REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 28 de noviembre de 2016
Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-O-2016-000119
PONENTE: DEISIS ORASMA DELGADO

Visto como ha sido y efectuado el análisis exhaustivo del contenido del Escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por los ciudadanos GIANNI EGIDIO PIVA TORRES, FRANCISCO ANTONIO GIL BRAVO y MILEIDY QUINTERO VILORIA, en su condición de Abogados y actuando en representación del ciudadano YOSMAR DANIEL DURAN ANDRADE, identificado con la cédula de identidad Nº V-22.403.137 respectivamente, mediante el cual denuncia que el Juzgado Octavo en Funciones de Control, como Agraviante, contra una serie de omisiones judiciales en la fase preparatoria, contenidas en el expediente GP01-P-2015-019950 por cuanto no dio una oportuna y veras respuesta en la solicitud de decaimiento de medida realizada por la defensa..

En fecha 10 de Noviembre de 2016, se dio cuenta en Sala 2 de esta Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, correspondiéndole conocer como ponente a quien con tal carácter la suscribe.

PLANTEAMIENTO DE LA ACCION:

El accionante, manifiesta en su solicitud, entre otras afirmaciones, lo siguiente:

...(Omisis)…

“…acudimos a su competente autoridad de conformidad con las normas consagradas en la literalidad de los artículos 2, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de introducir Amparo Constitucional a favor de nuestro defendido ya identificado, conforme a la letra del articulo 27 ejusdem el cual reza:

"Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos Inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

Declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales".
CAPITULO I DE LOS HECHOS

Es el caso ciudadano Juez, que en fecha Ocho (8) de Octubre de 2016, Ministerio Público debió presentar formalmente bien sea la acusación contra nuestro defendido, solicitar el sobreseimiento o archivar las actuaciones, cuestión que en ninguna de esas tres posibilidades lógicas se pronunció solicitando nosotros al digno Tribunal de la causa el decaimiento de la medida a que í Ministerio Publico no mostró interés en continuar en la misma al no hacer algún de las posibilidades antes señaladas, naciendo la obligación del tribunal de píen derecho otorgar la libertad del imputado o una medida cautelar sustitutiva como se desprende del articulo 236 en su aparte 5 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre estos hechos se ha pronunciado nuestro máximo tribunal en sed constitucional en los siguientes términos:

Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de julio de 200S, Exp. 04- 3045, en ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, al respecto dictaminó: "Los apartes tercero, cuarto y quinto del articulo 250 hoy (236) del Código Orgánico Procesal Penal, disponen:

...(Omisis)...

La norma que antes fue transcrita es la aplicable cuando, en contra de un imputado, en la audiencia de presentación, se dicta medida de privación judicial preventiva de libertad, y genera, para el fiscal del Ministerio Publico, la carga de la presentación de la acusación, de la solicitud de sobreseimiento o, en su caso, del archivo de las actuaciones, a mas tardar, dentro de los treinta días siguientes a tal decisión judicial, al punto de que si vence este lapso sin que el fiscal haya presentado la acusación, sólo podrá prorrogarse por un lapso máximo de quince días adicionales, cuando el fiscal motive la solicitud y el imputado hubiere sido oído al respecto-que no es el caso de autos-. En caso contrarío, la falta de presentación del acto conclusivo dentro del lapso que ordena la referida norma y el vencimiento de la prorroga, si fuere el caso, derivaría indubitablemente en la libertad del imputado o bien en la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad mediante decisión motivada del Juez de control.

Es por eso ciudadano Juez que acudimos a usted como Juez Constitucional a que se nos amparen los derechos constitucionales que a continuación le señalamos:

CAPITULO II DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Ciudadano Magistrado, fundamentamos como medio de prueba el señalamiento que realiza el Tribunal Octavo (8) de Primera Instancia Estadal y Municipal, de este Circuito Penal en que no habiéndose presentado en tiempo oportuno como lo establece la ley adjetiva penal la acusación, se produce el efecto del decaimiento d de la medida y en consecuencia el tribunal decreta una medida menos gravosa consistente en dos fiadores cuyo monto es de imposible cumplimiento para el imputado en esta causa por lo tanto procedimos a solicitarle a este digno Tribunal el cambio de la medida por una caución juratoria en el cual ha sido omiso a dar una respuesta todo esto constante en el expediente signado con la nomenclatura GP01-P-2015-19950, del cual solicitamos muy respetuosamente a este corte que por medio de la prueba de informe estatuida en nuestro Código de Procedimiento Civil, en el artículo 433 se solicite copia certificada de todas las actuaciones que rielan en el mencionado expediente y como prueba específica se compute el lapso en que se privo a la persona y el momento en que tenía que acusar el Ministerio Publico, esta prueba es pertinente y necesaria porque con ella demostraremos que en el lapso de los 45 días el Ministerio Publico no acuso y la Jueza actuando a derecho decreta una medida cautelar menos gravosa, cuestión que no puede ser cumplida por nuestro representado puesto que la fianza que le impuso es de 2.000 Unidades Tributarias por cada fiador, y aunado a esto son dos fiadores los que requiere, cuestión que hace de mayor dificultad el cumplimiento, es por lo que le solicitamos una Caución Juratoria y no ha habido respuesta al día de hoy sobre dicho requerimiento por parte del respectivo tribunal, quedando demostrado con este medio de prueba la omisión por parte del tribunal ya señalado.

