REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 25 de Noviembre de 2016
Años 206º y 157º
ASUNTO: GP01-R-2016-000289
JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ZAHIRU PERERO GUERRERO, en su condición de Defensora Publica Cuarta, cargo adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 31/08/2016 por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en el asunto signado bajo en N° GP11-P-2007-001246, mediante la cual se DECLARO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SUSTITUCION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN VIRTUD AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, procesado CARLOS ENRIQUE GUILLEN MONTAÑO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el numeral 1 del articulo 406 del Código Penal.
Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo debidamente al representante del Ministerio Publico en fecha 19/10/2016, presentando contestación al recurso de apelación en fecha 24/10/2016, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 25/10/2016, dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 08/11/2016, y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior N° 6 MORELA FERRER BARBOZA.
En fecha 25/11/2016 se admitió el recurso de apelación incoado.
La Sala antes de pronunciarse sobre la procedencia del recurso propuesto, pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos por el artículo 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto, observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.
La defensora pública Abogada ZAHIRU PERERO GUERRERO, ejerce recurso de apelación en contra la decisión publicada en fecha 31/08/2016 por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, el cual fue ejercido en los términos siguientes:
“…Quien suscribe, Abobada ZAHIRU DEL VALLE PERERO GUERRERO, Defensora Publica Provisoria Cuarta con materia en competencia penal ordinaria, adscrita a Coordinación Defensa Publica del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, con domicilio procesal en Sector la sorpresa, edificio lexus, piso 1, oficinas 102 y 103, parroquia Juan José Flores, municipio Puerto Cabello, actuando en este acto con el carácter de defensora del ciudadano CARLOS ENRIQUE GUILLEN MONTAÑO, titular de la cedula de identidad numero V- 18.562.276, plenamente identificado en el asunto GP11-P-2007-001246 el cual cursa ante TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO, por el presunto y negado delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previstos y sancionados en los artículos 406 del Código Penal. Ante ustedes ocurro con el debido respeto a los fines de interponer como en efecto interpongo en este acto formal y materialmente de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal RECURSO DE APELACION negativa dictada por este tribunal, siendo notificada esta defensa en fecha 26 de septiembre de 2016, por conducto de este Tribunal para ante la corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado Carabobo, en los siguientes términos:
…Omissis…
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Precepto legal que autoriza el presente Recurso de Apelación:
Artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal Numeral 4to "Son recurribles ante la corte de Apelaciones las siguientes: 5.- Las que causen un gravamen irreparable salvo que sean declaradas ininpugnable..."
El ambo de fecha. 25/1 0/2015 dictado por el Tribunal de Primera Instancia en de Juicio Nº 02, del Circuito Judicial del Estado de Carabobo, extensión puerto cabello, mediante el cual niega la sustitución de la medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en atención al PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, contenido en artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal a libertad al ciudadano: CARLOS ENRIQUE GILLEN MONTANO, el cual causa gravamen irreparable, por cuanto el referido ciudadano se encuentra privado de su libertad, medida esta que fue decretada en la Audiencia Especial de Presentencia del Tribunal de Control Nº 03, la cual se fundamento en un procedimiento policial en virtud de cual seda inicio a investigación penal, en abierta violación al debido proceso y a las normas procesales que desarrollan el contenido del articulo 49 Constitucional y 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 22-02-2007 el Tribunal de Control N"" 03 del Circuito Judicial Pena del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LBBEBTAD, al imputado: CARLOS ENRIQUE OUIIXEN MONTANO, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CAILIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR previstos y sancionados en los artículos 406del Código Penal.
Ahora bien, en fecha 29/07/201fi, esta representación de la Defensa Publica, consigno escrito mediante el cual solicita respetuosamente al Tribunal de Juicio Nº 1., mediante presentó donde se invoca el Principio de PROPORCIONALIDAD previsto y sancionado en e! articulo 230 que expresa:
….OMISSIS….
Ahora bien ciudadanos Magistrados, so le solicitó a la ciudadana Juez a ciudadano: CARLOS ENRIQUE GUILLEN MONTAÑO, por una Medida Cautelar sustitutiva manos Gravosa, fundamentado dicho asentó en el articula 44 da la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que mi da tendido se encuentra privado da libertad al 22 da marzo da 2007, es decir, ha estado privado por más de NUEVE (09) AÑOS (07) MESES, sin que se celebrara la audiencia da Juicio, lo cual constituyo un retardo procesal en la celebración de su Juicio Oral y Público, vulnerándose así el debido proceso, observándose en la presente causa una serie de incidencias y diferimientos que han retrasado la celebración de la audiencia no pudiendo aseverar que el retraso se ha debido a tácticas procesales dilatorias abusivas a mi defendido, ya que son los mas interesados en que se esclarezcan los hechos, viéndose así afectada su integridad física y psicológica.
Es necesario señalar Ciudadanos Magistrados que actualmente existe una política de estado, avocándose en todos los centros penitenciarios, para así cumplir con el despliegue ordenado por el ejecutivo Nacional a través de la ministra para el poder popular y los servicios penitenciarios Maria Iris Varela Rangel, con el personal del despacho por una parte y por otra parte con órganos administrativos de justicia, en el cual se hace un llamado a los jueces de ser PONDERANTES, en aras de analizar los casos con el fin de combatir el retardo procesal y acordar medidas cautelares sustitutivas de libertad, para con esto descongestionar las cárceles de nuestro país.
Ciudadanos Magistrados de la Liarte de Apelaciones, EI bien as cierto en nuestro proceso penal la libertad y la inocencia constituyen la regla, en este sentido el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9 establece la Presunción da Inocencia y la Afirmación de libertad, así como el articulo 229 dispone el carácter excepcional de las medidas privativas de libertad, resultando no menos cierto que tal regla tiene SU excepción, que en este caso no nace de la necesidad del aseguramiento del imputado de quedar sujeto al proceso penal, estatal frente al individuo pare, lograr la consecución de sus fines, que no es otro que la restricción de la libertad de toda persona en conflicto con la ley penal, corno una de sus normas más selectivas de política criminal, contraria tal posición a lo sostenido a las corrientes doctrinarias, que procura la intervención mínima del derecho penal en la formula de resolución cíe conflictos, esto es5 e! Estado B. través de sus instituciones, representadas en el sistema de justicia, emplea su más rancios y salvajes mecanismos parra, hacer valer el ius puniendi en recintos carcelarios caracterizados por la ausencia de las mínimas condiciones de salubridad y de segundad personal, que permita una adecuada permanencia de los privados de libertad en dichos recintos.
Por otra parte y en es este mismo orden de ideas la tutela judicial electiva, solo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demandan la solución oportuna y razonada de la decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del Juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho de la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de preservación de los principios y garantías consagrados en nuestra carta magna.
….Omissis…
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todos los argumentos antes expuestos, solicito respetuosamente a la sala de la CORTE DE APELACIONES que conozca del presente RECURSO DE APELACION:
PRIMERO: Que el presente escrito sea admitido y declarado con lugar en consideración de los principios PRO LIBERTATIS previsto en el articulo 44.1 constitucional, que prevé será juzgada en libertad excepto de las razones determinadas por la ley y apreciada por la jueza en cada caso, artículos 9 y 229 del código orgánico procesal penal, presunción de inocencia previsto en el articulo 49.2 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela que reza “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario” y del texto adjetivo penal y de prohibición de exceso de proporcionalidad previsto en el articulo 230 ejusden “En ningún caso podrá sobre pasar la pena mínima prevista para cada delito NI EXCEDER DEL PLAZO DE DOS AÑOS, superando este plazo con creces el tiempo que tiene privado de libertad mi defendido. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentran próximas a su vencimiento. Y reforzando con criterio reiterado de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en relación con tales principios de que la presunción de inocencia y el principio de libertad, son una conquista de la sociedad que debe ser defendida por esta sala y por los restantes tribunales de la republica por imperativo del texto constitucional y aun mas allá de los valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano en su condición de tal..."(SENTENCIA Nº 2426 del 27-11-2001), máximo cuando toda medida cautelar constituye un medio para asegurar la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, vale decir, un mecanismo para neutralizar los peligros que pueda obstaculizar la consecución de los fines del proceso.
SEGUNDO: Se declara la nulidad absoluta de la decisión de fecha 26/09/2016, dictada por el tribunal juicio Nº 2 del circuito judicial penal del estado Carabobo, extensión puerto cabello, mediante la cual NIEGA la sustitución de la medida judicial privativa preventiva de libertad en atención al PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD contenido en el articulo 230 del ciego orgánico procesal penal del ciudadano CARLOS ENRIQUE GUILLEN MONTAÑO, por cuanto la misma vulnera el contenido del articulo 49 constitucional 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en lo expuesto en el contenido del recurso.
