REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 24 de noviembre de 2016
Años 206º y 157º
ASUNTO: GP01-R-2015-000529
PONENTE: ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de conformidad con el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por la abogado ENELDA MARINA OLIBVEROS, defensora pública Décima Segunda adscrita a la Defensoría Publica del Estado Carabobo del imputado ARGENIS JOSÈ LOPEZ VERA en contra de la decisión dictada en Audiencia Especial de Presentación de Imputados en fecha 17 de Julio de 2015, motiva en fecha 12 de Agosto de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la que entre otros aspectos procesales decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Amenaza y Abuso Sexual con Penetración previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.-
Interpuesto el Recurso de Apelación se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo a la Representación del Ministerio Publico en fecha 04 de Septiembre del 2015, presentando este contestación al presente recurso el 10 de Septiembre de 2015, y remitiéndose las actuaciones a esta Corte; en fecha 20 de Septiembre de 2016, es remitido al Tribunal Aquo por cuando se observo de la revisión del mismo que no es su original, sino copia certificada del cuaderno separado, siendo que en fecha 25 de Octubre de 2016 es enviado nuevamente a esta Alzada ejemplar original del cuaderno separado, habiéndose dado ya cuenta en sala en fecha 10 de Noviembre de 2016, correspondiéndole la ponencia, a quien suscribe el presente fallo, Jueza Nº 4 ADAS MARINA ARMAS DIAZ. conformándose conjuntamente la Sala con la Jueza Superior N° 5 DEISIS ORASMA DELGADO y la Jueza Superior N° 6 MORELA FERRER BARBOZA..-
En fecha 15 de Noviembre de 2016, la Sala declaró ADMITIDO el recurso interpuesto, quedando la causa en estado de dictar sentencia.
Cumplidos los trámites de Ley procede la Sala en esta fecha a resolver la cuestión planteada quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, conforme lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:
RECURSO DE APELACION
La Abogada ENELDA MARINA OLIVEROS, Defensora Publica Primera en materia sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica, interpuso recurso de apelación, observándose del escrito recursivo lo siguiente: ...Omisis...
“…CAPITULO IV DE LOS AGUMENTO DE LA DEFENSA
PRIMERO: Considera quien aquí recurre que en la decisión de fecha 17 de Julio de 2015 y publicada mediante auto en fecha 12/08/2015, se incurre en primer lugar en falta de la motivación del tribunal A-QUO que decreto MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por considerar dicho juzgado que con los elementos aportados por el ministerio publico son suficiente para decretar una medida privativa de libertad, cuando en las actas que conforma el mismo se puedes apreciar con claridad, que no existen ninguna relación de los hechos con mi representado en virtud de que si analizamos lo denuncia de la ciudadana natacha castillo, en fecha 29/06/2015 donde la misma manifestó que fue objeto de abuso sexual por un sujeto desconocido, cuya característica eran PIEL MORENA, CONTEXTURA DELGADA, ESTATURA 1,50 METROS, COLOR DEL CABELLO NEGRO, CAMISA BLANCA CON ANARANJADO Y SCHOR MARRON Y TENIA LOS DIENTES PICADOS, en fecha 09/07/2015 la misma ciudadana interpone denuncia en contra de mi representado por el delito de amenaza, y en virtud que el mismo es de piel de color MORENA lo involucran con el hechos denunciado en fecha 29/06/2015, por lo que la imputación fiscal y aceptada por el tribunal no son seria ni cumple con los requisito para imputar a un ciudadano un hecho punible de tal magnitud y privarlo de la libertad violándosele así su derecho constitucional. Por lo que mi representado en nada tiene que ver con los hechos denunciado por la ciudadana natacha en fecha 29/06/2015, igualmente no existen evidencias científico Criminalìstico para imputarle tal hecho punible a mi defendido por cuanto no son claro preciso y detallado, no se efectuó un informe medico forense, a la , que por el delito denunciado merece una especial atención y necesidad del mismo para que el medico científico Criminalìstico, aporte sus conocimiento a través del estudio que le practica a la denunciante, para poder tratar de localizar no solo las lesiones sino también especificar si esas lesiones tratan del delito denunciado y si las mismas tienen interés Criminalìstico para ser agregado a la investigación,
