REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 29 de Noviembre de 2016
Años 206º y 157º
ASUNTO: GP01-O-2016-000061
PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA
En fecha 13/07/2016, se dio cuenta en esta Sala del presente asunto, en virtud del escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por la abogadas en ejercicio CARMEN ORTIZ PEREZ y RENA GORDILLO, en su carácter de defensoras privadas del ciudadano ANGEL FABIAN OCHOA, señalando como agraviante al Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 4 de éste Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez ABG. JOEL ROMERO FERNANDEZ, por la presunta omisión e inobservancia al derecho a la salud, a la vida y la presunción de inocencia bajo los fundamentos legales de los artículos 7, 19, 22, 23, 26, 27, 83, 131, 137, 46, 44 ordinal 1 y 49 ordinal 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, correspondiendo la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, Jueza Superior Nº 06 ABG. MORELA FERRER BARBOZA.
En fecha 12/08/2016 se admite la presente acción de amparo Constitucional, ordenándose librar boletas a las partes.
En fecha 14/10/2016, asume el conocimiento del presente asunto, la Jueza Superior Temporal N° 04 ABG. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, quien suplirá la ausencia Temporal de la Jueza Superior N° 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA, a quien le fuera acordado el disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley, debidamente aprobadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, constituyéndose esta Sala Nº 02 de Corte de Apelaciones, conjuntamente con las Juezas Nº 05 DEISIS ORASMA DELGADO y Jueza Nº 06 MORELA FERRER BARBOZA.
En fecha 14/11/2016 se lleva a efecto audiencia Constitucional con ocasión a la acción de amparo incoada por las Abg. Carmen Ortiz y Rena Gordillo.
I
PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:
“…Quienes suscriben, CARMEN YASMÍN ORTIZ PÉREZ, y RENA GORDILLO, Venezolanas, mayores de edad, de profesión abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 207.371 y 208.716, sin impedimento alguno para el ejercicio libre de la profesión, conforme lo establece la Ley de Abogados, y en pleno goce de nuestros Derechos Civiles y Políticos, con el carácter de Defensoras debidamente juramentadas del ciudadano ÁNGEL FABIÁN OCHOA, Venezolano, mayor de edad , titular de la cédula de denudad N° 20.031.183, guien aparece como imputado en las investigaciones relacionadas con los hechos ocurridos ef 17 de Mayo del presente añor actualmente recluido en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación de las acacias (CICPC), a dos cuadras de la avenida Bolívar; plenamente identificado en las actas del asunto que reposa en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, bajo el N° GPOl-P-2016-010228. y en la llevada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, a cargo de la Abog. CUMBRA VARGAS ACUÑA, Fiscal Auxiliar Interina Séptima del Ministerio Publico del Estado Carabobo, bajo el N° MP.256773-2016, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 7, 19, 22, 23, 26, 27, 83,131, 137, 46, 44 ordinal l y 49 ordinal l y 2 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de acuerdos y convenios internacionales suscritos por nuestro país, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 10° y la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", en su artículo 5 ordinales 1 y 2, la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra la tortura y de otros tratos o Penas Crueles Inhumanas o Degradante, de igual manera fundado primordialmente en el progresivo "deterioro de la salud y la vida de mi defendido", acudo ante su competente autoridad a los efectos interponer "ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR VILACION DEL DERECHOS CONSTITUCIONAL A LA SALUD ", por parte del Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Dr. JOEL AGUSTÍN ROMERO FERNANDEZ, al no mandar la orden de traslado para el examen forense en carácter de urgencia, ya que al mismo, conoce de la condición física del imputado, que fue sacado a pocas horas de una intervención quirúrgica, la defensa técnica le acredito en la audiencia de presentación de imputado; informe médico certificado; refiriendo las condiciones de salud del mismo, fotos de la infección que está presentando. Cuando el Juez debe ser garante de la norma Constitucional así como lo dispuesto en el artículo 264 del texto Penal Adjetivo, el cual prevé que: "A los Jueces o Jaezas de esta fases les corresponde controlar el Cumplimiento de los principios y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y en este Código. El Juez JOEL AGUSTÍN ROMERO FERNANDEZ, No fue ecuánime al momento de tomar la decisión, siendo inobservante las leyes y a su vez vulnerando el derecho de acreditar su enfermedad por un medico Traumatólogo adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) de valencia Estado Carabobo, donde en el informe propio, efectué el debido diagnóstico, dejando constancia de la infección que está presentando, el tiempo de curación, terapia de rehabilitación que ella cause y de ser posible, recomiende cual debería ser el lugar de reclusión del imputado atendido al problema de salud que presenta. Permitiéndoles el ser juzgado en libertad, tal y como lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado Código Orgánico Procesal Penal 242 numeral 1. La detención domiciliara o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene, entre las medidas de coerción personal tenemos; limitaciones en el artículo 231 ya que él le cabe a una medida mucho menos gravosa hasta tanto arfare su estado de salud.
