REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 8 de Noviembre de 2016
Años 206º y 157º
ASUNTO: GJ01-X-2016-000017
PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA
En fecha 21/10/2016 se le dio entrada a la causa signada con el Nº GJ01-X-2016-000017, contentiva de la RECUSACIÓN interpuesta por los procesados ISMAEL SANTIAGO VIRGUEZ RODRIGUEZ y ARMANDO JOSE DIAZ BARRERA, en contra del Juez Undécimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ABOGADO JOSE VICENTE SAAVEDRA, en asunto principal Nº GP01-P-2014-000636, y del cual por distribución computarizada correspondió la ponencia del presente asunto a la Jueza Sexta de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones; MORELA FERRER BARBOZA.
DE LA ADMISION DE LA RECUSACIÓN
Verificado como ha sido, el cumplimiento de los requisitos de Admisibilidad de la recusación, y por estar fundada en el artículo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE de conformidad con los Artículos 95 y 96 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la Recusación interpuesta por los procesados ISMAEL SANTIAGO VIRGUEZ RODRIGUEZ y ARMANDO JOSE DIAZ BARRERA, en contra del Juez Undécimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ABOGADO JOSE VICENTE SAAVEDRA.
Encontrándose dentro del lapso previsto para decidir, la Sala observa:
La causal invocada es la prevista en el artículo 89 ordinales 7º y 8º del texto adjetivo penal, por los motivos que a continuación se mencionan:
“...Nosotros ISMAEL SANTIAGO VIRGUEZ RODRIGUEZ y ARMANDO JOSE DÍAZ BARRERA de nacionalidad Venezolana, portadores de la cédula de identidad No. V- 4.281.025, y No V-4.501.591. El primero abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.19. 194, actuando en este acto como tal y por sus propios derechos y el segundo ingeniero, Con domicilio procesal el primero en Av. Las Ferias Edif. Monumental, 99-A Apartamento 01, Parroquia Santa Rosa Municipio Valencia Estado Carabobo y el segundo en la Urb. Cafetal, Av. 109, N° 197-91 Municipio Naguanagua Estado Carabobo, ante usted ocurrimos respetuosamente con el fin de interponer RECUSACION, como en efecto lo hacemos, contra el Ciudadano Juez de Control Once de este Circuito Judicial, \ Abogado JOSE VICENTE SAAYEDRA, el fundamento legal de esta recusación la encontramos en los artículos 88 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Las causales que motivan esta recusación son las contenidas en el artículo 89 Eiusdem en los Nmales 7 y 8 del texto adjetivo.- Lo cual hacemos de la manera siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha 06-09-2006, Es decir hace 9 años el ciudadano Arístides Rubio en representación de la supuesta supuesta víctima JESUS CEFERINO RUISANCHEZ RUIZ, en virtud de que el denunciante HERMINO RUIZSANCHEZ FALLECIO y aquel parece dice ser hijo de quien interpuso la denuncia en contra nuestra por los delitos de fraude procesal y estafa continuada, así las cosa las El ciudadano ARISTIDES RUBIO en su condición de representante judicial de la víctima, solicita ante El Juez Noveno de Control de este circuito judicial y quedó signado bajo el N°. GPO1 -P-2010-1202, la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble cuyas características se encuentra impresa en autos. Ahora bien después de quince años del proceso penal donde ha habido múltiples incidencias el ciudadano Juez recusado ha cometido una serie de irregularidades que desdicen de su conducta como administrador de justicia.
El hecho fundamental deriva de asuntos de carácter civil y es en base a una demanda por prescripción adquisitiva intentada por nosotros.- En la referida causa intervinieron los denunciantes inclusive ejercieron todos los recursos que establecen las leyes. Luego esta demanda fue declarada con lugar produciéndose sentencia definitivamente firma con autoridad de cosa Juzgada. Posteriormente el representante del denunciante intenta demanda tal como lo demuestran las documentales ofrecida y promovidas como prueba en la excepción interpuesta en fase de investigación y que damos aquí por reproducidos como pruebas de los hechos aquí narrados tanto de hechos como de derecho. Hoy somos imputados por delitos que no existen. Hay Cosa Juzgada y caducidad de la acción penal, nuestro abogado defensor presentó en fecha 20 DE AGOSTO DE 2015 unas excepciones en la fase de investigación y el ciudadano Juez recusado no proveyó produciendo retardo procesal injustificado. Violando la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, la seguridad jurídica y la certeza de los actos procesales, (artículo 26 Y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Ahora bien, El Ministerio Público, inicia la averiguación en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano ARISTIDES RUBIO HERRERA, titular de la cédula de identidad V- 1,144,159, inscrito en el Inpreabogado número 5.481, en representación de la víctima HERMINIO CEFERINO RUISANCHEZ SANPEDRO, titular de la cédula de identidad 4.281.025, manifestando por escrito consignado ante el Ministerio Publico Carabobo, en fecha 06-09-2006: por hechos ya juzgados por los tribunales competentes y juzgado por el Juez Natural y competente para el asunto, y los denunciantes perdieron todos los juicios.-
Con los elementos de juicio, las pruebas aportadas y que se encuentran en las actuaciones, insistimos en darlas por reproducidas demuestran la falsedad en la denuncia, y carece de toda veracidad, ya que el petitorio de la parte denunciante ya fue considerado por los tribunales civiles, inclusive por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Civil Constitucional atreves de los recurso intentado por el abogado ARISTIDES RUBIO y dicha parte supuestamente ofendida tiene pleno conocimiento del mismo, Inclusive intentaron demanda por fraude procesal el cual usted ciudadano juez no es competente para conocer y además existe cosa Juzgada sobre el asunto. El referido fraude procesal fue decidido por el Tribunal competente y su Juez Natural, Tribunal Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declarando INADMISIBLE por Improponible la acción de fraude procesal.