Pero es el caso ciudadanos Magistrado, el Tribunal decreto la privativa de libertad, violándose así la norma Constitucional establecida " por lo que en ningún momento dicho informe involucra a mi representado, es que a tenor de lo dispuesto en el parágrafo 1ero del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal NO ES PROCEDENTE la privativa de libertad, así mismo se hace necesario señalar que de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal las medidas privativas de libertad deben ser aplicadas con carácter excepcional, cuando se presuma que una medida cautelar sustitutiva de libertad no es suficiente para garantizar la finalidad del proceso, que no es el caso que marra ya que mi representado tiene arraigo en el país y no tiene posibilidades económicas para ausentarse de ella. …(omisis)… El artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como principio el estado de libertad, …(omisis)…
Conforme a lo establecido en el artículo 236 del Decreto 9.042 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativas, es decir el ministerio publico debe probar; PRIMERO, que existe el delito y que sea penado con pena privativa de libertad, si se pretende la prisión provisional como medida cautelar. SEGUNDO, que tengan elementos de convicción para atribuirle participación al imputado del presunto delito y TERCERO, que exista peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por lo tanto el juez o Tribunal de la causa debe analizar si están cubierto esto extremos y motivar su decisión al respecto, dichas causas son concurrente, (negrilla de la defensa).
Toda vez que el Juez de Control para decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad, no debe limitarse a estimar la presunción razonable de peligro de fuga, por la concurrencia de algunas de las circunstancias, toda vez que, debe analizar detenidamente todas y cada uno de los supuestos preceptuados en el articulo 236 del Decreto 9.042 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal que para poder determinar si todo se encuentran o no satisfechas, pues lo contrario implica evidente violación a los principios constitucionales del Debido Proceso Penal, Derecho a la Defensa, Inocencia y Proporcionalidad
SEGUNDO: Con respecto a la pena que podría llegarse a imponer, en el presente caso aun cuando la recurrida sostiene que existe peligro de fuga en virtud de la alta entidad de la pena que podría llegar a imponer"(resaltado nuestro), sin embargo esta representación disiente de tal argumento, toda vez que considera que por la pena a imponer existe peligro de fuga, es atentatorio del principio de inocencia consagrado en el articulo 8o del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se estaría anticipando la imposición de una posible pena, cuando tan solo la investigación comienza y sin haber sido mi defendido declarado culpable o no.- …(omisis)…
PETITORIO
Solicito a la corte de apelación que ha de conocer del presente recurso de apelación. PRIMERO: sea declarado admisible el recurso de apelación en contra del auto motivado en fecha 12 de Agosto de 2015 dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el cual se decreta la medida privativa de libertad contra del ciudadano ARGENIS JOSE LOPEZ VERA. Tenga bien considerar los argumentos de la defensa y en tal sentido dicte una decisión propia REVOCANDO la medida privativa de libertad decretada en contra de el ciudadano ARGENIS JOSE LOPEZ VERA, en fecha 17 de Julio del anos 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo…”
DE LA CONTESTACION
La Fiscalia Vigésima Segunda en su escrito de contestación alego las siguientes argumentaciones. …(Omisis)…
“….Esta Representación Fiscal del Ministerio Público, procede a dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, en contra de la Decisión (Auto de Privación Judicial de Libertad) publicada en fecha 17-07-2015, interpuesto por parte de la Defensora Publica Primera, en materia sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia Abg. Enelda Marina Oliveros, en la causa signada con el alfanumérico N GP01-S-2015- 3546, seguida contra del ciudadano: ARGENIS JOSE LOPEZ VERA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley para la Protección de niños, niñas y adolescentes, la cual dictó el Honorable Tribunal Segundo, de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra La Mujer del Estado Carabobo, en virtud de encontrarme dentro del lapso legal para dar contestación del recurso interpuesto por la Defensora Pública Abg. Eneida Marina Oliveros, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, me dispongo y lo hago en los siguientes términos:
Señala la recurrente en su escrito de Apelación en el CAPITULO IV, que denomina DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA, lo siguiente: " PRIMERO: Considera quien aquí recurre que en la decisión de fecha 17 de julio de 2015 y publicada mediante auto en fecha 12/08/2015. se incurre en primer lugar en falta de la motivación del tribunal A-QUO que decreto MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD …(omisis)…