Cabe señalar que de acuerdo con la Doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en las Sentencias de fecha 14 de julio de 2004 con ponencia del Magistrado Doctor JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (Caso: Luis Alberto Muñoz Gómez) y en fecha 20-01-2000, (Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), las
Corto* da Apelaciones son las competentes para conocer y decidir, conforme a lo dispuesto en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ai proceder en esta vía no solo contra sentencias o actos Judiciales, sino también se le equiparan las Omisiones Judiciales.
Ciudadano Magistrados de la Corte de Apelaciones, el Articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla que:
"igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dice una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. /En casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que omitió al pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva."
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que es competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas con ocasión de las omisiones de los tribunales por la falta de pronunciamiento ya que las omisiones pueden ser también susceptibles de configura casos de violación de derechos de rango constitucional.
DE LOS REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Artículo 18 de lo Ley Orgánico de Amparo sobre Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
1.- PERSONAS O SUJETOS DE DERECHO AGRAVIADOS:
•ÁNGEL FABIÁN OCHOA MUJICA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.031.183, domiciliada; barrio la Luz, calle el colegio, Casa N° 5-054, Municipio Naguanagua, del Estado Carabobo, quien imputado investigación hechos ocurridos el 17 de Mavo del presente año, actualmente recluido en comandancia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación de las acacias (CICPC), a dos cuadras de la avenida Bolívar.
2.- PERSONA QUE ACTÚA EN SU NOMBRE Y REPRESENTACIÓN (ABOGADO DE CONFIANZA DEBIPAMENTE WRAMENTAPP) Y LUGAR DE DOMICILIO:
.CARMEN YASMÍN ORTIZ PÉREZ, y RENA GORDILLO, Venezolanas, mayores de edad, de profesión abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 207.371 y 208.716, con domicilio procesal: edificio el Gran Palacio, piso 2, oficina 12, Valencia estado Carabobo, sin impedimento alguno para el ejercicio de la profesión, conforme lo establece la Ley de Abogados, y tal y como consta en el acta de juramentación de fecha 21 de junio el 2016, que se anexa al presente escrito.
A los fines de acreditar nuestra legitimación activa como Defensoras del imputado, traemos a Colación lo dispuesto por la Sala constitucional en su Sentencia dictada en el Expediente N° 13-MM, de fecha 12 de junio del 2013, en la que se estableció:
"... omissis
Al respecto, esta Sala debe reiterar su criterio sobre la necesidad de que conste en el expediente que contiene el proceso de amparo, el acta de juramentación y aceptación del abogado designado como defensor privado o, en todo caso, de algún instrumento poder que acredite su representación. Dicho criterio fue establecido en la sentencia n.° 491, del 16 de marzo de 2007, caso: "Johan Alexander Castillo', y ha sido ratificada en reiteradas oportunidades (vid. sentencias Nos. 1533 del 9 de noviembre de 2009, caso: "Mario José Ocando Izquierdo", 1428, del 10 de agosto de 2011, caso: "Carlos Andrés Carrasquero Camacho') 1555 del 20 de octubre de 2011, caso: "Flor Orcely Peñaloza Plata" y 639 del 15 de diciembre de 2012, caso: "Nasser Fauad Kurbaj Rojas"&\ tos términos siguientes:
n...La Sala advierte, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente, que no consta que el abogado (...) quien aduce tener el carácter de defensor privado dé hoy quejoso (...), fuera debidamente juramentado conforme lo prescribe el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal (...).
Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.
En el caso sub júdice, la Sala aprecia que el prenombrado abogado fue designado por la ciudadana (...) Sin embargo, del legajo de copias certificadas al expediente por el referido abogado, no consta el acta mediante el cual el mismo aceptó el cargo de defensor privado del hoy solicitante y prestó el juramento a que hace referencia la norma penal adjetiva. Dentro de esta perspectiva, esta Sala en SSCN0 969 del 30 de abril de 2003, SSC N° 1340 del 22 de junio de 2005 y SSC N° 1108 del 23 de mayo de 2006 (entre otras), señaló la importancia y trascendencia, a los efectos de la asistencia técnica del imputado, el juramento que debe prestar el defensor, en los términos siguientes:
\..A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de lev, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible. Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República'. Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la normal penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa.
