REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 13 de marzo de 2017
Años 206º y 158º

ASUNTO: GP01-O-2016-000120
PONENTE: ADAS MARINA ARMAS DIAZ.-

En fecha 18 de Enero de 2017, se dio cuenta en esta Sala del presente asunto, en virtud del escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el abogado en ejercicio CINDY HERNANDEZ, en su carácter de defensa privada del ciudadano Imputado FREDDY ARNALDO MEZA TORRES, señalando como agraviante al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez ABG. JOEL ROMERO, por cuanto a la fecha de presentación de dicha acción de Amparo Constitucional, no se habían acordado las copias simples solicitadas del expediente signado con el Nº GP01-P-2016-014330, cercenando así el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y el Derecho a la Defensa contenidos en los artículos 26 y 49, ambos, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 5 y 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales correspondiendo la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Jueza Superior Nº 04 ABG. ADAS MARINA ARMAS DIAZ.-

PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:
Los accionantes, abogados en ejercicio CINDY HERNANDEZ y FRANCISCO MARIANI MARCHENA en su carácter de defensores privados del ciudadano Imputado FREDDY ARNALDO MEZA TORRES interponen acción de Amparo Constitucional en los siguientes términos.

“....Nosotros, CINDY HERNÁNDEZ TORRES y FRANCISCO MARIANI MARCHENA, venezolanos, hábiles en Derecho, ambos en el Libre Ejercicio de la Profesión, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 149.306 y 149.360, con domicilio procesal en la Avenida (109) Aranzazu entre Calles Michelena y Rangel, N° 91-49, Edificio Hidromáticos Tovar, Plata Alta, Oficina B, Parroquia La Candelaria, Valencia Estado Carabobo, teléfonos 0241-8312257, 0416- 6403348 y 0412-8855238 respectivamente. Procediendo en este Acto en nuestro carácter de Defensores Privados debidamente juramentados en la Audiencia Especial de Presentación de Imputado del ciudadano FREDDY ARNALDO MEZA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.657.399, residenciado en la Calle Pinto Salinas N° 7 del Sector Las Malvinas de San Joaquín Estado Carabobo; quien se encuentra privado de libertad en la Comisaría de la Policía del Estado Carabobo con sede en San Joaquín, Estado Carabobo y ampliamente identificado en el Asunto N° GP01-P-2016 014330 que cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 4 de esta Circunscripción Judicial. Acudimos muy respetuosamente ante su competente autoridad de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 27, 49, 51, 143, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los Artículos 2, 5 y 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procedemos a interponer como en efecto lo hacemos, la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL en los términos siguientes:
DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DEL AMPARO
El amparo se reconoce como una garantía derecho constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos humanos, aun de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Al respecto, se dispone que el procedimiento que deberá establecer la ley correspondiente en materia de amparo constitucional, sea oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, todo ello con el objeto de garantizar su eficacia
En lo que se refiere al hábeas corpus o amparo a la libertad o seguridad personal, se establece una acción popular y se prevé que el detenido sea puesto bajo custodia del tribunal correspondiente de manera inmediata, así tenemos: Artículo 27 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, establece en su artículo 27 el Recurso de amparo como un derecho de rango Constitucional, a saber: "Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellas inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de ta acción de amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitara con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración de estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales... "
DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
En relación a la procedencia de la acción de Amparo es necesario hacer mención a la sentencia N° 503 de la Sala Constitucional, de fecha día 19 de marzo de 2002, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente N° 01-2340, que señala:
" ... Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los tribunales al artículo 4o de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° eiusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4 o, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra una omisión, que "...si bien se menciona en la norma el amparo contra "una resolución, sentencia o acto " del tribuna!, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia deI tribunal lato sensu, en sentido material y no sólo forma!... ".(negritas y subrayado nuestro). …(omisis)…
DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
Nuestro Ordenamiento Jurídico a través de nuestra carta magna protege a los ciudadanos con una serie de principios y preceptos, esto con la intención y el ánimo de que esos derechos y garantías sean resguardados y no violentados, específicamente en su artículo 26 que reza: …(omisis)…
DEL DERECHO A LA DEFENSA Y LA ASISTENCIA JURÍDICA

