REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 1
Valencia, 02 de Noviembre de 2016
Años 206º y 157º
ASUNTO: GP01-R-2015-000415
ASUNTO PPAL: GP01-P-2010-005636
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Rebeca Andreina del Pilar Pinto Camacho, Defensora Publica Auxiliar Sexta de la Defensoría Pública del estado Carabobo, actuando en su condición de defensora de los derechos y garantías del ciudadano Luís Rafael Corrales Osal, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de julio de 2015, por el Juez Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº GP01-P-2010-005636, mediante el cual declaró improcedente el decaimiento de la medida judicial privativa de libertad por proporcionalidad a favor del acusado de autos. Siendo emplazado el representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien dió contestación al recurso de apelación, en fecha 09 de septiembre de 2015.
En fecha en fecha 14 de octubre de 2016, se dio cuenta en la Sala Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, del recurso de apelación, correspondiendo la ponencia al Juez Superior Segundo, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; siendo admitido en fecha 26 de octubre de 2016 del presente año; por lo que se pasa al pronunciamiento sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La abogada Rebeca Andreina del Pilar Pinto Camacho, en su condición de Defensora Pública, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“… CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO
PRIMERO: Señala la decisión que se recurre que evidentemente se observa del estudio de las actas que mis representados tienen mas de CUATRO ANOS DETENIDO, sin que se baya celebrado la audiencia de Juicio Oral y Publico, por las razones que considero, asimismo se argumenta que la causa se ha prorrogado sin que exista hasta la presente decisión judicial, ello debido a diversos motivos, entre s cuales están las reiteradas incomparecencias del representante del Ministerio Público, como de la ofensa a quienes se les atribuye el retardo procesal, así como a la falta de traslado del acusado a la sede del Palacio de justicia, como se evidencia de la descripción que hace la decisión recurrida.
Tales argumentos no son compartidos por ésta representación de la defensa, toda vez que, resulta forzoso significar que el retardo procesal acaecido en el presente proceso, si bien según la recurrida no s atribuible al Tribunal, tampoco mi defendido.
Tal y como se observa, ninguno de los actos diferidos ha sido por circunstancias imputables a mi ^presentado, por el contrario, se evidencia que de los más de veinte diferimientos de los actos (Juicio oral y público), ninguno de ellos obedeció a razones atribuibles a mi defendido ni a su defensa, ocasionándosele a mi representado un retardo procesal indebido, lo que viola igualmente el artículo 49 ordinal 8o, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,"... Toda persona podrá solicitar I Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u misiones injustificada...". Asimismo es preciso resaltar que la negativa de la libertad por la proporcionalidad se insta igualmente por la reiterada incomparecencia de la Fiscalía Décima.
En el caso que nos ocupa como se evidencia claramente las causas graves del retardo no son imputables a mi defendido y la aducidas por el Órgano jurisdiccional en la recurrida son inmotivadas ya que la libertad de la proporcionalidad no esta supeditada a ningún requisito ni por que exista querellante, i por el derecho de las víctimas, ni por el delito, por lo que no existe razón suficiente, ni motivo alguno ara que no proceda la libertad de mi representado cuando ha sido por el mismo sistema de administración de justicia, errores del órgano jurisdiccional y por falta también del Ministerio Público que e ha retardado indebidamente el proceso, pero nunca imputable a mi patrocinado. Aunado a la circunstancia de que al crearse la institución del Ministerio Público como órgano de buena fe, lo que se quiere es la existencia de dos órganos de control en relación a la legalidad y a la realización del debido proceso. El fiscal que busca de cualquier manera una sentencia condenatoria no es el fiscal que se escribe en el Código Orgánico Procesal Penal, pues está en la obligación, al igual que el juez, de hacer
Sentencia Nro 962 de Sala de Casación Penal, Expediente N3 C00-0605 de fecha 12/07/2000.
Por lo que dicha prorroga que no fue solicitada por el Ministerio público, no debe ser mal utilizada por este cuando sabe y le consta que no hay motivo ni razón grave para negarla, pero mucho mas grave aun 5 la posición del órgano jurisdiccional que a sabiendas de la inconstitucionalidad que crea el cumplimiento de las garantías procesales, principios constitucionales y derechos supraconstitucionales, 3gó la proporcionalidad, desconociendo por completo que dichas normas procesales son de orden publico y nuestro más alto tribunal ha señalado que el orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las artes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, la preclusión de los actos procesales, entre otras.