Así las cosas, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos (omissis)...".
3.- PERSONA AGRAVANTE Y LUGAR DE LOCALIZACION:
• Abogado JOEL AGUSTÍN ROMERO FERNANDEZ Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Dirección de localización: Palacio de Justicia, Avenida Aránzazu, piso 03, Despacho de los Jueces.
4.- DERECHOS CONSTITUCIONALES CON CU LADOS
Derechos constitucionales vulnerados al ciudadano: ÁNGEL FABIÁN OCHOA MUJICA derecho al proceso, derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, y el derecho a dirigir y obtener oportuna y adecuada respuesta, consagrados en los artículos 7,19, 22, 23, 26, 27, 83,131, 137, 46, 44 ordinal 1 y 49 ordinal 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de acuerdos y convenios internacionales suscritos por nuestro país, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 10° y la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", en su artículo 5 ordinales l y 2, la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra la tortura y de otros tratos o Penas Crueles Inhumanas o Degradante.
5.- DESCRIPCION NARRATIVA DE LOS HECHOS, ACTO, OMISION Y DEMÁS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
En fecha 21 de Junio de 2016, y por cuanto la salud de mi defendido seguía desmejorando, ya que el
presentaba una post operatorio mediato de reducción, cuya fijación con tutor extorno por fractura abierta de humero izquierdo, quien amerita estar en un área de salubridad adecuada, la defensa solicito acordara Medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, la concesión de una Medida Humanitaria, fundamentado la pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el Artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el
Artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; los Artículos 2, 3, 19, 21, 22, 23, 43, 46.2, 49.4 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 256 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, de igual manera fundado primordialmente en el progresivo deterioro de lo salud y la vida de nuestro defendido''. Lo situación jurídico que supuestamente e fue infringido, pues dicho medio constituye la vía judicial idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtenga respuesta o haya una dilación procesal indebida podrán los interesados acudir a la vía del amparo. Nuestro patrocinado ha presentado baja de tensión, se encuentra aspecto de ictericia, mostrando infección en la herida, fiebre, donde lo puede llevar a una amputación del brazo izquierdo, sino se realiza las asepsias como debe ser, con la infección que esta presentando. Anexo fotos de la herida. Violentando el derecho a su salud y a la vida.
PRIMERO; En fecha 17 de Mayo de 2016, el ciudadano Ángel Molina fue víctima de un hecho punible; donde se encontraba conduciendo su vehículo en compañía de sus familiares, Yesica Martínez (esposa) y su hijo de 12 años de edad José Molina, fue interceptado por sietes sujetos desconocidos... donde es obligado ir a su casa bajo amenaza, para ser despojados de sus bienes de su hogar...
SECUNDO- En fecha 23 de Mayo de 2016, transcurrido exactamente cinco días el hecho punible, cuando es un delito pluriofensivo como es el Robo Agravado, espero tanto tiempo para acreditar su derecho, el ciudadano Ángel Molina. Como puede evidenciarse en el folio siete, marcado con la letra WA" del expediente GP01-P-2016-010228... En el folio ocho la victima hace mención de los bienes que les fueron incautados, El Ministerio Público No certificado las facturas do loe bienes quo menciona la víctima, del supuesto robo... para poderle imputarle el delito de robo agravado. Ciudadanos Magistrados para fundamentar la calificación jurídica que ha atribuido a los hechos, debe existir la valoración de pruebas, por lo tanto no aparezca razones objetivas que lleven a validar las afirmación de la victima, el Juez tiene la facultad de desestimar el delito ya quo la víctima no acredito la valoración da la misma. Invoco la Sentencia N° 170, de facha 10-05- 2005, Sala de casación penal, del Tribunal Supremo de Justicia con el Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores. Donde señala:
"ahora bien el testimonio de la victima...AI no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las animaciones de esta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto...
Asimismo la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 709, expediente N° 07-0452, de fecha 13 de Diciembre del 2007, con Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves, donde se ha señalado:
El testimonio de la víctima no puedo car valorado en juicio como la reposición de un testigo, pues su dicho no constituye prueba suficiente del hecho debatido.