Existe una decisión con autoridad de cosa juzgada, en el amparo constitucional intentado por ARISTIDES RUBIO HERRERA en la cual se estableció:
"En tal virtud, esta Sala Constitucional niega la admisión de las pruebas presentadas por la parte accionante por extemporáneas y declara inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por el abogado Arístides Rubio Herrera, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Herminio Ceferino Ruisánchez, contra la decisión dictada el 5 de junio de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, decreta el cese de la medida cautelar innominada acordada el 7 de marzo de 2007. Así se declara. DECISIÓN Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, niega la admisión de las pruebas presentadas por la parte accionante por extemporáneas; declara inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por el abogado Arístides Rubio Herrera, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Herminio Ceferino Ruisánchez, contra la decisión dictada el 5 de junio de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, decreta el cese de la medida cautelar innominada acordada el 7 de marzo de 2007". Debo señalar que el día 04 de Diciembre de 2009, el ciudadano Críspulo Díaz Santos Bernal, en su carácter de representante legal del ciudadano Herminio Ceferino Ruisánchez Sampedro, asistido de los abogados Arístides Rubios Herrera y Martin Polanco Yusti, demandó a los ciudadanos ARMANDO JOSÉ DÍAZ BARRERA E ISMAEL SANTIAGO VIRGUEZ RODRÍGUEZ y a otros por FRAUDE PROCESAL ante EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 29 de Enero de 2010 el tribunal a quo declara INADMISIBLE la demanda por fraude procesal interpuesta por los abogados mencionados anteriormente, por improponible. En fecha 03 de Febrero de 2010 la parte actora apeló del auto de inadmisión, y en fecha 08 de Febrero de 2010 se oye en ambos efectos, y el día 20 de Mayo de 2011 el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLECENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la apelación realizada contra la decisión de fecha 29 de Enero de 2010, dictada por JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO CARABOBO, por la cual declaro inadmisible por improponible la demanda por fraude procesal,
Con respecto a la excepción opuesta contenida en el artículo 28 Numeral 4 letra "A", es decir LA COSA JUZGADA los órganos y medios probatorio acompañados así lo prueban y estos son y como lo manifestamos anteriormente lo damos por reproducidos e insistimos que son pruebas que determinan la inexistencia de los delitos por la cuales se nos denuncia .-
Los documentos acompañados en su oportunidad son los siguientes:
A) , expediente en copia certificada del juicio por usucapión, es decir, prescripción adquisitiva por parte de los denunciados donde inclusive hubo participación del denunciante HERMINIO CEFERINO RUISÁNCHEZ SAMPEDRO y de sus abogados ARÍSTIDES RUBIO HERRERA Y MARTIN POLANCO YUSTI donde se dictaminó o sentencio a favor de los denunciados de autos ciudadanos ARMANDO JOSÉ DÍAZ BARRERA E ISMAEL SANTIAGO VIRGÜEZ RODRÍGUEZ el cual se acompañaron al escrito donde se interpuso la excepción, para que surta los efectos jurídico pertinentes; además que se trata de documentos publico incontrovertibles. Este medio probatorio es pertinente por cuanto que tiene que ver directamente con el hecho que se investiga y es útil , necesario porque de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal demuestra la verdad de lo ocurrido en este caso.-
B) Copia certificada del juicio por FRAUDE PROCESAL
accionada por el denunciante ciudadano Herminio Ceferino Ruisánchez Sampedro asistido de los abogados Arístides Rubios Herrera y Martin Polanco Yusti. En la que la sentencia precisamente declara inadmisible la acción de fraude procesal y por lo tanto ha operado la Cosa Juzgada como se planteo en el escrito de excepción y se prueba con la documental pública que se consignó con la letra "B".- Esta, copia certificada de la demanda intentada por Herminio Ceferino Ruisánchez Sampedro por sus apoderados, abogados Arístides Rubios Herrera y Martin Polanco Yusti del tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Este documento es pertinente porque tiene que ver directamente con el procesado penal que se ventila y es útil, necesaria porque atreves del se ha de determinar la verdad de lo ocurrió y quienes cometen el fraude procesal que no san más que los denunciantes
C) Copia de la decisión emanada del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO donde se declara inadmisible la demanda por fraude procesal y por lo tanto se prueba la excepción interpuesta por Cosa Juzgada. Es Pertinente porque se trata de un documento autentico que revela que el proceso por fraude procesal ya fue decidido por un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela es útil y necesaria porque con este documento se prueba la existencia de la cosa juzgada. Excepción opuesta en el escrito de fecha 20- 08-2015.-
LOS HECHOS Y DERECHO EN QUE INCURRE EL RECUSADO
Adecuando su conducta a las causales prevista en el artículo 89 que estatuye:
Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarías del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con él o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con él o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Ahora bien en virtud de la posición del Juez que ha caído en forma voluntaria en errores inexcusables y de derecho que lo parcializan a favor del denunciante son los siguientes: 1.) Se le ha solicitado copias certificadas de las actuaciones referidas a este caso en fecha 11 de septiembre de 2015 y hasta la fecha no han proveído en manifiesta confabulación con los abogados del denunciante y no las ha proveído. ¿El porqué de esta omisión? definitivamente para no enterarnos del contenido de las actuaciones violentado interesadamente el derecho a la defensa la igualdad procesal y el debido proceso
