REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 25 de noviembre de 2016
Años 206º y 157º
ASUNTO: GP01-R-2016-000147
PONENTE: ADAS MARINA ARMAS DIAZ.-
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada GONZALO RAFAEL GONZALEZ LEMM y EVA JULIETA ESTANGA RON, en su condición de Defensores Privados; contra la decisión dictada en fecha 20 de Junio de 2016, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado con el Nº GP01-P-2015-017755, mediante el cual decreto SIN LUGAR LAS SOLICITUDES DE CONTROL JUDICIAL, LAS EXCEPCIONES PREVISTAS EN EL ARTICULO 28 ORDINAL 4º DEL DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA, en contra del ciudadano LUIS ANTONIO CEDEÑO, asunto que se le sigue por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numerales 2° y 7° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Interpuesto el Recurso de Apelación se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo a la Representación del Ministerio Publico en fecha 09 de Septiembre del 2016, sin presentar este contestación al presente recurso, y remitiéndose las actuaciones a esta Corte en fecha 01 de Noviembre de 2016, dándose cuenta en sala en fecha 14 de Noviembre de 2016, correspondiéndole la ponencia, a quien suscribe el presente fallo, Jueza Nº 4 ADAS MARINA ARMAS DIAZ.
La Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos por el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y al respecto, observa:
DE LA ADMISIBILIDAD
Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal Venezolana, que: “las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal legal…, y que fuera de estos casos, la Corte de Apelaciones deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda….” (Sic).
DE LA LEGITIMIDAD
En ese sentido se procedió ab-initio a la lectura de las actas que integran la incidencia recursiva, pudiendo constatar, que la legitimidad de las recurrentes aparece plenamente acreditada en autos, ya que se trata de la Defensa Privada, tal como consta en las actuaciones, quienes apelan de una decisión que le ha sido desfavorable a su defendido, de lo que se deduce que las mismas están facultadas para ejercitar el recurso; y así se hace constar.
DE LA TEMPORANEIDAD
Se desprende de los autos que la decisión recurrida fue dictada el 20 de Junio de 2016; que el recurso de apelación fue interpuesto el día 29 de Junio de 2016, que el recurrente quedo habidamente notificado, interponiendo así el recurso al QUINTO DIA HABIL, como se observa de la certificación inserta al folio 148, de lo que se deduce que la decisión apelada fue interpuesta en tiempo Hábil. Por lo que se declara temporánea y así se hace constar.
Se considera que la decisión que se recurre no es de la categoría de decisiones inimpugnables o irrecurribles por disposición expresa de este Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
En consecuencia; esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: ADMITIDO el presente recurso de Apelación, interpuesto por los Abogados GONZALO RAFAEL GONZALEZ KLEMM y EVA JULIETA ESTANGA RON, en su condición de Defensores Privados del ciudadano LUIS ANTONIO CEDEÑO; contra la decisión dictada en fecha 20 de Junio de 2016, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado con el Nº GP01-P-2015-017755, mediante el cual decreto SIN LUGAR LAS SOLICITUDES DE CONTROL JUDICIAL, EXCEPCIONES PREVISTAS EN EL ARTICULO 28 ORDINAL 4º DEL DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA, en contra del ciudadano LUIS ANTONIO CEDEÑO, asunto que se le sigue por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numerales 2° y 7° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes y remítase las actuaciones al Tribunal de origen. Dada, firmada y sellada en la Sala Dos de la corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. En Valencia en la fecha de su presentación ut-supra señalada.-
JUEZAS DE LA SALA
ADAS MARINA ARMAS DIAZ.-
PONENTE
MORELA FERRER BARBOZA DEISIS ORASMA DELGADO
El Secretario
Abg. Carina Romero.
Hora de Emisión: 4:06 PM