REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 15 de Noviembre de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO: GP01-R-2016-000256
PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA
Cursan en esta Sala las actuaciones correspondientes al Recurso de Apelación interpuesto por la representante de la Fiscalia 26° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo Abg. DESIRE DIAZ GIL, en la audiencia de presentación de imputado, de fecha 04 de octubre de 2016, con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en Sala, por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3°, 4°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de USO DE NIÑOS PARA DELINQUIR EN EL DELITO TENTATIVA DE HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente en relación con le articulo 453 ordinal 1, 99 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal y todos en concordancia con el artículo 216 Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Expuesto en Sala, los alegatos por las partes, se remite la actuación a la Corte de Apelaciones.
En fecha 08 de Noviembre de 2016, se dio cuenta en esta Sala de Corte de Apelaciones, del recurso de apelación, correspondiendo la ponencia a quién con tal carácter suscribe Jueza Nº 06 Abg. MORELA FERRER BARBOZA.
Cumplidos los extremos de ley, se procede a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación, exigidos de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proceder a decidir el fondo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 ejusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara legitimada la representante de la Fiscalía de 26° Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. DESIRE DIAZ GIL, para interponer el presente recurso.
SEGUNDO: El recurso fue interpuesto en la audiencia de presentación de imputado de fecha 04 de Octubre de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera temporáneo.
TERCERO: Se trata de una decisión apelable y en consecuencia se declara admitido.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, en los siguientes términos:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
En la audiencia de presentación de imputado de fecha 04 de Octubre de 2016, la Jueza a quo acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, a la imputada de autos, por la presunta comisión de los delitos de USO DE NIÑOS PARA DELINQUIR EN EL DELITO TENTATIVA DE HURTO CALIFICADO, en los siguientes términos:
“…El Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera: PRIMERO: Se evidencia de las actuaciones policiales que efectivamente existe una presunción razonable de que el imputado de autos, es autor o participe en la comisión de un hecho punible, tipificado en los tipos penales como son: USO DE NIÑOS PARA DELINQUIR EN EL DELITO TENTATIVA DE HURTO, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA en relación con el articulo 453 ordinal 1, 99 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal y todos con el articulo 217 de la LOPNNA, los cuales son proseguibles de oficio, cuya pena no está evidentemente prescrita, y la cual merece pena privativa de libertad, que de llegar a imponerse no excede de tres (03) años en su límite máximo. SEGUNDO: Existen suficientes elementos de convicción que permiten presumir la participación del imputado en el hecho que s ele imputa, tomando en consideración el acta policial, de fecha según acta de fecha 29-09/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Guacara, constan en las actuaciones los registros de cadenas de custodia de las evidencias incautadas y el cata de entrevista de las victimas, TERCERO: Por mandato constitucional, la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. (Exp. A07-0414. Sentencia Nº 744, del 18-12-2007. Sala de Casación Penal). Atendiendo a la preservación del Estado de Libertad de las personas, característica del proceso penal venezolano, prevista el Articulo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, es deber del órgano jurisdiccional el garantizar la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad, que preserven la finalidad del proceso, Y QUE SEAN MENOS GRAVOSAS PARA EL IMPUTADO, diferentes a la medida judicial preventiva privativa de libertad. (Sentencia Nº 1568, del 29-11-2000, Expediente Nº C00-1072. Sala de Casación Penal). CUARTO: este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta a favor de la Imputada ciudadana MOREAN JOSEFINA GONZALEZ OBISPO, supra identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previsto en el Art. 242 ordinales 3º, 4º, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, En virtud que aun cuando nos encontramos en un delito que la pena excede el limite de diez años, se desvirtúa el peligro de fuga ya que la referida ciudadana no tiene conducta predelictual y posee Domicilio Fijo; bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Régimen de Presentaciones por ante la oficina del alguacilazgo cada ocho (8) días, 4.- la Provisión de salida del País y del estado Carabobo sin autorización del Tribunal; 6:- Prohibición de acercarse a las victimas y 8: constitución de una fianza económica por la cantidad equivalente a 5000 U.T., por la presunta comisión del delito USO DE NIÑOS PARA DELINQUIR EN EL DELITO TENTATIVA DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA en relación con el articulo 453 ordinal 1, 99 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal y todos con el articulo 217 de la LOPNNA. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a continuar la presente investigación por la vía ordinaria...”