Hemos pedido las actuaciones en el alguacilazgo para leerlas y se nos ha impedido porque el ciudadano Juez las tiene y no lo quiere que lo vean, a los fines de demostrar esta situación consignamos el escrito de solicitud, es mas al día siguiente de la solicitud hemos acudido todos los días hábiles para que nos sea expedida las dos copias certificadas y el juez se escuda diciéndonos que vengan mañana y así nos tiene dejando transcurrir el tiempo sin poder ver las actuaciones y no obtener las copias requeridas violando en forma pertinaz las disposición de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 28, 46 Nmal. Io 49 encabezamiento y Nmales Io, 3o. Esta manifestación del ciudadano Recusado demuestra interés directo a favor de los denunciante que no son parte en este proceso, constituyendo la conducta del recusado en un hecho grave que adecúa su conducta a lo previsto en el articulo 89 Nmal. 8 del Código Orgánico Procesal Penal por ello solicitamos sea declarada con lugar la recusación interpuesta con los efecto judiciales que esta produzca
2o) la audiencia que se había fijado en el tribunal Undécimo de Control que preside el recusado para imputarnos ES DECIR SE TRATABA DE UNA AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN NADA MAS. Sin tener las investigaciones o las actuaciones referidas a este caso decidió una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que dio lugar a la prescripción adquisitiva ya decidía contraviniendo en forma fragranté las deposiciones de los artículos del código de procedimiento civil relativos a las medidas para así para darle la razón inaudita parte a los denunciantes. Esta apreciación cierta y certera hace caer al recusante en las previsiones del articulo 89 Nmal 8o en consecuencia solicitamos que esta recusación sea declarada con lugar. -
3° Resulta ser que los representantes de los supuestos denunciantes de conformidad con el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal para poder actuar en el proceso penal es necesario hacerse parte a través de las institución de la querella y estas personas, solo son denunciantes y no tienen la condición de parte a la luz de los establecido en el Código Orgánico Procesad Penal en el artículo 273 el cual estatuye:
El o la denunciante no es parte en el proceso, pero si existe falsedad o mala fe en la denuncia, el o la que la comete será responsable conforme a la Ley.- Por qué se le da la condición de parte vulnerando el debido proceso y las instituciones sagradas del Derecho Procesal Penal. -
La Decisión de prohibición de enajenar y gravar se realiza con total presidencia valorativa de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la medida acordada lo acredita el interés manifiesto del recusado de perjudicarnos en forma ilegal y arbitraria.
4o) EL RECUSANTE para decretar la medida se basa en disposiciones constitucionales referida al patrimonio público y en este caso no hay ningún elemento o bien que pertenezca al patrimonio público. Constituye una falta grave. Esta apreciación cierta y certera hace caer al recusante en las previsiones del articulo 89 Nmal 8° en consecuencia solicitamos que esta recusación sea declarada con lugar.-
El aludido Juez , en franca confabulación notoria y notable, y con ánimo y actitud abiertamente parcializada, poniendo en peligro de igual manera la transparencia y pulcritud de que está investida la administración de Justicia Penal el cual establece en su Artículo 12 el Principio de la Defensa e Igualdad de las Partes, y ya teniendo dicho funcionario a su entender todo preparado para intencionadamente causar un daño irreparable a nosotros como imputados, al decretar una medida de la cual no era competente porque fue tomada en una audiencia de imputación. No tenía las actuaciones del caso. Y por otro lado el denunciante adecuó su conducta al artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal por actuar de mala fe en conjunción con el recusado esta afirmación se basa en lo siguiente: el ciudadano ARISTIDES RUBIO, solicitó en el año 2010 al Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo las medida de prohibición de enajenar y gravar, la misma que el Juez undécimo hoy recusado otorgo sin fundamento legal. La prueba de esta afirmación se encuentra en el archivo Judicial de esta Jurisdicción el cual esta signado bajo el N°. GPO1 -P-2010-1202 Esta apreciación cierta y certera hace caer al recusante en las previsiones del articulo 89 Nmal 8° en consecuencia solicitamos que esta recusación sea declarada con lugar la recusación interpuesta.- este es un motivo grave que demuestra la parcialidad del juez, recusado. -
5.) Por otro lado al decidir en el auto fundado la prohibición de enajenar y gravar sin tener facultades para ello por su incompetencia en su motivación de una vez nos condena al emitir opinión al fondo para probar esta afirmación tomo parcialmente copia del auto que así lo determina
"... Ahora bien los hechos que dan lugar a la intervención del ministerio Publico quien una vez impuesto de los acontecido ha emprendido para ello diligencias tendientes a generar los elementos de convicción que den lugar a la individualización de los autores Y/o participes de la comisión del delito que se investiga tomando en consideración la afectación al patrimonio de una persona jurídica..."
