REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 1

Valencia, 02 de Noviembre de 2016
Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-P-2015-707
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2015-024937

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Rebeca Andreina del Pilar Pinto Camacho, Defensora Pública Auxiliar Sexta de la Defensoría Pública del estado Carabobo, actuando en su condición de Defensora de los derechos y garantías del ciudadano Roger Antonio Gómez Ventura, contra de la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2015 y publicada el día 06 de noviembre del mismo año, por el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº GP01-P-2015-024937, mediante el cual decretó medida judicial privativa de libertad al prenombrado imputado, por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, con el agravante del numeral 9 del artículo 163 ejusdem. Siendo emplazado el representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien dio contestación al recurso de apelación, en fecha 19 de febrero de 2016.

En fecha en fecha 14 de octubre de 2016, se dio cuenta en la Sala Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, del recurso de apelación, correspondiendo la ponencia al Juez Superior Segundo, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; siendo admitido en fecha 20 de octubre de 2016 del presente año; por lo que se pasa al pronunciamiento sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada Rebeca Andreina del Pilar Pinto Camacho, en su condición de Defensora Pública, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:


“…CAPÍTULO III
DEL VICIO DE FALTA DE MOTIVACIÓN O INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA QUE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Se evidencia de las actuaciones que, la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, se efectuó de fecha treinta (30) de octubre del 2015 y Publicado en extenso en fecha seis (06) de noviembre del 2015 el Juzgado aquo, acordó la aplicación del procedimiento por vía ordinaria y otorgó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos arriba expuestos, por lo que esta defensa considera que en el caso que nos ocupa, no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal,
En este sentido se desprende de la misma motiva publicada por el Juzgado Décimo Primero en Funciones de Control, que existe incongruencia y falta de claridad en la motiva publicada, en virtud que al principio de la misma señalan otros hechos, otros testigos, y otras circunstancia del cual de la misma lectura de la misma se desprenden que corresponde a otro asunto.
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, el Código Orgánico Procesal Penal, establece el derecho que poseen las partes de impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, por los medios y en los casos expresamente establecidos en él, lo que constituye la impugnabilidad objetiva a que se contrae el
artículo 423 del mencionado instrumento legal; cuya esencia radica en la necesidad de someter a revisión una determinada decisión judicial, bien por parte del mismo Tribunal que la dictó, o bien por una instancia superior, con el fin de corregir los errores de hecho o de derecho en que se hubiese podido incurrir al momento de emitir el fallo.
Esta necesidad de establecer Recursos contra las decisiones judiciales ha sido definida por el Maestro Arminio Borjas en los siguientes términos: ...omissis...
Este Derecho a recurrir del fallo dictado, es inherente a la Garantía del Debido Proceso, que se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, que expresamente así lo establece en su ordinal 1, en el que dispone que Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. Así como, igualmente, en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", que en su artículo 8, ordinal 2, letra h, relativo a las Garantías Judiciales, establece entre las garantías mínimas durante el proceso, el derecho de toda persona, en plena igualdad de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, y, así mismo, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que en su ordinal s del artículo 14 establece el derecho de toda persona declarada culpable de un delito, a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.
En este sentido, los recursos constituyen los medios de impugnación que consagra la ley contra las decisiones judiciales, a objeto de que los errores en que se hubiera podido incurrir en las mismas puedan ser corregidos por el propio tribunal que la dictó o por la respectiva instancia superior, de allí que se justifique en esta oportunidad la necesidad de APELAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, de fecha treinta (30) de octubre del 2015 y Publicado en extenso en fecha seis (06) de noviembre del 2015.
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, ella ha dispuesto la manera de instrumentar la protección de ese Derecho dentro del proceso en general, aplicables también al proceso penal, a través del ejercicio del Derecho a la tutela judicial efectiva, donde es precisamente el imputado o acusado el que necesita mayor tutela, porque es contra quién recae el ejercicio del Poder Penal del Estado. Siendo así, el decreto de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sólo puede darse previa constatación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, de allí que se indique que es de carácter taxativo, sin poderse considerar cualquier motivo extraño a éstos, por cuanto significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el Debido Proceso.
