REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 1

Valencia, 02 de Noviembre de 2016
Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-R-2016-000273
ASUTNO PPAL: GP11-P-2007-001246

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada Zahiriu del Valle Perero Guerrero, Defensora Pública Provisoria Cuarta con competencia en materia penal ordinario, adscrita a la Defensoría Pública del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en su condición de defensora de los derechos y garantías del ciudadano Carlos Enrique Guillen Montaño; contra la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2014, por la Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal - extensión Puerto Cabello, en el asunto signado bajo en Nº GP11-P-2007-001246, mediante el cual niega la sustitución de la medida judicial privativa preventiva de libertad al prenombrado acusado, en atención al Principio de Proporcionalidad, establecido en el articulo 230 del Cogido Orgánico Procesal Penal, en la causa que se le sigue por los delitos de: Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, y Homicidio Intencional Calificado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente tramite legal y se emplazó al Fiscal Octavo del Ministerio Publico, sin que haya dado contestación al recurso, siendo remitido a esta Corte de Apelaciones, dándose cuenta en Sala, en fecha 21 de octubre de 2016, correspondiendo la ponencia al Juez Superior Segundo, abogado Arnaldo Villarroel, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos por el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente y al respecto, observa:

PRIMERO: Se puede constatar, que la legitimidad de la parte de la recurrente aparece plenamente acreditada en autos, ya que se trata de la Defensa Pública, tal como consta de las actuaciones, quien apela de una decisión que le ha sido desfavorable a su defendido, de lo que se infiere que la misma está facultada para ejercitar el recurso y así se hace constar.

SEGUNDO: Se desprende de los autos que la decisión recurrida fue dictada en fecha 13 de octubre de 2014; quedando debidamente notificada la recurrente el día 30 de octubre de 2014, interponiéndose el recurso en fecha 06 de noviembre de 2014, es decir; fue interpuesto al QUINTO DIA HABIL, luego de la publicación del fallo recurrido, como se observa de la certificación inserta al folio (21), de lo que se deduce que la decisión apelada fue interpuesta en tiempo Hábil. Por lo que se declara temporánea y así se hace constar.

TERCERO: Se considera que la decisión que se recurre no es de la categoría de decisiones inimpugnables o irrecurribles por disposición expresa de este Código Orgánico Procesal Penal.

DECISION

En consecuencia esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara ADMITIDO el presente recurso interpuesto por la abogada Zahiriu del Valle Perero Guerrero, Defensora Pública Provisoria Cuarta con competencia en materia penal ordinario, adscrita a la Defensoría Pública del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en su condición de defensora de los derechos y garantías del ciudadano Carlos Enrique Guillen Montaño; contra la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2014, por la Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal - extensión Puerto Cabello, en el asunto signado bajo en Nº GP11-P-2007-001246, mediante el cual niega la sustitución de la medida judicial privativa preventiva de libertad al prenombrado acusado, en atención al Principio de Proporcionalidad, establecido en el articulo 230 del Cogido Orgánico Procesal Penal, en la causa que se le sigue por los delitos de: Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, y Homicidio Intencional Calificado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem.

Publíquese y regístrese. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.
JUECES DE SALA


ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
PONENTE


MAG (S) CARMEN ALVES NAVAS NIDIA GONZALEZ ROJAS


La Secretaria,


Abg. Melissa De Sousa