Esta apreciación cierta y certera hace caer al recusante en las revisiones del articulo 89 Nmal 7o en consecuencia solicitamos que esta recusación sea declarada con lugar
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho expuestas en el presente escrito y con fundamento en los preceptos conformadores del marco legal de actuación del ciudadano juez de Control Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal es por lo que procedemos, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, a proponer la presente RECUSACION contra el ciudadano JOSE VICENTE SAAVEDRA,, en su carácter de Juez Undécimo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el proceso que actualmente se nos sigue plenamente identificado en actuaciones signadas con el N° GP01-P-2014-000636 que cursan por ante el Tribunal de Control N° 11, Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Solicitamos que la presente recusación sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en el pronunciamiento definitivo que se adopte por ese competente despacho, con todas sus consecuencias de ley.
Solicitamos sea pedidas las actuaciones signadas bajo el N°.GP01-P-2014-000636, este número se corresponde con la audiencia de imputación y no el Numero que le corresponde en cuanto a la investigación que debe ser otro y derivado a las infinidad de trabas que nos han puesto desconocemos este número.- Las actuaciones referidas supuestamente se encuentran en la Fiscalía Quinta de este Circuito Judicial Penal. Pidiendo tambien esa requerida para demostrar las afirmaciones aqui expuestas.”
II
DEL INFORME DEL JUEZ RECUSADO
El Juez recusado presentó informe de recusación, de la siguiente manera:
“…En el día de hoy, 02 de Septiembre de 2016, en mi carácter de Juez 11ª en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este estado Carabobo, quien suscribe, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, paso a extender el presente informe con motivo de la Recusación propuesta en mi contra por los ciudadanos ISMAEL SANTIAGO VIRGUEZ RODRIGUEZ y ARMANDO JOSE DIAZ BARRERA, en su condición de imputados, en el asunto signado GP01-P-2014-000636, que se sigue ante este Tribunal; Recusación ésta propuesta mediante escrito contentivo de doce (12) Folios útiles, de conformidad con los artículos 88 y 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, escrito éste, que se agrega a las presentes actuaciones a los fines de Ley. Como punto previo hago del conocimiento a esta digna Corte de Apelaciones que ha de conocer la presente recusación lo siguiente: en fecha 27 de julio de 2016, los imputados ISMAEL SANTIAGO VIRGUEZ RODRIGUEZ Y ARMANDO JOSE DIAZ BARRERA, consignaron escrito interponiendo RECUSACIÓN en mi contra manifestado entre otras cosas, que su abogado defensor presentó en fecha 20 de agosto de 2015 unas excepciones en la fase de investigación y el ciudadano Juez recusado no proveyó produciendo retardo procesal injustificado, violando la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa , la seguridad jurídica y la certeza de los actos procesales; aluden que le Juez ha caído en forma voluntaria en errores inexcusables y de derecho que lo parcializan a favor del denunciante, manifestando que dichos errores son los siguiente: 1) se le ha solicitado copia certificadas de las actuaciones y hasta la fecha no se han proveído en manifiesta confabulación, sin embargo consta en el expediente que se acordaron y entregaron las copias solicitadas, también manifiestan que han acudido todos los días hábiles para que les sea expedida las dos copias certificadas y el Juez se escuda “…diciéndonos…” que vengan mañana y así nos tiene dejando transcurrir el tiempo sin poder ver las actuaciones…cuando la verdad es que no he tenido comunicación con los imputados mas que en la propia audiencia de imputación, reunidas todas las partes, manifiestan que por esta situación el recusado demuestra interés directo a favor de los denunciantes, siendo una interpretación propia de su propia creación. Dicen en el punto Nº2, que la audiencia que se había fijado en el Tribunal Undécimo de Control que preside el recusado para imputarnos y decidió una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble…la cual fue solicitada por el Fiscal 5º del Ministerio Público y que en el ejercicio de mis atribuciones procedí conforme a la Ley a dictarla, por todo lo anterior consideran los recusantes que el Juez se encuentra parcialización hacia una parte siendo total y completamente falso. En este mismo orden de ideas, y ante la solicitud de Recusación e Inhibición planteada en un mismo escrito por los imputados ISMAEL SANTIAGO VIRGUEZ RODRIGUEZ y ARMANDO JOSE DIAZ BARRERA, emerge que no existe en mi persona causal alguna para haberme recusado del conocimiento del presente asunto, toda vez que no concurren en mi conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la justicia y probidad en mis decisiones, ni muchos menos estoy parcializado con ninguna de las partes, ya que el hecho de dar tutela judicial efectiva y, cumplir con el debido proceso no son circunstancias que afectarían mi imparcialidad en el conocimiento de esta causa; ni mucho menos se puede inferir bajo ninguna circunstancia que he emitido opinión alguna sobre nada, al decidir solicitudes de las partes, son decisiones, motivadas y apegadas a la Ley, razón por la cual considero no estar incurso en ninguna de las causales contenidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, es el caso que de manera sorprendente advierte esta Juzgador por la revisión del Libro Diario del día de ayer, que fue propuesta RECUSACION en mi contra, por los imputados antes identificados, en el asunto signado GP01-P-2014-000636 – (cuaderno de recusación GJ01-X-2016-00000 ); en donde hace una relación de los hechos que según ellos, mas circunstancias que hechos constituyen una imparcialidad hacia los denunciantes, un adelantamiento de opinión, supuestamente y según el recusante este Juzgador emitió opinión cuando se lee en el escrito lo siguiente: “…al decidir el Vista y revisada la presente causa se acuerda dar cumplimiento con lo ordenado en acta de fecha 03/09/2015. Líbrese lo conducente. Cúmplase