Ahora bien, considera esta representación del Ministerio Publico, que los argumentos esgrimidos por la Defensa con relación a las Características del imputado, aportados por la victima según consta en denuncia de fecha 29-06-2015; no es ahora el momento legal para dirimirlo ya que las partes no solicitaron en su oportunidad procesal reconocimiento del imputado; de igual manera es de señalar que si bien es cierto para el momento que la adolescente Natacha interpone denuncia en fecha 30-06-2015, por los hechos acontecidos el día 29-06-2015, en donde resultara victima de Abuso Sexual, y menciona las características arriba señaladas, es en fecha 09-07-2015, cuando nuevamente es sorprendida por el imputado Argenis José López Vera, quien en ese momento la Amenaza, con volver hacerle daño como lo hizo la noche del día 29-06-2015, por lo que Natacha lo reconoce de inmediato como su Agresor, y lo denuncia nuevamente, logrando de esta manera la aprehensión en flagrancia, según consta en acta Policial de fecha 09- 07-2015.
En cuanto a la Improcedencia de la Medida de Privación de Libertad, por no existir suficientes elementos de convicción, considera esta representación fiscal que fundamentó la Imputación en fundados elementos de convicción, para acreditar la participación del Imputado de autos en el hecho atribuido e imputado por esta vindicta publica; de igual forma se trata de la presunta comisión de un delito perseguible de oficio que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, y que por la pena necesariamente acredita el peligro de fuga; por tanto la decisión del juez esta ajustada a derecho y la misma garantiza las resultas del proceso, específicamente asegurar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Al respecto, resulta oportuno señalar, que para que proceda la privación judicial preventiva de la libertad, no se requiere plena prueba de la culpabilidad del imputado, solo se exige la presunción de la participación del imputado en el hecho por el cual fue presentado ante el tribunal para decretar la procedencia de medidas de coerción personal, lo que al efecto consideró el Juez de la recurrida, …(omisis)… Solicito muy respetuosamente se declare sin lugar el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la defensa y se confirme la decisión.
DE LA DECISION IMPUGNADA
La decisión objeto de impugnación fue dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo y de la cual se observa las siguientes consideraciones:…(Omisis)…
“…DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD del ciudadano ARGENIS JOSE LOPEZ VERA.
PRIMERO: Se evidencia del acta policial de fecha 09/07/15 suscrita por el funcionario Oficial (CPNB) Ángel Ochoa, adscrito a la Coordinación Carabobo de la Policía Nacional Bolivariana, que da cuenta de la detención material, que la misma se produjo en esa misma fecha, por parte de funcionarios adscritos ese organismo policial, quienes se encontraban en el módulo policial, cuando se presentó la adolescentes víctima, indicándoles que el hoy imputado quien vestía chemisse de color azul con rayas blancas, le había dicho palabras obscenas cuando ella pasaba por el lugar, por lo que los funcionarios se trasladaron junto con la misma el lugar, donde el imputado emprendió huida, dándole los funcionarios la voz de alto, posteriormente la víctima les informó que el ciudadano era el mismo que en días anteriores había abusado sexualmente de ella, por lo que practican su aprehensión, …(omisisi)…
Constituyen los señalados indicios, elementos de convicción suficientes, que permiten generar convencimiento a este Juzgador, respecto a la ocurrencia de los hechos y subsumir el comportamiento, presuntamente ejecutado por el imputado ARGENIS JOSE LOPEZ VERA, en los hechos imputados y calificados como AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Tratándose de delitos que no se encuentran evidentemente prescrito.- …(omisis)…
CUARTO: Este Tribunal, considera que se encuentran satisfechos los extremos concurrentes, exigidos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando evidenciado con los elementos de convicción presentados, que se está en presencia de los delitos ya especificados y que fuera Imputado, así mismo que no se encuentran evidentemente prescritos, encontrando fundados los elementos antes señalados para estimar que el Imputado es autor o participe de los hechos determinados por la Fiscalía y artículo 237 en su ordinales 2° y 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la magnitud del daño causado a la víctima, tomando en consideración que se trata de una adolescente y que la misma cuenta con 15 años de edad, que dicho delito atenta contra la indemnidad sexual de una adolescente y amén de la pena que pudiera llegar a imponerse, dada la magnitud del delito imputado, el cual amerita pena privativa de libertad, en