REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 28 de noviembre de 2016
Años 206º y 157º
ASUNTO: GP01-R-2016-000139
PONENTE: DEISIS ORASMA DELGADO.-
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada CELIA CRISTINA GONZALEZ ZURITA en su carácter de Fiscal Provisorio Quinta del Ministerio Publico, contra la decisión dictada en fecha 07/04/2016 y publicada en esa misma fecha, por el Tribunal Undécimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2015-027213, mediante la cual DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en sustitución de la decisión dictada en fecha 03 de Diciembre de 2015 por el mismo tribunal mediante el cual decreto medida judicial preventiva privativa de libertad contra del imputado DARWIN OSCAR MORALES, de conformidad con lo establecido en el articulo 242, numerales, 1, 2 y 9 del texto adjetivo penal, por la presunta comision del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, y por el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal
Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo a la defensa publica, quien quedo debidamente emplazado en fecha 28/07/2016, dando contestación al recurso de apelación interpuesto, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 29/08/2016, dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 16 de Septiembre de 2016 y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior N° 05 DEISIS ORASMA DELGADO, conformándose conjuntamente la Sala N° 2 con la Jueza Superior N° 6 MORELA FERRER BARBOZA y la Jueza Superior N° 4 ELSA HERNANDEZ GARCIA.
En fecha 11 de Octubre de 2016, la Sala declaró ADMITIDO el recurso interpuesto, quedando la causa en estado de dictar sentencia.
En esta fecha 21 de Octubre de 2016 se aboca al conocimiento del presente asunto la Jueza Superior Nº 4 ADAS MARINA ARMAS DIAZ, a fin de suplir las vacaciones legales otorgadas por la comisión judicial a la Jueza Superior Cuarta ELSA HERNANDEZ GARCIA, quedando conformada la sala por la; Jueza Superior Nº 5 DEISIS ORASMA DELGADO, Jueza Superior Nº 6 MORELA FERRER BARBOZA y Jueza Superior Nº 4 ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Cumplidos los trámites de ley procede la Sala en esta fecha a resolver la cuestión planteada quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, conforme lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:
I
RECURSO DE APELACION
La Abogada CELIA CRISTINA GONZALEZ ZURITA, en su condición de Fiscal Provisorio Quinta del Ministerio Publico, interpuso recurso de apelación, observándose del escrito recursivo lo siguiente:
...Omisis...
“…En fecha 03 de Diciembre del año 2015, en audiencia de presentación de imputados el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de esta circunscripción judicial, dictó Medida Privativa Judicial de Libertad en contra del ciudadano: DARWIN OSCAR MORALES, por cuanto el ministerio Publico imputo en grado de AUTOR en los delitos de Homicidio Calificado con Motivos Fútiles, en grado de frustración sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Jesús Alfredo Bonan Ortega, y Homicidio Calificado con Motivos fútiles en grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Fernando Daniel Helbing Caraba!lo, calificación jurídica admitida por el Tribunal de Control, y de la cual en fecha 16 de enero de 2016, 2 el ministerio Público presento acusación en contra del imputado, presentada en su lapso procesal. Pero es el caso que posterior a la presentación del escrito acusatorio, atendiendo a escritos presentados por la Defensa imputado de marras, donde solo señala entre otras cosas lo siguiente: "...su defendido no tiene las cocciones mínimas de habitabilidad y salubridad que tiene garantizado todo ser humano en condiciones de reclusión...", decide el respetable Juez de Control, revisar la Medida Judicial Preventiva de privación de Libertad por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, consistente en la establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 1, 2, y 9 del Código Orgánico procesal Penal, referente a la Detención Domiciliaria, con Custodia Familiar, en el cual permanecerá detenido bajo vigilancia policial de funcionarios adscritos a la Policía del estado Carabobo, a los efectos de atención medica y llamados del Tribunal, quedando obligado a consignar constancia médica de ello, en las oportunidades en las que ocurra, además de informes médicos mensuales, a los fines de constatar y seguir su estado de salud, lo cual no ha ocurrido desde la fecha en que fue otorgada la medida, tal y como se desprende de la revisión de la causa.
