REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 8 de noviembre de 2016
Años 206º y 157º
ASUNTO: GP01-R-2013-000327
PONENTE: DEISIS ORASMA DELGADO.-
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por MARIA JOSEFINA GUITERREZ RIVERO, asistida por los abogados JESUS RAFAEL LEON Y JOSE HUAMAN; contra la decisión dictada en fecha 04 de Septiembre de 2008, por el tribunal de primera instancia en función de control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello en el asunto signado bajo el Nº GP11-P-2008-001004, mediante el cual DECRETO MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESOCUPACION INMEDIATA.
Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo al Fiscal Noveno del Ministerio Publico, quien quedo debidamente emplazado en fecha 08/10/2012, sin dar este contestación al recurso de apelación interpuesto, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 15/10/2013, dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 17/10/2013, correspondiendo la ponencia a la Jueza Superior Temporal Nº 05 ABG. YOIBETH ESCALONA MEDINA y a los fines del pronunciamiento correspondiente, auto de fecha 28-10-2013, se acordó solicitar al tribunal Aquo la actuación principal.
Por auto de fecha 11 de Noviembre de 2013, se aboca al conocimiento del presente asunto la Jueza Superior N° 05 abg. CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATINO, luego de reintegrarse a sus labores jurisdiccionales, en razón que le fuera acordado el disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley, conformándose la Sala conjuntamente con las Juezas Superiores N° 04 ABG. ELSA HERNANDEZ GARCIA y N° 06 FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH., asimismo se dio por recibido el asunto principal que fuera solicitado al Tribunal a quo.
En fecha 22 de Noviembre de 2013, se aboca al conocimiento del presente asunto la Jueza Superior Nº 06 ABG. YOIBETH ESCALONA MEDINA, a los fines de suplir la ausencia Temporal de la Jueza Superior N° 06 ABG. FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH., en virtud del reposo medico que le fuera prescrito, conformándose la Sala conjuntamente con las Juezas Superiores N° 04 ABG. ELSA HERNANDEZ GARCIA y N° 05 CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO.
En fecha 10 de Diciembre de 2013, continua en conocimiento del presente asunto la Jueza Superior N° 06 ABG. YOIBETH ESCALONA MEDINA, a los fines de suplir la ausencia Temporal de la Jueza Superior N° 06 ABG. FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH., en virtud que le fuera acordado el Disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley, conformándose la Sala conjuntamente con las Juezas Superiores N° 04 ABG. ELSA HERNANDEZ GARCIA y N° 05 CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATINO.
En fecha 02 de Abril de 2013, se aboca al conocimiento del presente asunto la Jueza Superior N° 06 ABG. FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH., luego de reintegrarse a sus labores jurisdiccionales en virtud que le fuera acordado el Disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley, conformándose la Sala conjuntamente con las Juezas Superiores N° 04 ABG. ELSA HERNANDEZ GARCIA y N° 05 CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATINO.
En fecha 18 de Agosto de 2014, se aboca al conocimiento de la presente causa la Jueza Temporal N° 06 ABG. YOIBETH ESCALONA MEDINA, quien suplirá la ausencia temporal, en virtud de la aprobación del disfrute legal de las vacaciones correspondientes por ley de la Jueza N° 06 ABG. MORELA GUADALUPE FERRER BARBOZA, previo traslado del Circuito Judicial Penal del estado Falcón a este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. Asimismo asume el conocimiento de la presente actuación la Dra. DEISIS ORASMA DELGADO, designada Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 11 de Agosto de 2014 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada en fecha 13 de Agosto de 2014; quedando constituida esta Sala N° 2 por las Juezas N° 4 ELSA HERNANDEZ GARCIA, N° 5 DEISIS ORASMA DELGADO (Ponente) y N° 6 Temporal YOIBETH ESCALONA MEDINA.