Siendo que, una vez pronunciada la decisión donde se decreto la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, la representante del Ministerio Público, apeló de la misma en los siguientes términos:
“…Seguidamente la Fiscal del ministerio Publico solicita la palabra y expone: “Ejerzo Recurso de Apelación, en efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el articulo 374 del Código penal en virtud que los delitos aquí imputados son merecedores de pena privativa de libertad, así mismo se trata de victimas de tan solo seis años de edad y la imputada es su maestra de primer grado a quien ellos le deben respeto y a quien los padres le dejan con confianza los hijos, así mismo estos niños se encuentran en una etapa de crecimiento en su vida y no tiene discernimiento, es todo...”
La defensa por su parte alego a favor de su defendido dando contestación al recurso planteado de la siguiente manera.
“....Seguidamente la defensa expone Abg. Maria Alejandra González, quien expone: “No solamente se tiene que tomar en cuenta la pena a imponer para tomar en consideración la medida a imponer al imputado si bien es cierto que estamos en presencia de un delito que excede los ocho años no es menos cierto que mi defendida la ciudadana Morean González a parte de no poseer conducta predelictual tiene arraigo en el País y en el estado Carabobo ya que en esta audiencia se consigno constancia de recibos de pago de condominio, a nombre de Morean González, y estamos hablando de una profesional, que actualmente cursa la licenciatura en educación es madre de dos niños de cinco y diez años y no existe el peligro de fuga y no posee conducta predelictuual por lo que esta defensa solicita se ratifique la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada en este acto a mi defendida, es todo...”.
Posteriormente la Jueza Primera en funciones de Control señalo lo siguiente:
“...En Consecuencia Este Tribunal no materializa la Libertad decretada, en espera de la decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal, y acuerda su inmediata remisión de la causa a la Corte de apelaciones...”
II
ADMINICULADO DEL AUTO MOTIVADO:
La decisión objeto de impugnación, fue publicada mediante auto motivado de fecha 05 de Octubre de 2016, por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de la cual se observa:
“…Una vez resuelta la incidencia planteada, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
PRIMERO: Se acredita la comisión de los delitos de USO DE NIÑOS PARA DELINQUIR EN EL DELITO TENTATIVA DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 453 ordinal 1, 99 en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal y todos con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual excede en su límite máximo a los diez años de prisión.
