REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 28 de noviembre de 2016
Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-R-2016-000210
PONENTE: ADAS MARINA ARMAS DIAZ.-


La Abogado LESLI ANDRADE, en su condición de Defensora Publica Tercera en Materia de Violencia contra la Mujer adscrita a la Defensa Publica del Estado Carabobo, presentó Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 30 de Marzo de 2015 y publicado su texto integro en fecha 25 de Abril de 2016, por el Tribunal Único de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado con el Nº GP01-S-2014-003139, mediante el cual condeno al ciudadano FERNANDO JOSE HERRERA MUJICA, a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, asunto que se le sigue por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, PROSTITUCION FORZADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 43 en si encabezamiento, 46 y 39 de La ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Presentado el Recurso de Apelación de Sentencia se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo al Fiscal Trigésimo del Ministerio Publico, en fecha 27 de Septiembre del 2016 fue notificado, dando este contestación al presente recurso el 29 de Septiembre de 2016, remitiéndose las actuaciones a esta Corte en fecha 01 de Noviembre de 2016, siendo que en fecha 10 de Noviembre de 2016, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia, a quien suscribe el presente fallo, Jueza Nº 4 ADAS MARINA ARMAS DIAZ.

De conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a examinar si están o no cumplidos los requisitos exigidos para la admisión o no, del presente recurso de apelación, como son: la legitimidad de la recurrente, si fue interpuesto dentro del lapso de Ley establecido y que la decisión que se impugne sea recurrible; al efecto la Sala observa:

PRIMERO: La Abogado LESLIE ANDRADE, en su condición de Defensora Publica Tercera en Materia de Violencia contra la Mujer adscrita a la Defensa Publica del Estado Carabobo; esta debidamente legitimada, tal como consta en las actuaciones, para interponer el Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 30 de Marzo de 2015 publicado su texto integro el 25 de Abril de 2016, por el Tribunal Único de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.

SEGUNDO: En cuanto a la oportunidad legal para ejercer el recurso, se tiene que dicho medio de impugnación fue presentado el 18 de Agosto de 2016, tal como se evidencia del sello de la Oficina de Alguacilazgo, lo que se desprende al folio (154) del recurso, alegando la Defensa Publica, que dicho medio de impugnación fue ejercido "...se encuentra dentro de la oportunidad legal, tal como lo establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal..."

Al respecto, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, recoge el principio de impugnabilidad objetiva al disponer:

"Artículo 423. La Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En sintonía con lo precedente, ha de complementarse la citada norma, con la contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece:

Artículo 108. Interposición. Contra la sentencia dictada en audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dicto y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la publicación del texto integro..."

Del acta de certificación de días de Despacho, elaborada por la secretaria del Tribunal Único de Juicio de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, al folio (88), se desprende:

"...En el día de hoy Trece (13) de Octubre del año dos mil Dieciséis (2016), quien suscribe, abogada Josie Linares Montoya, en mi carácter de Secretaria adscrita al Tribunal de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio Único del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por medio de la presente CERTIFICA: Que en fecha, Dieciséis (18) de Agosto del año 2016, se recibe escrito contentivo de RECURSO DE APELACION, presentado por la Abogado LESLIE ANDRADE, actuando en su carácter Defensora Publica Tercera en Materia de Violencia contra la Mujer adscrita a la Defensa Publica del Estado Carabobo y defensora de los derechos y garantías del condenado ciudadano FERNANDO JOSE HERRERA MUJICA a quien se le sigue asunto N° GP01-S-2014-003139, en el cual apela de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio Único del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha, Treinta (30) de Marzo del año dos mil dieciséis (2016), en la cual queda debidamente notificada en fecha 06/07/2016, habiendo transcurrido los días hábiles siguientes desde la ultima notificación la cual fue a la victima en fecha 27-07-2016: Viernes 29-07-2016, Lunes 08-08-16 y martes 09-08-2016, se libra boleta de emplazamiento a la Representación del Ministerio Publico, quedando debidamente notificada en fecha, nueve (27) de septiembre del año 2016. En fecha veintinueve (29) de Septiembre del año 2016, presenta escrito de contestación al Recurso de Apelación. En Valencia a los (13) días del mes de Octubre del año 2016…”

En consecuencia; se evidencia del cómputo de días de despacho elaborado por la Secretaria del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Único de Violencia contra la Mujer, que la sentencia fue dictada fuera del lapso legal, que la recurrente quedo debidamente notificada conjuntamente con el acusado el 06 de Julio de 2016, que se ordenó la notificación de la victima el 27 de Julio de 2016 con fundamento en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, que transcurrieron los días de despacho 29 de Julio de 2016, 07 y 08 de Agosto del mismo año; que de la revisión integral a las actuaciones adjuntas al recurso y a la certificación de despacho se advierte que el recurso de apelación fue ejercido el 18 de Agosto de 2016, fuera del lapso de Ley, correspondiente a la decisión que, CONDENO al ciudadano FERNANDO JOSE HERRERA MUJICA a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, en el asunto GP01-S-2014-003139; siendo que transcurrieron, luego de la ultima notificación la cual fue realizada a la víctima, los días de despacho 29 de Julio, 08, y 09 de Agosto del año 2016; lo que, de acuerdo al contenido del Texto Adjetivo Penal supra mencionado, resulta interpuesto de manera extemporánea, habiendo indicado el texto legal, en cuanto a la apelación: "...Contra la sentencia dictada en audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dicto y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la publicación del texto integro…”; adicional a lo señalado, como quiera que la sentencia fue publicada fuera del lapso de Ley, se desprende además del computo supra aludido, que transcurrió el tiempo reglamentario luego de reposar en autos, las resultas de la ultima notificación de las partes, en el presente caso la víctima; como corolario de las argumentaciones antes señaladas; estima esta Alzada, que el presente recurso de apelación de autos, ha de ser declarado INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO; todo ello; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (Subrayado y negrilla de la Sala)
DECISION
En atención a todas y cada una de las argumentaciones que preceden; esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LESLIE ANDRADE, en su condición de Defensora Publica Tercera en Materia de Violencia contra la Mujer adscrita a la Defensa Publica del Estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 30 de Marzo de 2015 y publicado su texto integro el 25 de Abril de 2016, por el Tribunal Único de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado con el Nº GP01-S-2014-003139, mediante el cual condeno al ciudadano FERNANDO JOSE HERRERA MUJICA a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, PROSTITUCION FORZADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 43 en su encabezamiento, 46 y 39 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia en la fecha ut supra.



JUEZAS DE SALA



ADAS MARINA ARMAS DIAZ.-
(Ponente)



DEISIS ORASMA DELGADO MORELA FERRER BARBOZA




El Secretario

Abg. Carina Romero.-



Hora de Emisión: 3:43 PM