atención a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 237 eisdem, y hasta de obstaculización durante la Investigación, toda vez que el imputado conoce la ubicación de la adolescente, que su residencia es cercana a la de la víctima, conforme lo prevé el artículo 238 ejusdem, aunado a que el ciudadano presenta conducta predelictual, teniendo tres medidas cautelares sustitutivas de libertad vigentes otorgadas por diferentes Tribunales, por lo que a tenor de los dispuesto en el último aparte del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, existe la prohibición de otorgar tres o más medidas cautelares de forma simultánea, por tanto resulta PROCEDENTE, adoptar como Medida Judicial necesaria la solicitud efectuada por la representación, considerando lo ajustado a derecho, Decretar MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano ARGENIS JOSE LOPEZ VERA, por los delitos imputado y ya establecidos, en consecuencia se decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos concurrentes del artículo 236 y 237 en sus ordinales 2° y 3°, Parágrafo Primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 242 ejusdem, que obligan a esta Juzgadora a adoptar la Privativa de Libertad como una Medida Judicial necesaria y apropiada para asegurar el cumplimiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como garantizar las resultas de la Investigación.
…(omisis)…
DECISIÓN
En merito de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano: ARGENIS JOSE LOPEZ VERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.102.310, natural de Valencia, estado Carabobo, nacido en fecha 13/10/1979, de 35 años de edad, de profesión u oficio albañil, de estado civil casado, hijo de Luis López (F) y Dilia de López (F), grado de instrucción 6 grado, residenciado en Las Agüitas sector II, vereda 9, CASA 03, Municipio Los Guayos estado Carabobo, a una cuadra del supermercado los Chinos, teléfono: no posee, en la presente actuación, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 ordinales 2 y 3, Parágrafo Primero y 238, en concordancia con el último aparte del artículo 242, todos del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, deberá cumplirse con la Medida Cautelar Privativa Provisional, ingresándolo al Centro Penitenciario Centro Occidental de Uribana, se ordenó librar la correspondiente boleta de encarcelación.…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa la Sala, que en fecha 17 de Julio de 2015 el Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medida decreto Medida Judicial Preventiva de Libertad contra del ciudadano ARGENIS JOSÈ LOPEZ VERA, por la presunta comisión del delito de Amenaza previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Abuso Sexual a Adolescente con Penetración previsto y sancionado en el articulo 259 en relación con el articulo 260 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, conforme a las exigencias del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra la referida decisión la profesional del derecho ENELDA OLIVEROS defensa pública del ciudadano ARGENIS JOSÈ LOPEZ VERA interpone recurso de apelación fundamentado en el artículo 439 numerales 4 y 5 del citado Código Orgánico Procesal Penal, básicamente cimentado en que el Juzgador incurre en la falta de motivación del Tribunal Aquo que decretó la medida privativa de libertad, por considerar dicho juzgado que con los elementos aportados por el ministerio publico son suficiente para decretar una medida privativa de libertad, cuando en las actas que conforma el mismo se puedes apreciar con claridad, que no existen ninguna relación de los hechos con mi representado.-
En este sentido, la recurrente denuncia lo siguiente:
1.- Denuncia la recurrente que Juzgador incurre en la falta de motivación del Tribunal Aquo que decretó la medida privativa de libertad, por considerar dicho juzgado que con los elementos aportados por el ministerio publico son suficiente para decretar una medida privativa de libertad, cuando en las actas que conforma el mismo se puedes apreciar con claridad, que no existen ninguna relación de los hechos con mi representado.- Indica la apelante; que conforme a lo establecido en el artículo 236 del Decreto 9.042 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativas, es decir el ministerio público debe probar; que existe el delito y que sea penado con pena privativa de libertad, si se pretende la prisión provisional como medida cautelar, que tengan elementos de convicción para atribuirle participación al imputado del presunto delito y que exista peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por lo tanto el juez o Tribunal de la causa debe analizar si están cubiertos estos extremos y motivar su decisión al respecto, dichas causas son concurrentes.