TERCERO: declara como sea la nulidad absoluta de la decisión que se recurre y cuya nulidad se solicite por violación al debido proceso, se acuerde la libertad del ciudadano CARLOS ENRIQUE GUILLEN MONTAÑO…”
II
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION:
La representante del Ministerio Publico, presento contestación al recurso de apelación en fecha 24/10/2016, la cual realizo en los siguientes términos
“…Quien suscribe, Abog. MORRINSON LEOMBERT YANEZ DUGARTE, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, como titular de la acción penal y por ende, en representación del Estado venezolano, de conformidad con los artículos 285 numerales 4o y 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 37 numeral 1o en relación con el ordinal 6o del artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 numeral 13° del Código Orgánico Procesal Penal; ante su competente autoridad ocurro para dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el Defensora Pública Cuarta abogada ZAHIRIU DEL VALLE PEREIRO GUERRERO, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Carabobo de la extensión Puerto Cabello, contra la decisión dictada por ese Tribunal de Juicio en fecha 31 de agosto del 2016, relacionada con el asunto GP11-P-2007-0001246, seguida al imputado: CARLOS ENRIQUE GUILLEN MONTANO, titular de la cédula de identidad numero V-18.563.276, en razón a la negativa de aplicación del principio de Proporcionalidad. Siendo esta Representación Fiscal debidamente notificada en fecha 19/10/2016, Recurso que contesto conforme a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA
Por su parte, el recurrente fundamentó la apelación interpuesta con base a lo dispuesto en el artículo 439 ordinal 5 del Decreto con rango, fuerza y valor de ley del Código Orgánico Procesal Penal, esgrimiendo a su vez:
"(...) Ahora bien ciudadanos Magistrados, se le solicitó a la ciudadana Jueza le sustituya la medida Privativa de Libertad que pesa sobre mi defendido el ciudadano: CARLOS ENRIQUE GUILLEN MONTANO, por una Medida Cautelar Sustitutiva menos Gravosa, fundamentado dicho escrito en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que mi defendido se encuentra privado de libertad desde el 22 de marzo de 2007, es decir, ha estado privado por más de NUEVE (09) AÑOS (07) MESES aproximadamente, sin que se celebre la audiencia de Juicio, lo cual constituye un retardo procesal en la celebración de su Juicio Oral y Público, vulnerándose así el debido proceso, observándose en la presente causa una serie de incidencias y diferimientos que han retrasado la celebración de las audiencias, no pudiéndose aseverar que el retraso se ha debido a tácticas procesales dilatorias abusivas a mi defendido, ya que son los más interesados en que se esclarezcan los hechos, viéndose así afectada su integridad física y psicológica (...)"
CAPITULO II
DEL DERECHO
Luego de efectuar un análisis de los argumentos en los cuales basa la defensa el recurso interpuesto en favor de su defendido, es menester señalar que de la simple lectura del auto que recurre, se observa que el convencimiento de la juzgadora para declarar improcedente la solicitud planteada, lejos de ser producto de una aseveración ligera y subjetiva, es una consecuencia lógica, coherente y adecuada, producto del debido análisis, cronológico, lógico, comparativo y concordado de los motivos por los cuales pese a el transcurrir del tiempo en la presente causa no se ha obtenido una sentencia definitiva, por lo que luego de citar precedentes jurisprudenciales sobre la procedencia del principio de proporcionalidad, negó la aplicación del aludido principio.
La ciudadana Jueza acertadamente sustenta la improcedencia del principio de proporcionalidad, mediante auto fundado, del siguiente tenor:
"(...) analizadas las presentes actuaciones, el tribunal observa, que la dilación procesal existente, aunque justificada procesalmente, se debe mayormente a la falta de traslado del imputado desde los diferentes internados judiciales donde ha estado y se encuentra recluido y que estas faltas de traslado por si solas, -conforme a la jurisprudencia parcialmente antes transcrita- no son causa de decaimiento de la privativa de libertad dictada al imputado de autos, aunado a no ser imputables al órgano jurisdiccional.
Siendo así, lo prudente y ajustado a derecho, es mantener la medida privativa de libertad, pues es la única medida suficiente para asegurar las finalidades del proceso. Sin que esta explicación, desde ningún punto de vista implique un pronunciamiento de fondo, pues el imputado de autos, aún se encuentra amparado por el Principio de Presunción de Inocencia.
Así mismo estima por tales circunstancias, quien aquí decide que cualquiera que sea el rol asumido dentro de un proceso penal, debe ser ejercido bajo la premisa del buen actuar y del buen derecho, concebido por el legislador como "Buena fe"; entendiéndose el apego al cumplimiento de normas éticas y disciplinarias inherentes a la persona humana. La incomparecencia de la defensa, de la representación fiscal, el acusado, y/o cualquier otra circunstancia que ha hecho en su momento imposible la celebración del acto fijado son ajenas, no siendo susceptibles de ser convalidadas, pues como ya se ha señalado, el actuar de cada sujeto dentro del proceso, lo particulariza y por dicho motivo lo obliga frente a la administración de justicia,¡ al cumplimiento de sus deberes individuales, y entre éstos está la asistencia a los actos del proceso, quedando en la íntima convicción de cada uno de ellos, su voluntad y apego al proceso. De lo que se puede evidenciar que este Tribunal de juicio en más de una oportunidad ha hecho las diligencias ajustadas a derecho para apertura del juicio y la consecución del debate (...)"
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad.
Entre los motivos que justifican el mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad por más de dos (02) años, destaca que el acusado se encuentra incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1o en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano quién en vida respondía al nombre de NELSON JOSÉ AVENDAÑO ARMAS.
Siendo necesario el mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su contra, a los efectos de asegurar el desarrollo del proceso, las condiciones persisten hasta la presente, haciendo necesario el mantenimiento de la medida de coerción personal decretada en su oportunidad.
Se desprende de lo previsto en el artículo 230 de la norma penal adjetiva que prevé dos supuestos relativos a la proporcionalidad, en los cuales el justiciable no podría encontrarse sujeto a una medida de coerción personal, en primer lugar, por un tiempo mayor al establecido como pena mínima prevista para cada delito que se le impute, ni tampoco podrá, en segundo lugar, exceder del plazo de dos años, siendo de observar, con respecto a éste último supuesto, que resulta imprescindible y lógico que el retardo procesal, aunque sea en parte, no sea imputable al imputado o a su defensa.
La existencia de esta dualidad de límites contenidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ha quedado establecida, entre otras, en sentencia de fecha 17 de julio de 2.002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En el presente caso, el referido al límite mínimo de la pena establecida para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1o en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano como lo prevé el artículo 230 ejusdem -a saber 75 años- todo a los fines de considerar la operatividad de la proporcionalidad, dados los particulares planteados, atendiendo a la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
Ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no se puede favorecer al imputado detenido con el decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años de duración, cuando las dilaciones ocurridas durante el proceso se deban, aunque sea en parte, a la conducta desplegada tanto por el defensor como por el acusado, pues, de lo contrario se inobservarían los principios de justicia que orientan el proceso penal venezolano, favoreciendo la impunidad.
Tal como lo establece la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias Nos. 035 y 148, de fechas 31-01-2008 y 25-03-2008, respectivamente, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, de la cual recogemos el siguiente extracto: "...No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 Constitucional Vigente.
Artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
"... Art 55.- Toda persona tiene derecho a la protección por parte del estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituya amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes... (omisis)... Los cuerpos de seguridad del estado respetaran la dignidad y los derechos humanos de todas las personas..."
Así las cosas, estima este Representante Fiscal, que la ciudadana Juez al declarar improcedente el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad por aplicación del principio de proporcionalidad, actúo conforme a la norma constitucional, adjetiva penal y jurisprudencia patria, respetando el derecho que tiene el representante del Estado de probar los hechos contenidos en la Acusación y en consecuencia, la responsabilidad penal del acusado, el descubrimiento de la verdad, como fin último del proceso.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS
A los fines de sustentar las razones de hecho y de derecho sobre lo que se apoya el presente escrito de contestación de apelación, promuevo para su valoración todo cuanto se desprende del Asunto GP11-P-2007-0001246, para lo cual solicito respetuosamente, se sirva adjuntar el presente escrito de contestación para su posterior remisión a la honorable Corte de Apelaciones.