Igualmente la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 714, expediente N° C07-0382, de fecha 13 de Diciembre del 2007, con Ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León, en el que se ha señalado
"...El dicho de la victima podría constituir una presunción, ciertamente muy grave, la misma No constituye un testimonio, a pesar de que tiene un peso importante en el proceso, por tener conocimiento que aportar para llegar a establecer los hechos investigados, no por ello, quiere decir que el dicho de la víctima, pueda considerarse
uno pruebo suficiente que conllevo al con vencimiento del Juez para condenar o absolver una persona»."
TERCERO; En la narración describe las características fisionómicas de los sujetos, SOLAMENTE IDENTTCICA A CUATRO DE ELLOS, folio nueve, PREGUNTA QUINTA, marcado con la letra "B" Ciudadano Magistrado las características que la victima hace mandona no concuerda con la de mi defendido, ya que él es piel blanca, mediana estatura y ojos verdes, Cuando él describe que son de piel trigueños negra morena y trigueña. En la DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: le hacen mención que si alguien resultó lesionada, él contesta que si su persona Ángel Molina... El Ministerio Público No acredito exornen médico forense de dicha lesiones que indica la victima... y el Ciudadano Juez de función de control cuatro, no fue ecuánime, ni garante de la Norma Constitucional.
Ciudadanos Magistrados, de la narración de los hechos realizado por la Vindicta Publica, se evidencia que la presunta conducta del ciudadano, no puede subsumirse dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y PRIVACIÓN ILEGITIMA, por cuanto ha sido expresamente señalado en la narración de los hechos por parte de la vindicta Publica, la victima narra en atestado policial la descripción fisonómica de los supuesto autores y los identifica solo a cuatro de ellos mediante retrato tablado de fecha 23 de Mayo del 2016, cuando el delito sucedió 17 de Mayo del 2016, demostrando poco interés para la formulación de la denuncia, como se pude evidenciar las declaraciones.
CUARTO: En FOLIO ONCE la ciudadana MARÍA VIGNONE de cédula de identidad 4.874142, (suegra de la víctima), narra que se apersono ese día aproximadamente 11:45 una patrulla de la Policía SAN DIEGO. El Ministerio Público no presento denuncia que conocía este Ente Policial, cuando fueron los primeros en conocer los hechos que sucedieron ese día, presentan el Ministerio Publico y El Juez demostrando interés con la víctima, donde debe mantenerse ecuánime en ambas partes siendo garante a la Norma Constitucional. El Tribunal no observo las evidencias del mismo para acreditarle el delito a mi patrocinado en modo, tiempo y lugar, ya que es un elemento útil y pertinente como elemento de convicción, marcado con la letra "C".
QUINTO: En FOLIO DOCE la suegra de la víctima continua con su declaración, narra en la OCTAVA y NOVENA PREGUNTA: que solo vio a dos, identificando a uno de ellos por el defecto que presenta en el ojo izquierdo y dice que es de color de piel negra... La defensa técnica hace acotación de las características fisonómicas no concuerda con mi defendido, DONDE el Juez hizo caso omiso a las actas procesales, marcado con la letra “D”.
SEXTO: En FOLIO TRECE AL QUINCE: El día 06 de Junio del dos mil dieciséis, el ciudadano Ángel MOLINO cambia su declaración de los hechos ocurridos el día 17 de Mayo del 2016, veinte días después de los hechos, cuando el narro: en la data 23 de Mayo del 2016, hace catorce días que el identificaba a cuatro de ellos, dando su declaración fisonómicas de los sujetos y LA SUEGRA declaro que recordaba muy poco, solo identifica a uno de ellos por el defecto que presenta en el ojo izquierdo y dice que es de color de piel morena por lo que se puede evidenciar las falsas declaración v maliciosamente que está actuando cambiando su declaración. La defensa técnica deja demostrado el falso testimonio de la víctima al Juez Joel Romero haciendo caso omiso de lo que se expuso en la audiencia especial de imputados. Marcado con la letra "E".
El Juez Cuarto en Funciones de control le acredito a nuestro patrocinado 1) ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del código Penal concatenado con previsto en el artículo 458, 2) PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LA LIBERTAD previsto en el artículo 174 ejusden. 3) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusden, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financia miento al Terrorismo.