En ese mismo orden de ideas, cabe igualmente destacar que también la Constitución en su artículo 49.1 como el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 10 y 12, garantizan otro fundamental derecho a esa persona sometida a proceso el Debido Proceso traducido en el caso que nos ocupa específicamente a: Derecho a la Defensa y Asistencia Jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. …(omisis)...
DE LOS HECHOS
…(omisis)…:
1. En fecha 23 de Julio de 2016, se inició el presente proceso tomando en cuenta que para ese día estaba pautada la realización de la Audiencia Especial de Presentación de Imputado del ciudadano FREDDY ARNALDO MEZA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.657.399, residenciado en la casa N° 7, calle Pinto Salinas, Sector Las Malvinas, San Joaquín Estado Carabobo, la cual fue diferida aproximadamente a las 18:00 horas por parte del Tribunal 4to. De Control de esta Circunscripción Judicial a cargo del Abogado Joel Romero.
2. En Fecha 26 de Julio de 2016, …(omisis)…
ya dentro de la sala de audiencias del Tribunal 4to de control se nos
…(omisis)…
3. En fecha 29 de Julio de 2016, consignamos por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal "Solicitud de Copias Simples" del cuerpo integro de la Causa GPOl-P- 2016-014330, en las que debía estar el acta de la Audiencia Especial de Presentación de Imputado y el Auto Motivado de la misma, tal y como se mencionó en dicha solicitud la cual anexamos a la presente Acción de Amparo en copia Simple Marcada con la Letra "A". Cabe destacar que no recibimos repuestas en relación a dicha solicitud, …(omisis)…
9. En Fecha 31 de Octubre de 2016, en virtud de no obtener resultados positivos en lo que respecta a la obtención de las copias del expediente, nos trasladamos a la URDD a los fines de consignar un nuevo escrito de "Ratificación de Solicitud de Copias Simples" del cuerpo integro de la Causa GP01-P-2016-014330, el cual anexamos a la presente Acción de Amparo en copia Simple Marcada con la Letra "C", y seguir tratando de obtener lo solicitado sin embargo, no fuimos atendidos.
10. En fecha 01 de Noviembre de 2016, en horas de la mañana aproximadamente a las 10:30 am, nos apersonamos al Despacho de la Inspectoría de Tribunales de este Circuito Judicial Penal, una vez en el lugar fuimos atendidos por la ciudadana Abogada Naifmar Suarez, a quien le presentamos un reclamo relacionado al caso que nos ocupa, …(omisis)…
FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO
La presente acción de Amparo Constitucional es ejercida en contra de la conducta omisiva del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cargo del Abogado Joel Romero ya que tal conducta constituye una violación de los derechos consagrados en los artículos 26, 49.1 y 51, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al inobservar ostensiblemente el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al principio del Debido Proceso, quedando vulnerado como consecuencia de ello el Derecho a la Defensa y Asistencia Jurídica, que le asiste como parte imputada a la presente causa. Estas circunstancias constituyen sin duda alguna una evidente subversión del orden procesal.
DE LAS PRETENSIONES INVOCADAS
En consecuencia, de la lectura de los hechos narrados en la presente acción de Aparo Constitucional excelentísimos Magistrados, esta defensa encuentra que en el presente caso, tales exigencias están cumplidas por lo que queda evidenciada:
La violación a la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que le ha sido cercenado el derecho a nuestro defendido de poder acceder a través de sus defensores privados a un órgano de administración de Justicia como lo es el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, de la Circunscripción Judicial del Estado Cargo, a cargo del Abogado Joel Romero, y por consiguiente hacer valer sus derechos y obtener con prontitud repuestas de sus peticiones y/o solicitudes tal como reza el artículo 51 de nuestra constitución que a tenor se presenta "Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaría pública sobre los sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo " (negritas y subrayado nuestro).
…(omissi)…
Ha habido por parte de este Tribunal una actitud irresponsable, no habiendo dado respuestas oportunas a lo solicitado como es en el caso de la solicitud de copias simples del Asunto N° GP01-P-2016 014330 así como sus ratificaciones, ha ocasionado retardo y a la fecha no ha respondido a lo solicitado por esta defensa técnica para así poder ejercer de la mejor manera la defensa de nuestro defendido. Desde un primer momento de la celebración de la Audiencia de Presentación no ha habido el ánimo de equidad ni igualdad entre las partes lo constituye violación a la Tutela Judicial efectiva al no ejercer su función de Control Judicial en el presente asunto.
El Tribunal 4to. De Control a cargo del Abogado Joel Romero al no notificar ni a otorgar a esta defensa el Auto Motivado de de la Audiencia de Presentación para así poder ejercer los recursos ordinarios que ha bien tenga que ejercer esta defensa, violentó y sigue violentando de manera cierta el Principio de la Doble Instancia y de la Impugnabilidad Objetiva (El derecho a recurrir), es por ello que consideramos que la actitud omisiva por vía de hecho de este tribunal constituye una violación al Debido Proceso específicamente en su artículo 49 numeral uno.
REQUISITOS DE FONDO QUE HACEN ADMISIBLE LA PRESENTE
ACCION DE AMAPARO
La presente solicitud es admisible por cuanto no concurren en este caso ninguno de los supuestos contemplados en el Artículo 6o de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que le harían inadmisible, toda vez que: Io) La violación a los derechos constitucionales precedentemente señalados no han cesado, por cuanto, estamos aun a la espera que el Tribunal 4to. de Control notifique a esta defensa del Auto Motivado de la Audiencia Especial de Presentación de Imputados celebrada el 26 de Julio de 2016 y otorgue las copias simples del cuerpo integro del expediente N° GP01-P-2016-014330…(omissi)…