PETITUM
En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito, respetuosamente, a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, por ser contrario a derecho y se mantenga en consecuencia la medida cautelar de privación de libertad en contra del acusado…”
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El fallo objeto de impugnación, fue dictado en fecha 31/08/2016 por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en el asunto signado bajo en Nº GP11-P-2007-001246, y es del tenor siguiente:
“…Por recibido el anterior escrito interpuesto er fecha 29/07/16, por la Defensora Pública ABG. ZAHIRIU PERERO, actuando en su carácter de defensor del acusado CARLOS ENRIQUE GUILLEN MONTANO, y recibido por esta juzgadora en fecha 08/10/14; mediante el cual solicita la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD impuesta a si defendido por una Medida Menos Gravosa, invocando entre otras cosas el Principio de Proporcionalidad establecido en el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud planteada, este tribun al para decidir considera necesario señalar que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, contenido en el Título relativo a las medidas de coerción personal, dispone:
"Solo se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se trata de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave (subrayado propio). Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de ¡a pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta minina prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras. Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud."
La norma transcrita establece como límite máximo de toda medida de coerción personal dos años, lapso que "consideró suficiente para la tramitación del proceso; siendo que la medida cautelar decae automáticamente al transcurrir este tiempo, aunque podría ser necesario para asegurar las finalidades del proceso, someter al procesado a otra medida menos gravosa. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reitera:
"La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes... Entre estar causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 (actual artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran c orno la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 253 (hoy artículo 239) del Código Orgánico Procese I Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas....
...por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase...
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 (actualmente artículo 239) del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción -en principio- obra aromáticamente, y ¡a orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertirla detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional...
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 (hoy artículo 239) del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta a nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello -en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 (actualmente artículo 239) del Código Orgánico Procesal Penal...Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso pena' puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa (subrayado propio). (Sentencia n° 1712 de esta Sala, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rite Alcira Coy y otras. Por su parte, la Sala de Casación Penal, en decisión reciente, de fecha 20/11/2009, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, Sentencia Nro. 583, cita sentencia Nro. 626, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, de fecha 13/04/2007:
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 (hoy artículo 239) del
Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 (actualmente artículo 239) del Código Orgánico Procesal Penal...Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido la torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa (subrayado propio). (Sentencia n° 1712 de esta Sala, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rite Alcira Coy y otras).
Por su parte, la Sala de Casación Penal, en decisión reciente, de fecha 20/11/2009, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, Sentencia Nro. 583, cita sentencia Nro. 626, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, de fecha 13/04/2007:
"Cabe recalcar que en el proceso pueden de existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 (hoy artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia es un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma pero se excluye ¡os retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los proceses pueden existir dilaciones debidas, o dicho en otras palabras, que se puedan justificar..."
...Debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse como ejemplos de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinario:'; de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado...Así pues, criterios de racionabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en el caso concreto..." (negrillas propias)
Así las cosas, se hace necesario, en atención a la solicitud planteada por la defensa, realizar un pormenorizado análisis de las causas y razones por las cuales no se logró abrir Juicio Oral y Público dentro del lapso previsto para ello.
En principio se inicia la presente causa en virtud de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad decretada en fecha 09 de Junio de 2010 al ciudadano CARLOS ENRIQUE GUILLEN MONTANO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1o del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de quien en vida al nombre de Nelson José Avendaño. En virtud de haberse materializado la orden aprehensión que pesaba en su contra.
En fecha 18/10/2013, se celebra la Audiencia Preliminar, decretandose la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en contra del acusado CARLOS ENRIQUE GUILLEN MONTANO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1o del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran al nombre de Anderson Antonio Morales Martínez y Milagros Josefina Parra Herrera; y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPE1RADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1o del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Nelson José Avendaño.
Ahora bien, en fecha 28/11/2013, se le dio en rada al presente asunto, en este Tribunal, y se fijó la Audiencia de Apertura ajuicio para el día 05/12/2013.
En fecha 05/12/13, se difiere por acta la audiencia de apertura a juicio oral y público, en virtud de la incomparecencia del Fiscal, y le Defensa, se encontraba presente el acusado quien fue debidamente trasladado desde el Internado Judicial de Carabobo, por lo que se fijó para el 07/01/2014.
El 07/01/14, se difiere por acta la audiencia de apertura de juicio oral, en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, y se fijó para el 03/02/14.
Asimismo se evidencia que desde la fecha 03/02/2014, en el presente asunto por omisión involuntaria no se había fijado nueva fecha pata la apertura del Debate Oral, y en fecha 04/09/2014, se estampa auto fijando el Juicio para el día 01/10/2014.
En fecha 01/10/2014, se difiere por auto la audiencia de juicio, por cuanto el acusado de autos, no fue trasladado desde el Interne do Judicial de Carabobo; y se fijó para el 31/10/14.
En fecha 31/1Q/14J/2 Verificada la presencie de las partes y en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, de la victima, y del acusado por falta de traslado, así como la no presencia de funcionarios, expertos y testigos; es razón por la ogal este Tribunal de Juicio Nro. 02; RESUELVE: D FERIR la presente audiencia DE JUICIO ORAL Y PUBLICO y la fija nuevamente para e! día 27-11-14, a las 02:30 horas de la tarde, sala N° 02, de esta extensión Judicial Penal
En fecha 27/11/14 Verificada la presencia de las partes y en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y de ia victima, así como la no presencia de funcionarios, expertos y testigos; es razón por la cual este Tribunal de Juicio Nro. 02; RESUELVE: DIFERIR la presente audiencia DE JUICIO ORAL Y PUBLICO y la fija nuevamente para el día 23,-12-2014 a las 02:00 horas de la tarde, sala N° 02, de esta extensión Judicial Penal.-
En fecha 23/12/14 No hubo despacho por asueto navideño
En fecha 12/02/15, se dictó auto donde se dejó constancia que la jueza provisoria en fecha 23 de Enero de 2015, fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Jueza de Primera Instancia en h Penal en Funciones de Juicio Nro. 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, según oficio Nro. CJ-14-0090 y juramentada ante la Rectoría del Estado Carabobo en fecha 04 de Febrero del año en curso; tomando posesión del referido cargo en fecha 11 de Febrero de 2015, es por lo que me al conocimiento de! presente asumo y fijo Audiencia de Juicio Oral y Público para el día 03 DE MARZO DE 2015 A LAS 03:00 HORAS DE LA TARDE. En consecuencia notifíquese a las partes c el abocamiento y de la fijación del acto procesal antes señalado. Cítese a las partes, a les testigos y expertos. Líbrese boleta de traslado. CÚMPLASE.-
En fecha 03/03/15 Verificada la presencia de las partes y en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, del acusado de autos por falta de traslado y de la victima, así como la no presencia de funcionarios, expertos y testigos; es razón por la cual este Tribunal de Juicio Nro. 02; RESUELVE: DIFERIR la presente audiencia DE JUICIO ORAL Y PUBLICO y la fija nuevamente para el día 30-03-15 las 03:00 horas de la tarde, sala N° 02, de esta extensión Judicial Penal
En fecha 31/03/15se dicto auto siendo que para el día 30-03-2015 se encontraba fijada Audiencia de Juicio Oral y Publico y en virtud que el día de hoy este Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, se encontraba constituido en la Comandancia de la Policía del Municipio Puerto Cabello, para el operativo del Plan de Descongestionamiento de los Centros Carcelarios, lineamientos de la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, es razón por la cual este Tribunal RESUELVE: fijar nueva fecha para la celebración del Juicio Oral y Publico para el día 29-04-2015 a las 03:00 horas de la tarde. Notifíquese a las partes. Cítese a los funcionarios, testigos y expertos. Líbrese boleta de traslado. CÚMPLASE.-
En fecha 30/04/15, se dictó auto por cuanto estaba fijada la Audiencia de Juicio Oral y Publico y en virtud que el Tribunal se encontraba constituido en la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Publico del Asunto N° GP11-P-2012-000357, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, acuerda diferir y fijar nuevamente la Audiencia de Juicio Oral y Publico para el día 03-06-2015 a la 3:30 hora de la Tarde en la Sala de Audiencia N° 02. Líbrese boleta de Notificación para las partes. Líbrese boleta de traslado para el Internado Judicial ce Carabobo. Cúmplase.
En fecha 08/06/15, se dictó auto Siendo que para el día 03-06-2015 se encontraba fijada Audiencia de Juicio Oral y Publico, y en virtud que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio no apertura despacho por cuanto la Jueza de Juicio N° 2 y Coordinadora Judicial de este Circuito Judicial Penal extensión Puerto Cabello, se encontraba por permiso concedido telefónicamente desde el día 02 de junio de 2015, es razón por la cual se RESUELVE: f jar nueva fecha para la celebración del Juicio Oral y Publico para el día 26-06-2015 a las 02:00 horas de la tarde. Notifíquese a las partes. Cítese a los funcionarios, testigos y expertos. Líbrese boleta de traslado. Cúmplase.