2.- Que el Juez de Control para decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad, no debe limitarse a estimar la presunción razonable de peligro de fuga, por la concurrencia de algunas de las circunstancias, toda vez que debe analizar detenidamente todas y cada uno de los supuestos preceptuados en el articulo 236 del Decreto 9.042 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario implica evidente violación a los principios constitucionales del Debido Proceso Penal, Derecho a la Defensa, Inocencia y Proporcionalidad.-
3.- Con respecto a la pena que podría llegarse a imponer, en el presente caso, aun cuando la recurrida sostiene que existe peligro de fuga en virtud de la alta entidad de la pena que podría llegar a imponer, considera la recurrente que es atentatorio del principio de inocencia consagrado en el articulo 8º del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que se estaría anticipando la imposición de una posible pena, cuando tan solo la investigación comienza y sin haber sido su defendido declarado culpable o no.-
Circunscrito el problema Jurídico a resolver, la recurrente solicita sea declarado admisible el recurso de apelación en contra del auto motivado en fecha 12 de Agosto de 2015 dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el cual se decreta la medida privativa de libertad contra del ciudadano ARGENIS JOSE LOPEZ VERA; medio de impugnación interpuesto; de conformidad con los artículos 439 ordinal 4 y 5 del Código Orgánico Procesal.
El punto fundamental de impugnación se concreta en la insatisfacción de la defensa del investigado, con el fallo dictado por el Juez Segundo en funciones de Control, Audiencia y Medida de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 17 de Julio de 2015 y publicado el auto motivado en fecha 12 de Agosto de 2015 mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano.
Con el presente recurso, se pretende sea revocada la decisión dictada el 17 de Julio de 2015 mediante la cual el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, decretó la medida judicial preventiva de libertad, al imputado ARGENIS JOSE LOPEZ VERA; toda vez que estima la apelante, que en la audiencia oral de presentación el Juzgador al no analizar detenidamente todos y cada uno de los supuestos del articulo 236 eiusdem le fueron vulnerados los Principios constitucionales del Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Inocencia y Proporcionalidad, solicitando sea declarado admisible el recurso y dicte una decisión revocando la medida privativa de libertad.
Precisado lo anterior, esta Sala luego de efectuar un análisis y revisión exhaustiva al recurso y de la decisión cuestionada, pasa a pronunciarse con respecto a lo revelado, previa las reflexiones que a continuación se señalan:
La recurrente señala en su escrito, que el Juzgador incurre en la falta de motivación al decretar la medida privativa de libertad, por considerar dicho juzgado que los elementos aportados por el Ministerio Publico son suficientes para decretar una medida privativa de libertad; cuando en las actas que conforma el mismo se puede apreciar con claridad, que no existe ninguna relación de los hechos con mi representado. Al respecto, la Sala considera pertinente citar el extracto referido a la decisión de la recurrida. En este sentido señaló:
“Se evidencia del acta policial de fecha 09/07/15 suscrita por el funcionario Oficial (CPNB) Ángel Ochoa, adscrito a la Coordinación Carabobo de la Policía Nacional Bolivariana, que da cuenta de la detención material, que la misma se produjo en esa misma fecha, por parte de funcionarios adscritos ese organismo policial, quienes se encontraban en el módulo policial, cuando se presentó la adolescentes víctima, indicándoles que el hoy imputado quien vestía chemisse de color azul con rayas blancas, le había dicho palabras obscenas cuando ella pasaba por el lugar, por lo que los funcionarios se trasladaron junto con la misma el lugar, donde el imputado emprendió huida, dándole los funcionarios la voz de alto, posteriormente la víctima les informó que el ciudadano era el mismo que en días anteriores había abusado sexualmente de ella, por lo que practican su aprehensión, …(omisisi)…