\hora bien, si bien es cierto, existió decisión de la Sala Constitucional, donde no se acordaba la feriad que se pide por medio de la presente y consagrada en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por que podrían existir tácticas dilatorias y abusivas por parte del imputado y o la defensa en retardar el proceso y lograr su libertad por esta vía, esta sentencia fue sustituida por la ya mencionada up supra, de fecha 02-03-05, con ponencia del magistrado Pedro Rondan Haaz, aunado a la circunstancia de que ni mi representado ni mucho menos la defensa privada ni la que hoy recurre han atado el proceso, por el contrario es evidente que el retardo en todo caso siempre ha sido por parte del gano jurisdiccional, de la Fiscalía del Ministerio Publico y del Internado Judicial Carabobo, así ¡nominado por la Juzgadora, lo cual se denota desde el mismo momento en que se inicia el proceso donde se detiene a mi representado por una orden de aprehensión sin que existen elementos de convicción o pruebas que lo relacionen con los hechos.
Por otra parte, y considerando que el "Pacto de San José de Costa Rica" regula el condicionamiento de libertad para asegurar el proceso, disposición esta desarrollada en nuestro Código Orgánico Procesal, al prever las Medidas de Coerción Personal (privativa o sustitutivas de libertad), no es menos cierto que, el Principio de Proporcionalidad atiende al indefectible DECAIMIENTO de la medida privativa libertad y en consecuencia el otorgamiento de la libertad, luego de haber transcurrido el lapso de los años sin que el procesado haya sido condenado mediante sentencia firme, por lo que, no se acepta como limitante de aplicación de tal Principio, que el proceso debe ser asegurado con la medida de privación de libertad, por la existencia de un hecho punible y porque el retardo sea atribuible al acusado i sus diferentes defensas, tal y como lo aduce la recurrida en su decisión.
En este orden de ideas, resulta preciso destacar que el inciso 5 del Articulo 7 del Pacto de San José de Costa Rica, establece de igual modo que “ Toda persona detenido o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá trecho a ser juzgada dentro do un plazo razonable o a ser puesta en libertad... sin perjuicio de que continúe el proceso..."
Este plazo razonable al cual se refiere el Pacto mencionado, no es otro que el fijado por el legislador itrio en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que dos años es más que razonable para que un procesado sea juzgado de manera definitiva, debiendo cesar la privación de su libertad, una vez vencido dicho lapso de tiempo. Razón por la cual, tratándose de normas de rango institucional y supraconstitucional no permiten relajación ni condición alguna más que el transcurso del tiempo
En ese sentido es oportuno señalar que el juez debe utilizar todas las herramientas que de acuerdo a la autoridad que representa tiene para hacer efectiva la realización de los actos procesales, no solo estar en la sala constituido sino ejercer su autoridad como rector del proceso.
El único aparte del artículo 230 del Código Orgánico procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados en el citado artículo, sin le exista sentencia firme, y ello bastaría para que proceda la libertad del procesado por aplicación del principio de proporcionalidad.
)r otra parte, el lapso previsto en el mencionado artículo, es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en i contra pese condena firme, por cuanto dicho lapso es más que razonable, para que recaiga ésta tima, por lo que una vez transcurrido el mismo, puede el procesado solicitar su libertad independientemente del tipo penal de que se trate o de la gravedad del mismo, no teniendo cabida :cusa alguna por parte de la autoridad judicial para negarle tal garantía.
SEGUNDO: Con fundamento con lo establecido en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el debido proceso como una garantía y derecho fundamental de toda persona, la presunción de inocencia, la tutela judicial efectiva, el derecho a la salud, en concordancia con el Principio de Proporcionalidad establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que no se podrá ordenar una medida de coerción cuando esta aparezca ^proporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del PLAZO DE DOS AÑOS.
En este sentido, y con base en el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha dos (02) de marzo del año dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en las que entre otras cosas, se asienta lo siguiente: ...omissis...