En fecha 26/06/16 Se dictó auto por cuanto para el día 26-06-2015, se tenida fijada Audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto y siendo que se recibió oficio N° 08-F25-0480-15 donde informa que dando cumplimiento a la circular DFGR-DRH-240-2015 emanada de la dirección de Recursos Humaros del Ministerio Publico, la fiscal General de la República DRA. LUISA ORTEGA DIA2, resolvió declarar el día hoy como NO LABORABLE por conmemorarse el martes 23 de Junio el DIA DEL ABOGADO, es el motivo por el cual este Tribunal de Juicio N° 02, RESUELVE: diferir el presente acto y fija nuevamente la continuación del Debate Oral para el día 29-07-2015 A LAS 01:30 HORAS DE LA TARDE. Notifíquese a las partes. Líbrese la correspondíente boleta de traslado. Cúmplase.-
En fecha 29/07/15, se dictó auto siendo que para el día esa misma fecha se encontraba fijada Audiencia de Juicio Oral y Publico, y por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de marras, es razón por la cual este Tribunal en Funciones de Juicio, RESUELVE: DIFEIR, la presente audiencia de Juicio Oral y Publico, para el día 26-08-2015 a las 01:00 horas de la tarde. Notifíquese a la¿> partes. Líbrese boleta de traslado. Cítese a los funcionarios, testigos y expertos. Cúmplale.-
En fecha 10/09/16 se dictó auto Por cuanto para el día 26-08-2015 estaba fijada Audiencia de Juicio Oral y Publico y siendo que r o se hizo efectivo el traslado del Acusado de marras, es razón por la cual este Tribunal en Funciones de Juicio N° 02 RESUELVE: fijar nueva fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Publico para el día 23-09-2015 a las 02:00 horas de la tarde. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado. Cítese a los funcionarios, testigos y expertos. Líbrese boleta de traslado. Cúmplase
En fecha 23/09/16 se dictó auto Por cuanto para el día 23-09-2015 estaba fijada Audiencia de Juicio Oral y Publico y siendo que no se hizo efectivo el traslado del Acusado de marras, es razón por la cual este Tribunal en Funciones de Juicio N° 02 RESUELVE: fijar nueva fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Publico para el día 21-10-2015 a las 01:00 horas de la tarde Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado. Cítese a los funcionarios, testigos y expertos. Líbrese boleta de traslado. Cúmplase
En fecha 27/11/16, se dictó auto Por cuanto para el día 21-10-2015 se encontraba fijada Audiencia de Juicio Oral y Público y siendo que no se materializó el traslado es el motivo por el cual este Tribunal resuelve diferir el referido acto procesa y fija nueva oportunidad para el día 16-12-2015 a las 2.00 horas de la tarde
En fecha 10/12/15 se dictó auto por cuanto se recibe Oficio N° 3336/2015, suscrito por el ciudadano ANTHONNY DOMÍNGUEZ Director del Centro de Procesados Judicial 26 de Julio, en donde informa que el ciudadano GUILLEN MONTANO CARLOS ENRIQUE, se encuentra recluido en ese Centro de reclusión, desde el 03-06-15, razón por la cual este Tribunal acuerda refijar la Audiencia da Juicio Oral y Público, para el día 08-01-2016, a la (1:00 pm) de la Tarde.- Notifíquese a las partes.- Líbrese el trasladó.-Cítese a los funcionarios, testigos y Expertos que deban rendir declaración en el presente asunto.- Cúmplase lo ordenado.-
En fecha 12-01-2016, Se dictó auto Por cuanto para el día 08/01/2016 se encontraba fijada Audiencia Juicio Oral y Publico en el presente apunto y siendo que la Coordinación Judicial de esta Extensión se comunicó con Control Penal del Centro de Reclusión 26 de Julio, quien informó que dicho internado no Cuenta con Transporte para efectuar el traslado de los procesados es el motivo por el cual este Tribunal resuelve diferir el referido acto procesal y fija nueva oportunidad para el día 29/01/2C16 a la 01.15 horas de la tarde.
Notifíquese a las partes. Líbrese la respectiva boleta de traslado. Cítese a los funcionarios, testigos y expertos que deban rendir declaración en el presente asunto. Cúmplase lo ordenado.
En fecha 29/01/16 Se dictó auto Por cuanto para el día 29/01/2016 se encontraba fijada Audiencia de Juicio Oral y Público en él presente asunto y siendo que la Jueza que preside este Tribunal se encontraba en "Sesión Solemne de Apertura de Actividades Judiciales del Año 2016", en el Tribunal Supremo de Justicia en la ciudad de Caracas, este Tribunal en Funciones de Juicio N° 02 RESUELVE refijar el referido acto procesal para el día 12/02/2016 a las 01.00 horas de la tarde, Notifíquese a las partes. Cítese a los funcionarios, testigos y expertos que deban rendir declaración en el presente asunto. Líbrese la respectiva boleta de traslado. Cúmplase le ordenado.-
En fecha 16/06/16 se deja constancia que se realizo de manera manuscrita el auto de diferimiento en el que se le notifica a las partes (fiscal, defensa, y boleta de traslado al 26 DE JULIO) que la audiencia de juicio oral y publico se difirió para la fecha 01/07/16 a las 8:30 horas de la mañana.-
En fecha 18/07/16 se deja constancia que se trabajaron de manera manuscrita auto fijado en esta misma fecha donde se acordó diferir audiencia de juicio oral y publico para el día 28-07-2016 a las 10:00 horas de la mañana en el presente asunto, así mismo se deja constancia que se libraron boletas de notificación a las partes y boleta de traslado al CENTRO PENITENCIARIA DE LOS LLANOS OCCIDENTALES.-
En fecha 16/08/16 Se dictó auto Por cuanto para el día 28/07/2016, se encontraba fijada Audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto y en virtud que no se realizo el traslado, este Tribunal en Funciones de Juicio N° 02 RESUELVE refijar el referido acto procesal para el día 31/08/2016 a las 01.00 horas de la tarde, Notifíquese a las partes. Cítese a los funcionarios, testigos y expertos que deban rendir declaración en el presente asunto. Líbrese la respectiva boleta de traslado. Cúmplase lo ordenado.-
Debe entenderse, que la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, sólo puede darse previa constatación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; sin poderse considerar cualquier motivo extraño a estos, por cuanto significaría vulnerar las instituciones que establecen el Debido Proceso. No pueden dejar de considerarse las presunciones en cuanto al peligro de fuga y de obstaculización, amén de la magnitud del daño causado.
Las medidas de coerción personal son excepcionales, un medio para el logro de los fines del proceso. No tienen por tanto naturaleza sancionatoria, pues no son penas, sino medidas preventivas, instrumentales y cautelares, dado que solo se les admite, siempre que sean necesarias para evitar que ciertos peligros perturben el esclarecimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva en un caso penal concreto. Ello obedece a que tal medida de coerción personal, en el curso de un proceso penal, no ha de ser vista como una pena, en atención al Principio de Presunción de Inocencia, sino como un mecanismo extremo que es aplicado anticipadamente sólo cuando sirve para asegurar los fines del proceso.
En el caso concreto, por la entidad de los delitos de los que se trata: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1o del Código Penal; y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1o del ^Código Penal, en concordancia con el artículo 83, delitos éstos, cual el bien jurídico tutelado es el derecho más preciado que tiene todo ser humano, el cual es el derecho a la vida, de los ciudadanos que en vida respondieran a los nombres de Anderson Antonio Morales Martínez, Milagros Josefina Parra Herrera; y Nelson José Avendaño.
Observa el tribunal, que efectivamente en el presente Asunto existe dilación procesal. Esto debido a variadas circunstancia, tales como: incomparecencia del fiscal y la defensa, falta de traslado desde los distintos centros de reclusión, como el Complejo Penitenciario Carabobo, Centro Penitenciario de Los Llanos y Penitenciaria General de Venezuela, por asueto navideño, por juramentación d e la Jueza Provisoria, por incomparecencia de las w victimas indirectas, porque el tribunal se encontraba en realización de audiencia en otros Asuntos, incluso fuera de la sede de esta Extensión Judicial Penal, en Asuntos distinto al presente dentro de la sede; por que se encontraba en el denominada PLAN CAYAPA, en el plan de Descongestionamiento del Comando Policial en la ciudad de Puerto Cabello, porque no hubo despacho, por encontrarse la jueza en rol de Coordinadora en la ciudad de Valencia,. Por no ser laborable por ser el día del Abogado, por no contar el Centro penitenciario con transporte para efectuar el traslado de los procesados, por encontrarse la Jueza que preside este Tribunal se encontraba en "Sesión Solemne de Apertura de Actividades Judiciales del Año 2016", en el Tribuna: Supremo de Justicia en la ciudad de Caracas, pero, más que todo por falta de traslado del imputado desde el Internado Judicial de Carabobo, desde el Internado Judicial de Los Llanos y desde el la Penitenciaria General de Venezuela, a la sede de esta Extensión Judicial Penal
En consecuencia, para decidir la solicitud de la defensa, el tribunal observa, el contenido y alcance de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional. Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchán, de fecha: 11-06-2014. Sentencia N° 660. La cual, entre otros particulares, establece lo siguiente:
El decaimiento de la medida privativa de libertad según al actual artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal- no opera automáticamente cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatoria, abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido". (...)