Como consecuencia directa de la taxatividad, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, es de derecho estricto ya que no existe interpretación analógica alguna de los supuestos para su procedencia, por lo que el juzgador no podrá crear por la vía de la interpretación, causales diferentes a las prescritas. Más sin embargo, esta característica no excluye toda interpretación que el juzgador deba hacer para apreciar los extremos establecidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el peligro de fuga o la obstaculización de la investigación son cuestiones de hecho que deben ser apreciadas según las pruebas producidas en cada caso, a través de la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; sin dejar de considerar que el legislador impone presunciones juris tamtum de fuga y de obstaculización.
De lo expresado debemos acotar, que se hace necesario determinar en el caso concreto, la procedencia o no de la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, para lo cual el Juzgador debe hacer un análisis de la disposición contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo fundamentalmente destacarse que para que estén llenos los extremos en ella contemplados, son necesarios y CONCURRENTES los supuestos establecidos en la citada norma para su procedencia, vale decir, la existencia de un hecho punible, los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, so pena de incurrir en el vicio de falta de motivación o inmotivación de la sentencia (situación que se verifica en el caso de autos). Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, de fecha treinta (30) de octubre del 2015 y Publicado en extenso en fecha seis (06) de noviembre del 2015 la opinión de esta Defensa Pública adolece del vicio de INMOTIVACIÓN, por las consideraciones jurisprudenciales y doctrinarias siguientes:
Todo fallo judicial debe poseer como elementos generales y estructurales para mantener validez jurídica, la narración de los hechos investigados, lo que constituye la narrativa; las razones de hecho y de derecho en que se funde la misma, lo que constituye la motivación; y la decisión que a bien tenga dictar el operador de justicia luego de haber examinado los elementos de convicción que permitan emitir un fallo, lo que conforma la parte dispositiva. Salvo por disposición expresa de la Ley, de no verificarse uno de estos elementos se puede afirmar que la sentencia se encuentra viciada.
Siendo objeto de este análisis el segundo de los elementos señalados en el párrafo anterior tenemos que, la Motivación es la expresión de las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso. Respecto de la Motivación y como antecedente tenemos el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia y ahora del Tribunal Supremo de Justicia, recogidas en la obra "Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia", N° 1, Enero-Febrero 2000, del autor Dr. Freddy José Díaz Chacón, la cual señala: ...omissis...
Como corolario de lo anterior, tenemos entonces que el juez incurre en falta de motivación del fallo cuando incumple con los requisitos exigidos por el artículo 346 en sus ordinales 3 y 4, que disponen que la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas y en consecuencia, el derecho aplicable, artículo que es aplicable incluso a las sentencias interlocutorias que decreten MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. A saber el mencionado artículo señala:
Artículo 346. La sentencia contendrá: ...omissis...
En este sentido, tenemos que en la misma obra "Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia", N° 1, Enero-Febrero 2000, del autor Dr. Freddy José Díaz Chacón, en Sala de Casación Penal, ha determinado: ...omissis...
En relación al deber de motivar las sentencias que tienen los jueces de la República, la Sala Constitucional en sentencia N° 1893, de fecha 12 de agosto de 2002, consideró lo siguiente: ...omissis...
Dicho lo anterior y circunscribiéndonos al caso de autos, tenemos que el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra mi defendido de fecha treinta (30) de octubre del 2015 y Publicado en extenso en fecha seis (06) de noviembre del 2015. De lo antes expresado, pueden Ustedes notar que no se expresaron las razones de hecho y de derecho hiladas de manera lógica y jurídica que permitieran entender en que elementos de convicción se basó el operador de justicia para dictar la sentencia que ordenó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, lo cual se traduce en una flagrante violación a la Garantía del Debido Proceso, lo cual vicia de nulidad absoluta el fallo dictado, situación que pido sea reconocida por esta Corte de Apelaciones. La Garantía del Debido Proceso, encuentra uno de sus fundamentos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que específicamente señala lo siguiente:
"Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: ...omissis...
En este sentido, no basta la enunciación ni trascripción de los elementos contenidos en la actuación policial y que han sido plasmado en actas policiales y/o de entrevista a la víctima, según el criterio de la Representación Fiscal resultan de convicción, sin motivar en la audiencia de presentación de los presuntos autores la relación de la acción ejercida con la imputación, toda vez que, de hacerse así se esta obviando la fundamentación requerida por la norma, la cual se concreta en dar a conocer el aspecto resaltante de cada actuación y/o acción, por lo que solo a juicio de la vindicta publica constituye el motivo o circunstancia que lo hace relevante a los efectos de la imputación que realiza.