En fecha 19 de Febrero de 2015, se aboca al conocimiento del presente asunto la Jueza Superior N° 06 ABG. MORELA FERRER BARBOZA, luego de reintegrarse a sus labores jurisdiccionales en virtud que le fuera acordado el Disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley, conformándose la Sala conjuntamente con las Juezas Superiores N° 04 ABG. ELSA HERNANDEZ GARCIA y N° 05 DEISIS ORASMA DELGADO.
En fecha 25 de Marzo de 2015, se aboca al conocimiento del presente asunto la Jueza Superior N° 06 ABG. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, a los fines de suplir la ausencia Temporal de la Jueza Superior N° 06 ABG. MORELA FERRER BARBOZA, en virtud del reposo medico que le fuera prescrito, conformándose la Sala conjuntamente con las Juezas Superiores N° 04 ABG. ELSA HERNANDEZ GARCIA y N° 05 DEISIS ORASMA DELGADO.
En fecha 26 de Agosto de 2015, se aboca al conocimiento del presente asunto la Jueza Superior N° 04 ABG. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, a los fines de suplir la ausencia Temporal de la Jueza Superior N° 04 Abg. ELSA HERNANDEZ GARCIA, en virtud que le fuera acordado el Disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley, conformándose la Sala conjuntamente con las Juezas Superiores N° 05 ABG. DEISIS ORASMA DELGADO y N° 06 MORELA FERRER BARBOZA.
En fecha 18 de Septiembre de 2015, se aboca al conocimiento del presente asunto la Jueza Superior N° 06 ABG. ELSA HERNANDEZ GARCIA, luego de reintegrarse a sus labores jurisdiccionales en virtud que le fuera acordado el Disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley, conformándose la Sala conjuntamente con las Juezas Superiores N° 05 DEISIS ORASMA DELGADO y N° 06 MORELA FERRER BARBOZA.
En fecha 29 de Octubre de 2015, se aboca al conocimiento del presente asunto la Jueza Superior N° 04 ABG. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, a los fines de suplir la ausencia Temporal de la Jueza Superior N° 04 ABG. ELSA HERNANDEZ GARCIA, en virtud que le fuera acordado el Disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley, conformándose la Sala conjuntamente con las Juezas Superiores N° 05 ABG. DEISIS ORASMA DELGADO y Nª 06 MORELA FERRER BARBOZA.
En fecha 26 de Noviembre de 2015, se aboca al conocimiento del presente asunto la Jueza Superior N° 06 ABG. ELSA HERNANDEZ GARCIA, luego de reintegrarse a sus labores jurisdiccionales en virtud que le fuera acordado el Disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley, conformándose la Sala conjuntamente con las Juezas Superiores N° 05 DEISIS ORASMA DELGADO y N° 06 MORELA FERRER BARBOZA.
En fecha 05 de Enero de 2016, se aboca al conocimiento del presente asunto la Jueza Superior N° 04 ABG. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, a los fines de suplir la ausencia Temporal de la Jueza Superior N° 04 ABG. ELSA HERNANDEZ GARCIA, en virtud que le fuera acordado el Disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley, conformándose la Sala conjuntamente con las Juezas Superiores N° 05 ABG. DEISIS ORASMA DELGADO y N° 06 MORELA FERRER BARBOZA.
En fecha 08 de octubre de 2016 se declara Admitido el presente recurso.
RECURSO DE APELACION
La ciudadana MARIA JOSEFINA GUITERREZ RIVERO, asistida por los abogados JESUS RAFAEL LEON Y JOSE HUAMAN; en su condición de defensores privados, interpusieron recurso de apelación, contra la decisión dictada en fecha 04-09-2008 por el Tribunal Segundo de Primera instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, observándose del escrito recursivo lo siguiente:
...(Omisis)...