Desprendiéndose del auto motivado lo siguiente:
"...Posteriormente en fecha 01-04-2016, se vio resultado de Examen Médico Forense N° 9700-146-1776-16 de fecha 10-03-2016, practicado por el Dr. Oscar José Rosendo Hernández, experto Profesional Especialista I adscrito a la Medicatura forense de Valencia, quien refiere en sus conclusiones lo siguiente: "...Se evalúa paciente masculino quien presenta enfermedad grave de curso crónico, Hipertensión Arterial Sistemática sin Tratamiento medico. Con Neuralgia del Trigémino actualmente descompensado. Amerita Urgente Tratamiento medico y Reposo físico en sitio idóneo con régimen nutricional y monitorizado...". Ahora bien, en uso de las consideraciones que anteceden y revisado como ha sido el Reconocimiento Médico legal lleva al convencimiento, que en esta caso en particular, ha surgido un hecho que probablemente hace que las circunstancias del encarcelamiento preventivo y excepcional hayan variado, dado que este Juzgador está obligado a ser garante del cumplimiento de los principios y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el Código orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido al Texto Adjetivo Penal y la Constitucional Patria, prevé en su articulo 83..., que "...la salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado que lo garantiza como parte del derecho a al vida...", lo que debe ser concatenado con el articulo 2 ibidem, que proclama a Venezuela como valores superiores de su : Dejamiento jurídico, entre otras la vida, y en general la preeminencia de los derechos humanos. Las normas invocadas, permiten a este Tribunal, en aras de resguardar el derecho constitucional a la salud re imputado DARWIN OSCAR MORALES, consagrado en el articulo 83 Constitucional en concordancia con el articulo 26 ejusdem, sobre la base de que el intramuros presenta una enfermad que requiere un tratamiento constante, lo que de no llevarse a cabo, según diagnóstico del especialistas agravaría su estado de salud, comprometiendo hasta la vida, esto, aunado a estar acreditado en autos, que el imputado no podría ser bien atendido si permaneciera en el sitio de reclusión, donde se encuentra y como quiera que este Juzgador está llamado a garantizar los derechos inherentes a la persona humana y en este caso, el derecho a al salud y consecuencialmente, el derecho a al vida, tutelados constitucionalmente, es decir, por lo que se considera, sobre la base de a circunstancia acreditada, en aras de garantizar el derecho constitucional a la salud, ordena la oposición de una medida menos gravosa para el ciudadano DARWIN OSCAR MORALES, sobre la base del estado de salud que lo aqueja, decretando en consecuencia MEDIDA CUATELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 numerales 1,2, y 9 del Texto Adjetivo Penal, consistente en DETENCION DOMICILIARIA, con CUSTODIA FAMILIAR, en el cual permanecerá detenido bajo vigilancia policial de funcionarios adscritos a la Policía del estado Carabobo, debiendo el imputado DARWIN OSCAR MORALES, solo salir de su residencio a los efectos de la atención médica y llamados del Tribunal, quedando obligado a consignar constancias médicas de ello, en las oportunidades en que ocurra, además de informes médicos mensuales, a los fines de constatar y seguir su estado de salud, para considerar el mantenimiento o no de la medida, y la obligación de estar atentos al proceso y a los llamados del Ministerio Público...(...) Subrayado nuestro.
Ciudadanos Jueces Superiores, de esta honorable Corte de Apelaciones, el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, que regula el examen y revisión de las medidas cautelares, disponiendo que "...el -ociado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las. Eres que lo considere pertinentes. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...".
Se desprende de la presente causa, que el Juez de Control, motivo la sustitución de la medida, por presentar al imputado de marras, una "enfermedad grave de curso crónico, Hipertensión Arterial sistemática sin Tratamiento Médico. Con Neuralgia del Trigémino actualmente descompensado.
Amerita Urgente Tratamiento Médico y Reposo físico en sitio idóneo con régimen nutricional y monitorizado siendo estas las razones, para el respetable Juez de Control, a solicitud de la Defensa da. donde no hace mención de la referida enfermedad de su representado, sino simplemente de que ...su defendido no tiene las condiciones mínimas de habitabilidad y salubridad que tiene garantizado todo ser humano en condiciones de reclusión...", acordara la sustitución de la Medida judicial Preventiva de Privación de Libertad, la cual fue decretada en fecha 03 de Diciembre de 2015, y hasta la presente fecha no han variado las circunstancias, que motivaron la imposición de la misma, sexto así demostrado por el Ministerio Público, al presentar acusación formal en contra del imputado, por su participación en grado de AUTOR, en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Motivos fútiles previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, y Homicidio eticado con Motivos Fútiles en grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano, en fecha 14 de enero de lile sin que variaran las circunstancias que motivaron al decreto en primer lugar de la Medida Judicial preventiva de Privación de Libertad.
Ciudadanos Jueces Superiores, El legislador patrio deja establecido que si bien es cierto en nuestro proceso penal acusatorio, rige como regla el principio de afirmación de libertad, no es menos cierto que ese principio no es un principio absoluto, pues tiene su excepción, siempre y cuando estén llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238. En el caso que nos ocupa, esta representación de la Vindicta Pública se pregunta: ¿Cómo puede una persona imputada por la autoría en los delitos de Homicidio Intencional calificado por Motivos Fútiles e Innobles en grado de autor, y Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles e Innobles en grado de Frustración, de cumplir en libertad su proceso sin que se ponga en riesgo las resultas del mismo?, Más aún, que el referido imputado, se mantuvo evadido del proceso desde la comisión del hecho, que fue en fecha 22 de agosto de 2016, hasta el 03 de diciembre de 2015 en que fue dada su captura en virtud de orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público en su contra, ante la no localización del mismo, con el fin de someterlo al proceso, ¿como puede cumplir la medida ante su conducta contumaz desde el inicio de la presente investigación?.
En el presente proceso nos encontramos que: 1) el hecho punible merece pena privativa de libertad es la pena a imponer oscila entre 15 y 20 años). 2) la acción penal no se encuentra prescrita, elementos de convicción que el imputado es autor de los hechos. 3) Posible obstaculización en la búsqueda de la verdad. Jueces Superiores, situaciones estas que no fueron valoradas por el Juez de Control.
Aunado a lo anterior, el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Peligro de Obstaculización: "...Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, específicamente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: Destruirá, codificará, ocultará, o falsificará elementos de convicción.
2- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos. Víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o conducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los "hechos y la realización de la justicia...".
