fiscal, por cuanto la impugnación no se realizó dentro del lapso de tres (3) días hábiles siguientes.
En consecuencia, visto que en el caso bajo estudio no existe ninguna injuria constitucional, la Sala declara sin lugar la demanda de amparo constitucional interpuesta por la representación del Ministerio Público. Así se decide…”. (Negritas y Subrayado de esta Alzada)
De lo que se desprende que cuando estamos en presencia de una apelación de auto los lapsos para su interposición son tres días hábiles según lo preceptuado en el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se evidencia de autos, que la decisión recurrida fue dictada el 11 de Agosto del 2016, que el recurrente presentó el escrito de Apelación ante el Tribunal a quo en fecha 25 de Agosto de 2016, según se desprende desde el folio 1 al folio 4 de las actuaciones, es decir fue presentado al quinto día hábil luego de la publicación del fallo recurrido. En tal sentido la sentencia de la Sala Constitucional es categórica al establecer que la impugnación en materia de Violencia de Genero, se debe realizar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes establecidos en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, de la lectura de la jurisprudencia citada se infiere que el lapso para la interposición del recurso apelación de autos, es de tres (03) días, contados a partir de la notificación de la parte interesada, término de carácter preclusivo y de obligatorio cumplimiento, cuya normativa ha sido interpretada por la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias 148 y 149 de fecha 11-05-04, con ponencias del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, computados los días para la interposición del recurso de apelación, por días hábiles.
En consecuencia, en virtud de la jurisprudencia invocada y del análisis al requisito de la temporaneidad, en relación a la fecha de interposición del recurso, en el caso sub exámine se evidencia que el recurso fue interpuesto en fecha 25 de agosto de 2016, al quinto (05) día hábil siguiente, luego de la publicación del auto recurrido, quedando debidamente notificada la recurrente el día 18 de agosto de 2016. El lapso de tres días para la interposición del recurso correspondiente comenzó a correr desde el 19 de agosto de 2016, el cual precluyó en fecha 23 de agosto de 2016, toda vez que, según se desprende de la certificación del cómputo inserto a los folios (19 y 20) de las actuaciones, a partir del día hábil siguiente a la fundamentación de fecha 18 de agosto de 2016, hasta la interposición del presente recurso de apelación transcurrieron los siguientes días hábiles; Viernes 19 de agosto de 2016 (1er día hábil) , Lunes 22 de agosto de 2016 (2do día hábil), Martes 23 de agosto de 2016 (3er día hábil) y miércoles 24 de agosto de 2016; habiendo sido interpuesto el referido recurso de apelación en fecha 25 de Agosto de 2016; es decir, al quinto (05) día hábil, lo cual denota que al ser interpuesto fuera del lapso legal es extemporáneo, por lo que dicha apelación debe declararse INADMISIBLE por EXTEMPORANEO. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por la Abogada RUTHSALY ALVAREZ en su condición de Fiscal de Ejecución de Sentencia del Ministerio Publico del Estado Carabobo, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2016, por el Tribunal Único en Función de Ejecución de Violencia de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº GP01-P-2010-004735.
Publíquese, Regístrese, notifíquese a las partes y remítase al Tribunal correspondiente.
JUECES DE SALA,
MAGISTRADA (S) CARMEN E. ALVES N.
PONENTE
ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL NIDIA GONZALEZ ROJAS
La Secretaria;
Abg. Melissa De Sousa
Hora de Emisión: 10:00 AM