“…interpongo Escrito como alcance complementario de la Oposición y Apelación que interpuse en fecha 13 de Agosto del 2.012, del RECURSO DE OPOSICION, y subsidiariamente, el de APELACION, en contra de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESOCUPACION INMEDIATA, decretada por ese Juzgado de Control, en fecha 04 de Septiembre de 2.008, en el ASUNTO PRINCIPAL: GP11-P-2008-001004, y GJ11-X-2012-000006 (cuaderno separado), sobre los inmuebles representados por unos lotes de terrenos de la Hacienda La Salina, ubicadas en la autopista Muelles-Sorpresa, hoy Parroquia Juan José Flores o Municipio Democracia del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, perteneciente supuestamente a la SUCESIÓN HEEMSEN C.A., cuyos linderos son: NACIENTE: Posesiones "La Elvira" que fue de Miguel Maya y "Bolívar" que fue de Carlos Cubillan; PONENTE: Terreno que fue de Pedro Frey, y demarca este lindero un poste de mampostería, fijado en el portachuelito de la posesión "Santa Rosa", y de este punto siguiendo hacia el norte, la sinuosidades del antiguo camino de "Santa Rosa" hasta encontrar la carretera o camino real que de Puerto Cabello conduce a Valencia y donde se ha construido otro poste de mampostería; NORTE: El Mar; y SUR: Terreno que fue del citado Pedro Frey, la Carretera referida en medio de la cual siguiendo su curso hacia Valencia y atravesando el caserío "El Palito", hasta el Río "Aguas Caliente". Dicha Cautelar fue decretada, a instancia de la Fiscalía Novena Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud de que en fecha 13 de Agosto del 2.008, la firma mercantil SUCESIÓN HEEMSEN C.A., formuló denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, sub.-Delegación Puerto Cabello, Control de Investigaciones, según consta de expediente signado con el N9 H-834-433, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, tipificado en el Artículo 471-A, del Código Penal Venezolano Vigente, referente a una presunta invasión de los terrenos antes mencionados, por personas desconocidas. Es de observar que dicha medida cautelar fue ejecutada en su totalidad en ese entonces, y en consecuencia no quedó un solo invasor que no fuese desalojado, a excepción del ciudadano Juan Francisco Vargas y su grupo familiar, así como de mi persona y de mi grupo familiar, quienes no fuimos desalojados en ese entonces (hace 4 años aproximadamente), en virtud de que los integrantes de la mencionada sucesión, estaban conscientes de que nosotros y nosotras, anteriormente identificados, y nuestros grupos familiares, respectivamente, somos ocupantes legítimos de las respectivas parcelas de terrenos donde siempre hemos tenido nuestra vivienda principal-familiar, respectivamente, no obstante, procediendo de mala fe y subrogándose en forma por demás ilegal, las funciones que son de la exclusiva competencia del Fiscal del Ministerio Público en aquellos delitos cuya naturaleza son de acción pública tal como lo es el presente caso de una presunta invasión tipificada en el Artículo 471-A del Código penal, después de haber transcurrido cuatro (4) años aproximadamente, reactivan una medida cautelar ya ejecutada en su totalidad, por cuanto todos y cada uno de los invasores fueron objeto de desalojo, con lo cual dicha medida cumplió el fin para la cual fue acordada, decretada y ejecutada, por lo que mal puede procederse a reactivar y a ejecutar una medida preventiva a espaldas del Ministerio Público que decayó en su totalidad por lo que respecta a mi persona y la del ciudadano Juan Francisco Vargas, ya identificado, al extremo de que la Fiscalía Novena del Ministerio Público no continuo la investigación penal en relación con nuestras personas, y nunca, ni siquiera el Tribunal de la causa penal, antes mencionado, y menos aún, dicha Fiscalía Novena, se dignaron en notificarnos para oírnos, y lo que es peor aún, la SUCESION HEEMSEN, C.A, le oculto evidencias, tanto a la Fiscalía como al Tribunal Penal, en el sentido de que los integrantes de dicha Sucesión si saben y les constan que nosotros junto a nuestros grupos familiares, ya identificados, hemos venido poseyendo las parcelas de terrenos, objeto de la medida cautelar en