Ahora bien, de conformidad con el artículo 230 ejusdem, las medidas de coerción personal están sometidas a un limite máximo de duración de dos años, por lo tanto la medida cautelar decae automáticamente una vez transcurrido dicho lapso y en caso de ser necesario someter al imputado a alguna otra medida cautelar, la cual deberá ser menos gravosa, y así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 04-1759 de fecha 22 de abril del año 305: ...omissis...
PETITORIO
Por las razones antes expuestas, solicito muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que corresponda el conocimiento del presente Recurso, lo declare CON LUGAR, revocando la decisión dictada en siete de julio del 2015, por el Juzgado Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual acordó mantener la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos LUIS RAFAEL CORRALES OSAL, y en consecuencia, otorgue la libertad del mismo, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1o, 230 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44,49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
II
DE LA CONTESTACION DE RECURSO
En fecha 09 de septiembre de 2015, el Tribunal a quo emplazó a la representación de la Fiscalia Duodécima del Ministerio Publicó de esta Circunscripción Judicial, quien dio contestación al mismo, en los siguientes términos:
“…CAPITULO UNICO DEL RECURSO INTERPUESTO Y CONTESTACIÓN AL MISMO.
La defensa fundamenta su apelación en los artículos 439 numeral 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el código.
Ahora bien, efectuado el análisis del recurso interpuesto, esta Representación Fiscal pasa a establecer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera procedente y ajustada a derecho la decisión pronunciada en fecha 07 de julio de 2015, por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de LIBERTAD conforme a lo establecido en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico, Procesal Penal solicitado por la Defensa Publica y ACORDO el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado LUIS RAFAEL CORRALES OSAL.
Señala el recurrente que conforme al artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la detención de su defendido ha excedido del plazo de cuatro años, no siendo imputable le retardo a su asistido ni a su defensa, que las causas graves de retardo aducidas por el Órgano Jurisdiccional son inmotivadas ya que la libertad consagradas como Principio y Garantía en el procedo no esta supeditadas a ningún requisito procesal, que el Ministerio Publico no solicitó la prorroga contenida en la referida norma y que el retardo siempre ha sido por parte del órgano de jurisdiccional, de la Fiscalía y del Internado Judicial Carabobo, entre otras consideraciones jurisprudenciales invocadas por la Defensa Publica.
A este respecto es importante precisar que la Decisión dictada por la Jueza Segunda de Juicio, no adolece del vicio de inmotivacion, habida cuenta que, de su contenido se desprende la revisión de las actuaciones efectuada por el Tribunal para dictar su pronunciamiento y cada uno de los diferimientos del Juicio Oral y Publico que ninguno de éstos se deben a inasistencia del Ministerio Publico ni imputable al órgano jurisdiccional como afirma la abogada recurrente, sino en su mayoría a la falta de traslado del acusado a las audiencias fijadas y a la inhibición del conocimiento de la causa de la Jueza Sexta de Juicio de esta misma jurisdicción y declarado con lugar la misma por ante la Sala de la Corte de Apelaciones, lo que ha conllevado que el retardo procesal alegado por al recurrente que en ningún caso es atribuible al órgano jurisdiccional y menos aun a la Fiscalía que ha asistido a todos los actos fijados en el presente proceso.
Aunado a lo anterior, debe observarse la Sentencia de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional de fecha 12-09-2001, caso Rita Alcira Coy y otras, Exp. N° 01-1016, Magistrado Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera, ratificada en Sentencia del 19-12-2002, caso Gustavo Enrique Gómez Loaiza, Exp. 02-2487, Magistrado Ponente Dr. José Manuel Delgado Ocando, en las cuales se ha establecido que siendo el delito por el cual esta siendo juzgado el acusado LUIS RAFAEL CORRALES OSAL, de lesa humanidad y en análisis del artículo 271 y 29 Constitucional no le es aplicable la norma contenida en el artículo 244 del código adjetivo penal (Actualmente articulo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico, Procesal Penal) fundamento de la pretensión de la Defensa Publica.
En este sentido, entre las sentencias que han mantenido este criterio esta la de fecha 09 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, Expediente N° 03-1844, en la cual se dictaminó:
"...así como, que el delito de trafico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.
...Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que pueden conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepcionan para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenirla comisión de los mismos.
Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capitulo IV del Titulo VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, así como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el articulo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se esta establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental..." (Negrillas de quien suscribe).
Pues bien, de lo antes trascrito puede verificarse entonces que el Juez Segundo en Funciones de Juicio actuó ajustado a Derecho en la decisión recurrida. De igual manera es importante precisar que en base al criterio vinculante de las sentencias citadas, es decir, al no ser aplicable en el caso que nos ocupa el ya mencionado artículo 230 es improcedente que el Ministerio Publico solicitará la Prorroga para mantenimiento de la medida privativa prevista en dicha norma, como refiere la defensa en su escrito recursivo como fundamento de su petición y que la aplicación del Principio de Proporcionalidad no opera en forma automática, es decir, no es procedente la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad solo con el fundamento en dicho vencimiento, sino que deben analizarse otras circunstancias tales como el tipo de delito, los motivos de la prolongación en el tiempo del presente proceso, siendo que, como se estableció up supra las causas por las cuales no se ha celebrado el juicio oral y publico no son imputables al órgano jurisdiccional ni a la Fiscalía del Ministerio Publico, sino en su mayoría, por la falta de traslado y las incidencias planteadas por la defensa en la presente causa, razón por la cual considera quien aquí suscribe improcedente la pretensión de la Defensa en el sentido que se acuerde la Libertad del acusado solo con fundamento en el vencimiento del lapso de dos años establecido en la norma adjetiva penal comentada, máxime cuando la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control ha sido mantenida durante todo el proceso, por no haber variado las circunstancias por las cuales fue dictada.
Asimismo, es necesario hacer referencia que la Proporcionalidad establecida en el artículo 230 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, recoge dos características de la medida de coerción personal; proporcionalidad y temporalidad y estas medidas tienen relación directa con el hecho punible, específicamente con su gravedad, con las circunstancias de su comisión y con la forma de la sanción que corresponde a su autor de quedar comprobada su responsabilidad. La temporalidad esta referida al lapso de tiempo que debe existir para mantener una medida de coerción o sustituirla. En el caso concreto que nos ocupa se evidencian ambos supuestos para el mantenimiento de la medida, es decir, existe PROPORCIONALIDAD, entre la medida judicial preventiva privativa de libertad que le fue decretada al inicio del proceso a los acusados y los delitos por los cuales se les juzga, habida cuenta que principalmente el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su primer aparte de de la Ley Orgánica de Drogas, tiene una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, lo que hace procedente la Medida de Coerción Personal decretada a los fines de asegurar las resultas del presente proceso.
Finalmente, es oportuno señalar que estando en presencia de delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales atenían gravemente la salud de la colectividad así como el Orden Socio Económico de un País y el Orden Público del mismo, donde se verifica la participación activa de los imputados en los hechos objeto del presente proceso y a los fines de garantizar el compromiso del Estado Venezolano en la lucha contra el trafico de drogas y de evitar la impunidad de estos delitos, tal como se dictaminó en Sentencia número 349 de fecha 27 de marzo de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en la cual se expreso lo siguiente:
". ..En tal sentido, no puede la Sala -como ningún otro órgano del poder judicial- dejar a un lado la realidad que perturba no solo a nuestra sociedad sino al mundo entero, en razón del incremento del tráfico y consumo de sustancias estupefacientes, ello a pesar de los grandes esfuerzos que realiza el Gobierno Nacional para combatir este tipo de delitos, que afecta no solo a la estructura misma del Estado sino también a los cimientos de la sociedad. Por ello, resulta propicio resaltar el ineludible compromiso que poseen los órganos de administración de justicia en la lucha permanente contra el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes
Se trata, entre otras cosas de la interpretación progresiva de la normativa legal que regula la materia''amoldando la misma a la realidad que vive nuestra sociedad a fin de coadyuvar con os órganos de seguridad del Estado a combatir férreamente esta actividad delictual, sin que ello implique salirse del marco legal previamente establecido y, siempre resguardando los derechos y garantías de las personas dentro del proceso penal a que haya lugar.
Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conlleva -se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad-, es por ello que el trato que se les debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo..."