"El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es el derecho a que los plazos se cumplan".
"Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede
entenderse dentro de la categoría de derechos funde mentales".
(...)
"Aunque la medida judicial privativa de libertad sobrepase el plazo de dos años, sin ^P que en el proceso penal seguido contra el imputado se haya celebrado el juicio oral y publico en las oportunidades en las que fue fijado, no operará el decaimiento de la medida si tales dilaciones no son imputables al órgano jurisdiccional, sino a la falta de traslado o inasistencia de las partes". (Negrillas del tribunal).
En el caso concreto, el tribunal ha actuando con la diligencia que le es propia a los fines de evitar dilaciones indebidas y garantizar el cumplimiento de los principio referentes al Debido Proceso y Derecho a la Defensa.
Ordenó la reclusión del imputado en el Internado Judicial de Carabobo. B.- El acusado fue trasladado para el Centro de Procesados de Los Llanos y para la Éx Penitenciaria General de Venezuela siendo que el mismo se encontraba recluido en el Internado Judicial Carabobo al momento de la fijación del Juicio Oral y Público para donde en lo sucesivo se continuo remitió las órdenes do traslado. C- Solicitaba información de las causas por las cuales no se realizaban los traslados ordenado a los fines de realizar la correspondiente Audiencia del Juicio Oral y Publico.
Así mismo, observa, que la persona sometida a proceso puede permanecer en libertad, siendo ésta la regla, pero, excepcionalmente le debe ser dictada Privación Judicial Privativa de Libertad, cuando esta medida sea la única e idónea para garantizar las finalidades del proceso. Esto es, cuando se encuentren llenos los requisitos concurrentes establecidos en los 236.1.2.3 y 237.2.3 y parágrafo primero.
La presunción de peligro de fuga, en los hipotéticos delitos que ameriten privativa de libertad, se encuentra pautada, cuando indica que término máximo de la sanción a imponer, sea igual o superior a diez años.
Respecto a la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, el tribunal, observa que no se encuentran satisfechos los requisitos concurrentes para que de derecho y como regla proceda medida. Igualmente, se observa la presunción de peligro de fuga, conforme al artículo 237, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo así, analizadas las presentes actuaciones el tribunal observa, que la dilación procesal existente, aunque justificada procesalmente, se debe mayormente a la falta de traslado del imputado desde los diferentes internad )s judiciales donde ha estado y se encuentra recluido y que estas faltas de traslado por si solas, conforme a la jurisprudencia parcialmente antes transcrita- no son causa de decaimiento de la privativa de libertad dictada al imputado de autos, aunad} a no ser imputables al órgano jurisdiccional.
Siendo así, lo prudente' y ajustado a derecho, es mantener la medida privativa de libertad, pues es la única medida suficiente para asegurar las finalidades del proceso. Sin que esta explicación, desde ningún punto de vista imolique un pronunciamiento de fondo, pues el imputado de autos, aún se encuentra amparado por el Principio de Presunción de Inocencia.
Así mismo estima por tales circunstancias, quien decide que cualquiera que sea el rol asumido dentro de un proceso penal, debe ser ejercido bajo la premisa del buen actuar y del buen derecho, concebido por el legislador come "Buena fe"; entendiéndose el apego al cumplimiento de normas éticas y disciplinarias inherentes a la persona humana. La incomparecencia que la defensa, de la representación fiscal, el acusado, y/o cualquier otra circunstancia que ha hecho en su momento imposible la celebración del acto fijado son ajenas, no siendo susceptibles de ser convalidadas pues como ya se ha señalado, el actuar de cada sujeto dentro del proceso, lo particulariza y por dicho motivo lo obliga frente a la administración de justicia, al cumplimiento de sus deberes individuales, y entre éstos está la asistencia a los actos del proceso, quedando en la íntima convicción de cada uno de ellos, su voluntad y apego al proceso. De lo que se puede evidenciar que este Tribunal de juicio en más de una oportunidad ha hecho las diligencias ajustadas a derecho para apertura del juicio y la consecución del debate.
Debe entenderse, que la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, sólo puede darse previa constatación en los casos particulares de los extremes previamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; sin poderse considerar cualquier motivo extraño a estos, por cuanto significaría vulnerar las instituciones que establecen el Debido Proceso. No pueden dejar de considerarse las presunciones Juris en cuanto al peligro de fuga y de obstaculización, amén de la magnitud del daño causado, ya que las medidas de coerción personal son excepcionales, un medio para el logro de los fines del proceso. No tienen por tanto naturaleza sancionatoria, pues no son penas, sino medidas preventivas, instrumentales y cautelares, dado que solo se les admite, siempre que sean necesarias para evitar que ciertos peligros perturben el esclarecimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva en un caso penal concreto. Ello obedece a que tal medida de coerción personal, en el curso de un proceso penal, no ha de ser vista como una pena, en atención al Principio de Presunción de Inocencia, sino como un mecanismo extremo que es aplicado anticipadamente sólo cuando sirve para asegurar los fines del proceso.
Con base a lo anterior, se hace necesario recordar, el contenido del Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Pena cuando textualmente señala: "se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con pena privativas de libertad cuvo término máximo sea igual o superior a diez años". (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Refiere el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: "Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes'
En relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó: "...declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y a aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la de tales fines..."
Es por lo antes expuesto, que este tribunal, liego del EXAMEN Y REVISIÓN de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, acuerda mantener la medida impuesta en el entendido de que se ha hecho lo cosible para la realización del acto, empero, por causas no imputables al tribunal el mismo no ha podido realizarse.
DISPOSITIVA
En razón de todo cuanto ha quedado expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
Primero: Declara suficientemente revisado la presente causa, conforme a los artículos 250 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: SIN LUGAR la procedencia y aplicado del Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: SIN LUGAR la solicitud de acordar medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, efectuada por la Abogada Zahirió Perero Guerrero, en su condición de defensora Publica Cuarta Provisoria, del acusado de autos Calos Enrique Montano, por cuanto las razones que la motivaron no han variado….”
IV
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO:
El aspecto impugnado por la defensa pública, se manifiesta en su inconformidad con la decisión de fecha 31 de Agosto de 2016, mediante la cual la juzgadora a quo, negó la libertad a su defendido por aplicación del principio de proporcionalidad, aseverando además la recurrente:
“…es decir, ha estado privado por más de NUEVE (09) AÑOS (07) MESES, sin que se celebrara la audiencia da Juicio, lo cual constituyo un retardo procesal en la celebración de su Juicio Oral y Público, vulnerándose así el debido proceso, observándose en la presente causa una serie de incidencias y diferimientos que han retrasado la celebración de la audiencia no pudiendo aseverar que el retraso se ha debido a tácticas procesales dilatorias abusivas a mi defendido, ya que son los mas interesados en que se esclarezcan los hechos, viéndose así afectada su integridad física y psicológica...".
Esta Sala antes de emitir pronunciamiento sobre el punto impugnado, estima necesario señalar el precedente judicial emitido por la Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 583, de fecha 20 de Noviembre de 2009, con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado, en la cual se ha sostenido y reiterado lo siguiente:
“...Cabe destacar que, el decaimiento de la medida de coerción personal procederá, si el proceso se ha prolongado indebidamente, más allá el plazo razonable legalmente establecido, salvo los casos contemplados en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en los siguientes términos:
“ De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (02) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento )...) Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura integralmente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, es un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido, sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar...”
Este precedente judicial, será atendido por esta Sala, a los fines de examinar la decisión apelada, y resolver el presente recurso, del cual se observa que la recurrente cuestiona que la Juzgadora haya sustentado la negativa de aplicar el principio de proporcionalidad, en razón de estimar que la dilación producida obedece a causas no imputables al Tribunal, ya que según el argumento de la recurrente si bien se observan una serie de incidencias y diferimientos que han retrasado la celebración de las audiencias, no puede aseverarse que el retardo se ha debido a tácticas dilatorias de su defendido, y por tanto, muestra su inconformidad con el pronunciamiento judicial dictado por la Jueza de Primera Instancia.
Al respecto el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo del principio de proporcionalidad, establece:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, o acusado o acusada y a la partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad .”