CAPITULO III DEL DERECHO

Ciudadano Juez en fecha diez (10) del mes de Octubre del presente año, solicitamos al Tribunal de la causa conocido con la nomenclatura de control ocho (8) el pronunciamiento sobre la no acusación del Ministerio Publico en el lapso establecido en el artículo 236 de la Ley Adjetiva procesal, se den los efectos a favor de nuestro defendido como es otorgar bien la libertad o una medida cautelar sustitutiva y no habiéndose pronunciado en el tiempo oportuno señalamos como norma violadas las siguientes disposiciones constitucionales:

Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La no respuesta veraz y oportuna por parte del tribunal de la causa hace anulatorio dicha disposición ya que el constituyentita es claro al decir: la "decisión correspondiente. ‘‘‘‘ Ciudadano Juez Constitucional al tribunal de la causa n habiéndose pronunciado con prontitud la decisión correspondiente sobre 1 solicitado vemos una denegación de justicia y por consiguiente una franca violación al derecho constitucional contenido en el articulo 26 en concordancia con el articulo 257 ejusdem de la tutela judicial efectiva.

Articulo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana d Venezuela.
Ciudadano Juez el principio de legalidad se ha hecho más extensivo con '] entrada en vigencia de nuestra constitución, en el caso de marras, el mismo § violenta, al no pronunciarse el juez conforme al artículo 26 ejusdem desconociendo lo pautado en el 236 del Código Orgánico Procesal Penal al n dar por aplicado lo estatuido en la norma adjetiva procesal penal.

Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo ciudadano Juez que solicitamos el Decaimiento de la Medida, en la fecha señalada supra, y vencido hoy el lapso con creces para que dicho tribunal contestara de manera oportuna y veraz tal y como lo constituye la norma constitucional y no lo ha hecho, consideramos violados nuestros derechos a tener una respuesta de dicho tribunal lo cual se convierte en una omisión de parte de mismo y haciendo procedente el Amparo por omisión conforme a la Le Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales Vigente.

CAPITULO IV DEL ENTE AGRAVIANTE

El ente agraviante por la omisión en dar una oportuna y veraz respuesta a lo solicitado, es el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Ocho, de este Circuito Judicial Penal…”

En virtud de lo anterior, evidencia la Sala que el hecho PRESUNTAMENTE lesivo denunciado, está constituido por la omisión de pronunciamiento cometida por el presunto agraviante Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, abogado NANCY MORA GARI en el asunto principal signado con el Nº GP01-P-2015-019950 (nomenclatura dada por el a quo) en la causa seguida contra el ciudadano YOSMAR DANIEL DURAN ANDRADE, en tal virtud entiende esta Sala que se trata de una acción de amparo constitucional por presunta violación al debido proceso y omisión de pronunciamiento; la cual consiste entre otras, en la presunta omisión de pronunciamiento por parte del aquo en relación a las solicitudes que efectuara la defensa por ante el presunto agraviante; lo que a criterio del accionante deviene en una violación al debido proceso de sus defendidos, al derecho a la defensa dentro del proceso penal que se le sigue, que vulnera Derechos y Garantías Constitucionales como el debido proceso, el derecho a la defensa, el Derecho a obtener oportuna y debida respuesta.
I
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente Acción; y en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en concordancia con lo dispuesto en el precedente judicial vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Enero de 2000 (Casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja), esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones ha podido constatar que se trata de una acción de amparo por omisión cometido presuntamente por el Tribunal de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia. Se declara competente para conocer de la presente causa, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional.

Como se señaló ut supra, se observa que el acto presuntamente lesivo, lo constituye la conducta omisiva o abstencionista del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, abogado NANCY MORA GARI en el asunto principal signado con el Nº GP01-P-2015-019950 (nomenclatura dada por el a quo) en la causa seguida contra el ciudadano YOSMAR DANIEL DURAN ANDRADE, que deviene presuntamente en violación al debido proceso, al derecho a la defensa, al derecho a la obtención de oportuna respuesta.