Fundado la prohibición de enajenar y gravas sin tener facultades para ello por su incompetencia en su motivación de una vez nos condena al emitir opinión al fondo….-…” Como ustedes pueden apreciar Honorables Magistrados, el juzgador en ningún momento emite opinión al fondo sobre ningún concepto, ni sobre los delitos imputados por el Ministerio Público, todo lo contrarío se limita a transcribir normas de derecho que facultan al Juez para dictar medidas cautelares de aseguramiento, se circunscribe de manera respetuosa a lo solicitado por las partes y así lo manifiesta y queda de manera textual en las actas, en ningún momento se pronuncia o emite juicios de valor, ni se comunica con las partes, no propone, ni opina, se circunscribe a dictar una medida SOLICITADA POR EL FISCAL 5º DEL MINISTERIO PUBLICO, por lo que no estoy de acuerdo que la interpretación completamente subjetiva del recusante sea que emitió opinión al fondo del asunto pensando o creyendo lo que el quiere creer o lo que el quiere pensar, solo y únicamente se procede a dejar constancia de lo solicitado por los acusados o las partes; Llama poderosamente la atención de quien aquí suscribe, que el RECUSANTE de autos al momento de explanar los hechos que constituyen los motivos de su RECUSACION, hizo una interpretación muy acomodaticia de lo que se debía entender, actuando completamente divorciado a lo que estable el texto adjetivo penal en su artículo 312 y 313, considerando que este jurista actuó de mala fé, de forma temeraria, al proponer la presente recusación, ya que alega que se emitió opinión en la causa por una interpretación subjetiva que el le da al terminó acusada o acusado o partes del proceso, cuando las opiniones en derecho deben ser emitidas de manera expresa no con posturas o con términos, que al entender solo en su mente o en su psiquis quieren decir o dar a entender que se manifiesta o se adelanta una opinión al fondo de una causa, de ser así si hay un error involuntario en una fecha, pudiera llegar a decirse que se tiene una enemistad manifiesta o si se omite una letra en una acta alguien pudiera interpretar que existe un boicot en la causa y hay interés manifiesto en que no se tutele el debido proceso o lo que se le pueda ocurrir al interprete de mala fe a los fines de apartar a un determinado juzgador de la causa, a tal efecto promuevo como medio de prueba todas y cada una de las actas que conforman el expediente Nº GP01-P-2014-000636 y que promuevo como prueba a este informe, así mismo ofrezco medio de pruebas su visualización a través del Sistema Iuris 2000 implementado en este Circuito Judicial Penal, de las resoluciones y actas. Observa quien aquí suscribe, que la misma es infundada, siendo de mala fe la acción instaurada en mi contra, a efectos de lograr la separación del conocimiento del asunto por parte de esta Juzgador, por lo que considero con mucha humildad y respeto que mi actuación no es contraria a los principios de imparcialidad que pudiesen comprometer la correcta administración de justicia, no estando incurso en la causal invocada al recusarme y contenida en el ordinal 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo mi persona totalmente imparcial al momento de administrar justicia tomando en consideración las reglas establecidas al efecto en nuestra legislación vigente, por lo que es importante recordar que la justicia está representada por una dama con los ojos vendados, lo cual significa el desinterés particular por los hechos ventilados siempre en la búsqueda de una decisión objetiva, dirección a la que encamino mis actos como juzgador, siendo que en el caso de marras en ningún momento ha surgido de mi parte sino la voluntad de que se administre justicia en situación de igualdad procesal, con la finalidad de lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y estimo que lo ajustado sería que el accionante impugnara la decisión con los recursos de ley a efectos de que ese órgano superior decida lo conducente y no hacer uso de una recusación, que por lo demás la considero temeraria, en consecuencia de mala fe, no vulnerándose el debido proceso ni la igualdad entre las partes, por lo que los imputados, ante de proponer este tipo se acciones, deben considerar el grado de subjetividad de su apreciaciones utilizando repito otros recursos si se les dio respuesta que considera esta fuera de Ley o por el contrario existe omisión por parte del juzgador, no siendo en consecuencia mi caso. Por todo lo anteriormente expuesto, es que rechazo y contradigo la presente Recusación, por temeraria e infundada y solicito de esta digna Corte de Apelaciones que la misma sea declarada SIN LUGAR, y que los imputados sean concienciados de que no se debe actuar con temeridad y mala fé. Por lo que en consecuencia remito a Uds. el presente cuaderno contentivo de Recusación constante del presente informe y el señalamiento de los medios de prueba como lo son las actas del expediente GP01-P-2014-000636, todo de conformidad con los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se acuerda de conformidad con el artículo 97 del texto adjetivo penal, distribuir el presente asunto GP01-P-2014-000636, entre los Jueces de Control de este Circuito Judicial Penal…”
III
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE RECUSANTE
La Sala observa que a tenor de lo pautado en el artículo 96 del texto adjetivo penal, los recusantes no presentaron pruebas que acompañen el escrito de recusación.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Visto que el recusante fundamenta su escrito de recusación en los supuestos previstos en los numerales 4, 7 y 8 del Articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir,” 7.- “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez o jueza.” y 8. “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”, es necesario verificar si las circunstancias denunciadas en el escrito de recusación, han sucedido realmente durante la actuación procesal del Juez recusado y si ello pone en peligro su imparcialidad en las actuaciones.