SEGUNDO: Existen suficientes elementos de convicción, conforme a lo establecido en el Art. 236 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que la imputada de autos sea autora o partícipe de la comisión del delito que se les imputa tomando en cuenta para ello lo descrito en el acta policía de fecha 29-09-2016, suscrita por los funcionarios adscritos a la policía Municipal de Guacara, quienes indican que siendo las 11:30 AM, aproximadamente, cuando se encontraban en el referido centro policial, cuando se apersono una ciudadana con la finalidad de denunciar un hecho irregular que se estaba suscitando en el plantel UE ROMAN DUQUE, por lo que una vez en la mencionada institución, fueron abordados por la coordinadora de dicho plantel, quien informa que varios representantes del plantel en horas de la tarde se habían trasladados a dicho plantel hablar sobre una inquietud, narrada por la madre de uno de los estudiantes, y que consistía en que la maestra le había pedido como tarea que se metieran al cuarto de sus padres y sustrajeran las prendas de color dorado y que lo llevaran al plantel que eso era para realizarle un obsequio a los padres; por lo que se procedió a la búsqueda de la imputada identificada como GONZALEZ DE OBISPO MOREAN JOSEFINA, de 34 años de edad, C.I Nro. 15.899.754, quien se encontraba presente en la referida unidad educativa, y se le dio la voz de alto, y se le informó que se le practicaría la inspección de personas de conformidad con el Art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal, siéndole incautado en un bolso tipo cartuchera, UN ANILLO DE COLOR DORADO CON DOS PEPAS DE COLOR BLANCO, y UN ZARCILLO DE COLOR AMARILLO CON UNA PIEDRA DE CRISTAL DE COLOR TRANSPARENTE, por lo que se procedió a la detención de la imputada GONZALEZ DE OBISPO MOREAN JOSEFINA, previa imposición de sus derechos, de conformidad con el Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Constan en las actuaciones el acta de entrevista de la ciudadana BRITO CARMEN MILAGROS DAGNY, cuyos demás, quien es representante legal de un niño de la referida unidad educativa, quien manifiesto que su nieto llego a la casa pidiéndole una cadena de oro y una pulsera, para llevarlo al colegio por que la maestra lo había pedido, para darle una sorpresa a la mama de regalo, además que le solicito los datos personales, siendo insistente con lo antes descrito, por lo que llamo a la dirección de la unidad educativa, quien le comunico que eso no era permitido. Igualmente, consta el acta de entrevista de los ciudadanos VARGAS HUMPHREY NOTGIMAR, quien es representante legal de un niño de la mencionada unidad educativa, quien manifestó que efectivamente el niño le había manifestado que observo cuando su hijo guardo algo en el bolso, y este le dijo que era una sorpresa, y al constatar de que se trataba resulto ser una cadena, manifestándole el niño que la maestra se los había pedido y que no le dijeran nada a su padres, al igual que lo manifestado por la ciudadana MONTOYA DE RODRIGUEZ MIRIAM CRISTINA, quien igualmente puso la queja por lo solicitado a la unidad educativa. Por su parte, la ciudadana AVILA MUÑOZ YENNIFER MILAGROS, quien funge como coordinadora de la unidad educativa, manifestó que ante la denuncia de los representares, le solicita a la imputada GONZALEZ DE OBISPO MOREAN JOSEFINA, explicaciones al respecto al igual, que le indica que no puede seguir presentado sus servicios en el plantel, y le solicita que entregara todos los documentos pertinentes, e igualmente, de manera nerviosa le hace entrega UN ANILLO DE COLOR DORADO CON DOS PEPAS DE COLOR BLANCO, diciendo que se lo había entregado una niña ayer, que lo pensaba entregar hoy, y UN ZARCILLO DE COLOR AMARILLO CON UNA PIEDRA DE CRISTAL DE COLOR TRANSPARENTE, que se le había extraviado a una niña el día 29-09-2016; consta actas de entrevista de nueve niños, de quienes se omite su identidad, de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y adolescentes, en la que se deja constancia, que efectivamente la imputada GONZALEZ DE OBISPO MOREAN JOSEFINA, le solicito que llevara al colegio objetos de color dorado, como zarcillos, collares, pulseras y anillos, ya que sería una sorpresa para sus padres, no llevando nada de lo pedido ya que los representantes se pudieron percatar de lo sucedido, con excepción de la declaración de una niña, quien manifiesta haber entregado una pulsera, de la cual no aporto característica alguna, y los Registro de cadena de custodia de las evidencias incautadas.
TERCERO: Por mandato constitucional, la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. (Exp. A07-0414. Sentencia Nº 744, del 18-12-2007. Sala de Casación Penal). Atendiendo este presupuesto a la preservación del Estado de Libertad de las personas, característica del proceso penal venezolano, prevista el Articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual es deber del órgano jurisdiccional el garantizar la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad, que preserven la finalidad del proceso, Y QUE SEAN MENOS GRAVOSAS PAREA EL IMPUTADO, diferentes a la medida judicial preventiva privativa de libertad. (Sentencia Nº 1568, del 29-11-2000, Expediente Nº C00-1072. Sala de Casación Penal).