Todo esto en virtud de que toda sentencia debe expresar las razones de hecho y de derecho que han llevado al animo del juzgador la convicción de que son exactas y fundadas, por lo que es deber del Juez como garante del proceso examinar todas y cada una de las cuestiones controvertidas, apreciar cada uno de los hechos constantes de autos y considerar bajo todos los aspectos el problema planteados. Asimismo es importante señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al referirse al Derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad excepto por las razones que establezca la Ley. Este derecho de la Libertad personal no solo se encuentra tutelado constitucionalmente sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege como se evidencia, por ejemplo del contenido del Articulo 229 consagra que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Las medidas de coerción personal (privativa o sustitutiva), sólo pueden darse previa constatación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en el artículo 236 y 237de la norma adjetiva penal, de allí que se indique que es de carácter taxativo, sin poderse considerar cualquier motivo extraño a éstos, por cuanto significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso. Como consecuencia directa de la taxatividad, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y la MENOS GRAVOSA, es de derecho estricto ya que no existe interpretación analógica alguna de los supuestos para su procedencia, por lo que el juzgador no podrá crear por la vía de la interpretación, causales diferentes a las prescritas. Más sin embargo, esta característica no excluye toda interpretación que el juzgador deba hacer para apreciar los extremos establecidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el peligro de fuga o la obstaculización de la investigación son cuestiones de hecho que deben ser apreciadas según las pruebas producidas en cada caso, a través de la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; sin dejar de considerar que el legislador impone presunciones juris tamtum de fuga y de obstaculización. De lo expresado debemos acotar, que se hace necesario determinar en el caso concreto, la procedencia o no de la Medida de coerción personal, para lo cual el Juzgador debe hacer un análisis de la disposición contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo fundamentalmente destacarse que, para que estén llenos los extremos en ella contemplados, son necesarios y CONCURRENTES los supuestos establecidos en la citada norma para su procedencia, vale decir, la existencia de un hecho punible, los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible planeado, y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso concreto, del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad. Ya para concluir la Defensa Pública desea resaltar, que el Juzgador hizo constar en la decisión recurrida, que existen suficientes elementos de convicción tal como lo señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra mi defendido, sin especificar, argumentar o por lo menos enumerar los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su decisión, toda vez que, el Juzgador debió analizar en su totalidad si estaban satisfechos o no los tres (3) requisitos del Artículo 236 y los cinco (5) requisitos exigidos en el Artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Al no tomar en cuenta el Juzgador, estos elementos argumentados por la Defensa Pública, para desvirtuar las condiciones de procedencia alegadas por el Ministerio Público para solicitar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se afirma que el juzgador incurrió en una flagrante violación del debido proceso, del derecho a la defensa y del derecho de ser juzgado en libertad en perjuicio de los derechos de mi defendido.
En general el Juez de Control, para decretar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no debe limitarse a estimar la presunción razonable de peligro de fuga por la concurrencia de sólo (2) circunstancias, esto es, "la posible pena a imponerse y/o la magnitud del daño causado", toda vez que, debe analizar detenidamente todos y cada uno de los supuestos preceptuados en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal que pueda determinar si todos se encuentran o no satisfechos, pues lo contrario Implica evidente violación a los principios constitucionales del Debido Proceso, derecho a la Defensa, Inocencia y Proporcionalidad.
Todo lo antes expuesto, hace concluir a esta Defensa Pública que la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, de fecha treinta (30) de octubre del 2015 y Publicado en extenso en fecha seis (06) de noviembre del 2015 T se encuentra inficionada del VICIO DE FALTA DE MOTIVACIÓN O INMOTIVACIÓN, por lo que solicita se declare su nulidad absoluta de la misma y se restablezca la situación legal infringida.
PETITORIO
Por lo antes expuesto, Solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso de Apelación: PRIMERO: Sea declarado ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, de fecha treinta (30) de octubre del 2015 y Publicado en extenso en fecha seis (06) de noviembre del 2015 , por cuanto llena los extremos previsto en el artículo 440 y 424 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar incurso en los supuestos de inadmisibilidad consagrados en el 428 ejusdem. SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN. TERCERO: Sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo. CUARTO: Se acuerde la libertad de mi defendido o en su defecto se acuerde una Medida Cautelar de las menos gravosas de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Por último solicito se emplace al Fiscal del Ministerio Público que conozca del caso, para que de contestación al presente Recurso de Apelación, tal como lo establece el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