Ciudadano Magistrados la declaración de las victimas carecen de credibilidad v verosimilitud, por no existir sensatez de los hechos narrados, el Juez de control no valoro la narración de las defensa en la audiencia de presentación de imputados, que se realizó el día 21 de Junio del 2016, existiendo así una crasa de violaciones de derechos Constitucionales como lo es la presunción de la inocencia que lo establece el artículo 49, concatenado con el artículo 8 del Código de Orgánico de Procesal Penal, soto se apoyó que la Fiscalía Séptima había solicitada una orden de Aprehensión, en fecha 09/06/2016, al Tribunal de Guardia en Función de Control Cuarto, de lo cual nunca fue emitida, ante el tribunal que lleva la causa, solo existe el oficio EMITIDO por la Fiscalía N° 08-F7-0810-2016, y otro oficio EXPRESADO N<> 08-F7-804-2016 de fecha 09/06/2016 el mismo expresa una solicitud de Orden de Aprehensión, cuando nos encontramos en una controversia de las narraciones de la víctima, el Juez debió ser garante ya que nos entramos en un acto de imputación, que no se debe hacer por los tribunales sino ante las oficinas del Ministerio Publico .
La defensa trae a colocación Sentencia N° 412 de la Sala de Casación Penal, Expediente N°A07-567 de fecha 04/08/2008, A través del acto de imputación formal, que el investigado tiene la oportunidad de solicitar la práctica de diligencia probatorias que desvirtúen su participación en el hecho, así como de ser informado sobre tos argumentos de hecho y de derecho que sobre el recaen y en consecuencia, La omisión de dicho acto constituye una causal de nulidad absoluta en lo que se refiere a la intervención del investigado durante el proceso.
Asimismo N° 500 de la Sala de Casación Penal, Expediente N°A07-0072 de fecha 08/08/2007 el derecho del imputado a conocer de la existencia de la investigación incoada en su contra,, una vez iniciada el proceso, por lo que debe ponerse, inmediatamente, en su conocimiento de ello a todo aquel contra quien se incoe, a los fines de su defensa, articulo 49 numeral 1. Constitucional y 127 numeral1. Del Código Orgánico Procesal Penal.
El acto de imputación Formal es una actividad propia del Ministerio Publico, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor debidamente juramentado, se le impone formalmente: del precepto Constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo modo y lugar, La adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 127, 128, 132, 133 Código Orgánico Procesal Penal. Sentencia N° 412 de la Sala de Casación Penal, Expediente N°A07-567de fecha 04/08/2008.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Sostenemos el Criterio del Juez ha Incurrido en VÍAS DE HECHO GRAVES que dan Lugar a una Tutela Judicial vía Amparo Constitucional ya que han ocurrido en forma acumulativa las siguientes Circunstancias de ley:
1. La Conducta del Juez carece de Fundamentación Legal.
2. La Acción Obedeció a la Voluntad Subjetiva del Juez que desempeño la autoridad Judicial.
3. Tuvo como Consecuencia la Vulneración de Derechos Fundamentales, de manera grave e inminente. Q Juez hizo inobservancia al Derecho a la Salud, a la vida y la presunción de la inocencia. S. No existe orden de Aprehensión.
No existe otra vía de Defensa Judicial CONTRA EL ATROPELLO QUE POR VÍAS DE HECHO EJECUTO EL JUEZ CONTRA DEL IMPUTADO.
PETITORIO
Ciudadanos Magistrados de la corte de apelaciones, por cuanto a todas las personas naturales habitantes de la República, pueden solicitar ante los Tribunales componentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente una situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, y la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Constitución y demás leyes, acudimos ante usted, para solicitarle:
PRIMERO: Que ADMITA LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO, por ser este el tribunal competente para conocer de la misma, que se ha cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica correspondiente y no ha cesado la violación o amenaza de los derechos o garantía constitucionales conculcados, todavía es posible restablecer la situación jurídica infringida y la acción u omisión por parte de la Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, DR. JOEL AGUSTÍN ROMERO FERNANDEZ.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánico de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordene de inmediato a la Jueza del Tribunal Cuarto de primera instancia Municipal v Estadal en funciones de control de Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Dr. JOEL AGUSTÍN ROMERO FERNANDEZ, en un mandamiento de amparo motivado, que restablezca todas las situaciones jurídica Que ha infringido, prescindiendo de consideraciones de una mera forma y sin ningún tipo de averiguación sumaria que la preceda, puesto que la acción intentada está fundamentado en medios de prueba que constituyen presunción grave de las violaciones de derechos constitucionales y garantías procesales.