Así las cosas, tomando en cuenta que en el presente caso, es procedente el decreto de una Medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que estamos en presencia de un delito que no atenta contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños niñas y adolescentes, tal y como lo dispone el Art. 374 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que estamos en presencia de un delito inacabado, es por lo que considera quien suscribe, que las resultas del proceso pueden verse razonablemente satisfechas, con el decreto de una medida menos gravosa para la imputada, que la privación judicial privativa de libertad.
Sobre las base de tales premisas, este Tribunal considera que con el decreto de una medida de coerción personal, diferente a la Medida de Privación preventiva de libertad, pueden verse igualmente satisfechas las resultas del proceso, atendiendo precisamente al carácter excepcional y de interpretación restrictiva, de las normas que consagran la medida de privación judicial preventiva de libertad, y ello es así, por la interpretación que debe darse a la regla general de que la libertad de las personas, es uno de los bienes más preciados por nuestro ordenamiento jurídico, y en base al cual debe imponerse ante el carácter excepcional de su restricción, la regla de interpretación pro libertate o del favor libertatis, según la cual la persona podrá someterse al proceso en libertad.
En el presente caso, observa el Tribunal que la hoy imputada no presenta conducta predelictual y tiene arraigo en el País, ya que tiene domicilio fijo, aunado a que el Ministerio Público realizó el acto formal de imputación en contra de la imputada de autos, por la presunta comisión del delito de USO DE NIÑOS PARA DELINQUIR EN EL DELITO TENTATIVA DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 453 ordinal 1, 99 en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal y todos con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a la condición de cabeza de familia de la mencionada imputada, quien tiene bajo su cuido niños en edad escolar, por lo cual el Estado debe velar por el derechos de estos y su familia, tal y como lo dispone el Art. 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: En consecuencia, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones: 3º Régimen de presentaciones cada 8º días por ante la unidad del alguacilazgo, 4º prohibición de salida del País y por ende del país, sin autorización del Tribunal, 6º la prohibición de acercarse a las víctimas por si o interpuesta persona, 8º la constitución de una fianza económica equivalente a 5000 UT, para lo cual deberá presentar dos fiadores, que acrediten los ingresos antes mencionado, así como arraigo en el país y buena conducta, en contra de la imputada GONZALEZ DE OBISPO MOREAN JOSEFINA, por la presunta comisión del delito de USO DE NIÑOS PARA DELINQUIR EN EL DELITO TENTATIVA DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 453 ordinal 1, 99 en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal y todos con el artículo 217de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que la libertad, no se materializó como consecuencia, de la interposición del recurso de apelación de autos, con efecto suspensivo.
CUARTO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, no obstante se acuerda de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal continuar la investigación por la vía ordinaria. Remítase la presente causa la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea tramitado recurso de apelación, con efecto suspensivo, interpuesto por el Ministerio Público, de conformidad con el Art. 374 del Código Orgánico Procesal Penal...”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al analizar la apelación interpuesta por la representante del Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado, esta Sala observa que la misma se centra en apelar de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, acordada a la ciudadana MOREAN JOSEFINA GONZALEZ, ejerciendo el efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; puesto que fue ejercido en la audiencia especial de presentación de imputados, manifestando su disentimiento con la medida acordada, al considerar que es merecedora de la medida privativa preventiva de libertad, además que se trata de victimas de tan solo 6 años de edad que están en pleno crecimiento y la imputada es su maestra.