Como bien es conocido el proceso tiene como finalidad establecer la verdad de los hechos, verdad puede ser conocida y percibida solo en el juicio, en base a los principios que rigen el juicio oral, entre los que tenemos: la inmediación y la concentración, por lo que mal podríamos exponer la verdad de los hechos ro-no en el presente caso donde el ciudadano Darwin Oscar Morales, se encuentra acusado por su autoría en los delitos de Homicidio Calificado con Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, y Homicidio Calificado con Motivos Fútiles en grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal venezolano. ¿Cómo garantizar que no influirá en la búsqueda de esa verdad y no hacer inducir a las víctimas que informen de manera falsa? LA LIBERTAD concedida facilita el acceso a las víctimas, tanto indirectas como directas, por existir en la presente causa una sobreviviente a estos hechos, y Testigos esenciales No se tiene garantía del mismo y el juez debe garantizarla.
Así mismo. Ciudadanos Jueces Superiores, el respetable Juez de Control, aun cuando actuó en el marco de principios constitucionales, referidos el derecho a la salud y a la vida que goza el imputado de marras, no es menos cierto que el examen realizado por el mismo, para la Sustitución de la Medida Judicial preventiva de Privación de Libertad, fue realizado de forma subjetiva, con sólo el examen forense realizado por el experto Dr. Oscar Rosendo, Especialista I Forense del Departamento del Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Ministerio de Interior y de Justicia, por cuanto el experto, concluyo de forma, sin entrar a conocer a fondo, con exámenes clínicos realizados al imputado previamente, por un especialista en el área de radiología, Internista, o en su defecto Neurología, así como informes médicos que determinen la condición real del imputado Darwin Oscar Morales, concluyendo de forma a priori que el mismo presentaba un cuadro de salud grave de curso crónico, de gravedad por presentar la patología de Hipertensión Arterial sistemática sin Tratamiento Médico, con Neuralgia del Trigémino actualmente descompensado, siendo el Juez en el marco de los principios constitucionales, debería garantizar a través del Ministerio penitenciario, la asistencia médica del imputado de marras, y su traslado hacia un Centro u Internado Judicial donde pueda tener acceso a servicio médico y asistencia médica oportuna, así como traslado al Centro hospitalario, que solo en el Internado bajo la supervisión del referido Ministerio, puede acceder, sin acudir de forma ligera, a la sustitución de la medida de coerción personal, de la cual, hasta la actualidad no han variado ¿las circunstancias que motivaron en primer lugar a su decreto por parte del Juez de Control, por considerarse 5 su vez que la patología de "Hipertensión arterial", no es una enfermedad terminal o de extrema gravedad, justifique la flexibilización de la medida, como ocurrió en el presente caso, donde el imputado quedo solamente bajo supervisión de un familiar, que no especifican cual, y que a su vez, de la revisión de la causa, se desprende la consignación de forma mensual de los informes médicos y constancias médicas, que informen la evolución de patología que padece, desde el 7 de abril de los corrientes, hasta la presente fecha, e incurriendo así un lapso de 2 meses, tiempo suficiente para que el imputado presentara informe médico indique la atención y tratamiento recibido desde el momento en que le fue flexibilizada la medida.
Por lo antes expuestos y en aras de garantizar Darwin Oscar Morales, la finalidad del proceso, apelo de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, otorgada por el respetable Juez de en fecha 07 de Abril de 2016, conforme a lo previsto en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico procesal Penal, y solicito sea declarado con lugar el presente recurso de apelación de autos y se le decrete la medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad…”
III
DE LA CONTESTACION
La Defensa Publica en su escrito de contestación al presente recurso argumento las siguientes consideraciones:
...Omissis...
“…tal razón lo jurídico es peticionar con la venia de estilo a la Honorable Corte de Apelaciones de esta circunscripción judicial que ha de conocer el mismo, sea declarado firme y decrete sin lugar del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía antes señalada contra la decisión del Ciudadano Juez Undécimo (11°) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito judicial Penal, por cuanto la argumentación invocada por la representación fiscal en relación a mi asistido y su estado de salud no se subsume en lo que según la fiscalía no quedó demostrado por el medico forense.
Es el caso ciudadanos Magistrados, ante esta situación de angustia por los familiares y representación de defensa realizando su labor con eficiencia y dar respuesta al usuario, se hizo del conocimiento al tribunal que lleva la causa sobre el mal estado de salud de mi representado solicitándole le sea practicado Reconocimiento Médico Forense, el cual fue acordado por el referido tribunal, y el mismo le fue practicado a mi asistido el cual arrojó como resultado "Hipertensión Arterial Sistemática sin tratamiento médico con Neuralgia del Trigémino actualmente descompensado, lo cual amerita urgente un tratamiento médico y reposo físico en sitio idóneo con régimen nutricional y monitorizado" (Subrayado de la defensa), lo cual se encuentra reflejado en Reconocimiento Médico Forense N° 9700-146-1776-16 de fecha 10-03-2016 practicado por el Dr. Oscar José Rosendo Hernández, experto Profesional Especialista I, adscrito a la Medicatura Forense de Valencia, estado Carabobo, a su vez el Ciudadano JUEZ ÚNDECIMO (11°) EN FUNCIÓN DE CONTROL, se avocó al conocimiento de la situación del procesado, y no obstante la única manera de garantizarle el Derecho Constitucional a la Salud siendo obligación del estado garantizarlo, decretó ARRESTO DOMICILIARIO por salud como medio alterno para garantizarle no solo el Derecho a la salud sino también el Derecho a la Vida para el ciudadano DARWIN OSCAR MORALES, fue la razón por la cual se tramitó la referida solicitud de sustitución de medida, aunado al sentido de humanidad y respeto por el Ser humano garantizado en la Constitución Bolivariana de Venezuela.