Al respecto, para quienes aquí deciden, es preciso acotar, que constituye una carga de quien acciona mediante esta vía, cumplir con una serie de requisitos; a los efectos de que dicha acción pueda ser admitida y sustanciada por el Juez Constitucional. Por otra parte, si bien es cierto, con el amparo lo que se persigue es proteger los derechos constitucionales de las personas que presuntamente han sido violados o amenazados, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, no es menos cierto que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien respecto a los requisitos que debe contener la solicitud de amparo, la ley que rige la materia establece:

“Artículo 18. En la solicitud de amparo deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…”

Observa la Sala, que los accionantes en amparo abogados GIANNI EGIDIO PIVA TORRES, FRANCISCO ANTONIO GIL BRAVO y MILEIDY QUINTERO VILORIA, actuando en representación del ciudadano YOSMAR DANIEL DURAN ANDRADE, en el asunto: GP01-P-2015-019950 (nomenclatura dada al asunto principal por el aquo); no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no se desprende que se encuentre acreditada tal cualidad, por lo que habiendo recaído en su persona tal nombramiento y juramentación; debió acreditar dicha aceptación; ello en virtud de la Jurisprudencia vigente que al respecto establece lo siguiente:

La Sala Constitucional en sentencia de fecha 12-06-2009, Exp. Nº 09-0440, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, ha establecido en relación a la legitimidad de los accionantes en amparo en materia penal, lo siguiente:

“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación…”(Resaltado de la Sala)

A los fines de resolver el presente caso, nos interesa el presupuesto relativo a la capacidad de las partes, la cual se encuentra relacionada con la legitimación o capacidad procesal, es decir, la habilitación de la que goza un sujeto de derecho para acudir a provocar la actuación de un órgano jurisdiccional.

Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el “mandamiento” de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción” (Sentencia n° 1.364/2005, del 27 de junio).

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, en el que riela el escrito de Acción de Amparo Constitucional, aprecia este Tribunal de Alzada que, efectivamente, conforme al criterio vigente se puede concluir que el accionante no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que la acción interpuesta debe declararse inadmisible.

Al no constar en actas ni el carácter o representación del abogado accionante, ni la designación y juramentación como abogado en la causa, con facultades especiales para ejercer el presente recurso de amparo, no es dable admitir en derecho el pedimento accionado. Adicional a ello, con base al principio de seguridad jurídica, la ausencia de aquellos datos o documentos que hagan constar su representación para el ejercicio del presente recurso, impide a esta Sala tener la certidumbre que en forma impretermitible se requiere en derecho, acerca de la voluntad, en el momento de la interposición del escrito de amparo, de quien se señala como parte accionante, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su apoderado, como en lo que se refiere al ejercicio mismo de la acción. Ello es afirmado por este Tribunal Colegiado en correspondencia con la doctrina constitucional citada anteriormente, pues esa situación impide la actuación de los abogados accionantes GIANNI EGIDIO PIVA TORRES, FRANCISCO ANTONIO GIL BRAVO y MILEIDY QUINTERO VILORIA, en la presente causa, ya que en actas no consta documento o nombramiento alguno que permita verificar el carácter con el cual actúa el mencionado accionante, a los fines de interponer la Acción de Amparo Constitucional contra decisión judicial por omisión, por lo que, al no estar acreditado en autos, como defensor del ciudadano YOSMAR DANIEL DURAN ANDRADE, y al no exhibir instrumento poder eficaz otorgado al abogado accionante para ejercer la Acción de Amparo Constitucional sub examine, no puede arrogarse la representación de los presuntos agraviados, por carecer de legitimidad para ello.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que en materia penal a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado así como la constancia de haber prestado el debido juramento de Ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en sentencia N° 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…” (Subrayado de esta Sala).

En sintonía con la fundamentación jurídica dada y en base a los razonamientos precedentemente expuestos, constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por los abogados GIANNI EGIDIO PIVA TORRES, FRANCISCO ANTONIO GIL BRAVO y MILEIDY QUINTERO VILORIA, quienes manifiestan que actúa como Defensores Privados del imputado YOSMAR DANIEL DURAN ANDRADE; y en virtud de que no emerge del escrito libelar que haya sido adjuntado documento alguno que sin lugar a dudas acredite su representación; a saber poder especial o en su defecto designación y consecuente juramentación; esta Sala concluye forzosamente, que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible por falta de legitimidad. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Ahora bien, cumplidos como han sido los demás tramites de Ley y verificados los requisitos anteriores, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: SE DECLARA INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos GIANNI EGIDIO PIVA TORRES, FRANCISCO ANTONIO GIL BRAVO y MILEIDY QUINTERO VILORIA, en su condición de Abogados y actuando en representación del ciudadano YOSMAR DANIEL DURAN ANDRADE, identificado con la cédula de identidad Nº V-22.403.137 respectivamente, mediante el cual denuncia que el Juzgado Octavo en Funciones de Control, como Agraviante, contra una serie de omisiones judiciales en la fase preparatoria, contenidas en el expediente GP01-P-2015-019950 por cuanto Violentó Derechos y Garantías Constitucionales ante una solicitud de la defensa. Publíquese, regístrese. Notifíquese a los accionantes. Ofíciese lo conducente. Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte De Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia en la fecha up supra señalada.

JUEZAS DE LA SALA,
DEISIS ORASMA DELGADO
Ponente


ADAS MARINA ARMAS DIAZ MORELA FERRER BARBOZA

La Secretaria
Abg. Carina Romero.