…CUARTO: Este Tribunal, considera que se encuentran satisfechos los extremos concurrentes, exigidos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando evidenciado con los elementos de convicción presentados, que se está en presencia de los delitos ya especificados y que fuera Imputado, así mismo que no se encuentran evidentemente prescritos, encontrando fundados los elementos antes señalados para estimar que el Imputado es autor o participe de los hechos determinados por la Fiscalía y artículo 237 en su ordinales 2° y 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la magnitud del daño causado a la víctima, tomando en consideración que se trata de una adolescente y que la misma cuenta con 15 años de edad, que dicho delito atenta contra la indemnidad sexual de una adolescente y amén de la pena que pudiera llegar a imponerse, dada la magnitud del delito imputado, el cual amerita pena privativa de libertad, en atención a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 237 eisdem, y hasta de obstaculización durante la Investigación, toda vez que el imputado conoce la ubicación de la adolescente, que su residencia es cercana a la de la víctima, conforme lo prevé el artículo 238 ejusdem, aunado a que el ciudadano presenta conducta predelictual, teniendo tres medidas cautelares sustitutivas de libertad vigentes otorgadas por diferentes Tribunales, por lo que a tenor de los dispuesto en el último aparte del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, existe la prohibición de otorgar tres o más medidas cautelares de forma simultánea, por tanto resulta PROCEDENTE, adoptar como Medida Judicial necesaria la solicitud efectuada por la representación, considerando lo ajustado a derecho, Decretar MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano ARGENIS JOSE LOPEZ VERA, por los delitos imputado y ya establecidos, en consecuencia se decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos concurrentes del artículo 236 y 237 en sus ordinales 2° y 3°, Parágrafo Primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 242 ejusdem, que obligan a esta Juzgadora a adoptar la Privativa de Libertad como una Medida Judicial necesaria y apropiada para asegurar el cumplimiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como garantizar las resultas de la Investigación.
En sintonía con lo anterior, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal establece: ….Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mero trámite.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictaran autos para resolver sobre cualquier incidente.
El artículo 232 prevé. …”Las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada…..”
Advierte la Sala, luego de revisado lo decidió por el Juzgador, que si bien es cierto, por mandato expreso de los artículos 157 y 232, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al juzgador para decretar la medida de coerción personal impuesta; no menos cierto resulta, que a las decisiones dictadas en Audiencia de Presentación, mediante las cuales se impone una Medida de Coerción Personal, por lo inicial en que se encuentra el proceso, no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de Audiencia Preliminar, las dictadas en la fase de juicio o en etapa de Ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su contenido, a los que posee un juez en Audiencia de Presentación.
En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 499, de fecha 14/04/2005, ratificando el criterio sustentado por la decisión Nro. 2799, de fecha 14/11/2002, señaló:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: …(omisis)…
La Sala considera, que si bien es cierto no es aplicable el Principio de Exhaustividad en la etapa primigenia e incipiente del proceso, relacionada a la motivación de las decisiones, no menos cierto es, que lo indicado no es aplicable a fallos carentes de motivación alguna, en el presente caso la Jueza dio las razones por las cuales llego al convencimiento de cuáles eran los hechos y los elementos de convicción que obraban en contra del imputado, y que su a vez justificará mantener la medida privativa judicial de libertad decretada, fundamentando su decisión en el contenido articular 236 del Código Orgánico Procesal Penal, analizando los argumentos que la llevaron a la convicción para decidir, de manera que permitiese a la Sala apreciar motivación alguna, el Juzgado a quo señaló cuales fueron a su criterio, los elementos de convicción para llegar a la determinación de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a la inmediación que tuvo de los hechos ventilados en la audiencia, señalando las razones en que sustentó su fallo, y así ajustarse a las exigencias del contenido de los dispositivos 236 y 237 eiusdem.