A los fines de decidir la presente incidencia, esta Sala una vez analizado el escrito de recusación, y el Informe del Juez recusado, quienes aquí deciden debemos destacar que toda recusación ha de cumplir requisitos de fundamentación, puesto que la recusación es un acto procesal que debe fundamentarse en las causales taxativas establecidas en la ley, para que dada alguna de las mismas, las partes puedan separar al Juez del asunto sometido a su conocimiento, no siendo sólo suficiente la afirmación de circunstancias genéricas por la parte recusante, sino que la misma debe demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales estén incursos los sujetos procesales objetos de recusación. Como corolario de lo expuesto, tenemos que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 18, de fecha 19 de marzo de 2003, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, estableció lo siguiente:
“…el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos debe estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se genero la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causa entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsuncion del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de este que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra…”
Ha de destacar esta Sala que la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del mismo al conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; en este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
De ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido mediante Sentencia Nº 3709, Exp. 05-1604 de fecha 06-12-2005, que:
“…La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia…”
En el presente caso, ha de destacar la Sala que la parte recusante alega en su escrito que el Juez en función de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, abogada JOSE VICENTE SAAVEDRA, tendría comprometida su imparcialidad en el asunto que sigue bajo el numero Nº GP01-P-2014-000636, señalando lo siguiente:
“…2o) la audiencia que se había fijado en el tribunal Undécimo de Control que preside el recusado para imputarnos ES DECIR SE TRATABA DE UNA AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN NADA MAS. Sin tener las investigaciones o las actuaciones referidas a este caso decidió una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que dio lugar a la prescripción adquisitiva ya decidía contraviniendo en forma fragranté las deposiciones de los artículos del código de procedimiento civil relativos a las medidas para así para darle la razón inaudita parte a los denunciantes. Esta apreciación cierta y certera hace caer al recusante en las previsiones del articulo 89 Nmal 8o en consecuencia solicitamos que esta recusación sea declarada con lugar. -
3° Resulta ser que los representantes de los supuestos denunciantes de conformidad con el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal para poder actuar en el proceso penal es necesario hacerse parte a través de las institución de la querella y estas personas, solo son denunciantes y no tienen la condición de parte a la luz de los establecido en el Código Orgánico Procesad Penal en el artículo 273 el cual estatuye:
El o la denunciante no es parte en el proceso, pero si existe falsedad o mala fe en la denuncia, el o la que la comete será responsable conforme a la Ley.- Por qué se le da la condición de parte vulnerando el debido proceso y las instituciones sagradas del Derecho Procesal Penal. -
La Decisión de prohibición de enajenar y gravar se realiza con total presidencia valorativa de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la medida acordada lo acredita el interés manifiesto del recusado de perjudicarnos en forma ilegal y arbitraria.
4o) EL RECUSANTE para decretar la medida se basa en disposiciones constitucionales referida al patrimonio público y en este caso no hay ningún elemento o bien que pertenezca al patrimonio público. Constituye una falta grave. Esta apreciación cierta y certera hace caer al recusante en las previsiones del articulo 89 Nmal 8° en consecuencia solicitamos que esta recusación sea declarada con lugar.-
El aludido Juez , en franca confabulación notoria y notable, y con ánimo y actitud abiertamente parcializada, poniendo en peligro de igual manera la transparencia y pulcritud de que está investida la administración de Justicia Penal el cual establece en su Artículo 12 el Principio de la Defensa e Igualdad de las Partes, y ya teniendo dicho funcionario a su entender todo preparado para intencionadamente causar un daño irreparable a nosotros como imputados, al decretar una medida de la cual no era competente porque fue tomada en una audiencia de imputación. No tenía las actuaciones del caso. Y por otro lado el denunciante adecuó su conducta al artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal por actuar de mala fe en conjunción con el recusado esta afirmación se basa en lo siguiente: el ciudadano ARISTIDES RUBIO, solicitó en el año 2010 al Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo las medida de prohibición de enajenar y gravar, la misma que el Juez undécimo hoy recusado otorgo sin fundamento legal. La prueba de esta afirmación se encuentra en el archivo Judicial de esta Jurisdicción el cual esta signado bajo el N°. GPO1 -P-2010-1202 Esta apreciación cierta y certera hace caer al recusante en las previsiones del articulo 89 Nmal 8° en consecuencia solicitamos que esta recusación sea declarada con lugar la recusación interpuesta.- este es un motivo grave que demuestra la parcialidad del juez, recusado. -
5.) Por otro lado al decidir en el auto fundado la prohibición de enajenar y gravar sin tener facultades para ello por su incompetencia en su motivación de una vez nos condena al emitir opinión al fondo para probar esta afirmación tomo parcialmente copia del auto que así lo determina
"... Ahora bien los hechos que dan lugar a la intervención del ministerio Publico quien una vez impuesto de los acontecido ha emprendido para ello diligencias tendientes a generar los elementos de convicción que den lugar a la individualización de los autores Y/o participes de la comisión del delito que se investiga tomando en consideración la afectación al patrimonio de una persona jurídica..."