DECISION RECURRIDA
Examinados los folios que componen el texto integro del Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Quinta (5a) del Ministerio Publico contra la decisión del ciudadano JUEZ UNDECIMO (11°) PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL el cual acordó Medida menos gravosa para el imputado como lo fue la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en las modalidades 1, 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y que fue objeto de Apelación, se da contestación al referido recurso por vía de emplazamiento en tiempo útil visto que la defensa fue notificada de la interposición del Recurso en fecha 04 de agosto de 2016.
Tal situación jurídica interpuesta por el Ministerio Público llama poderosamente la atención a esta representación de Defensa por cuanto en los actuales momentos el Estado como política criminal, y estado Social y de Derecho, están sumados los poderes, entes, organizaciones e inclusive el Ministerio Público en la persona de su máxima autoridad en loable labor de la mano del Poder Popular y Sistema Penitenciario a fin de coadyuvar en todo lo atinente a colaborar con la humanización de la justicia y más aun en la humanización de nuestras cárceles por cuanto son seres humanos que se encuentran padeciendo las inclemencias del tiempo de detención y sin que, esto signifique convalidación alguna por parte de la defensa en jugar a la impunidad o en todo caso producir impunidad, sino que nuestra actuación es en defensa de nuestros asistidos con el animo de coadyuvar en la referida humanización tanto de la justicia como del sistema carcelario, por cuanto son las directrices emanadas de nuestra Defensora Pública General en prestar toda la colaboración solicitada y diligenciar lo pertinente en aras de dar solución al problema planteado.
Asimismo el Ministerio Fiscal invoca como presupuesto de materialización del peligro de fuga la medida privativa dictada en el momento de la presentación de mi representado como imputado en la audiencia oral, y que, por tanto el Tribunal no lo considero para el momento de dictar la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad por la inexistencia del peligro de fuga garantizada como esta la comparecencia del mismo a todos los actos del proceso que tenga a bien fijar el tribunal, cuenta con apoyo familiar serio y responsable.
Por lo tanto el Tribunal de Control ha garantizado el correcto cumplimiento de las garantías procesales previstas en la Norma Adjetiva Procesal Penal así como también como las Garantías y Derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando de esta manera garantizados los derechos que asisten a mi representado en su carácter de imputado.-
Tristemente observa la defensa la marcada subjetividad de la representación fiscal en la argumentación que hace en el contenido del Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión del Ciudadano Juez Undécimo (11°) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de fecha 28 de julio de 2016.
DESVIRTUAR PELIGRO DE FUGA:
EL arraigo en el país de mi representado viene determinado por la nacionalidad, su domicilio y la constitución de la familia como apoyo familiar, aunado al hecho que carecen de los recursos económicos para ausentarse del país o esconderse a los efectos de evadir el proceso, de tal manera que, quien esté más arraigado al país o carece de los medios para abandonarlo, dará así mayor garantía para el cumplimiento de las obligaciones y su presencia en el proceso se hará efectiva.
Por lo antes expresado, sería ilógico llegar a pensar que a un procesado a quien se le haya acordado una Medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad pueda fugarse, lo que si puede es llegarse a incumplir con los actos procesales subsiguientes, lo que constituiría una deshonra a las obligaciones de hacer y no hacer que le haya impuesto el Tribunal, lo cual acarrearía la REVOCATORIA DE LA MEDIDA y en su lugar LA IMPOSICION INMEDIATA DE MEDIDA PRIVATIVA de LIBERTAD, pero el peligro de fuga no existe esta desvirtuado en el presente caso.
La defensa advierte que la representación fiscal lo que no debe es afirmar el hecho como un todo cuando no se ha celebrado la audiencia preliminar y que solo cuenta con la investigación realizada con fundamento en actas policiales por lo que emana la necesidad de celebrarse inclusive hasta el contradictorio a los efectos de demostrar la presunta culpabilidad de mi representado en los hechos, ya que hasta este momento lo que tiene la Fiscalía como presunta autoría en la comisión del delito imputado como manifesté anteriormente es lo contenido en actas policiales que, según el dicho de los mismos son los autores en la calificación jurídica provisional dada, ya que es sobre la base de una Sentencia definitivamente firme que existe la certeza de la
Culpabilidad, mientras tanto es una investigación con la necesidad de realizar un contradictorio a los efectos de demostrar la inocencia o no de un individuo, ya que tal contenido debe ser corroborado por terceras personas, que al no existir tales dichos, no hay corroboración y ausencia de elementos de convicción, como puede estar lleno de certeza por el sólo dicho de los funcionarios actuantes, por lo que es obvio la ausencia de objetividad en el Ministerio Público
PETITORIO
Por los razonamientos expuestos precedentemente, solicito muy respetuosamente a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones a quienes competa el conocimiento del presente asunto, declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal Quinta (5o) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, toda vez que, la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, por haber sido dictada con estricto apego a las normas jurídicas aplicables en el presente caso y se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad dictada por el ciudadano JUEZ ÚNDECIMO (5°) PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCION DE CONTROL.