En otras palabras, que se decida acerca de una medidas cautelares sustitutivas en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, toman en cuenta lo dispuesto del artículo 83 de la Constitución.…”
II
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
A fin de establecer la competencia de esta Sala, se advierte que la presente Acción de Amparo ha sido incoada en contra de la presunta omisión del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que conforme a las reglas de competencia que en materia de Amparo Constitucional que dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a la sentencia de fecha 20-01-2000 (Caso: Emery Mata Millán), esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, se declara competente para conocer la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como se señaló ut supra, se evidencia que el acto presuntamente lesivo, lo constituye la conducta omisiva o abstencionista del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en las actuaciones del asunto principal signado con el Nº GP01-P-2016- 10179, ante solicitud escrita presentada, toda vez, que a criterio de la accionante el Juez agraviante, no ha ordenado el traslado del ciudadano Angel Fabián Ochoa para que le practiquen el examen medico forense con carácter de urgencia.
El accionante fundamenta la presente acción de amparo denunciando la presunta omisión en que incurrió el Juzgador de Primera Instancia en funciones de Control N°4, al no dar oportuna y adecuada respuesta, en virtud, que el Juez agraviante, no ha ordenado el traslado del ciudadano Angel Favian Ochoa para que le practiquen el examen medico forense con carácter de urgencia en la causa principal Nº GP01-P-2016-10179, y no ha obtenido respuesta del presunto Tribunal agraviante, del cual señala específicamente que, “ ...acción de amparo constitucional por violación del derechos constitucional a la salud....al no mandar la orden de traslado para el examen forense en carácter de urgencia.”
Esta Alzada, ante la pretensión de la parte accionante, a los fines de resolver la presunta infracción procede a revisar el estado actual de las actuaciones del amparo constitucional, lográndose verificar que en fecha 14/11/2016 se llevo a efecto audiencia Constitucional en la presente causa de la cual se extrae lo siguiente:
“...Seguidamente le cede de la Palabra a la Accionante Abg. Abogada CARMEN YASMIN ORTIZ, expone:” Buenas tardes, sobre el amparo incoado por inobservancia al derecho a la salud, a la vida y a la presunción de inocencia, se sabe que el delito de robo agravado es pluriofensivo, pero se evidencia que la víctima no tenia mucho interés, ya que denuncio días después de ocurrido el hecho, así mismo dijo que eran 7 sujetos, y hace unas descripción de varios, y no coinciden con las características de mi defendido, la audiencia fue celebrada el 29-06-2016, después que aprehendieron a su defendido el 09-06-2016, el día 08-06-2016 fue intervenido quirúrgicamente y al día siguientes fue trasladado al C.I.C.P.C. Las acacias, control 6 declino a control cuatro, pasaron 246 horas para que se le realizara audiencia a su defendido, se le solicita la realización de medicatura forense, lo cual ha sido ratificado, después de 3 meses se le solicita la revisión de medida, la cual fue negada, y solicitándole nuevamente la realización de medicatura forense, la cual no ha sido acreditada, vulnerándole el derecho a la salud, establecido en el artículo 83 Constitucional, se le acredito que mi representado no posee registros policiales, de lo cual el Juez ha hecho caso omiso, apelo a la sentencia de la sala Constitucional, que refiere a la orden de aprehensión, el Juez violó derechos Constitucionales, entre los que esta el derecho a la salud, mi defendido todavía presenta infección en la herida del brazo, el Juez al ver que la víctima cambia la declaración 22 días después, hace caso omiso de eso, así como la declaración de una señora que identifica a dos de los sujetos, cuyas características no coinciden con la de su defendido, el hecho ocurrió en vía pública, existiendo cámaras, las cuales no se acreditaron, por lo que se puede afirmar que el Dr. Joel Romero no ha sido objetivo e imparcial, tendiendo un interés personal que mi defendido continúe detenido, quiero acotar el Código de Ética del Juez en su artículo 11, que la justicia debe ser oportuna y expedita, el art. 12 el Juez debe aplicar la tutela judicial efectiva, a lo cual hizo caso omiso el juez, ya que fue 3 meses después de habérsele solicitado la medicatura forense, fue cuando la acordó, y el auto motivado fue publicado 3 meses después de haberse realizado la audiencia, no se cual es el interés que mi defendido este detenido, quiero acotar que la lesión que presenta en su brazo no ocurrió el día del hecho, ya que eso ocurrió días después cuando trataron de robar a mi defendido, no se porque el Dr. Joel Romero no tomo en cuenta eso, así como que las características dadas de los sujetos participes del hecho son morenos, y mi