II
DE LA CONTESTACION DE RECURSO

En fecha 16 de febrero de 2016, el Tribunal a quo emplazó a la representación de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien dio contestación al mismo, en los siguientes términos:


“…CAPITULO I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO Y CONTESTACIÓN AL MISMO
La defensa fundamenta su apelación en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, esto es, las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa y las que causen en gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el mismo Código.
Ahora bien, efectuado el análisis del recurso interpuesto, esta Representación Fiscal pasa a establecer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera procedente y ajustada a derecho la decisión pronunciada por el Juez Primero de Primera instancia en Funciones de Control, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ROGER ANTONIO GOMEZ VENTURA en la oportunidad de la Audiencia Especial de Presentación de Aprehendido celebrada en fecha 30-10-2015. Señala el recurrente que la decisión dictada es inmotivada por cuanto no expresa cuales son los fundados elementos de convicción que motivan la privación de libertad, que solo se limita a señalar que acredita la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Publico y que lo hace con fundamento en el acta policial, la cual no puede sostenerse por si misma.
En primer termino, es necesario precisar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el vicio de inmotivación no puede servir para que se admita cualquier planteamiento no fundado, ni referido de manera concisa, por ello, el recurrente deberá especificar en qué consistió el vicio para que pueda la Alzada llegar a convencerse acerca de la posibilidad de revisar lo denunciado. En este sentido, consta en el Acta que recoge el desarrollo de la Audiencia celebrada en fecha 05/05/2015 y del auto que motiva la Decisión, que el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control cumplió con todos y cada uno de los requisitos establecidos por el legislador adjetivo en el articulo 240 y no como erradamente señala la recurrente al referirse al articulo 346, pues el mismo contiene los requisitos de la sentencia, tratándose el presente caso de un auto de privación judicial preventiva de libertad, auto este publicado por el Tribunal A quo, en el cual se expresa cómo, en el caso que nos ocupa, estimó concurrentes los presupuestos referidos en los artículos 236 y 237 ejusdem, para secretar la medida de coerción personal en contra del imputado ROGER ANTONIO GOMEZ .ENTURA, de manera que es proporciona! la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada con el delito por el cual fue presentado ante ese Tribunal y admitida la calificación por el Juez como lo es el TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS de manera que no Se asiste la razón a la ocurrente al denunciar el vicio de inmotivacion de la Decisión Publicada por el Juez A quo .
De igual manera es importante señalar, que no solo estamos en presencia del delito De Trafico de menor cuantía, sino que la gravedad de los hechos por los cuales fue presentado el imputado y decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, viene dada en virtud que el mismo fue aprehendido cuando trato de introducir en el Centro de Coordinación de la Policía de Carabobo, Estación Policial Los Guayos, oculto entre la comida llevada a los detenidos que se encuentran en dicho centro la sustancia ilícita, de manera que, acciones como estas deben ser severamente sancionadas por cuanto es conocido por todos que una de las causas de la violencia en los centros carcelarios se debe precisamente a la droga y armas de fuego en su interior, de manera que, estas circunstancias fueron estimados por el Juez de Control para decretar la medida de coerción personal en contra del imputado ROGER ANTONIO GOMEZ VENTURA, siendo que, esta circunstancia agrava el delito y comporta un aumento de la pena conforme a lo establecido en el artículo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas.
En conclusión, del anterior análisis puede evidenciarse entonces que la decisión dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control se encuentra debidamente fundada, no causa gravamen irreparable por cuanto la misma es proporcional con los hechos y delito imputado, no existiendo motivo para revocar la misma como pretende a defensa sin argumento sólido alguno, pues en dicha decisión el Juez expresa los motivos cor los cuales consideró acreditado el delito de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS así como la participación del imputado como AUTOR de tales hechos y las circunstancias especificas de! peligro de fuga para considerar procedente y dictar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, máxime cuando en fecha 11/12/2015 el Ministerio Publico presentó escrito acusatorio en la presente causa, razón por la cual el Recurso de Apelación ejercido por la defensa contra dicha decisión debe ser declarado SIN LUGAR.
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto solicitamos de la Corte de Apelaciones se sirva declarar Sin lugar el RECURSO DE APELACION interpuesto por la Abogada REBECA PINTO, en su carácter de Defensora Publica del imputado ROGER ANTONIO GOMEZ VENTURA contra la decisión de fecha 30/10/2015 y motivada el 06/11/2015, dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control y así lo declare…”.