La Sala advierte que el efecto suspensivo deviene de la interposición de un recurso de apelación que se presente en la audiencia de presentación de imputado, en atención al contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, tratase el recurso apelación con efecto suspensivo, de una modalidad de recurso excepcional, que deja en suspenso un dictamen jurisdiccional que implica una libertad o por práctica forense una medida cautelar sustitutiva de libertad, y que se interpone, en atención y de conformidad con el contenido del artículo antes citado, que al efecto, establece:
Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación,; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas, y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de las partes, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de recibo de las actuaciones.”:
Del artículo trascrito, en primer lugar se desprende que los delitos imputados por el Ministerio Público, son USO DE NIÑOS PARA DELINQUIR EN EL DELITO TENTATIVA DE HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente en relación con le articulo 453 ordinal 1, 99 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal y todos en concordancia con el artículo 216 Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente., y en segundo lugar, que la decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada tendrá efecto suspensivo hasta que la Corte de Apelaciones dicte la respectiva resolución en cuanto a la apelación interpuesta, es por lo que se concluye que el juzgador a quo, actuó en total apego al contenido legal señalado, aplicando el efecto suspensivo a la libertad que acordara, tratándose de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
En tal sentido la Sala Constitucional, en sentencia 592 de fecha 25 de marzo de 2003, estableció:
“Ahora bien, en desarrollo de la Constitución, y con total apego a los derechos fundamentales allí enunciados, el legislador patrio promulgó el Código Orgánico Procesal Penal, el cual se erige como un instrumento jurídico que resguarda los derechos y garantías constitucionales del imputado y el acusado. De esta forma, el artículo 1° del referido Código establece la obligación de respetar el debido proceso, de acuerdo al derecho previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, en relación con el cual esta Sala ha sostenido lo siguiente:
“El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva” (Sentencia n° 2174 de esta Sala, del 11 de septiembre de 2002, caso: Transporte Nirgua Metropolitano C.A.).
“…Con base en lo anterior, resulta menester examinar las pretendidas infracciones constitucionales; y al respecto, se observa que corre inserta a los folios 25 al 29 del expediente, copia del acta de la audiencia de presentación del aprehendido ante el Tribunal de Control, en la cual consta que el juez acordó la libertad del imputado dado que consideró írrita su detención, por no estar precedida de la orden correspondiente, expedida por un tribunal competente. De acuerdo a lo plasmado en dicha acta, “el Ministerio Público a través de lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito (sic) el efecto suspensivo de la decisión dictada por este Tribunal”; por ende, el juez acordó tal efecto, conforme a la norma referida.
En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:
“Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo (...)”
Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen….” (Subrayados de esta Sala Nº 1).
Al hilo de las consideraciones que preceden, la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Junio de 2003, ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, se ha establecido que:
“...CUANDO EL JUZGADOR ACUERDA LA LIBERACIÓN DEL IMPUTADO Y EL MINISTERIO PÚBLICO EJERCE EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA TAL DECISIÓN, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, este prevé el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada, ello, al objeto de garantizar la aplicación de la ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídico que a través de ella se protege…”
Como corolario, de los argumentos citados, quienes integran esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, proceden a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, a cuyos efectos observa:
En el presente caso, se observa de la revisión efectuada al fallo impugnado, que la Juzgadora A-quo, en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputados, al resolver sobre la medida privativa judicial de libertad, requerida por el Ministerio Público, en contra del la imputada up supra mencionada, no acogió el petitum de la representación de la Vindicta Pública, de imponer la Medida Privativa Judicial de Libertad, por la presunta comisión del delito de USO DE NIÑOS PARA DELINQUIR EN EL DELITO TENTATIVA DE HURTO CALIFICADO, por estimar que el Ministerio Público, que estan llenos los artículos 236, 237 del de la norma adjetiva penal, siendo que el Juzgador a quo procedió a explanar su fundamento fáctico y jurídico en los siguientes términos:
“...PRIMERO: Se acredita la comisión de los delitos de USO DE NIÑOS PARA DELINQUIR EN EL DELITO TENTATIVA DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 453 ordinal 1, 99 en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal y todos con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual excede en su límite máximo a los diez años de prisión.
