REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 15 de noviembre de 2016
Años 206º y 157º
ASUNTO: GP01-R-2015-000529
PONENTE: ADAS MARINA ARMAS DIAZ.-
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ENELDA MARINA OLIVEROS, en su condición de Defensora Publica Primera en materia sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Carabobo; contra la decisión dictada en fecha 12 de Agosto de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado con el Nº GP01-S-2015-003546, mediante el cual decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ARGENIS JOSE LOPEZ VERA, asunto que se le sigue por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Interpuesto el Recurso de Apelación se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo a la Representación del Ministerio Publico en fecha 07 de Septiembre del 2015, presentando este contestación al presente recurso, y remitiéndose las actuaciones a esta Corte en fecha 14 de Septiembre de 2016, asimismo es remitido al Tribunal Aquo en fecha 20 de Septiembre de 2016 por cuando se observo de la revisión del mismo que no es su original, sino copia certificada del cuaderno separado, siendo que en fecha 25 de Octubre de 2016 es enviado nuevamente a esta Alzada ejemplar original del cuaderno separado, habiéndose dado ya cuenta en sala en fecha 20 de Septiembre de 2016, correspondiéndole la ponencia, a quien suscribe el presente fallo, Jueza Nº 4 ADAS MARINA ARMAS DIAZ.
La Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos por el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y al respecto, observa:
DE LA ADMISIBILIDAD
Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal Venezolana, que: “las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal legal…, y que fuera de estos casos, la Corte de Apelaciones deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda….” (Sic).
DE LA LEGITIMIDAD
En ese sentido se procedió ab-initio a la lectura de las actas que integran la incidencia recursiva, pudiendo constatar, que la legitimidad de las recurrentes aparece plenamente acreditada en autos, ya que se trata de la Defensa Publica, tal como consta en las actuaciones, quienes apelan de una decisión que le ha sido desfavorable a su defendido, de lo que se deduce que las mismas están facultadas para ejercitar el recurso; y así se hace constar.
DE LA TEMPORANEIDAD
Se desprende de los autos que la decisión recurrida fue dictada el 12 de Agosto de 2015; que el recurso de apelación fue interpuesto el día 26 de Agosto de 2015, que el recurrente quedo debidamente notificado en fecha 20 de Agosto de 2016 por cuanto la motivación de la decisión fue publicada fuera del lapso establecido por la ley especial, interponiendo así el recurso al CUARTO DIA HABIL, como se observa de la certificación inserta al folio 29, de lo que se deduce que la decisión apelada fue interpuesta en tiempo Hábil. Por lo que se declara temporánea y así se hace constar.
Se considera que la decisión que se recurre no es de la categoría de decisiones inimpugnables o irrecurribles por disposición expresa de este Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
En consecuencia esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: ADMITIR el presente recurso de Apelaciòn, interpuesto por la Abogada ENELDA MARINA OLIVEROS, en su condición de Defensora Publica Primera en materia sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Carabobo; contra la decisión dictada en fecha 12 de Agosto de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medida de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado con el Nº GP01-S-2015-003546, mediante el cual decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ARGENIS JOSE LOPEZ VERA, asunto que se le sigue por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
JUEZAS DE LA SALA
ADAS MARINA ARMAS DIAZ.-
PONENTE
DEISIS ORASMA DELGADO MORELA FERRER BARBOZA
El Secretario
Abg. Carina Romero.
Hora de Emisión: 3:56 PM