defendido es blanco”. Es todo. Seguidamente se abre la recepción de pruebas, la defensa acredita solicitud de realización de medicatura forense de su defendido, acredita la ratificación de la medicatura forense, y acredita la ratificación por segunda vez de la medicatura forense, acredita la falta de ética del Juez por Recurso de apelación interpuesto, y acredita las fotos de su defendido, ya que los retratos hablados son de personas morenas y su defendido es blanca de ojos verdes. Se admiten las pruebas por no ser contrarias a Derecho, y se pasa a valorar las mismas en la parte Dispositiva. Seguidamente la Ponente pregunta a la Defensa si el Juez se pronunció respecto a la solicitud de medicatura forense, a lo que la Defensa responde que se pronunció tres meses después de habérsela solicitado. Seguidamente la Jueza Adas Armas pregunta si efectivamente se le realizó medicatura forense a su defendido, a lo que la defensa responde que si se le realizó, señalando que el medico forense se traslado al C.I.C.P.C. y le realizaron la medicatura forense 3 meses después de habérsela solicitado, y menciona que en las ratificaciones a dicha solicitud se le solicitó la aplicación de la tutela Judicial efectiva al Juez, haciendo caso omiso de eso. Es todo. Seguidamente se identifica de la siguiente manera: al imputado ANGEL FABIAN OCHOA, acto seguido se procede a impone a la imputado del precepto constitucional Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual establece: Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. ANGEL FABIAN OCHOA, de nacionalidad venezolana, natural de Naguanagua, Estado Carabobo, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 08/06/1989, titular de la Cedula de identidad Nro. V-.20.031.183, domiciliado en Sector La Luz, Hacienda Mi Refugio, Naguanagua, Estado Carabobo, ocupación u oficio servicio técnico de celulares, quien expone: “No desea declarar y se acoge al precepto constitucional”. Es todo. Seguidamente LAS JUEZAS INTEGRANTES DE LA SALA Nº 02 DE ESTA CORTE DE APELACIONES dan un receso de 15 minutos, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento. Seguidamente se constituye nuevamente la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, integrada por las Juezas MORELA FERRER BARBOZA, DEISIS ORASMA DELGADO y ADAS MARINAS ARMAS, asistidas por la Abogada Dorlimar Galeno, quien actúa como Secretaria y el Alguacil asignado a la sala, Jesús Ramírez. Seguidamente LAS JUEZAS INTEGRANTES DE LA SALA Nº 02 DE ESTA CORTE DE APELACIONES, luego de oír todas las exposiciones de las partes de analizar las razones de hecho y derecho, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: actuando en sede constitucional, ha podido observar del estudio exhaustivo del escrito de Acción de Amparo y de lo visto a través de la inmediación en la celebración de la Audiencia Constitucional, resuelve lo siguiente: DISPOSITIVA: esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, por cuanto ceso la presunta violación denunciada, referente al traslado del imputado ANGEL FABIAN OCHOA a la realización de la medicatura forense, toda vez que de lo expuesto por la accionante, y a preguntas formuladas por la ponente a la misma, esta señaló que si se le había realizado la medicatura forense a su defendido, y que el medico forense se había trasladado a la sede del C.I.C.P.C. a la practica de la misma, lo que evidencia que ceso la violación denunciada; todo conforme a lo establecido en el artículos 6 numeral 1 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, accionada por la Abg. Carmen Yasmín Ortiz en representación del ciudadano ANGEL FABIAN OCHOA en contra de la conducta omisiva realizada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Abg. Joel Romero, de conformidad a lo establecido en el articulo 06 numeral 01 de la ley Orgánica de Amparo de los Derechos y Garantías Constitucionales, ASI SE DECIDE...”
Al verificar minuciosamente lo acotado en Sala de Audiencia Constitucional, por parte de la defensa privada Abg. Carmen Yasmín Ortiz, quienes aquí deciden estiman que el hecho presuntamente lesivo denunciado como conculcado Cesó con la resolución judicial emanada del Juzgado Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, toda vez, que la defensa técnica del ciudadano Angel Fabián Ocho en Sala de Audiencia Constitucional efectuada en fecha 14/11/2016 a las preguntas formuladas por respondió expresamente lo siguiente:
“...Seguidamente la Ponente pregunta a la Defensa si el Juez se pronunció respecto a la solicitud de medicatura forense, a lo que la Defensa responde que se pronunció tres meses después de habérsela solicitado. Seguidamente la Jueza Adas Armas pregunta si efectivamente se le realizó medicatura forense a su defendido, a lo que la defensa responde que si se le realizó, señalando que el medico forense se traslado al C.I.C.P.C. y le realizaron la medicatura forense 3 meses después de habérsela solicitado,...”
El articulo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:
“Artículo 6...