comento, desde hace muchos años, en principio, mis padres: los difuntos Cruz Gutiérrez y María Eulalia Rivero de Gutiérrez, y luego mi persona por más de treinta (30) años, es decir, desde el año 1.970, como se indicó anteriormente, y se evidencia del Titulo Supletorio antes invocado, y desde esa fecha ocupamos dichas parcelas de terreno * en forma legítima, y allí construimos nuestras viviendas familiares. Cabe resaltar que en fecha 27 de Junio del 2.012, el Juzgado en funciones de Control N9 2, del Circuito' Judicial Penal de Puerto Cabello, a instancia del Abogado Oscar Esteban Alvarez Anciani, quien actúa como Apoderado Judicial de la mencionada Sucesión, acordó. abrir cuaderno separado a objeto de la práctica de la medida acordada en fecha 04 de Septiembre del 2.008, y a tal efecto libro de oficio N9 C2-1031-12, de fecha 28 de Junio del 2.012, signado con el N9 GJ11-X-2012-000006, y envió dicho cuaderno de medidas al Juez ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Puerto Cabello, a objeto de la práctica de la medida cautelar innominada de desalojo, por lo que ese Juzgado ejecutor de medidas, en fecha 02 de Julio de 2.012, lo recibió y le dio entrada con el numero de asunto: N2 GP31-V-2012-000120, de la nomenclatura del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, y posteriormente en fecha 08 de Agosto del 2.012, se trasladó y constituyó en las parcelas de terrenos, ya identificadas, por lo que respecta a la mí, y en la del ciudadano Juan Francisco Vargas, y ejecutó dicha medida cautelar, desalojándolo a éste de forma inmediata y demoliéndole toda la estructura que conforma su vivienda familiar y su grupo familiar, incluyendo niños, niñas y adolescentes, tal como se evidencia del acta levantada al efecto y que ya se acompaño en el escrito recursivo primigenio de oposición y apelación subsidiaria.
Por otra parte me opongo rotundamente a la decisión que por auto de fecha 27 de Junio de 2.012, este Tribunal de Control acordó abrir cuaderno separado GJ11-X- 2012-000006, a objeto de la práctica de la medida acordada en aquél entonces en fecha 04/08/2008, a instancia del Fiscal Noveno Auxiliar en mención, y acordando igualmente librar comisión con copia de la resolución dictada al efecto del presente auto, copia del Oficio suscrito por el Director Ministerial (E) del Ministerio del Poder Popular Para Vivienda y Hábitat en el Estado Carabobo, Ingeniero JUAN LUIS ROSALES RIVERO, y la remisión al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, por cuanto la Juez en esta oportunidad no decidió a instancia del Ministerio Público, sino por solicitud del Abogado Oscar Esteban Álvarez Anziani, sedicente Apoderado Judicial de la entidad mercantil SUCESION HEEMSEN, C.A., según poder que anexó a su solicitud, quien pidió que se materialice en su totalidad la medida de aseguramiento o medida cautelar innominada, dictada por este Tribunal en fecha 04 de Septiembre de 2.008, pero dicho mandato otorgado al mencionado Abogado, por la Sucesión antes mencionada, es general "amplio y bastante en cuanto en derecho se requiere". Ahora bien la cuestión es que esta actuación del mencionado apoderado para representar a dicha sucesión en calidad de víctima es inaceptable, por cuanto transgrede lo dispuesto en el Artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual: "El poder para representar al acusador privado o acusadora privada en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata..." (Sic). Al respecto el Código Adjetivo Penal no establece disposición expresa con relación a la representación de la víctima en los procesos por aquellos delitos de acción pública, esto es, enjuiciable de oficio. Este alegato se soporta por lo preceptuado en el Artículo 304, ejusdem, en cuanto que las actuaciones solo podrán ser examinadas por el imputado o imputada, por sus defensores o defensoras y por la victima, se haya o no querellado, o por sus apoderados o apoderadas con poder especial. AL respecto invoco la decisión Nª 1771 del 10 de Octubre del 2.006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de la sentencia de la Corte de Apelaciones en Sala N2 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el