SEGUNDO: Existen suficientes elementos de convicción, conforme a lo establecido en el Art. 236 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que la imputada de autos sea autora o partícipe de la comisión del delito que se les imputa tomando en cuenta para ello lo descrito en el acta policía de fecha 29-09-2016, suscrita por los funcionarios adscritos a la policía Municipal de Guacara, quienes indican que siendo las 11:30 AM, aproximadamente, cuando se encontraban en el referido centro policial, cuando se apersono una ciudadana con la finalidad de denunciar un hecho irregular que se estaba suscitando en el plantel UE ROMAN DUQUE, por lo que una vez en la mencionada institución, fueron abordados por la coordinadora de dicho plantel, quien informa que varios representantes del plantel en horas de la tarde se habían trasladados a dicho plantel hablar sobre una inquietud, narrada por la madre de uno de los estudiantes, y que consistía en que la maestra le había pedido como tarea que se metieran al cuarto de sus padres y sustrajeran las prendas de color dorado y que lo llevaran al plantel que eso era para realizarle un obsequio a los padres; por lo que se procedió a la búsqueda de la imputada identificada como GONZALEZ DE OBISPO MOREAN JOSEFINA, de 34 años de edad, C.I Nro. 15.899.754, quien se encontraba presente en la referida unidad educativa, y se le dio la voz de alto, y se le informó que se le practicaría la inspección de personas de conformidad con el Art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal, siéndole incautado en un bolso tipo cartuchera, UN ANILLO DE COLOR DORADO CON DOS PEPAS DE COLOR BLANCO, y UN ZARCILLO DE COLOR AMARILLO CON UNA PIEDRA DE CRISTAL DE COLOR TRANSPARENTE, por lo que se procedió a la detención de la imputada GONZALEZ DE OBISPO MOREAN JOSEFINA, previa imposición de sus derechos, de conformidad con el Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Constan en las actuaciones el acta de entrevista de la ciudadana BRITO CARMEN MILAGROS DAGNY, cuyos demás, quien es representante legal de un niño de la referida unidad educativa, quien manifiesto que su nieto llego a la casa pidiéndole una cadena de oro y una pulsera, para llevarlo al colegio por que la maestra lo había pedido, para darle una sorpresa a la mama de regalo, además que le solicito los datos personales, siendo insistente con lo antes descrito, por lo que llamo a la dirección de la unidad educativa, quien le comunico que eso no era permitido. Igualmente, consta el acta de entrevista de los ciudadanos VARGAS HUMPHREY NOTGIMAR, quien es representante legal de un niño de la mencionada unidad educativa, quien manifestó que efectivamente el niño le había manifestado que observo cuando su hijo guardo algo en el bolso, y este le dijo que era una sorpresa, y al constatar de que se trataba resulto ser una cadena, manifestándole el niño que la maestra se los había pedido y que no le dijeran nada a su padres, al igual que lo manifestado por la ciudadana MONTOYA DE RODRIGUEZ MIRIAM CRISTINA, quien igualmente puso la queja por lo solicitado a la unidad educativa. Por su parte, la ciudadana AVILA MUÑOZ YENNIFER MILAGROS, quien funge como coordinadora de la unidad educativa, manifestó que ante la denuncia de los representares, le solicita a la imputada GONZALEZ DE OBISPO MOREAN JOSEFINA, explicaciones al respecto al igual, que le indica que no puede seguir presentado sus servicios en el plantel, y le solicita que entregara todos los documentos pertinentes, e igualmente, de manera nerviosa le hace entrega UN ANILLO DE COLOR DORADO CON DOS PEPAS DE COLOR BLANCO, diciendo que se lo había entregado una niña ayer, que lo pensaba entregar hoy, y UN ZARCILLO DE COLOR AMARILLO CON UNA PIEDRA DE CRISTAL DE COLOR TRANSPARENTE, que se le había extraviado a una niña el día 29-09-2016; consta actas de entrevista de nueve niños, de quienes se omite su identidad, de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y adolescentes, en la que se deja constancia, que efectivamente la imputada GONZALEZ DE OBISPO MOREAN JOSEFINA, le solicito que llevara al colegio objetos de color dorado, como zarcillos, collares, pulseras y anillos, ya que sería una sorpresa para sus padres, no llevando nada de lo pedido ya que los representantes se pudieron percatar de lo sucedido, con excepción de la declaración de una niña, quien manifiesta haber entregado una pulsera, de la cual no aporto característica alguna, y los Registro de cadena de custodia de las evidencias incautadas.