Este dispositivo procesal contempla como premisa fundamental para su aplicación, que la medida de coerción personal no puede exceder del plazo de dos años, ni sobrepasar la pena mínima del delito imputado, lo que debe concordarse con la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sobre la actuación de las partes en el proceso y su incidencia en la dilación procesal para proceder a estimarse la procedencia o no de este principio, en razón que tanto el Juez, el Fiscal del Ministerio Público y los Abogados Defensores tienen un rol definido y de obligatorio cumplimiento en el desarrollo del proceso penal. El Juez como garante del respeto a los derechos y garantías constitucionales y legales, debe ordenar y hacer cumplir cualquier actividad no contraria a derecho que le permita alcanzar el fin garantista que en materia de debido proceso esta establecida. El Fiscal del Ministerio Público, garante de la legalidad Estatal debe exigir que las normas constitucionales y procesales legales se cumplan, y en caso contrario debe acudir a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir a “La Tutela Judicial Efectiva”. Los abogados, defensores públicos o privados también tienen sus obligaciones y derechos dentro del proceso conforme lo dispone el texto adjetivo penal que se corrobora con lo dispuesto en el artículo 53 del texto Constitucional, y por ello deben velar en forma responsable de que no se conculque ninguna garantía, e igualmente se encuentran obligados a cumplir todas las cargas que esa actividad de la defensa les impone, sin constituirlas en estrategias o tácticas de abierto proceso dilatorio. Las normas en materia de debido proceso, comprenden un juzgamiento sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable.
La recurrente cuestiona la negativa de la aplicación del principio de proporcionalidad, en virtud, de que había señalado que el acusado lleva mas de dos años de detención, sin que se haya celebrado el Juicio Oral y Público, argumentando ante lo decidido que este retardo no puede ser imputado a la defensa ni al acusado la Jueza a quo sustento a negar la aplicación del mencionado principio de proporcionalidad, invoca la falta de traslado de su defendido no atribuible al mismo y que en su consideración señala la inasistencia del Ministerio Público, estimando que la libertad de la proporcionalidad no esta supeditada a ningún requisito, por lo que estima que no existe razón suficiente por la Jueza para esa conclusión de declarar sin lugar la aplicación del principio de proporcionalidad.
Observan quienes aquí deciden, que del fallo impugnado se desprende que la Jueza A-quo, hizo el señalamiento de la fecha desde la cual se encuentra detenido el procesado, así como que, el juicio oral y público no se ha podido verificar por causas no atribuibles al órgano jurisdiccional, indicando en forma especifica las oportunidades en que se originaron los diferimientos de los actos procesales y los motivos por lo que se han producido, por lo que, se denota que la Juzgadora a-quo esgrime sus fundamentos de hecho y derecho en forma clara y expresa detallando pormenorizadamente las fechas, el tipo de acto y los motivos que dieron lugar a los diferimientos y las razones por las que no se ha realizado la mencionada audiencia de juicio oral y público, evidenciándose todo ello en lo siguiente:
“…En principio se inicia la presente causa en virtud de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad decretada en fecha 09 de Junio de 2010 al ciudadano CARLOS ENRIQUE GUILLEN MONTANO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1o del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de quien en vida al nombre de Nelson José Avendaño. En virtud de haberse materializado la orden aprehensión que pesaba en su contra.
En fecha 18/10/2013, se celebra la Audiencia Preliminar, decretandose la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en contra del acusado CARLOS ENRIQUE GUILLEN MONTANO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1o del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran al nombre de Anderson Antonio Morales Martínez y Milagros Josefina Parra Herrera; y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPE1RADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1o del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Nelson José Avendaño.
Ahora bien, en fecha 28/11/2013, se le dio en rada al presente asunto, en este Tribunal, y se fijó la Audiencia de Apertura ajuicio para el día 05/12/2013.
En fecha 05/12/13, se difiere por acta la audiencia de apertura a juicio oral y público, en virtud de la incomparecencia del Fiscal, y le Defensa, se encontraba presente el acusado quien fue debidamente trasladado desde el Internado Judicial de Carabobo, por lo que se fijó para el 07/01/2014.
El 07/01/14, se difiere por acta la audiencia de apertura de juicio oral, en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, y se fijó para el 03/02/14.
Asimismo se evidencia que desde la fecha 03/02/2014, en el presente asunto por omisión involuntaria no se había fijado nueva fecha pata la apertura del Debate Oral, y en fecha 04/09/2014, se estampa auto fijando el Juicio para el día 01/10/2014.
En fecha 01/10/2014, se difiere por auto la audiencia de juicio, por cuanto el acusado de autos, no fue trasladado desde el Interne do Judicial de Carabobo; y se fijó para el 31/10/14.
En fecha 31/1Q/14J/2 Verificada la presencie de las partes y en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, de la victima, y del acusado por falta de traslado, así como la no presencia de funcionarios, expertos y testigos; es razón por la ogal este Tribunal de Juicio Nro. 02; RESUELVE: D FERIR la presente audiencia DE JUICIO ORAL Y PUBLICO y la fija nuevamente para e! día 27-11-14, a las 02:30 horas de la tarde, sala N° 02, de esta extensión Judicial Penal
En fecha 27/11/14 Verificada la presencia de las partes y en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y de ia victima, así como la no presencia de funcionarios, expertos y testigos; es razón por la cual este Tribunal de Juicio Nro. 02; RESUELVE: DIFERIR la presente audiencia DE JUICIO ORAL Y PUBLICO y la fija nuevamente para el día 23,-12-2014 a las 02:00 horas de la tarde, sala N° 02, de esta extensión Judicial Penal.-
En fecha 23/12/14 No hubo despacho por asueto navideño
En fecha 12/02/15, se dictó auto donde se dejó constancia que la jueza provisoria en fecha 23 de Enero de 2015, fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Jueza de Primera Instancia en h Penal en Funciones de Juicio Nro. 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, según oficio Nro. CJ-14-0090 y juramentada ante la Rectoría del Estado Carabobo en fecha 04 de Febrero del año en curso; tomando posesión del referido cargo en fecha 11 de Febrero de 2015, es por lo que me al conocimiento de! presente asumo y fijo Audiencia de Juicio Oral y Público para el día 03 DE MARZO DE 2015 A LAS 03:00 HORAS DE LA TARDE. En consecuencia notifíquese a las partes c el abocamiento y de la fijación del acto procesal antes señalado. Cítese a las partes, a les testigos y expertos. Líbrese boleta de traslado. CÚMPLASE.-
En fecha 03/03/15 Verificada la presencia de las partes y en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, del acusado de autos por falta de traslado y de la victima, así como la no presencia de funcionarios, expertos y testigos; es razón por la cual este Tribunal de Juicio Nro. 02; RESUELVE: DIFERIR la presente audiencia DE JUICIO ORAL Y PUBLICO y la fija nuevamente para el día 30-03-15 las 03:00 horas de la tarde, sala N° 02, de esta extensión Judicial Penal
En fecha 31/03/15se dicto auto siendo que para el día 30-03-2015 se encontraba fijada Audiencia de Juicio Oral y Publico y en virtud que el día de hoy este Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, se encontraba constituido en la Comandancia de la Policía del Municipio Puerto Cabello, para el operativo del Plan de Descongestionamiento de los Centros Carcelarios, lineamientos de la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, es razón por la cual este Tribunal RESUELVE: fijar nueva fecha para la celebración del Juicio Oral y Publico para el día 29-04-2015 a las 03:00 horas de la tarde. Notifíquese a las partes. Cítese a los funcionarios, testigos y expertos. Líbrese boleta de traslado. CÚMPLASE.-
En fecha 30/04/15, se dictó auto por cuanto estaba fijada la Audiencia de Juicio Oral y Publico y en virtud que el Tribunal se encontraba constituido en la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Publico del Asunto N° GP11-P-2012-000357, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, acuerda diferir y fijar nuevamente la Audiencia de Juicio Oral y Publico para el día 03-06-2015 a la 3:30 hora de la Tarde en la Sala de Audiencia N° 02. Líbrese boleta de Notificación para las partes. Líbrese boleta de traslado para el Internado Judicial ce Carabobo. Cúmplase.
En fecha 08/06/15, se dictó auto Siendo que para el día 03-06-2015 se encontraba fijada Audiencia de Juicio Oral y Publico, y en virtud que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio no apertura despacho por cuanto la Jueza de Juicio N° 2 y Coordinadora Judicial de este Circuito Judicial Penal extensión Puerto Cabello, se encontraba por permiso concedido telefónicamente desde el día 02 de junio de 2015, es razón por la cual se RESUELVE: fijar nueva fecha para la celebración del Juicio Oral y Publico para el día 26-06-2015 a las 02:00 horas de la tarde. Notifíquese a las partes. Cítese a los funcionarios, testigos y expertos. Líbrese boleta de traslado. Cúmplase.