expediente N2 GP01-R-2011-000244. De allí pues que el Abogado Oscar Álvarez, carece de legitimidad para actuar en la presente causa penal en virtud de la ineficacia del poder, por lo que en tal sentido pido la nulidad de todas y cada de las actuaciones llevadas a cabo a partir de la solicitud hecha por dicho Abogado por ante este Juzgado de Control, inclusive y todas las que dependan de la misma, todo ello conforme a los establecido en los Artículos 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, también pido la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 27 de Junio de 2.012, dictado por este Tribunal mediante la cual, a instancia privada del sedicente apoderado de la Sucesión Heemsen, C.A., Abogado Oscar Alvarez, se acordó abrir cuaderno separado a objeto de la práctica de la medida acordada en aquel entonces 04 de Septiembre de 2.008, por cuanto en los delitos de acción pública como lo es en este caso, el delito de Invasión tipificado en el Artículo 471-A, del Código Penal, todas y cada una de las actuaciones le competen y son de la función exclusiva del Ministerio Público, tal como lo dispone el Artículo 285, numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo las excepciones legales, como en los casos de los delitos cuyo enjuiciamiento debe seguirse a instancia de parte agraviada. A todo evento, y por vía subsidiaria, APELO contra la referida decisión de fecha 27 de Junio de 2.012, toda vez que la misma conculca las esferas de mis intereses y me ocasiona un gravamen irreparable conforme al Artículo 447, ordinal del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el Artículo 432 y 433, ejusdem. Finalmente pido que el presente Recurso de Oposición y Subsidiariamente de Oposición sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarados con lugar en la decisión que al respecto recaiga. Es justicia en Puerto Cabello a la fecha cierta de su presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial…”
III
DE LA CONTESTACION
La Fiscalia Novena no presento escrito de contestación al presente recurso.
IV
DE LA DECISION IMPUGNADA
La decisión objeto de impugnación fue dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello y de la cual se observa lo siguiente:
…(Omisis)…
“…MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESOCUPACION DE INMUEBLES (LOTES DE TERRENOS)
Visto el contenido del escrito interpuesto por el Fiscal 9o Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogado ARMANDO GALINDO, en ejercicio de las atribuciones que le confiere los Artículos 285 Ordinal 3o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 108, Ordinales 10 y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con el Artículo 37 Numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, donde en fundamento a la normativa invocada, solicita jurando la urgencia del caso, una MEDIDA CAUTELAR DE DESALOJO DE UNOS LOTES DE TERRENO; por lo que este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Indica ¡a Representación Fiscal que en fecha Trece (13) de Agosto del 2008, la Firma Mercantil Sucesión Heemsem C.A., formuló denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Puerto Cabello, Control de Investigaciones, Puerto Cabello, esta inscrita en el Oficina Subalterna de Registro del Distrito Puerto Cabello, Estado Carabobo el 14 de Mayo de 1946, bajo el Nº 51, Protocolo Primero que consignó en su escrito, así como los documento de propiedad de los terreno de marras, todo a los fines de dar cumplimiento con LOS PRINCIPIOS REGISTRALES DE LEGALIDAD PUBLICIDAD: "LA FÉ PÚBLICA REGISTRAL PROTEGE LA VEROSIMILITUD Y CERTEZA JURÍDICA QUE MUESTRAN SUS ASIENTOS. LA INFORMACIÓN EN LOS ASIENTOS DE LOS REGISTROS ES PÚBLICA Y PUEDE SER CONSULTADA POR CUALQUIER PERSONA",
TERCERO: Para la determinación de la pertinencia de la medida solicitada así como de la calificación correcta de la misma, se hace necesario la revisión del marco legal y procesal en torno a la misma.
El artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: "Son atribuciones del Ministerio Público:
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que Puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración."