IV
DE LA DECISION IMPUGNADA
La decisión objeto de impugnación fue dictada por el Tribunal Undécimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo y de la cual se observa lo siguiente:
“…PRIMERO: En fecha 03-12-2015, fue presentado ante este despacho, el imputado DARWIN OSCAR MORALES, por el representante del Ministerio Publico, quien le imputó la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal respecto a la victima occiso Jesús Alfredo Bolan Ortega y Homicidio Calificado por motivos Fútiles en Grado de Frustración presito y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 80 del Código Penal; el Tribunal luego de oídas las partes, decreto Medida Judicial de Privación Preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237, acogiendo la calificación provisional dada a los hechos.
SEGUNDO: Se recibió escritos presentados por su defensa, en la cual, entre otras cosas señala, que su defendido no tiene las condiciones mínimas de habitabilidad y salubridad que tiene garantizado todo ser humano en condiciones de reclusión.
TERCERO: Posteriormente, en fecha 01-04-2016, se recibió resultado del Examen Médico Forense Nº 9700-146-1776-16 de fecha 10-03-2016, practicado por el Dr. Oscar José Rosendo Hernández, Experto Profesional Especialista I, adscrito a la Medicatura Forense de Valencia, quien refiere en sus CONCLUSIONES: “…Se evalúa paciente masculino quien presenta enfermedad grave de curso crónico. Hipertensión Arterial Sistémica sin Tratamiento Médico. Con neuralgia del Trigémino actualmente descompensado. Amerita Urgente Tratamiento Médico y reposo físico en sitio idóneo con régimen nutricional y Monitorizado…” .
Así las cosas, del estudio de las actas, referido al estado de salud del encausado DARWIN OSCAR MORALES, se evidencia que ha sufrido un deterioro en su estado de salud. Ahora bien, en razón de las consideraciones que anteceden y revisado como ha sido el Reconocimiento Médico Legal, lleva al convencimiento, que en este caso en particular ha surgido un hecho que indudablemente hace que las circunstancias del encarcelamiento preventivo y excepcional hayan variado, dado que este Juzgador está obligado a ser garante del cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por nuestra nación, de conformidad con lo establecido al Texto Adjetivo Penal y la Constitución Patria prevé en su artículo 83, que “La Salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida…”; lo que debe ser concatenado con el artículo 2 ibídem, que proclama a Venezuela como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico, entre otros la vida y en general, la preeminencia de los derechos humanos.
Las normas invocadas, permiten a este Tribunal, en aras de resguardar el derecho constitucional a la salud del imputado DARWIN OSCAR MORALES, consagrado en el artículo 83 Constitucional en concordancia con el artículo 26 ejusdem, sobre la base de que el intramuros presenta una enfermedad que requiere un tratamiento constante lo que de no llevarse a cabo, según diagnóstico de especialistas agravaría su estado de salud, comprometiendo hasta la vida; esto, aunado a estar acreditado en autos, que el imputado no podría ser debidamente atendido si permaneciera en el sitio de reclusión donde se encuentra y como quiera que este Juzgador está llamado a garantizar los derechos inherentes a la persona humana y en este caso, el derecho a la salud y consecuencialmente, el derecho a la vida, tutelados constitucionalmente; es por lo que se considera, sobre la base de la circunstancia acreditadas, en aras de garantizar el derecho constitucional a la salud, ordena la imposición de una medida menos gravosa para el imputado DARWIN OSCAR MORALES, sobre la base del estado de salud que lo aqueja, decretando en consecuencia: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numerales 1°, 2º y 9º del Texto Adjetivo penal consistente en DETENCIÓN DOMICILIARIA, con CUSTODIA FAMILIAR, en el cual permanecerá detenido bajo la vigilancia policial de funcionarios adscritos a la Policía del estado Carabobo, debiendo el imputado DARWIN OSCAR MORALES, sólo salir de su residencia, a los efectos de atención médica y llamados del Tribunal, quedando obligado a consignar constancias médicas de ello, en las oportunidades en que ocurra; además de informes médicos mensuales, a los fines de constatar y seguir su estado de salud, para considerar el manteniendo o no de la medida; y la obligación de estar atento al proceso y a los llamados del Ministerio Público.