Por las consideraciones jurisprudenciales, de hecho y de derecho anteriormente anotadas, consideran quienes aquí suscriben que la decisión de fecha 07 de julio de 2015, dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, basada esencialmente en Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra debidamente ajustada a derecho, razón por la cual el Recurso de Apelación contra dicha decisión ejercido, por la Defensa Publica del acusado LUIS RAFAEL CORRALES OSAL debe ser declarado SIN LUGAR.
PETITORIO
En mérito de lo antes expresado es por lo que solicitamos a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal, por ser temporáneo y conforme a derecho, y por consiguiente declare SIN LUGAR, por improcedente, el Recurso de Apelación interpuesto y se de curso al proceso, sea confirmada la Decisión dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en fecha 07 de julio de 2015 mediante la cual la cual negó la libertad del acusado LUIS RAFAEL CORRALES OSAL por aplicación del Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”.
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 07 de julio de 2015, el Juez Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicó el auto mediante el cual declaró improcedente el decaimiento de la medida judicial privativa de libertad por proporcionalidad a favor de acusado de autos, en los siguientes términos:
“…Ahora bien visto los escritos remitidos a este Tribunal, y suscrito por el acusado LUIS RAFAEL CORRALES OSAL, mediante el cual solicita la aplicación del principio de proporcionalidad y revisión de la medida de coerción personal mediante el cual solicitan la libertad, y dentro de su contenido al mismo manifiesta la defensa que es su derecho que se le presuma inocente y alegan retardo procesal; incluso al mencionar en el contenido de alguno de los escritos, para la procedencia de la aplicación del principio de proporcionalidad que su defendido a la fecha lleva mas de cuatros privado de libertad sin que se le realizara audiencia de Juicio, a los fines de decidir se observa.
En fecha 03/06/2011 se decretó medida de privación de libertad en contra del mencionado ciudadano por presumirlo incurso en la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, realizándose la audiencia preliminar en su oportunidad y en cual fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del mismo, al considerar que dicha acusación contenía elementos serios y suficientes para ordenar la celebración del juicio oral y público, manteniéndose la calificación jurídica de los hechos y la medida judicial de privación preventiva de libertad.
Ahora bien, la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico debe hacerse previa una interpretación en su contexto general, es decir, las normas deben interpretarse de manera integral y no aisladas unas de otras, incluyendo en dicha labor jurisdiccional, aquellas decisiones de nuestro Máximo Tribunal que han sido emitidas de manera que puedan ser consideradas como un medio de unificación en aquellos casos que como los de Tráfico de Drogas, hayan sido conceptualizados como delitos de lesa humanidad.
En ese sentido es necesario realizar algunas consideraciones en cuanto al principio de presunción de inocencia que se ha invocado al a favor del acusado, al respecto se señala que el respeto a la dignidad humana de toda persona privada de libertad es un derecho consagrado tanto en nuestra Constitución como en el Código Orgánico Procesal Penal, respeto éste que debe ser garantizado durante el proceso en virtud del principio rector de Presunción de Inocencia de todo acusado, el cual solo puede ser desvirtuado por sentencia firme que determine la culpabilidad, principio éste que no se encuentra reñido con las medidas de coerción personal, las cuales solo atañen a supuestos de carácter objetivo conforme a lo señalado en los artículos 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos relacionados con la presunción de la comisión de un delito y la presunción de vinculación a éste como autor o partícipe, lo que en nada compromete o transgrede la presunción de inocencia de todo procesado.
Por otra parte, el presente caso se trata de un proceso por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este delito que en primer lugar, por Mandato Constitucional es imprescriptible, tal como lo prevé el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe ser objeto de interpretación conjunta con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en primer lugar la de carácter vinculante que interpretó el alcance de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y estableció criterio sobre la naturaleza de este delito definiéndolo como un delito de Lesa Humanidad, para el cual se encuentran excluidos los beneficios procesales.
Adicionalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de junio de 2012 emitió decisión con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente número 11-0548, en la cual estableció: ...omissis...
“…la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, … Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:
“Artículo 29:
(…)Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”
De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.
Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.
Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).