REQUISITOS DE FORMA QUE HACEN ADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO
La presente solicitud es igualmente admisible por cuanto cumple con cada uno de los requisitos exigidos por el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que: Io) Los datos de identificación del imputado constan al inicio del presente escrito, asimismo; el derecho de representación nos fue otorgado por el mismo al momento de la celebración de la Audiencia Especial de Presentación de Imputado y siendo juramentados por el tribunal 4to. de Control, quedando legitimada esta defensa para poder actuar en su nombre, tal como consta en el Asunto GPOl-P- 2016-014330, (dicha acta de juramentación no la presentamos anexa a la presente acción en virtud de no poseer las referidas copias del expediente). Los datos del agraviante del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo - Sede Valencia, se indican más adelante.
2o) Nuestro domicilio procesal también consta al inicio del presente escrito.
3o) El Agraviante, es el ciudadano JOEL ROMERO, Juez que integra el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo - Sede Valencia, es venezolano, mayor de edad, abogado y de este domicilio, quien puede ser localizado en la Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo - Sede Valencia.
4o) En la presente solicitud se han señalado con toda claridad los derechos y garantías que resultaron lesionados por el mencionado tribunal.
5o) Asimismo, la presente solicitud contiene una descripción narrativa del hecho y de todas las circunstancias que lo motivan.
PETITORIO
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicitamos muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, una vez que sea verificada la violación de los derechos constituciones invocados, sea ADMITADA LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO y la DECLARE CON LUGAR, previa substanciación correspondiente, y que, en consecuencia, ORDENE que se retrotraiga el lapso al estado de la publicación del AUTO MOTIVADO DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO, celebrada en fecha 26 de Julio de 2016 por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y por consiguiente, ORDENE también la NOTIFICACIÓN DE DICHO AUTO MOTIVADO y la entrega de las COPIAS SIMPLES DEL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL N° GP01-P-2016-014330 a esta representación jurídica a los fines de ejercer las acciones y/o actos procesales que sirvan para una mejor defensa de los derechos de nuestro defendido. Finalmente solicitamos a esta excelentísima Corte de apelaciones verifique si existe Error Inexcusable De Derecho por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo - Sede Valencia, a cargo del Ciudadano Joel Romero; de verificarse su existencia que, en consecuencia sea impuesta las sanciones administrativas y disciplinarias correspondiente.
Todo lo anterior a los fines de que sea restituida la situación jurídica infringida y restablecida el orden Constitucional violado con ocasión del irrespeto a los derechos constitucionales al debido proceso, derecho a la defensa, Tutela Judicial Efectiva y Respuesta Oportuna.

COMPETENCIA DE LA SALA

Revisado el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, aprecia la Sala que la misma ha sido incoada contra Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, a cargo del juez ABG. JOEL ROMERO, por cuanto a la fecha de presentación de dicha acción de Amparo Constitucional, no se acordaron las copias simples del expediente solicitadas por la defensa CINDY HERNANDEZ TORRES, cercenando así la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa contenidos en los artículos 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia en virtud de haberse interpuesto la presente acción contra la actuación o conducta de un Juez a cargo de un Juzgado de Primera Instancia Cuarto en Función de Control, esta Sala acogiendo criterio desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), la cual establece:

“...Las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los jueces de la apelación... caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, lo que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...” (20-01-2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Caso Emery Mata Millán), (Sic. Omissis. Cursivas de la Sala),

Es por lo que esta Sala Dos, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción, y así se decide.-