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Considerando según Jurisprudencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Magistrado Francisco Carrasqueño, donde se considera que la Detención Domiciliaria se equipara a una Privación Judicial Preventiva de Libertad queda así igualmente asegurada la disponibilidad y sujeción del mismo al proceso que se le sigue, y de esta manera se cumple con las garantías establecidas en los artículos 26, 49, 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales deben prevalecer en todo proceso penal.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA en razón del estado de salud del imputado DARWIN OSCAR MORALES, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con el artículo 242 numerales 1°, 2° y 9° del Texto Adjetivo penal, consistente en DETENCIÓN DOMICILIARIA, con CUSTORDIA POLICIAL por parte de funcionarios adscritos a la Policía del estado Carabobo, lugar en el cual permanecerá detenido bajo la vigilancia policial; pudiendo solo salir de su residencia a los efectos de la atención medica que requiera, debiendo consignar constancia de ello en las oportunidades en que ocurra y remitir informes médicos mensuales, a los fines de constatar y seguir su estado de salud, para el manteniendo o no de la medida de conformidad con los artículos 26, 49, 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Permanecer Bajo Custodia Familiar y la obligación de estar atento al proceso y a los llamados del Ministerio Público. Notifíquese a la Defensa, a la Fiscalía 5° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Líbrese boleta de excarcelación al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub/Delegación Mariara, lugar donde se encuentra recluido el imputado DARWIN OSCAR MORALES. Cúmplase…”
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:
La Abogada CELIA CRISTINA GONZALEZ ZURITA en su carácter de Fiscal Provisorio Quinta del Ministerio Publico, interpone el recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 07/04/2016 y publicada en esa misma fecha, por el Tribunal Undécimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2015-027213 “… mediante la cual DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en sustitución de la decisión dictada en fecha 03 de Diciembre de 2015 por el mismo tribunal mediante el cual decreto medida judicial preventiva privativa de libertad contra del imputado DARWIN OSCAR MORALES, de conformidad con lo establecido en el articulo 242, numerales, 1, 2 y 9 del texto adjetivo penal, por el delito Homicidio Calificado por motivos Fútiles, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, a la victima del occiso Jesús Alfredo Bolan Ortega y Homicidio Calificado por motivos fútiles en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 406.1 en relación al articulo 80 del Código Penal, alegando inmotivacion por cuanto el juez en el marco de los principios constitucionales, debería garantizar a través del Ministerio Penitenciario, la asistencia medica del imputado de marras, y su traslado a un centro hospitalario, que solo bajo la supervisión del referido ministerio asimismo que han trascurrido 2 meses, tiempo suficiente para que el imputado presente informe medico que indiquen la atención y tratamiento recibido desde el momento en que fue flexibilizada la medida…”
Al respecto debe la Sala precisar, que el Juez a quo acordó decretar la Medida Cautelar Sustitutiva por Razones de Salud de conformidad con, el artículo 83 constitucional en los siguientes términos:
““…PRIMERO: En fecha 03-12-2015, fue presentado ante este despacho, el imputado DARWIN OSCAR MORALES, por el representante del Ministerio Publico, quien le imputó la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal respecto a la victima occiso Jesús Alfredo Bolan Ortega y Homicidio Calificado por motivos Fútiles en Grado de Frustración presito y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 80 del Código Penal; el Tribunal luego de oídas las partes, decreto Medida Judicial de Privación Preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237, acogiendo la calificación provisional dada a los hechos.
SEGUNDO: Se recibió escritos presentados por su defensa, en la cual, entre otras cosas señala, que su defendido no tiene las condiciones mínimas de habitabilidad y salubridad que tiene garantizado todo ser humano en condiciones de reclusión.
TERCERO: Posteriormente, en fecha 01-04-2016, se recibió resultado del Examen Médico Forense Nº 9700-146-1776-16 de fecha 10-03-2016, practicado por el Dr. Oscar José Rosendo Hernández, Experto Profesional Especialista I, adscrito a la Medicatura Forense de Valencia, quien refiere en sus CONCLUSIONES: “…Se evalúa paciente masculino quien presenta enfermedad grave de curso crónico. Hipertensión Arterial Sistémica sin Tratamiento Médico. Con neuralgia del Trigémino actualmente descompensado. Amerita Urgente Tratamiento Médico y reposo físico en sitio idóneo con régimen nutricional y Monitorizado…” .
Así las cosas, del estudio de las actas, referido al estado de salud del encausado DARWIN OSCAR MORALES, se evidencia que ha sufrido un deterioro en su estado de salud. Ahora bien, en razón de las consideraciones que anteceden y revisado como ha sido el Reconocimiento Médico Legal, lleva al convencimiento, que en este caso en particular ha surgido un hecho que indudablemente hace que las circunstancias del encarcelamiento preventivo y excepcional hayan variado, dado que este Juzgador está obligado a ser garante del cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por nuestra nación, de conformidad con lo establecido al Texto Adjetivo Penal y la Constitución Patria prevé en su artículo 83, que “La Salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida…”; lo que debe ser concatenado con el artículo 2 ibídem, que proclama a Venezuela como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico, entre otros la vida y en general, la preeminencia de los derechos humanos.
Las normas invocadas, permiten a este Tribunal, en aras de resguardar el derecho constitucional a la salud del imputado DARWIN OSCAR MORALES, consagrado en el artículo 83 Constitucional en concordancia con el artículo 26 ejusdem, sobre la base de que el intramuros presenta una enfermedad que requiere un tratamiento constante lo que de no llevarse a cabo, según diagnóstico de especialistas agravaría su estado de salud, comprometiendo hasta la vida; esto, aunado a estar acreditado en autos, que el imputado no podría ser debidamente atendido si permaneciera en el sitio de reclusión donde se encuentra y como quiera que este Juzgador está llamado a garantizar los derechos inherentes a la persona humana y en este caso, el derecho a la salud y consecuencialmente, el derecho a la vida, tutelados constitucionalmente; es por lo que se considera, sobre la base de la circunstancia acreditadas, en aras de garantizar el derecho constitucional a la salud, ordena la imposición de una medida menos gravosa para el imputado DARWIN OSCAR MORALES, sobre la base del estado de salud que lo aqueja, decretando en consecuencia: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numerales 1°, 2º y 9º del Texto Adjetivo penal consistente en DETENCIÓN DOMICILIARIA, con CUSTODIA FAMILIAR, en el cual permanecerá detenido bajo la vigilancia policial de funcionarios adscritos a la Policía del estado Carabobo, debiendo el imputado DARWIN OSCAR MORALES, sólo salir de su residencia, a los efectos de atención médica y llamados del Tribunal, quedando obligado a consignar constancias médicas de ello, en las oportunidades en que ocurra; además de informes médicos mensuales, a los fines de constatar y seguir su estado de salud, para considerar el manteniendo o no de la medida; y la obligación de estar atento al proceso y a los llamados del Ministerio Público.