En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante…”
Criterio este que fue confirmado en sentencia número 171 de fecha 26-03-2013 de la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado:
“… esta Sala Constitucional estima necesaria la ratificación de su criterio, sentado en sentencia n.° 1.712, de 12 de septiembre de 2001 (y reiterado en sentencias n.ros 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1° de febrero, 1723/2009 del 10 de diciembre de 2009, entre otras), respecto de la improcedencia del otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad a aquellos imputados por la comisión de delitos relacionados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas: “…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara…” De allí que, al realizar una concordada interpretación de las normas constitucionales y procesales mencionadas, con el análisis de la jurisprudencia patria, se puede advertir que el Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal no procede en la presente causa por tratarse del delito de Tráfico de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en el entendido que la proporcionalidad de una medida de coerción personal está vinculada con la gravedad del delito y con la pena eventualmente a imponer; la gravedad de los delitos vinculados a la droga está claramente establecida por nuestra jurisprudencia, y obedece al daño que en dimensiones macro causa la droga a la sociedad; por tanto, la solicitud del decaimiento de la medida privativa de libertad no procede, en acatamiento de la mencionada jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional con carácter vinculante y así se decide, además de varias circunstancias que generaron durante el transcurso del proceso que un retardo imputable al ajusticiado y que por ende esta conducta asumida por supuesto encuadra en la no justificación por parte de algún sujeto procesal distinto a este, motivo por el cual el tiempo aproximado de cuatro años sin que se le realice el juicio, no obedece únicamente ante esta instancia, como lo quiere hacer ver la defensa; debido a que existen varios factores ajenas a la realizada que influyeron a la no realización del juicio en su oportunidad, aunado a ello ha de acotar que la referida causa ingreso ante este juzgado en fecha; 24/10/2013, y por ende se han librados todos los actos de comunicación necesario para realizar la audiencia pautada por este juzgado, en virtud de haberse inhibido del conocimiento de la causa la Juez Sexta de Juicio de esta misma jurisdicción, y declarado con lugar la misma por ante la Sala de la Corte de Apelaciones, y desde la fecha ha existido diferimiento en el asunto en un aproximado todos y cada uno atribuibles al acusado por no acudir a los llamados del tribunal en las veces que fuera convocado para el acto, por lo que mal pudiéramos asumir posición de que el retardo obedece a otros factores ajenas a lo señalado en autos. En consecuencia, sobre la base de las anteriores argumentaciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE EL DECAIMINETO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por proporcionalidad prevista en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Esta Sala para decidir observa, que la recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 Código Orgánico Procesal Penal, contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de julio de 2015, mediante el cual declaró improcedente el decaimiento de la medida judicial privativa de libertad por proporcionalidad a favor del acusado Luís Rafael Corrales Osal.
Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que está referido al auto mediante el cual declaró improcedente la solicitud efectuada por la Defensa de decaimiento de la medida judicial privativa de libertad por proporcionalidad a favor del acusado de autos, por considerar la Defensa que el mismo se encuentra inmotivado, por cuanto a su entender se evidencia claramente que las causas de retardo procesal no son imputables ni a la recurrente, ni a su defendido, por lo que considera procedente el decaimiento de la medida judicial privativa de libertad, y en consecuencia el otorgamiento de la libertad; luego de haber transcurrido el lapso de dos años sin que su patrocinado haya sido condenado mediante sentencia firme, por lo que solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque la decisión recurrida y e otorgue la libertad de su defendido.