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
En el aspecto de la inadmisibilidad sobrevenida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en decisión de fecha 3 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se dispuso en la decisión n.º: 2302, del 21 de agosto de 2003, caso: Alberto José de Macedo Penelas (ratificada en sentencias n.oss: 1805, del 20 de noviembre de 2008, caso: Leda Mejías; 977, del 17 de julio de 2009, caso: Carlos Alberto Pernalete, y, 818, del 05 de agosto de 2010, caso: Gilberto José Reyes), en la cual esta Sala expresamente señaló lo siguiente:
(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…).
En este mismo orden de ideas, esta Sala ha establecido la posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo en casos como el de autos. En tal sentido, lo señalado quedó pronunciado en la sentencia n.º: 57, del 26 de enero de 2001, caso: Blanca Zambrano Chafardet, ratificada igualmente en innumerables sentencias, entre otras: la n.º: 852, del 11 de agosto de 2010, caso: José Gregorio Motaban y n.º: 673, del 07 de julio de 2010, caso: Manuel Gregorio Fernández, en cuyo texto se expresó lo siguiente:
En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia (Subrayado de la Sala).
Por ello, resulta claro para esta Sala que, cualquier lesión que se le pudo haber causado al agraviado ha cesado conforme al numeral 1, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando sin lugar por causal sobrevenida, la acción de amparo constitucional incoada...
Cabe resaltar que la acción de amparo constitucional contra omisión de pronunciamiento, será proponible siempre que el órgano jurisdiccional no dicte algún tipo de providencia al que está llamado por ley, dentro de un lapso determinado igualmente por ley, y esa omisión le afecte un derecho constitucional. Desde ese mismo momento, el justiciable tiene el derecho de exigir a través de esa especial vía constitucional, que el órgano en mora dicte la decisión respectiva ante la violación del derecho constitucional denunciado. Ahora bien, siendo que lo denunciado a través de un amparo de ese tipo, es la omisión de dictar un pronunciamiento dentro del lapso legal estipulado, el restablecimiento de esa situación jurídica se alcanzaría, en principio, una vez que el supuesto agraviante emita un pronunciamiento.
En tal sentido, pretender que el pronunciamiento sea exactamente el esperado por el accionante, excede los límites de la referida acción, siempre habrá que respetar el principio de autonomía de los jueces, a través del cual, y guiados por sus conocimientos sobre el derecho, podrán emitir el pronunciamiento que, de manera motivada, consideren adecuado.
Esta Alzada acoge en su totalidad lo que la doctrina y la jurisprudencia han establecido sobre esto, aunado a la normativa citada, hemos de acotar que le causa extrañes a esta Corte que a pesar que la defensa técnica Abg. Carmen Ortiz Pérez y Rena Gordillo, tenían pleno conocimiento que el Tribunal Aquo se había pronunciado en cuanto a la solicitud de traslado a la medicatura forense a su defendido, y a la realización efectiva de la evaluación medica forense; situación esta que se corroboro en la audiencia constitucional cuando la Abg, Carmen Ortiz manifestó a viva voz, que el medico forense se había trasladado hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a practicarle como en efecto lo hizo al ciudadano Angel Fabián Ochoa un reconocimiento medio legal; por lo que en consecuencia al haber cesado la omisión de pronunciamiento estimada como lesiva por la parte accionante, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR la acción de amparo constitucional, de conformidad al artículo 6 numeral 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se ha de advertir al juzgado A quo, que en el proceso penal se ha de dar estricto cumplimiento a los lapsos procesales en aras al principio de celeridad procesal, y al deber de dar oportuna respuesta, así como tutela judicial efectiva y debido proceso, a los fines que los justiciables se sientan asistidos por la administración de justicia. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por las abogadas en ejercicio CARMEN ORTIZ PEREZ y RENA GORDILLO, en su carácter de defensoras privadas del ciudadano ANGEL FABIAN OCHOA, señalando como agraviante al Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 4 de éste Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez ABG. JOEL ROMERO FERNANDEZ, por la presunta omisión e inobservancia al derecho a la salud, a la vida y la presunción de inocencia bajo los fundamentos legales de los artículos 7, 19, 22, 23, 26, 27, 83, 131, 137, 46, 44 ordinal 1 y 49 ordinal 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado la omisión de pronunciamiento estimada como lesiva, por parte de la accionante de conformidad a lo establecido en el artículo 6 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, a la fecha ut supra.
JUEZAS DE SALA
MORELA FERRER BARBOZA
Ponente
ADAS MARINA ARMAS DIAZ DEISIS ORASMA DELGADO
SECRETARIA
ABG. CARINA ROMERO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
Secretaria