en fecha 01-04-2016, se recibió resultado del Examen Médico Forense Nº 9700-146-1776-16 de fecha 10-03-2016, practicado por el Dr. Oscar José Rosendo Hernández, Experto Profesional Especialista I, adscrito a la Medicatura Forense de Valencia, quien refiere en sus CONCLUSIONES: “…Se evalúa paciente masculino quien presenta enfermedad grave de curso crónico. Hipertensión Arterial Sistémica sin Tratamiento Médico. Con neuralgia del Trigémino actualmente descompensado. Amerita Urgente Tratamiento Médico y reposo físico en sitio idóneo con régimen nutricional y Monitorizado…” .
En efecto, tal disconformidad del Ministerio Público se reduce a la denuncia a que no han variado las condiciones por parte del juzgador a quo.
Ahora bien observa la Sala que le asiste la razón a la recurrente toda vez que el Juez a quo indujo a revisar y sustituir la medida privativa de libertad al acusado de autos, DARWIN OSCAR MORALES, si haber variado las circunstancias.
De las actas anteriores consignadas al cuaderno de apelación por el Ministerio Publico, recibidas por la Sala Nº 2 de la Corte en fecha 16 de Septiembre de 2016, en las que se observa que la condición de imputado es de ““…Se evalúa paciente masculino quien presenta enfermedad grave de curso crónico. Hipertensión Arterial Sistémica sin Tratamiento Médico. Con neuralgia del Trigémino actualmente descompensado. Amerita Urgente Tratamiento Médico y reposo físico en sitio idóneo con régimen nutricional y Monitorizado”.
En consecuencia esta Sala observa que claramente le asiste la razón a la recurrente, al respecto debe la Sala precisar, que el juez a quo estimo la eficacia probatoria del dictamen, sin embargo se advierte que del informe no se desprende , como tampoco de las razones dadas por el Juez que el imputado este en fase Terminal tal como lo prevé el articulo 231 del código Orgánico Procesal Penal en el articulo 231, aunado que se observa que en el auto apelado asimila erróneamente no dice que el paciente se encuentra en etapa Terminal, aunado que tampoco fue evaluado por el especialista o se le hubiere indicado el tratamiento medico.
Al respecto observa la Sala, que si bien es cierto, el Juez a quo hace una valoración de las circunstancias expuestas por el medico forense a los fines de dictar su providencia, no es menos cierto, que el Ministerio Publico disiente de lo decidido por el juzgador. Expuso lo siguiente:
“…Las normas invocadas, permiten a este Tribunal, en aras de resguardar el derecho constitucional a la salud del imputado DARWIN OSCAR MORALES, consagrado en el artículo 83 Constitucional en concordancia con el artículo 26 ejusdem, sobre la base de que el intramuros presenta una enfermedad que requiere un tratamiento constante lo que de no llevarse a cabo, según diagnóstico de especialistas agravaría su estado de salud, comprometiendo hasta la vida; esto, aunado a estar acreditado en autos, que el imputado no podría ser debidamente atendido si permaneciera en el sitio de reclusión donde se encuentra y como quiera que este Juzgador está llamado a garantizar los derechos inherentes a la persona humana y en este caso, el derecho a la salud y consecuencialmente, el derecho a la vida, tutelados constitucionalmente; es por lo que se considera, sobre la base de la circunstancia acreditadas, en aras de garantizar el derecho constitucional a la salud, ordena la imposición de una medida menos gravosa para el imputado DARWIN OSCAR MORALES, sobre la base del estado de salud que lo aqueja, decretando en consecuencia: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numerales 1°, 2º y 9º del Texto Adjetivo penal consistente en DETENCIÓN DOMICILIARIA, con CUSTODIA FAMILIAR, en el cual permanecerá detenido bajo la vigilancia policial de funcionarios adscritos a la Policía del estado Carabobo, debiendo el imputado DARWIN OSCAR MORALES, sólo salir de su residencia, a los efectos de atención médica y llamados del Tribunal, quedando obligado a consignar constancias médicas de ello, en las oportunidades en que ocurra; además de informes médicos mensuales, a los fines de constatar y seguir su estado de salud, para considerar el manteniendo o no de la medida; y la obligación de estar atento al proceso y a los llamados del Ministerio Público…”
Con respeto a esta denuncia de falta de motivación, observa esta alzada que el juez a quo incurrió en el vicio de inmotivación, por cuando no dio razones de hecho y derecho que justifiquen la revisión de la medida acordada, se observa del auto recurrido que hay un pronunciamiento por un medico forense, mas no del especialista; además observa esta alzada que ciertamente no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida cautelar de Libertad, de manera que al no indicar el juez que circunstancia cambiaron, resulta inmotivado lo decidido.