TERCERO: Por mandato constitucional, la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. (Exp. A07-0414. Sentencia Nº 744, del 18-12-2007. Sala de Casación Penal). Atendiendo este presupuesto a la preservación del Estado de Libertad de las personas, característica del proceso penal venezolano, prevista el Articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual es deber del órgano jurisdiccional el garantizar la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad, que preserven la finalidad del proceso, Y QUE SEAN MENOS GRAVOSAS PAREA EL IMPUTADO, diferentes a la medida judicial preventiva privativa de libertad. (Sentencia Nº 1568, del 29-11-2000, Expediente Nº C00-1072. Sala de Casación Penal).
Así las cosas, tomando en cuenta que en el presente caso, es procedente el decreto de una Medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que estamos en presencia de un delito que no atenta contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños niñas y adolescentes, tal y como lo dispone el Art. 374 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que estamos en presencia de un delito inacabado, es por lo que considera quien suscribe, que las resultas del proceso pueden verse razonablemente satisfechas, con el decreto de una medida menos gravosa para la imputada, que la privación judicial privativa de libertad.
Sobre las base de tales premisas, este Tribunal considera que con el decreto de una medida de coerción personal, diferente a la Medida de Privación preventiva de libertad, pueden verse igualmente satisfechas las resultas del proceso, atendiendo precisamente al carácter excepcional y de interpretación restrictiva, de las normas que consagran la medida de privación judicial preventiva de libertad, y ello es así, por la interpretación que debe darse a la regla general de que la libertad de las personas, es uno de los bienes más preciados por nuestro ordenamiento jurídico, y en base al cual debe imponerse ante el carácter excepcional de su restricción, la regla de interpretación pro libertate o del favor libertatis, según la cual la persona podrá someterse al proceso en libertad.
En el presente caso, observa el Tribunal que la hoy imputada no presenta conducta predelictual y tiene arraigo en el País, ya que tiene domicilio fijo, aunado a que el Ministerio Público realizó el acto formal de imputación en contra de la imputada de autos, por la presunta comisión del delito de USO DE NIÑOS PARA DELINQUIR EN EL DELITO TENTATIVA DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 453 ordinal 1, 99 en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal y todos con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a la condición de cabeza de familia de la mencionada imputada, quien tiene bajo su cuido niños en edad escolar, por lo cual el Estado debe velar por el derechos de estos y su familia, tal y como lo dispone el Art. 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: En consecuencia, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones: 3º Régimen de presentaciones cada 8º días por ante la unidad del alguacilazgo, 4º prohibición de salida del País y por ende del país, sin autorización del Tribunal, 6º la prohibición de acercarse a las víctimas por si o interpuesta persona, 8º la constitución de una fianza económica equivalente a 5000 UT, para lo cual deberá presentar dos fiadores, que acrediten los ingresos antes mencionado, así como arraigo en el país y buena conducta, en contra de la imputada GONZALEZ DE OBISPO MOREAN JOSEFINA, por la presunta comisión del delito de USO DE NIÑOS PARA DELINQUIR EN EL DELITO TENTATIVA DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 453 ordinal 1, 99 en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal y todos con el artículo 217de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que la libertad, no se materializó como consecuencia, de la interposición del recurso de apelación de autos, con efecto suspensivo.
