REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 29 de Noviembre de 2016
Años 206º y 157º



ASUNTO: GP01-O-2016-000133


Ponente: MORELA FERRER BARBOZA


La presente Acción de Amparo Constitucional fue interpuesta en fecha 23/11/2016 por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por el Abogado PEDRO ALI ARENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 200.402, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano YOFRAN JOSE LUCENA LARA, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.412.229, a quien se sigue asunto principal Nº GP01-P-2016-021883; señalando la violación a la libertad, violación al debido proceso, violación a la tutela judicial efectiva y violación al derecho a la defensa, por parte del Tribunal Octavo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo bajo los fundamentos legales de los artículos 26, 27, 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y, 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


Mediante auto de fecha 25/11/2016, se dio cuenta en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones y se le dio entrada al mencionado asunto contentivo de la Acción de Amparo, correspondiendo la ponencia por distribución computarizada a la Jueza Superior Nº 6, MORELA FERRER BARBOZA.


Así mismo se observa, de la lectura individual de todo el contenido de la acción de amparo constitucional que constan consignados los siguientes anexos: Acta de juramentación del Abogado accionante, como defensor del imputado YOFRAN JOSE LUCENA LARA en el asunto principal GP01-P-2016-021883, que acredita la legitimidad para actuar como defensor del imputado de autos.



DE LA COMPETENCIA


Se desprende del escrito de amparo constitucional, que ha sido incoada contra la actuación de la Abogada Nancy Teresa Mora en su condición Juez Octava en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por lo que conforme a las reglas de competencia que en materia de amparo constitucional ha dictado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la sentencia de fecha 20-01-2000 (Caso: Emery Mata Millán) esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, se declara competente para conocer y, así se decide.



DE LA ADMISIBILIDAD


En relación con la admisibilidad de la pretensión constitucional incoada, pasa la Sala a verificar, si se cumplieron los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


Se observa del escrito de acción de amparo que el accionantes manifiestan en su pretensión, “violación a la tutela judicial efectiva, la libertad personal, y al debido proceso” por parte del Tribunal Octavo en funciones de Control, contra la falta de emitir respuesta oportuna en cuanto la solicitud de libertad realizada por la defensa en fecha 11/11/2016, en virtud, de haber pasado 57 días sin que el Ministerio Publico haya presentado acusación alguna en contra del imputado de autos, por lo que, del libelo presentado se satisface los requisitos indicados ut supra, no encontrándose de prima facie bajo causales de inadmisibilidad que prevé el artículo 6 de la referida Ley Especial, y por tanto debe ser admitida. Así se decide.



DISPOSITIVA


En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la acción de amparo constitucional incoada por el Abogado PEDRO ALI ARENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 200.402, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano YOFRAN JOSE LUCENA LARA, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.412.229, a quien se sigue asunto principal Nº GP01-P-2016-021883; señalando la violación a la libertad, violación al debido proceso, violación a la tutela judicial efectiva y violación al derecho a la defensa, por parte del Tribunal Octavo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo bajo los fundamentos legales de los artículos 26, 27, 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y, 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; SEGUNDO: Se ordena la notificación de esta admisión a todas las partes intervinientes en la causa penal signada con el No. GP01-P-2016-021883, y al mismo tiempo convocarlas para que concurran a la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, la cual habrá de fijarse dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a partir de la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas en la siguiente forma: 1.- Al accionante, Abogado PEDRO ALI ARENAS, defensor privado del imputado YOFRAN JOSE LUCENA LARA. 2. A la Jueza Octava de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, acompañándose a la Boleta copia de este auto y del escrito de amparo, a los fines de que concurra a la citada audiencia y exponga lo que considere pertinente. 3°- Al Fiscal Constitucional del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase.


Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia en la fecha ut supra.


Juezas de Sala


MORELA FERRER BARBOZA
Ponente



ADAS MARINA ARMAS DIAZ DEISIS ORASMA DELGADO




SECRETARIA


ABG. CARINA ROMERO