III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 06 de noviembre de 2015, el Juez Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, publicó el auto mediante el cual decretó medida de privación Judicial preventiva de libertad al imputado de autos, en los siguientes términos:


“…MOTIVA
Consideradas las anteriores exposiciones y analizadas las actas que conforman el presente expediente, éste Tribunal a los fines de decidir observa que:
3.1. CALIFICACION JURIDICA;
Coincide este Juzgador, con la calificación atribuida a los hechos por el Ministerio Publico, por cuanto de los elementos de convicción que constan en autos, se desprende que en fecha 28 de Octubre del 2015, aproximadamente a las 06:30pm, en la sede de la Estación Policial Los Guayos del Cuerpo de Policia del Estado Carabobo, donde se presentó, un ciudadano identificado como ROGER ANTONIO GOMEZ VENTURA, a los fines de entregarle cena a uno de los privados de libertad que se encuentran custodiados en dicho comando policial, siendo que, al momento de revisar el contenido de los alimentos, se incautó, dentro del pan, la cantidad de dos (02) envoltorios de tamaño regular, tipo cebollita, elaborado en material sintético de color negro, atados en su único extremo con hilo de color gris, contentivos de presunta droga de la denominada Marihuana, con un peso bruto aproximado de 4.6gramos; en virtud de lo incautado, funcionarios adscritos a la Policía Estadal, practicaron la aprehensión del ciudadano ROGER ANTONIO GOMEZ VENTURA, así como al resguardo de las evidencias. De modo pues, que consta del acta policial de aprehensión de fecha: 29 de Octubre del 2015, suscrita por el funcionarios adscritos a la Policía del Estado Carabobo, concatenada con el Acta de Investigación Penal de fecha 28-10-2015, donde se deja constancia de la prueba de orientación practicada; que se le incautaron un total de 02 envoltorios, contentivos de presunta droga denominada MARIHUANA, con un peso bruto de 4.6gr, sustancia esta prevista en la Ley Orgánica de Drogas, y que por la forma de embalaje de la sustancia incautada en autos, esto es, de la forma comúnmente denominada cebollita, y que la misma trata de introducirse (dentro de un pan) a un establecimiento donde se encuentran bajo custodia los privados de libertad, todo lo cual hace presumir que la sustancia incautada estaba destinada a su distribución en el referido establecimiento policial; lo cual hace procedente encuadrar la conducta desplegada en el caso del ciudadano ROGER ANTONIO GOMEZ VENTURA en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante del artículo 163.9 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.-
3.2. DE LA MEDIDA;
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, este juzgador pasa al análisis del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Y por su parte el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Además, de ilustrarnos el PARÁGRAFO PRIMERO de la mentada norma, que:
Se presume el peligro en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso:
1) Nos encontramos en presencia de un hecho que reviste carácter penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante del artículo 163.9 ejusdem.
2) Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ROGER ANTONIO GOMEZ VENTURA, es autor o partícipe del delito anteriormente señalado, tales elementos están determinados por el Acta Policial de Aprehensión; Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas, y Acta de Investigación Penal donde se deja constancia de la prueba de orientación practicada a la sustancia incautada.
3) Es razonable considerar el peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, esto es más de Diez (10) años de prisión, y en atención a la entidad del delito y el daño causado, donde figura como victima, la colectividad representada por el Estado Venezolano, siendo la población de adolescentes y adultos jóvenes los más susceptible a ser enviciados en esta a este jóvenes y finalmente, por cuanto los delitos vinculados al tráfico de drogas, son catalogados como de LESA HUMANIDAD, en reiteradas sentencias, entre ellas, la de fecha 25-05-06, N° 1114, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, donde establece:
“….. Siendo así las cosas es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad…” (NEGRILLAS DE ESTE TRIBUNAL)
Por todos estos razonamientos, este Tribunal considera llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, A) La corporeidad del hecho punible fue acreditada, merece pena corporal y la misma no se encuentra evidentemente prescrita. B) Se relacionó al procesado de autos con el delitos que nos ocupa y; C) existe riesgo razonable de que pudiera obstaculizarse la justicia y es razonable presumir el peligro de de fuga, principalmente por la pena que pudiera imponerse. Igualmente debe observarse la magnitud del daño. En consecuencia, se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ROGER ANTONIO GOMEZ VENTURA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 y 237 del Texto Adjetivo Penal. Decisión que se dicta por un fin eminentemente procesal sin menos cabo alguno a la presunción de inocencia que le ampara y que constituye una garantía procesal del prenombrado imputado. Se declara la detención como flagrante. Se ordena continuar la investigación por el procedimiento ordinario. Se ordena la práctica de los exámenes del artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237y 238 del Texto Adjetivo Penal, DECRETA: PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ROGER ANTONIO GOMEZ VENTURA, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante del artículo 163.9 ejusdem; en consecuencia, se ordena su reclusión en el Internado Judicial de Carabobo. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación De Libertad, interpuesta por la Defensa. TERCERO: Se decreta la detención como legal, bajo los parámetros del artículo 44.1 Constitucional y 234 del Texto Adjetivo Penal. CUARTO: Se ordena continuar la investigación por el procedimiento ordinario. QUINTO: Se ordena la práctica de los exámenes toxicológicos a que se refiere el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas…”.


RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso está referido a la impugnación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra del imputado Roger Antonio Gómez Ventura, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la recurrente que la misma adolece del vicio de inmotivación, ni tomarse en cuenta los elementos argumentados por la Defensa, donde no se expresaron las razones de hecho y de derecho hiladas de manera lógica y jurídica de la decisión, la cual considera inmotivada, donde sólo se apreciaron los alegatos del Ministerio Público, colocándose de espalda a los derechos y garantías que le asisten a su defendido, relativos al debido proceso. Solicitando se admita el recurso interpuesto, se declare con lugar y se revoque la medida privativa decretada en contra del ciudadano Roger Antonio Gómez Ventura, y se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Ahora bien, una vez revisados tanto el recurso de apelación, la contestación dada por la representación Fiscal, así como el auto recurrido, esta Alzada, observa que en la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del imputado de autos, el Juzgador a quo, expuso suficientemente las razones de hecho y de derecho en los cuales basó la medida impuesta, toda vez que consideró que se encontraban en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, con el agravante del numeral 9 del artículo 163 ejusdem, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; señalando la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe de los hechos imputados, determinados por el acta policial de aprehensión, del registro de cadena de custodia de las evidencias físicas y del acta de investigación penal, donde se dejó constancia de la prueba de orientación practicada a la sustancia incautada; considerando a su vez la presunción razonable de la existencia del peligro de fuga o no sometimiento al proceso, en virtud de que la pena que pudiera llegarse a imponer, excede de diez años y a la entidad del delito y magnitud del daño causado, constando que el imputado fue detenido de manera flagrante, motivo por el cual el Juzgador a quo decretó la medida privativa objeto de impugnación y declaró improcedente la solicitud de la Defensa. Constatando que el Juzgador a quo cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada de conformidad con los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

Artículo 236. “El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

En tal sentido, se observa que en el caso sub exámine, al ciudadano Roger Antonio Gómez Ventura, le fue atribuido el hecho precalificado como Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, con el agravante del numeral 9 del artículo 163 ejusdem, y que el Juzgador consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y al respecto esta alzada corrobora que el hecho que le fue imputado, está referido al delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, con el agravante del numeral 9 del artículo 163 ejusdem, verificándose que se trata de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia del delito en cuestión, como lo estimó el Juez de la recurrida; así como la apreciación que tuvo de las circunstancias para establecer el peligro de fuga, debiéndose tener en cuenta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantías que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, y en tal sentido la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, dictaminó “…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”.