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO
Vistos los términos de la acción de amparo constitucional, corresponde a esta Sala verificar en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada Ley Especial de Amparo, y a tales efectos observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido estableciendo en todos sus fallos, que “la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.”
Al respecto observa esta Sala, que el hecho presuntamente generador de la lesión constitucional de los derechos de los quejosos, está enmarcado, conforme al escrito libelar, en la omisión de pronunciamiento por parte del Juez Cuarto del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, respecto de la solicitud formulada por la defensa Cindy Hernández, relacionadas con las copias requeridas en fecha 29-07-2016 y ratificadas el 31-10-2016.
La presente acción de amparo Constitucional fue intentada contra del Tribunal Cuarto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; indicando los accionantes en su escrito como hecho lesivo, que el Juez a cargo del mencionado Tribunal Abogado Joel Romero, a la fecha de presentación de dicha acción de Amparo Constitucional, no acordó las copias simples del expediente, solicitud que se hizo el 29-07-2016 y ratificadas el 31-10-2016; cercenando así un derecho a la tutelas judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa.
Ahora bien, ante la presunta violación en mención, que por esta vía de amparo se pretende subsanar, esta Alzada al efectuar la revisión a las actuaciones se observa oficio signado con el Nº C-4-1891-2016 enviado por el Tribunal Cuarto de Control, y adjunto al mismo, copia certificada del acta de diferimiento de la audiencia preliminar de fecha 05 de Diciembre de 2016, cuyo contenido refiere, al final de su contenido, “que se acuerdan las copias simples solicitadas” evento éste que para el momento de la presentación acción de amparo no había acordado; no es menos cierto, que en fecha 05-12-2016, se emitió pronunciamiento judicial por parte del Tribunal Cuarto en función de Control de este Circuito Judicial Penal.
Adicional a lo precedente; esta Alzada advierte oficio Nº C-4-231-2017, remitido por el Tribunal Cuarto de Control a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, de fecha 09-03-2017; y anexo al mismo, auto dictado por el referido Juzgado, mediante el cual acuerda las copias simples del expediente, requeridas por la defensa privada Abg. Cindy Hernández, en fecha 29-07-2016, 25-10-2016 y ratificada el 31-10-2016.-
En ese sentido, el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

“No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.”
.
Visto lo anteriormente descrito es por lo que se hace innecesaria e inútil la continuación del trámite del presente procedimiento de amparo, por haber surgido la causal de inadmisibilidad EN FORMA SOBREVENIDA, conforme el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece: “1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

Pronunciamiento que se emite; conforme criterio establecido por la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, como se asentó en fallo de fecha 3 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover:

“…Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se dispuso en la decisión n.º: 2302, del 21 de agosto de 2003, caso: Alberto José de Macedo Penelas (ratificada en sentencias n.oss: 1805, del 20 de noviembre de 2008, caso: Leda Mejías; 977, del 17 de julio de 2009, caso: Carlos Alberto Pernalete, y, 818, del 05 de agosto de 2010, caso: Gilberto José Reyes), en la cual esta Sala expresamente señaló lo siguiente:
(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…).
En este mismo orden de ideas, esta Sala ha establecido la posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo en casos como el de autos. Sentencia n.º: 57, del 26 de enero de 2001, en cuyo texto se expresó lo siguiente:
En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional (Subrayado de la Sala).
Por ello, resulta claro para esta Sala que, cualquier lesión que se le pudo haber causado al agraviado ha cesado conforme al numeral 1, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando inadmisible, por causal sobrevenida, la acción de amparo constitucional incoada….”
En consecuencia, al tratarse en este caso de la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Cuarto de Control, en relación a la solicitud de las copias simples de la defensa Cindy Hernández; y a cuyo favor se accionó en amparo estimada lesiva al derecho constitucional denunciado, y cristalizado como ha sido el pronunciamiento judicial del accionado, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar inadmisible SOBREVENIDAMENTE la presente acción de amparo constitucional, de conformidad al artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre el Derecho y Garantías Constitucionales, por cuanto ceso el presunto motivo de la acción de amparo constitucional. Y ASI SE DECIDE.-
Cabe destacar, que esta Alzada deja sin efecto el auto dictado en fecha 21 de Febrero de 2017 así como los actos de comunicación; toda vez el mismo no había sido ordenado por esta Superioridad; del mismo modo, en razón del dictamen supra mencionado, por haber cesado la presunta lesión constitucional; estima esta Sala de la Corte; que lo procedente es dejar sin efecto, tal como indicó supra; el auto y boletas mencionadas, así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA inadmisible SOBREVENIDAMENTE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado CINDY HERNÁNDEZ en su carácter de defensor privado del ciudadano Imputado FREDDY ARNALDO MEZA TORRES, señalando como agraviante al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, a cargo del juez ABG. JOEL ROMERO, al verificarse que el Juez accionado acordó las copias simples solicitadas por la defensa Abogado Cindy Hernández; requerimiento que efectuó el accionante con fundamento en los artículos 26, 27, 49, 51, 143 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 5 y 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de haberse constatado el cese de la presunta violación, la causal prevista en el artículo 6 en su ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a la fecha ut supra.

JUEZAS DE SALA


ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Ponente


DEISIS ORASMA DELGADO MORELA FERRER BARBOZA

El Secretario,
Abg. Carlos López

Hora de Emisión: 6:04 PM