Esta apreciación cierta y certera hace caer al recusante en las revisiones del articulo 89 Nmal 7o en consecuencia solicitamos que esta recusación sea declarada con lugar…”
Por su parte el Juez recusado en el informe de recusación señala lo siguiente:
“…En el día de hoy, 02 de Septiembre de 2016, en mi carácter de Juez 11ª en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este estado Carabobo, quien suscribe, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, paso a extender el presente informe con motivo de la Recusación propuesta en mi contra por los ciudadanos ISMAEL SANTIAGO VIRGUEZ RODRIGUEZ y ARMANDO JOSE DIAZ BARRERA, en su condición de imputados, en el asunto signado GP01-P-2014-000636, que se sigue ante este Tribunal; Recusación ésta propuesta mediante escrito contentivo de doce (12) Folios útiles, de conformidad con los artículos 88 y 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, escrito éste, que se agrega a las presentes actuaciones a los fines de Ley. Como punto previo hago del conocimiento a esta digna Corte de Apelaciones que ha de conocer la presente recusación lo siguiente: en fecha 27 de julio de 2016, los imputados ISMAEL SANTIAGO VIRGUEZ RODRIGUEZ Y ARMANDO JOSE DIAZ BARRERA, consignaron escrito interponiendo RECUSACIÓN en mi contra manifestado entre otras cosas, que su abogado defensor presentó en fecha 20 de agosto de 2015 unas excepciones en la fase de investigación y el ciudadano Juez recusado no proveyó produciendo retardo procesal injustificado, violando la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa , la seguridad jurídica y la certeza de los actos procesales; aluden que le Juez ha caído en forma voluntaria en errores inexcusables y de derecho que lo parcializan a favor del denunciante, manifestando que dichos errores son los siguiente: 1) se le ha solicitado copia certificadas de las actuaciones y hasta la fecha no se han proveído en manifiesta confabulación, sin embargo consta en el expediente que se acordaron y entregaron las copias solicitadas, también manifiestan que han acudido todos los días hábiles para que les sea expedida las dos copias certificadas y el Juez se escuda “…diciéndonos…” que vengan mañana y así nos tiene dejando transcurrir el tiempo sin poder ver las actuaciones…cuando la verdad es que no he tenido comunicación con los imputados mas que en la propia audiencia de imputación, reunidas todas las partes, manifiestan que por esta situación el recusado demuestra interés directo a favor de los denunciantes, siendo una interpretación propia de su propia creación. Dicen en el punto Nº2, que la audiencia que se había fijado en el Tribunal Undécimo de Control que preside el recusado para imputarnos y decidió una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble…la cual fue solicitada por el Fiscal 5º del Ministerio Público y que en el ejercicio de mis atribuciones procedí conforme a la Ley a dictarla, por todo lo anterior consideran los recusantes que el Juez se encuentra parcialización hacia una parte siendo total y completamente falso. En este mismo orden de ideas, y ante la solicitud de Recusación e Inhibición planteada en un mismo escrito por los imputados ISMAEL SANTIAGO VIRGUEZ RODRIGUEZ y ARMANDO JOSE DIAZ BARRERA, emerge que no existe en mi persona causal alguna para haberme recusado del conocimiento del presente asunto, toda vez que no concurren en mi conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la justicia y probidad en mis decisiones, ni muchos menos estoy parcializado con ninguna de las partes, ya que el hecho de dar tutela judicial efectiva y, cumplir con el debido proceso no son circunstancias que afectarían mi imparcialidad en el conocimiento de esta causa; ni mucho menos se puede inferir bajo ninguna circunstancia que he emitido opinión alguna sobre nada, al decidir solicitudes de las partes, son decisiones, motivadas y apegadas a la Ley, razón por la cual considero no estar incurso en ninguna de las causales contenidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, es el caso que de manera sorprendente advierte esta Juzgador por la revisión del Libro Diario del día de ayer, que fue propuesta RECUSACION en mi contra, por los imputados antes identificados, en el asunto signado GP01-P-2014-000636 – (cuaderno de recusación GJ01-X-2016-00000 ); en donde hace una relación de los hechos que según ellos, mas circunstancias que hechos constituyen una imparcialidad hacia los denunciantes, un adelantamiento de opinión, supuestamente y según el recusante este Juzgador emitió opinión cuando se lee en el escrito lo siguiente: “…al decidir el Vista y revisada la presente causa se acuerda dar cumplimiento con lo ordenado en acta de fecha 03/09/2015. Líbrese lo conducente. Cúmplase
Fundado la prohibición de enajenar y gravas sin tener facultades para ello por su incompetencia en su motivación de una vez nos condena al emitir opinión al fondo….-…” Como ustedes pueden apreciar Honorables Magistrados, el juzgador en ningún momento emite opinión al fondo sobre ningún concepto, ni sobre los delitos imputados por el Ministerio Público, todo lo contrarío se limita a transcribir normas de derecho que facultan al Juez para dictar medidas cautelares de aseguramiento, se circunscribe de manera respetuosa a lo solicitado por las partes y así lo manifiesta y queda de manera textual en las actas, en ningún momento se pronuncia o emite juicios de valor, ni se comunica con las partes, no propone, ni opina, se circunscribe a dictar una medida SOLICITADA POR EL FISCAL 5º DEL MINISTERIO PUBLICO, por lo que no estoy de acuerdo que la interpretación completamente subjetiva del recusante sea que emitió opinión al fondo del asunto pensando o creyendo lo que el quiere creer o lo que el quiere pensar, solo y únicamente se procede a dejar constancia de lo solicitado por los acusados o las partes; Llama poderosamente la atención de quien aquí suscribe, que el RECUSANTE de autos al momento de explanar los hechos que constituyen los motivos de su RECUSACION, hizo