De lo antes transcrito se evidencia, que la Jueza a quo estableció las razones de derecho en las cuales fundó su decisión, lo que se traduce en que cumplió con las exigencias de la motivación de las decisiones exigidas en esta etapa primigenia del proceso, mediante una explicación razonada que debe constar en la decisión.
Por lo anteriormente descrito, en consideración de quienes aquí deciden, la decisión recurrida cumple con la motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en que contrario a lo señalado por la defensa, se garantizaron los derechos y garantías del justiciable.
Reiterada ha sido la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 685, de fecha 09 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, en donde se estableció lo siguiente:
“…Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Y de la Sala de Casación Penal, N° 38, de fecha 15 de febrero de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en donde se estableció lo siguiente:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En lo que respecta a que se vulnero el debido proceso, el derecho a la defensa, el de inocencia y proporcionalidad; es necesario referirse, al contenido del artículo 9 del citado Código:
.- establece la AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, cuando dispone: "Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restitución de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente…”
Así el artículo 229, establece: Estado de Libertad. Toda persona a que se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”
De lo que precede, la Sala estima que, si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, según el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la presunta comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003,
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)
Sumado a lo antecedentemente expuesto, el debido proceso constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, lo siguiente:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
De manera que el Juzgador tiene como obligación la observancia y cumplimiento del debido proceso, ésta noción le prohíbe al juez subvertir el orden procesal, ello en razón de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes,
Adicional a lo antes señalado, considera la Sala, que no habiéndose vulnerado el debido proceso, la tutela judicial efectiva, por cuanto el fallo esta debidamente motivado, explanando el Juzgador los motivos que arribaron a determinar el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la denuncia interpuesta. Así se declara.
.- En cuanto a la delación relacionada a que el Juzgador para acordar la privación Judicial Preventiva de Libertad, no debe limitarse a estimar la presunción razonable de peligro de fuga, por la concurrencia de algunas de las circunstancias, en virtud de que, debe analizar detenidamente todas y cada uno de los supuestos preceptuados en el articulo 236 del Decreto 9.042 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario implica evidente violación a los principios constitucionales del Debido Proceso Penal, Derecho a la Defensa, Inocencia y Proporcionalidad. En tal sentido, esta Alzada estima procedente citar parte de l fallo a tenor siguiente:
“ …Este Tribunal, considera que se encuentran satisfechos los extremos concurrentes, exigidos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando evidenciado con los elementos de convicción presentados, que se está en presencia de los delitos ya especificados y que fuera Imputado, así mismo que no se encuentran evidentemente prescritos, encontrando fundados los elementos antes señalados para estimar que el Imputado es autor o participe de los hechos determinados por la Fiscalía y artículo 237 en su ordinales 2° y 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la magnitud del daño causado a la víctima, tomando en consideración que se trata de una adolescente y que la misma cuenta con 15 años de edad, que dicho delito atenta contra la indemnidad sexual de una adolescente y amén de la pena que pudiera llegar a imponerse, dada la magnitud del delito imputado, el cual amerita pena privativa de libertad, en atención a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 237 eiusdem, y hasta de obstaculización durante la Investigación, toda vez que el imputado conoce la ubicación de la adolescente, que su residencia es cercana a la de la víctima, conforme lo prevé el artículo 238 eiusdem, aunado a que el ciudadano presenta conducta predelictual, teniendo tres medidas cautelares sustitutivas de libertad vigentes otorgadas por diferentes Tribunales, por lo que a tenor de los dispuesto en el último aparte del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, existe la prohibición de otorgar tres o más medidas cautelares de forma simultánea, por tanto resulta PROCEDENTE, adoptar como Medida Judicial necesaria la solicitud efectuada por la representación, considerando lo ajustado a derecho, Decretar MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano ARGENIS JOSE LOPEZ VERA, por los delitos imputado y ya establecidos, en consecuencia se decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos concurrentes del artículo 236 y 237 en sus ordinales 2° y 3°, Parágrafo Primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 242 ejusdem …”
Referido lo anterior, denota su contenido, que contrario a lo manifestado por la recurrente, el Jurisdicente, al momento de emitir pronunciamiento en la audiencia de presentación del imputado ARGENIS JOSÈ LÒPEZ VERA; tomo en cuenta no solamente los supuestos del contenido articular 236, sino que además, apreció los requisitos contenidos en el articulo 237 del aludido Código Orgánico Procesal Penal, al señalar la gravedad del ilícito penal, la magnitud del daño causado, que se trata de un delito contra la indemnidad sexual de una adolescente; por lo antes expuesto, la Sala estima, que la recurrida dio razones de hecho y de derecho que la llevaron al convencimiento de que lo procedente es decretar la medida de privación judicial preventiva al imputado supra, por estar llenos los requerimientos legales exigidos de Ley en los dispositivos 236 y 237 del Texto Adjetivo Penal garantizando el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, por lo que se desestima su pedimento, por manifiestamente infundado. Y así se declara.