Ahora bien, precisado lo anterior, esta Sala basada en el principio de notoriedad judicial, pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en el caso sub exámine, en fecha 11 de febrero de 2016, el Juez Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la celebración de la apertura de juicio oral y público, previa admisión de los hechos realizada por al acusado, dictó sentencia condenatoria por el procedimiento por admisión de los hechos en los siguientes términos:
“…En Valencia, en el día de hoy, Once (11) de Febrero DEL DOS MIL DIECISÉIS 2016, siendo las 02:20 pm, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO en el asunto signado bajo el Nro. GP01-P-2010-005636 Se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por el Juez ABG. AELOHIM HERRERA, debidamente asistido en este acto por la Secretaria Abg. Darlyn Zambrano y el alguacil asignado a la sala Hendrys Arraez, Se ordena verificar la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes en el acto, el acusado LUIS RAFAEL CORRALES OSAL, previo traslado desde el Centro Penitenciario Carabobo, la Fiscal 12 del Ministerio Público Abg. Jeannette Rodríguez, la defensa pública Abg. Rebeca Pinto, Seguidamente se da inicio al acto verificada la presencia de las partes, En este estado el Juez procede a informarle al procesado antes de la apertura del debate del procedimiento por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del Artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez instruida sobre el mismo, de forma personal y manifestó: LUIS RAFAEL CORRALES OSAL, expone: No me acojo al procedimiento por admisión de hechos, quiero que se realice el juicio, Se procede a aperturar el juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez informa a las partes y al público presente de la importancia del acto y de la forma en que deben guardar compostura durante el debate por ser un acto formal, se declara Constituido el Juicio Oral y Público. ...omissis... Se le concede el derecho de palabra a la defensa pública quien expone: en virtud de que mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos solicito se le conceda el derecho de palabra antes de iniciar la recepción de las pruebas y se le imponga la pena con las rebajas de ley, es todo,. Seguidamente este Tribunal le impone al ciudadano LUIS RAFAEL CORRALES OSAL del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y del contenido del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su voluntad de DECLARAR y se identifican de la siguiente manera: identificados como 1) LUIS RAFAEL CORRALES OSAL ...omissis... expone: “yo admito los hechos, es todo”. Seguidamente el Tribunal oída la exposición de los acusados y de la defensa, pasa a imponer al mismo la pena de la siguiente manera: se pasa a aplicar la pena en su límite inferior conforme al numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal por cuanto no consta en autos que el acusado presente antecedentes penales, y no tenía 21 años para el momento de los hechos siendo el límite inferior de 12 años de prisión, pena esta a la que el Tribunal le rebaja un tercio conforme al artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en definitiva la pena que debe cumplir los acusados de OCHO (08) AÑOS de prisión, más la pena accesoria a la de prisión prevista en los numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, así mismo, se acuerda la confiscación definitiva del dinero incautado en el procedimiento conforme al artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia este Tribunal Primero de Juicio administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a los artículos 74 numerales 1 y 4 del Código Penal y Artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA AL ACUSADO LUIS RAFAEL CORRALES OSAL A CUMPLIR LA PENA DE OCHO (08) AÑOS más la pena accesoria a la de prisión prevista en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, POR LA COMISIÓN DEL DELITO de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en grado de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. se acuerda la confiscación definitiva del dinero incautado en el procedimiento conforme al artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. El Tribunal vista la solicitud de revisión de medida interpuesta por la defensa pública declara sin lugar la misma tomando en consideración que el delito relacionado con el acusado es considerado como de lesa humanidad y en consecuencia, este Tribunal ratifica la decisión de fecha 07-07-2015. Quedan notificados los presentes. La publicación se hará por separado…”.
Así las cosas, esta Sala, una vez constatada que en la celebración de la apertura del juicio oral y público, se dictó sentencia condenatoria por el procedimiento por admisión de los hechos, considera pertinente declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por la recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de julio de 2015, por el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº GP01-P-2010-005636, mediante el cual declaró improcedente el decaimiento de la medida judicial privativa de libertad por proporcionalidad a favor de acusado de autos; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que de manera sobrevenida decayó el objeto de la pretensión, cuando en fecha 11 de febrero de 2016, el Juzgador a quo, previa la admisión de lo hechos efectuada por el acusado de autos, dictó sentencia condenatoria por el procedimiento por admisión de los hechos, condenándolos a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, más la pena accesoria a la de prisión prevista en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en grado de autor, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Se declara Improcedente, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Rebeca Andreina del Pilar Pinto Camacho, Defensora Publica Auxiliar Sexta de la Defensoría Pública del estado Carabobo, actuando en su condición de defensora de los derechos y garantías del ciudadano Luís Rafael Corrales Osal, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de julio de 2015, por el Juez Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº GP01-P-2010-005636, mediante el cual declaró improcedente el decaimiento de la medida judicial privativa de libertad por proporcionalidad a favor del acusado de autos.
Publíquese, regístrese, notifíquese, remítanse las actuaciones en su debida oportunidad. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.
JUECES DE SALA
ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
PONENTE
MAG (S) CARMEN ALVES NAVAS NIDIA GONZALEZ ROJAS
La Secretaria,
Abg. Melissa De Sousa