una interpretación muy acomodaticia de lo que se debía entender, actuando completamente divorciado a lo que estable el texto adjetivo penal en su artículo 312 y 313, considerando que este jurista actuó de mala fé, de forma temeraria, al proponer la presente recusación, ya que alega que se emitió opinión en la causa por una interpretación subjetiva que el le da al terminó acusada o acusado o partes del proceso, cuando las opiniones en derecho deben ser emitidas de manera expresa no con posturas o con términos, que al entender solo en su mente o en su psiquis quieren decir o dar a entender que se manifiesta o se adelanta una opinión al fondo de una causa, de ser así si hay un error involuntario en una fecha, pudiera llegar a decirse que se tiene una enemistad manifiesta o si se omite una letra en una acta alguien pudiera interpretar que existe un boicot en la causa y hay interés manifiesto en que no se tutele el debido proceso o lo que se le pueda ocurrir al interprete de mala fe a los fines de apartar a un determinado juzgador de la causa, a tal efecto promuevo como medio de prueba todas y cada una de las actas que conforman el expediente Nº GP01-P-2014-000636 y que promuevo como prueba a este informe, así mismo ofrezco medio de pruebas su visualización a través del Sistema Iuris 2000 implementado en este Circuito Judicial Penal, de las resoluciones y actas. Observa quien aquí suscribe, que la misma es infundada, siendo de mala fe la acción instaurada en mi contra, a efectos de lograr la separación del conocimiento del asunto por parte de esta Juzgador, por lo que considero con mucha humildad y respeto que mi actuación no es contraria a los principios de imparcialidad que pudiesen comprometer la correcta administración de justicia, no estando incurso en la causal invocada al recusarme y contenida en el ordinal 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo mi persona totalmente imparcial al momento de administrar justicia tomando en consideración las reglas establecidas al efecto en nuestra legislación vigente, por lo que es importante recordar que la justicia está representada por una dama con los ojos vendados, lo cual significa el desinterés particular por los hechos ventilados siempre en la búsqueda de una decisión objetiva, dirección a la que encamino mis actos como juzgador, siendo que en el caso de marras en ningún momento ha surgido de mi parte sino la voluntad de que se administre justicia en situación de igualdad procesal, con la finalidad de lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y estimo que lo ajustado sería que el accionante impugnara la decisión con los recursos de ley a efectos de que ese órgano superior decida lo conducente y no hacer uso de una recusación, que por lo demás la considero temeraria, en consecuencia de mala fe, no vulnerándose el debido proceso ni la igualdad entre las partes, por lo que los imputados, ante de proponer este tipo se acciones, deben considerar el grado de subjetividad de su apreciaciones utilizando repito otros recursos si se les dio respuesta que considera esta fuera de Ley o por el contrario existe omisión por parte del juzgador, no siendo en consecuencia mi caso. Por todo lo anteriormente expuesto, es que rechazo y contradigo la presente Recusación, por temeraria e infundada y solicito de esta digna Corte de Apelaciones que la misma sea declarada SIN LUGAR, y que los imputados sean concienciados de que no se debe actuar con temeridad y mala fé…”
Ahora bien, en cuanto a las pruebas, advierte esta Sala, para que dicha causal invocada por los recusantes, valga por si misma y produzca la decisión que se pretende, como es la de relevar al Juez del deber de decidir, ha de consignarse las probanzas de tal hecho, por lo que se observa que los recurrentes no consignaron prueba alguna que corrobore lo su planteamiento, de que el Juez de Undécimo en funciones de Control efectuó algún adelanto de opinión, ni tampoco se desprende que exista otra cualquier otra causal de que afecte su imparcialidad, lo cual no alcanza a satisfacer los requerimientos exigidos por los artículos 88 y 89 numerales, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la reacusación con lugar, ya que el Juez Undécimo en funciones de Control no ha realizado ninguna actuación donde se observe que ha tocado al fondo del asunto dictado a lo largo del desarrollo del debate, en consecuencia no se desprende de lo actuado que este comprometida la imparcialidad del Juzgador para decidir la causa in comento, en la relación a la culpabilidad o no del procesado.
Claramente la doctrina jurisdiccional establece que la resolución de una incidencia, no conlleva adelanto de opinión; de modo que al no encontrar la Sala en la actuación, un solo factor de predisposición u obstáculo que pudiere afectar de modo alguno la imparcialidad del recusado, ni al observar tampoco en el ánimo de ésta, alguna expresión clara y precisa como para presumir razonablemente afectada su imparcialidad y objetividad, debe concluirse, en que las imputaciones formuladas por la parte recusante fueron realizadas sin el sustento fáctico ni jurídico alguno, observándose de la labor jurisdiccional del Juez que su conducta no puede generar el temor de imparcialidad en la otra parte, en cuanto a los actos subsiguientes del proceso, por lo que las denuncias planteadas por la parte recusante ha de calificarse como manifiestamente infundada, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara SIN LUGAR la RECUSACIÒN interpuesta por los procesados ISMAEL SANTIAGO VIRGUEZ RODRIGUEZ y ARMANDO JOSE DIAZ BARRERA, en contra del Juez Undécimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ABOGADO JOSE VICENTE SAAVEDRA, en asunto principal Nº GP01-P-2014-000636.
Publíquese, Regístrese. Diarícese. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente.
Juezas de la Sala,
MORELA FERRER BARBOZA
Ponente
ADAS MARINA ARMAS DIAZ DEISIS ORASMA DELGADO
Secretaria,
Abg. CARINA ROMERO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
Secretaria