El Artículo 471.A del Código Penal, establece lo siguiente: Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechurías ajenas, incurrirá en prisión de cinco (5) a diez (10) años y multa de cincuenta unidades tributarias a doscientas unidades tributarias. La pena establecida en el Inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor organizador o director de la invasión".
AGRAVIANTE: Personas Desconocidas o GRUPO PROMOTOR, ORGANIZADOR O DIRECTOR DE LA INVASIÓN. (Instigación a Delinquir Artículo 283 del Código Penal).
Refiere igualmente la Representación Fiscal, a los fines de la debida adecuación de! tipo penal, lo establecido en el Decreto N° 949 de fecha 09/08/2000 emanado de la Vice-Presidencia de la República, se señala que:
"...El Ministerio Público, en uso de las atribuciones que le confiere el Código Orgánico Procesal Penal, debe iniciar las investigaciones producto la comisión de los hechos punibles relacionados con la problemática de las Invasiones, razón ésta por la cual deberá, iniciar los correspondientes procesos, solicitando las medidas cautelares que sean necesarias para garantizar el derecho y uso de propiedad, así como el derecho a un ambiente sano, en caso de determinarse igualmente la comisión de ilícitos ambientales.".
El artículos 108 numerales 10 y 11 del Código Orgánico Procesal Penal,
Establecen que.
"... Artículo 108. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal: (...) 10. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes...". 11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito...". (Subrayado del Tribunal). Asimismo, sería la Representación Fiscal, en apoyo de la medida la siguiente normativa:
El artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela garantiza el derecho de propiedad, precisando que toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes.
Artículo 55.- "Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas y sus propiedades...".
La propiedad, sin embargo, está sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o de interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes. De lo anterior se desprende que: primero, no se establece que la propiedad privada tiene una función social que cumplir; segundo, en la Constitución se enumeran los atributos del derecho de propiedad (uso, goce y disposición)
Lo que era materia de rango legal (artículo 545 del Código Civil) y tercero en cuanto a la expropiación, se exige que el pago de la justa indemnización sea oportuna..."Estos principios son ratificados en la normativa especifica que
Regula la materia, cuando se prevé en el Código Civil Venezolano.
Artículo 545: "La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley".
Articulo 547: "Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa".
Las reglas relativas a la expropiación por causa de utilidad pública o social se determinan por leyes especiales.
Artículo 549: "La propiedad del suelo lleva consigo la de superficie y todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en leyes especiales".
Por su parte los instrumentos de protección internacional de derechos humanos reconocen este derecho de la siguiente forma: declaración Universal de Derechos Humanos. Articulo 17:
1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente.
2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad".
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Artículo XXIII: "Toda persona tiene derecho a la propiedad privada correspondiente a las necesidades esenciales de una vida decorosa, que contribuya a mantener la dignidad de la persona y del hogar".
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Artículo 21. Derecho a la Propiedad Privada: "Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.
Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago \de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y los casos y según las formas establecidas por la ley. |Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley".
Artículo 5: "En conformidad con las obligaciones fundamentales estipuladas En el artículo 2 de la presente Convención, los Estados Partes se comprometen a prohibir y eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a garantizar el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley, sin distinción de raza, color y origen nacional o étnico, particularmente en el goce de los derechos siguientes: otros derechos civiles, en particular: El derecho a ser propietario, individualmente y en asociación con otros".
CUARTO: Tal como lo señala la Representación Fiscal, como sustento de la medida incoada, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal 'Supremo de Justicia, en los términos siguientes: 1) Sentencia N° 333 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO de fecha 14 de marzo de 2001 (Caso: Claudia Ramírez Trejo), "Las medidas sobre los bienes y derechos de las personas pueden atender a la instancia del Ministerio Público o a órdenes de los jueces penales. Con relación al Ministerio Público, la vigente Constitución en su artículo 285, numeral 3, le atribuye el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito.
Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Forma: Discriminación Racial.