En fecha 26/06/16 Se dictó auto por cuanto para el día 26-06-2015, se tenida fijada Audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto y siendo que se recibió oficio N° 08-F25-0480-15 donde informa que dando cumplimiento a la circular DFGR-DRH-240-2015 emanada de la dirección de Recursos Humaros del Ministerio Publico, la fiscal General de la República DRA. LUISA ORTEGA DIA2, resolvió declarar el día hoy como NO LABORABLE por conmemorarse el martes 23 de Junio el DIA DEL ABOGADO, es el motivo por el cual este Tribunal de Juicio N° 02, RESUELVE: diferir el presente acto y fija nuevamente la continuación del Debate Oral para el día 29-07-2015 A LAS 01:30 HORAS DE LA TARDE. Notifíquese a las partes. Líbrese la correspondiente boleta de traslado. Cúmplase.-
En fecha 29/07/15, se dictó auto siendo que para el día esa misma fecha se encontraba fijada Audiencia de Juicio Oral y Publico, y por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de marras, es razón por la cual este Tribunal en Funciones de Juicio, RESUELVE: DIFEIR, la presente audiencia de Juicio Oral y Publico, para el día 26-08-2015 a las 01:00 horas de la tarde. Notifíquese a la¿> partes. Líbrese boleta de traslado. Cítese a los funcionarios, testigos y expertos. Cúmplale.-
En fecha 10/09/16 se dictó auto Por cuanto para el día 26-08-2015 estaba fijada Audiencia de Juicio Oral y Publico y siendo que r o se hizo efectivo el traslado del Acusado de marras, es razón por la cual este Tribunal en Funciones de Juicio N° 02 RESUELVE: fijar nueva fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Publico para el día 23-09-2015 a las 02:00 horas de la tarde. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado. Cítese a los funcionarios, testigos y expertos. Líbrese boleta de traslado. Cúmplase
En fecha 23/09/16 se dictó auto Por cuanto para el día 23-09-2015 estaba fijada Audiencia de Juicio Oral y Publico y siendo que no se hizo efectivo el traslado del Acusado de marras, es razón por la cual este Tribunal en Funciones de Juicio N° 02 RESUELVE: fijar nueva fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Publico para el día 21-10-2015 a las 01:00 horas de la tarde Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado. Cítese a los funcionarios, testigos y expertos. Líbrese boleta de traslado. Cúmplase
En fecha 27/11/16, se dictó auto Por cuanto para el día 21-10-2015 se encontraba fijada Audiencia de Juicio Oral y Público y siendo que no se materializó el traslado es el motivo por el cual este Tribunal resuelve diferir el referido acto procesa y fija nueva oportunidad para el día 16-12-2015 a las 2.00 horas de la tarde.
En fecha 10/12/15 se dictó auto por cuanto se recibe Oficio N° 3336/2015, suscrito por el ciudadano ANTHONNY DOMÍNGUEZ Director del Centro de Procesados Judicial 26 de Julio, en donde informa que el ciudadano GUILLEN MONTANO CARLOS ENRIQUE, se encuentra recluido en ese Centro de reclusión, desde el 03-06-15, razón por la cual este Tribunal acuerda refijar la Audiencia da Juicio Oral y Público, para el día 08-01-2016, a la (1:00 pm) de la Tarde.- Notifíquese a las partes.- Líbrese el trasladó.-Cítese a los funcionarios, testigos y Expertos que deban rendir declaración en el presente asunto.- Cúmplase lo ordenado.-
En fecha 12-01-2016, Se dictó auto Por cuanto para el día 08/01/2016 se encontraba fijada Audiencia Juicio Oral y Publico en el presente apunto y siendo que la Coordinación Judicial de esta Extensión se comunicó con Control Penal del Centro de Reclusión 26 de Julio, quien informó que dicho internado no Cuenta con Transporte para efectuar el traslado de los procesados es el motivo por el cual este Tribunal resuelve diferir el referido acto procesal y fija nueva oportunidad para el día 29/01/2C16 a la 01.15 horas de la tarde.
Notifíquese a las partes. Líbrese la respectiva boleta de traslado. Cítese a los funcionarios, testigos y expertos que deban rendir declaración en el presente asunto. Cúmplase lo ordenado.
En fecha 29/01/16 Se dictó auto Por cuanto para el día 29/01/2016 se encontraba fijada Audiencia de Juicio Oral y Público en él presente asunto y siendo que la Jueza que preside este Tribunal se encontraba en "Sesión Solemne de Apertura de Actividades Judiciales del Año 2016", en el Tribunal Supremo de Justicia en la ciudad de Caracas, este Tribunal en Funciones de Juicio N° 02 RESUELVE refijar el referido acto procesal para el día 12/02/2016 a las 01.00 horas de la tarde, Notifíquese a las partes. Cítese a los funcionarios, testigos y expertos que deban rendir declaración en el presente asunto. Líbrese la respectiva boleta de traslado. Cúmplase le ordenado.-
En fecha 16/06/16 se deja constancia que se realizo de manera manuscrita el auto de diferimiento en el que se le notifica a las partes (fiscal, defensa, y boleta de traslado al 26 DE JULIO) que la audiencia de juicio oral y publico se difirió para la fecha 01/07/16 a las 8:30 horas de la mañana.-
En fecha 18/07/16 se deja constancia que se trabajaron de manera manuscrita auto fijado en esta misma fecha donde se acordó diferir audiencia de juicio oral y publico para el día 28-07-2016 a las 10:00 horas de la mañana en el presente asunto, así mismo se deja constancia que se libraron boletas de notificación a las partes y boleta de traslado al CENTRO PENITENCIARIA DE LOS LLANOS OCCIDENTALES.-
En fecha 16/08/16 Se dictó auto Por cuanto para el día 28/07/2016, se encontraba fijada Audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto y en virtud que no se realizo el traslado, este Tribunal en Funciones de Juicio N° 02 RESUELVE refijar el referido acto procesal para el día 31/08/2016 a las 01.00 horas de la tarde, Notifíquese a las partes. Cítese a los funcionarios, testigos y expertos que deban rendir declaración en el presente asunto. Líbrese la respectiva boleta de traslado. Cúmplase lo ordenado.-
Debe entenderse, que la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, sólo puede darse previa constatación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; sin poderse considerar cualquier motivo extraño a estos, por cuanto significaría vulnerar las instituciones que establecen el Debido Proceso. No pueden dejar de considerarse las presunciones en cuanto al peligro de fuga y de obstaculización, amén de la magnitud del daño causado...”
Asimismo se aprecia por esta Sala que LUEGO DE ESTA EXPOSICION DETALLADA la Juzgadora A quo, CONCLUYE en la siguiente forma:
“…En el caso concreto, por la entidad de los delitos de los que se trata: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1o del Código Penal; y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1o del ^Código Penal, en concordancia con el artículo 83, delitos éstos, cual el bien jurídico tutelado es el derecho más preciado que tiene todo ser humano, el cual es el derecho a la vida, de los ciudadanos que en vida respondieran a los nombres de Anderson Antonio Morales Martínez, Milagros Josefina Parra Herrera; y Nelson José Avendaño.
Observa el tribunal, que efectivamente en el presente Asunto existe dilación procesal. Esto debido a variadas circunstancia, tales como: incomparecencia del fiscal y la defensa, falta de traslado desde los distintos centros de reclusión, como el Complejo Penitenciario Carabobo, Centro Penitenciario de Los Llanos y Penitenciaria General de Venezuela, por asueto navideño, por juramentación d e la Jueza Provisoria, por incomparecencia de las w victimas indirectas, porque el tribunal se encontraba en realización de audiencia en otros Asuntos, incluso fuera de la sede de esta Extensión Judicial Penal, en Asuntos distinto al presente dentro de la sede; por que se encontraba en el denominada PLAN CAYAPA, en el plan de Descongestionamiento del Comando Policial en la ciudad de Puerto Cabello, porque no hubo despacho, por encontrarse la jueza en rol de Coordinadora en la ciudad de Valencia,. Por no ser laborable por ser el día del Abogado, por no contar el Centro penitenciario con transporte para efectuar el traslado de los procesados, por encontrarse la Jueza que preside este Tribunal se encontraba en "Sesión Solemne de Apertura de Actividades Judiciales del Año 2016", en el Tribuna: Supremo de Justicia en la ciudad de Caracas, pero, más que todo por falta de traslado del imputado desde el Internado Judicial de Carabobo, desde el Internado Judicial de Los Llanos y desde el la Penitenciaria General de Venezuela, a la sede de esta Extensión Judicial Penal
En consecuencia, para decidir la solicitud de la defensa, el tribunal observa, el contenido y alcance de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional. Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchán, de fecha: 11-06-2014. Sentencia N° 660. La cual, entre otros particulares, establece lo siguiente:
El decaimiento de la medida privativa de libertad según al actual artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal- no opera automáticamente cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatoria, abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido". (...)