La recurrente aduce en su escrito que con respecto a la pena que podría llegarse a imponer, en el presente caso, aun cuando la recurrida sostiene que existe peligro de fuga; considera la recurrente que es atentatorio del principio de inocencia consagrado en el articulo 8º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se estaría anticipando la imposición de una posible pena, cuando tan solo la investigación comienza y sin haber sido mi defendido declarado culpable o no.- …(omisis)…
En tal sentido, estima esta Alzada que, que en modo alguno, se atentaría contra el Principio de Presunción de Inocencia, el considerar la recurrida el peligro de fuga en razón de la entidad de la pena que podría llegar a imponerse; circunstancia esta que no estaría pronosticando la imposición de una posible pena; por cuanto se trata de un principio, de un derecho que le asiste al imputado, que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. Adicional a ello, si bien la libertad constituye la regla, tal evento tiene su excepción, cuando surge la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, según el caso, de quedar sometidos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra; si que ello atente contra el Principio de presunción de Inocencia que le asiste, hasta tanto exista sentencia firme en su contra.
Al hilo de las precedentes consideraciones; esta Alzada estima oportuno traer citar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando al referirse a la función jurisdiccional expresa: “ en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, lo mismo si bien deben ajustarse a la Constitución y a las Leyes al resolver una controversia, disponen de amplio margen de valoración sobre el derecho aplicable en cada caso por lo cual pueden interpretar y ajustar a su entender como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juez de alzada pueda incursionar dentro de la autonomía del juez y salvo que tal criterio viole derechos o garantías constitucionales podrá la Corte interferir,” supuesto este que en el presente caso no se ha verificado.
En consecuencia, habiendo estimado el Juez a quo, como resultado de su apreciación soberana de los hechos, que estaban acreditados los tres requisitos o presupuestos exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en esta etapa inicial del proceso la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, y dado que no existen en autos evidencias de que en su decisión el A quo haya infringido expresas normas legales o constitucionales que haga procedente la revocatoria solicitada por la recurrente, obvio es concluir en que la recurrida está ajustada a derecho y por tanto no le asiste a ésta la razón para impugnarla, por lo que en el presente caso, solo procede declarar sin lugar la apelación interpuesta por la abogada recurrente ENELDA MARINA OLIVEROS en su carácter de Defensora Pública actuando en representación del ciudadano ARGENIS JOSÈ LÒPEZ VERA; por ser improcedente en derecho y confirmar la decisión objeto de apelación. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
En atención a las precedentes motivos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: UNICO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la abogada recurrente ENELDA MARINA OLIVEROS, en su carácter de Defensora Pública actuando en representación del ciudadano imputado ARGENIS JOSE LOPEZ VERA; contra decisión dictada en Audiencia de Presentación en fecha 17 de Julio de 2015, y publicada el 12 de Agosto de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medida de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado bajo el N° GP01-S-2015-003546 por la presunta comisión del delito Amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.- en la cual se decreto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el presente expediente en su debida oportunidad al Juez de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia en la fecha ut-supra señalada.
JUECES DE SALA,
ADAS MARINA ARMAS DIAZ
(Ponente)
DEISIS ORASMA DELGADO MORELA FERRER BARBOZA
El secretario
Abg. Carina Romero
Hora de Emisión: 5:16 PM