Por lo que, quienes aquí deciden consideran que el Juzgador a quo al tomar en cuenta los elementos aportados y considerar que lo procedente era decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado de autos, por el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, con el agravante del numeral 9 del artículo 163 ejusdem; con la debida conclusión a la cual arribó, con la motivación y análisis de los extremos de ley, como la narración de los hechos establecidos por el Ministerio Público, lo cual es una actividad de el Juzgador cónsona con el ámbito de su competencia en atención a los principios de inmediación y concentración, aunado a que en esta etapa del procedimiento (audiencia de presentación de imputados), los jueces sólo aprecian los elementos presentados, sin valoración de los mismos ya que esto corresponde sólo a los jueces en la fase del juicio oral y público. En el presente caso, el Juzgador a quo, procedió a determinar la procedencia o no de la medida privativa judicial solicitada, y en razón de ello apreció que se encontraban cumplidos los requisitos del artículo 236 del texto adjetivo penal, entre ellos: la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del imputado en el hecho punible investigado; considerando igualmente la presunción de peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, así como con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en donde se señala lo siguiente: “...la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de las otras decisiones...”. Así como también exceder de tres años la pena que pudiera llegarse a imponer, lo cual no hace improcedente la medida dictada, toda vez que no colide con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que sólo procederán la medidas cautelares sustitutivas cuando el delito imputado mereciere una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual; lo cual tampoco atenta contra el principio de presunción de inocencia, ni el estado de libertad, ya que no se está partiendo del principio de culpabilidad, sino de la aplicación de una norma que exceptúa el ser juzgado en libertad, en virtud de que en el caso bajo estudio se dan los supuestos para ello. Por lo que la decisión objeto de impugnación cumple con las condiciones que constituyen el fundamento de la potestad del Estado para aplicar alguna medida restrictiva a la libertad personal, como es que existan fundados elementos de convicción en contra del imputado respecto a la comisión del delito, los cuales fueron señalados en la decisión recurrida; así como también el temor fundado de que el imputado de autos no se someterá voluntariamente a la persecución penal, en virtud de la presunción del peligro de fuga, tomando en consideración el delito objeto del presente asunto penal, dando igualmente cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 181, de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se señala que: “...la necesidad del aseguramiento de el imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”.

En ese orden de ideas, concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos tipificados al ciudadano Roger Antonio Gómez Ventura, para lo cual, se verificaron las actas. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la existencia del peligro de fuga, toda vez que se le imputa el delito Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, con el agravante del numeral 9 del artículo 163 ejusdem, es por lo que considera esta Corte ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal a quo. Y así se establece.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Rebeca Andreina del Pilar Pinto Camacho, Defensora Publica Auxiliar Sexta de la Defensoría Pública del estado Carabobo, actuando en su condición de defensora de los derechos y garantías del ciudadano Roger Antonio Gómez Ventura, contra de la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2015 y publicada el día 06 de noviembre del mismo año, por el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº GP01-P-2015-024937, mediante el cual decreto medida judicial privativa de libertad al prenombrado imputado, por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, con el agravante del numeral 9 del artículo 163 ejusdem; y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Rebeca Andreina del Pilar Pinto Camacho, Defensora Publica Auxiliar Sexta de la Defensoría Pública del estado Carabobo, actuando en su condición de defensora de los derechos y garantías del ciudadano Roger Antonio Gómez Ventura, contra de la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2015 y publicada el día 06 de noviembre del mismo año, por el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº GP01-P-2015-024937, mediante el cual decreto medida judicial privativa de libertad al prenombrado imputado, por la presunta comisión del delito de: Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga con el agravante del articulo 163 numeral 9 ejusdem.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de origen.

Publíquese, regístrese, notifíquese, remítanse las actuaciones en su debida oportunidad. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.

LOS JUECES DE SALA



ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
PONENTE




MAG (S) CARMEN ALVES NAVAS NIDIA GONZALEZ ROJAS


La Secretaria,


Abg. Melissa De Sousa