"El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es el derecho a que los plazos se cumplan".
"Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede
entenderse dentro de la categoría de derechos funde mentales".
(...)
"Aunque la medida judicial privativa de libertad sobrepase el plazo de dos años, sin ^P que en el proceso penal seguido contra el imputado se haya celebrado el juicio oral y publico en las oportunidades en las que fue fijado, no operará el decaimiento de la medida si tales dilaciones no son imputables al órgano jurisdiccional, sino a la falta de traslado o inasistencia de las partes". (Negrillas del tribunal).
En el caso concreto, el tribunal ha actuando con la diligencia que le es propia a los fines de evitar dilaciones indebidas y garantizar el cumplimiento de los principio referentes al Debido Proceso y Derecho a la Defensa.
Ordenó la reclusión del imputado en el Internado Judicial de Carabobo. B.- El acusado fue trasladado para el Centro de Procesados de Los Llanos y para la Éx Penitenciaria General de Venezuela siendo que el mismo se encontraba recluido en el Internado Judicial Carabobo al momento de la fijación del Juicio Oral y Público para donde en lo sucesivo se continuo remitió las órdenes do traslado. C- Solicitaba información de las causas por las cuales no se realizaban los traslados ordenado a los fines de realizar la correspondiente Audiencia del Juicio Oral y Publico.
Así mismo, observa, que la persona sometida a proceso puede permanecer en libertad, siendo ésta la regla, pero, excepcionalmente le debe ser dictada Privación Judicial Privativa de Libertad, cuando esta medida sea la única e idónea para garantizar las finalidades del proceso. Esto es, cuando se encuentren llenos los requisitos concurrentes establecidos en los 236.1.2.3 y 237.2.3 y parágrafo primero.
La presunción de peligro de fuga, en los hipotéticos delitos que ameriten privativa de libertad, se encuentra pautada, cuando indica que término máximo de la sanción a imponer, sea igual o superior a diez años.
Respecto a la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, el tribunal, observa que no se encuentran satisfechos los requisitos concurrentes para que de derecho y como regla proceda medida. Igualmente, se observa la presunción de peligro de fuga, conforme al artículo 237, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo así, analizadas las presentes actuaciones el tribunal observa, que la dilación procesal existente, aunque justificada procesalmente, se debe mayormente a la falta de traslado del imputado desde los diferentes internados judiciales donde ha estado y se encuentra recluido y que estas faltas de traslado por si solas, conforme a la jurisprudencia parcialmente antes transcrita no son causa de decaimiento de la privativa de libertad dictada al imputado de autos, aunado a no ser imputables al órgano jurisdiccional.
Siendo así, lo prudente' y ajustado a derecho, es mantener la medida privativa de libertad, pues es la única medida suficiente para asegurar las finalidades del proceso. Sin que esta explicación, desde ningún punto de vista imolique un pronunciamiento de fondo, pues el imputado de autos, aún se encuentra amparado por el Principio de Presunción de Inocencia.
Así mismo estima por tales circunstancias, quien decide que cualquiera que sea el rol asumido dentro de un proceso penal, debe ser ejercido bajo la premisa del buen actuar y del buen derecho, concebido por el legislador come "Buena fe"; entendiéndose el apego al cumplimiento de normas éticas y disciplinarias inherentes a la persona humana. La incomparecencia que la defensa, de la representación fiscal, el acusado, y/o cualquier otra circunstancia que ha hecho en su momento imposible la celebración del acto fijado son ajenas, no siendo susceptibles de ser convalidadas pues como ya se ha señalado, el actuar de cada sujeto dentro del proceso, lo particulariza y por dicho motivo lo obliga frente a la administración de justicia, al cumplimiento de sus deberes individuales, y entre éstos está la asistencia a los actos del proceso, quedando en la íntima convicción de cada uno de ellos, su voluntad y apego al proceso. De lo que se puede evidenciar que este Tribunal de juicio en más de una oportunidad ha hecho las diligencias ajustadas a derecho para apertura del juicio y la consecución del debate.
Debe entenderse, que la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, sólo puede darse previa constatación en los casos particulares de los extremes previamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; sin poderse considerar cualquier motivo extraño a estos, por cuanto significaría vulnerar las instituciones que establecen el Debido Proceso. No pueden dejar de considerarse las presunciones Juris en cuanto al peligro de fuga y de obstaculización, amén de la magnitud del daño causado, ya que las medidas de coerción personal son excepcionales, un medio para el logro de los fines del proceso. No tienen por tanto naturaleza sancionatoria, pues no son penas, sino medidas preventivas, instrumentales y cautelares, dado que solo se les admite, siempre que sean necesarias para evitar que ciertos peligros perturben el esclarecimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva en un caso penal concreto. Ello obedece a que tal medida de coerción personal, en el curso de un proceso penal, no ha de ser vista como una pena, en atención al Principio de Presunción de Inocencia, sino como un mecanismo extremo que es aplicado anticipadamente sólo cuando sirve para asegurar los fines del proceso.
Con base a lo anterior, se hace necesario recordar, el contenido del Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Pena cuando textualmente señala: "se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con pena privativas de libertad cuvo término máximo sea igual o superior a diez años". (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Refiere el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: "Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes'
En relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó: "...declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y a aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la de tales fines..."
Es por lo antes expuesto, que este tribunal, Niego del EXAMEN Y REVISIÓN de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, acuerda mantener la medida impuesta en el entendido de que se ha hecho lo cosible para la realización del acto, empero, por causas no imputables al tribunal el mismo no ha podido realizarse...”
Sobre esta argumentación sustento de la Juzgadora A quo, aprecian quienes integran esta Alzada, que los motivos que se indican dieron lugar a diferimientos para celebrar el juicio oral y público, inciden en la apreciación del transcurso del tiempo no atribuible al órgano jurisdiccional, aunado a la circunstancia descrita por la Juzgadora a quo, de seguirse la causa por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO.
Vistos los fundamentos de la Juzgadora, se desprende de ellos que acoge la doctrina de la Sala Constitucional, en cuanto a que no puede favorecerse del beneficio de libertad que procede por aplicación del principio de proporcionalidad quién haya dado lugar o contribuido a la dilación procesal, ya que relaciona cada acto no realizado y cuando este no se verificó en virtud de la inasistencia de la defensa del acusado, precisando las veces que se produce cada diferimiento y sus causas, en el presente caso.
Verificado el anterior análisis se desprende la fijación de las oportunidades para la celebración de la audiencia preliminar, y demás actos que se corresponden con el trámite respectivo para la celebración del Juicio oral y público, al ser evidente que en el presente caso la dilación para la celebración de la Audiencia Preliminar y por ende del Juicio Oral y Público respectivo que se ha prolongado por más de dos años, y que la misma es debido a la inasistencia de la defensa y del Ministerio Publico como del traslado del acusado de autos, conducta que fue debidamente examinada en el fallo impugnado, en la siguiente forma: …Omisis “…Siendo así, analizadas las presentes actuaciones el tribunal observa, que la dilación procesal existente, aunque justificada procesalmente, se debe mayormente a la falta de traslado del imputado desde los diferentes internados judiciales donde ha estado y se encuentra recluido y que estas faltas de traslado por si solas, conforme a la jurisprudencia parcialmente antes transcrita no son causa de decaimiento de la privativa de libertad dictada al imputado de autos, aunado a no ser imputables al órgano jurisdiccional…”; así como a la falta de traslado debidamente tramitado por el Tribunal a quo, se concluye que mal puede favorecer esta actuación a la recurrente con la procedencia del principio de proporcionalidad que requiere a favor de su defendido, encontrándose ajustado el argumento de la Juzgadora A-quo, al establecer que la no procedencia del principio de proporcionalidad obedece a causas no atribuibles al Tribunal para el momento de dictar el fallo cuestionado, que hace por tanto que se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto. Y así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Con base a las anteriores consideraciones, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia, en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ZAHIRU PERERO GUERRERO, en su condición de Defensora Publica Cuarta, cargo adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 31/08/2016 por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en el asunto signado bajo en N° GP11-P-2007-001246, mediante la cual se DECLARO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SUSTITUCION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN VIRTUD AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, procesado CARLOS ENRIQUE GUILLEN MONTAÑO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el numeral 1 del articulo 406 del Código Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo extensión Puerto Cabello.
JUEZAS DE SALA
MORELA FERRER BARBOZA
Ponente
ADAS MARINA ARMAS DIAZ DEISIS ORASMA DELGADO
Secretaria;
ABG. CARINA ROMERO