Constatado lo anterior ciertamente advierte la Sala, que le asiste la razón a la recurrente en cuanto a la denuncia del vicio de motivación, toda vez que el Juez a quo no argumento la decisión de una manera fundada, lo cual conlleva a un vicio de inmotivacion, los argumentos del Juzgador no logran alcanzar los extremos de una debida argumentación judicial, pues si bien es cierto dicha decisión el juez a quo establece “…Tribunal, en aras de resguardar el derecho constitucional a la salud del imputado DARWIN OSCAR MORALES, consagrado en el artículo 83 Constitucional en concordancia con el artículo 26 ejusdem, sobre la base de que el intramuros presenta una enfermedad que requiere un tratamiento constante lo que de no llevarse a cabo, según diagnóstico de especialistas agravaría su estado de salud, comprometiendo hasta la vida; esto, aunado a estar acreditado en autos, que el imputado no podría ser debidamente atendido si permaneciera en el sitio de reclusión donde se encuentra y como quiera que este Juzgador está llamado a garantizar los derechos inherentes a la persona humana y en este caso, el derecho a la salud y consecuencialmente, el derecho a la vida, tutelados constitucionalmente; es por lo que se considera, sobre la base de la circunstancia acreditadas, en aras de garantizar el derecho constitucional a la salud, ordena la imposición de una medida menos gravosa para el imputado DARWIN OSCAR MORALES…”
Aunado que el Juez a quo no da una razón fundada de su aserto con base a los alegatos de la recurrente, siendo que solo emitió una decisión que al no justificarse con fundamentos debidamente congruentes con lo planteado, siendo el Juez en el marco de los principios constitucionales, debería garantizar a través del Ministerio Penitenciario, la asistencia médica del imputado de marras, su traslado hacia un Centro o Internado Judicial donde pueda tener acceso a servicio médico y asistencia médica oportuna, así como traslado al Centro Hospitalario, o bajo la supervisión del referido Ministerio Penitenciario, puede acceder ; sin acudir el juez de forma ligera, a la sustitución de la medida de coerción personal, de la cual, hasta la actualidad no han variado las circunstancias que motivaron en primer lugar a su decreto por parte del Juez a quo, además que la patología de "Hipertensión Arterial", no es una enfermedad Terminal o de extrema gravedad.
En relación a la correcta motivación la SALA DE PENAL EN SENTENCIA Nª 422 del 10 de Agosto de 2009, expreso lo siguiente:
“… La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y especificas del caso controvertido, así como los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”
En relación a la correcta motivación la SALA DE PENAL EN SENTENCIA Nª 422 del 10 de Agosto de 2009, expreso lo siguiente:
“… La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y especificas del caso controvertido, así como los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”
Por cuanto a juicio de esta alzada la decisión recurrida se encuentra viciada de inmotivacion ASI SE DECLARA.
En razón de lo todo lo anteriormente plasmado, observan los integrantes de esta Sala que le asiste la razón a la recurrente, en virtud de que la decisión, impugnada no se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho de lo cual resulta forzoso para esta alzada DECLARAR CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada CELIA CRISTINA GONZALEZ ZURITA en su carácter de Fiscal Provisorio Quinta del Ministerio Publico, contra la decisión dictada en fecha 07/04/2016 y publicada en esa misma fecha, por el Tribunal Undécimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2015-027213, mediante la cual DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en sustitución de la decisión dictada en fecha 03 de Diciembre de 2015 por el mismo tribunal mediante el cual decreto medida judicial preventiva privativa de libertad contra del imputado DARWIN OSCAR MORALES, de conformidad con lo establecido en el articulo 242, numerales, 1, 2 y 9 del texto adjetivo penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, y por el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal. SE ANULA de conformidad con los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose reponer la causa al estado de realizar un nuevo pronunciamiento, estableciéndose la evaluación por un Medico Especialista y Forense, en aras de garantizarle el derecho a la salud de conformidad con el articulo 83 Constitucional, quedando el imputado en las condiciones de aprehendido que ostentaba antes de la realización de la revisión de la medida aquí anulada. ASI SE DECIDE:
DISPOSITIVA
Con base a las anteriores consideraciones , esta Sala Nª 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada CELIA CRISTINA GONZALEZ ZURITA en su carácter de Fiscal Provisorio Quinta del Ministerio Publico, contra la decisión dictada en fecha 07/04/2016 y publicada en esa misma fecha, por el Tribunal Undécimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en Nº GP01-P-2015-027213, mediante el cual DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en sustitución de la decisión dictada en fecha 03 de Diciembre de 2015 por el mismo tribunal mediante el cual decreto medida judicial preventiva privativa de libertad contra del imputado DARWIN OSCAR MORALES, de conformidad con lo establecido en el articulo 242, numerales, 1, 2 y 9 del texto adjetivo penal, por la presunta colisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, y por la presunta comisión de los delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem. SEGUNDO: SE ANULA de conformidad con los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena reponer la causa al estado de realizar un nuevo pronunciamiento, estableciéndose la evaluación por un medico especialista y Forense, fallo este que debe ser tomado por ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión anulada, quien corresponderá decidir con prescindencia del vicio de inmotivación aquí advertido, quedando el imputado en la condición de aprehendido que ostentaba antes de la realización de la revisión de la medida aquí anulada. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase de inmediato las presentes actuaciones al tribunal A quo.
JUEZAS DE SALA
DEISIS ORASMA DELGADO
Ponente
ADAS MARINA ARMAS DIAZ MORELA FERRER BARBOZA
La Secretaria;
CARINA ROMERO