CUARTO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, no obstante se acuerda de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal continuar la investigación por la vía ordinaria. Remítase la presente causa la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea tramitado recurso de apelación, con efecto suspensivo, interpuesto por el Ministerio Público, de conformidad con el Art. 374 del Código Orgánico Procesal Penal...”
Del análisis realizado a la recurrida, se advierte que efectivamente la Juzgadora procedió a examinar los elementos señalados por el Ministerio Público que pudiere hacer procedente la medida privativa judicial solicitada, que pudiesen hacer presumir la participación de la hoy procesada en la presunta comisión del ilícito imputado, a cuyos efectos la Juzgadora, se sustentó en el análisis de los extremos exigidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, así mismo resalto que el delito por el cual fue imputada la ciudadana de autos no atenta contra la libertad e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes y que se trata de un delito inacabado, efectuando un análisis de que la medida cautelar sustitutiva de libertad es la regla y la privativa es la excepción, arguyendo igualmente la Aquo, que en cuanto al peligro de fuga, la imputada de autos tiene arraigo en el país y no tiene conducta predelictual.
De manera que, quienes aquí deciden, observan, que la Juzgadora a quo, en la fundamentación del fallo, expresó las razones de hecho y de derecho en que sustentó su decisión, indicando que se estaba en presencia de un hecho punible que reviste carácter penal, a saber USO DE NIÑOS PARA DELINQUIR EN EL DELITO TENTATIVA DE HURTO CALIFICADO; que la acción no estaba prescrita, que existen fundados elementos de convicción que relacionaban a la imputada con su perpetración, examinando las exigencias a que hace referencia el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En sintonía con lo antes indicado, se hace necesario acotar que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236 exige, a los fines de la imposición de medidas privativas preventivas judiciales de libertad, el cumplimiento en forma concurrente de tres extremos: a) que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita, b) la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido el autor o participe en su comisión, y c) la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación. Estos presupuestos debidamente examinados por la recurrida, deben igualmente ser establecidos por la Jueza de Control a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme lo prevé el artículo 242 encabezamiento, ejusdem, en los siguientes términos: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…”. En tal sentido, es imperativo de ley, que para dictar siempre cualquiera de las dos medidas ha de concurrir los dos requisitos que se acredite la existencia del delito y los elementos de convicción sean suficientes como para vincular al imputado con el delito investigado.
En consecuencia, habiendo estimado la Jueza a quo como resultado de su apreciación soberana de los hechos, que no estaban acreditadas las exigencias o presupuestos requeridos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en esta etapa insipiente del proceso la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, y dado que no existen en autos evidencias de que en su decisión el A quo haya infringido expresas normas legales o constitucionales que haga procedente la revocatoria solicitada por el recurrente, obvio es concluir en que la recurrida está ajustada a derecho por lo que en el presente caso, solo procede confirmar la decisión recurrida.
En consecuencia, quienes integran esta Sala, observan que el fallo recurrido, reviste la debida motivación, ya que en su resolución explanó los motivos por los cuales no resultaba procedente en el caso de autos, el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, tomando como sustento las actuaciones consignadas por la Vindicta Publica, realizando consideraciones en torno a los elementos de convicción presentados, por lo que este Tribunal Colegiado, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente motivo de impugnación. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
En atención, los argumentos que anteceden, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representante de la Fiscalia 26° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo Abg. DESIRE DIAZ GIL, en la audiencia de presentación de imputado, de fecha 04 de octubre de 2016, con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en Sala, por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3°, 4°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de USO DE NIÑOS PARA DELINQUIR EN EL DELITO TENTATIVA DE HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente en relación con le articulo 453 ordinal 1, 99 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal y todos en concordancia con el artículo 216 Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. SEGUNDO: CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase de inmediato las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 08 de éste Circuito Judicial Penal.
JUEZAS DE SALA
MORELA FERRER BARBOZA
Ponente
ADAS MARINA ARMAS DIAZ DEISIS ORASMA DELGADO
SECRETARIA
ABG. CARINA ROMERO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
Secretaria