La captura de esos elementos activos y pasivos puede ser el resultado de actividad propia, oficiosa, del Ministerio Público, o de una efectuada vía autorización judicial. Tal posibilidad dimana de la letra del Código Orgánico Procesal Penal; y la aprehensión de los bienes, tanto por impulso del Ministerio Público como por el del juez penal, se ejecutará mediante varias figuras de aseguramiento de bienes mencionadas en la Ley Adjetiva Penal.
Las figuras asegurativas tiene en común que con ellas se (muebles o inmuebles), tomando el Estado posesión de proceso penal; mas no derechos, los cuales por intangibles no pueden ser llevados a la sala de audiencia del Tribunal de la causa" (resaltado de este fallo). 2) La decisión de la Sala de Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 456 del 07/04/2005, bajo la ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente N° 03- 1274: "Ahora bien, cabe acotar que esta Sala en la Sentencia Nro.333, de fecha 14 de Marzo de 2001 (Caso Claudia Ramírez Trejo), estableció que el Juez Penal, en las Fases Preparatoria e Intermedia del Proceso Penal, puede dictar medidas Judiciales precautelativas, con el fin de evitar la consumación o expansión del delito que se investiga.
Respecto a la materia ambiental esta sala asentó, en la sentencia Nro 812, del 23 de Mayo del 2001 (caso Aurora Marcazzan de Bettiol), que los tribunales están facultados para dictar este tipo de medidas, siempre y cuando se cumpla con el fin último, cual es la defensa, conservación y mejoramiento del ambiente. Además, se indicó que esas medidas acordadas, tanto en los procesos penales como los civiles "están destinados a subsanar un posible daño o restablecer una situación jurídica que de ser resuelta con los lapsos establecidos en los procesos ordinarios sería harían irreparables. Tal implantación, por la urgencia requerida, no exige la citación de la parte que pudiera verse afectada en sus intereses, lo que en ningún momento podría interpretarse que ésta quede indefensa, por cuanto la ley adjetiva prevé su intervención mediante el mecanismo de la oposición".
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO EXTENSION PUERTO CABELLO, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA Medida de Aseguramiento del objeto pasivo del delito, y en consecuencia, decreto MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESOCUPACION INMEDIATA sobre los Inmuebles descritos en el particular primero, debiendo oficiarse Comandante de la Guarnición de los Municipios Puerto Cabello y Morón, al comandante del Destacamento 25 de la Guardia Nacional, al Comandante de Policía de Puerto Cabello, invocando la normativa legal correspondiente, a los fines de dar cumplimiento a la medida acordada. Ofíciese a la Fiscalía 9na Auxiliar del Ministerio Público. Notifíquese a la Víctima. Cúmplase…”
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal de Alzada, una vez revisada las actas que conforman la presente causa y analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Ahora bien, en fecha 04 de Septiembre de 2008 la Juez a quo al momento de pronunciarse respecto al decreto de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESOCUPACION DE INMUEBLES (LOTES DE TERRENOS) lo realizo bajo los siguientes fundamentos.
”… Las figuras asegurativas tiene en común que con ellas se (muebles o inmuebles), tomando el Estado posesión de proceso penal; mas no derechos, los cuales por intangibles no pueden ser llevados a la sala de audiencia del Tribunal de la causa" (resaltado de este fallo). 2) La decisión de la Sala de Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 456 del 07/04/2005, bajo la ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente Nº 03- 1274: "Ahora bien, cabe acotar que esta Sala en la Sentencia Nro.333, de fecha 14 de Marzo de 2001 (Caso Claudia Ramírez Trejo), estableció que el Juez Penal, en las Fases Preparatoria e Intermedia del Proceso Penal, puede dictar medidas Judiciales precautelativas, con el fin de evitar la consumación o expansión del delito que se investiga.
ACUERDA Medida de Aseguramiento del objeto pasivo del delito, y en consecuencia, decreto MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESOCUPACION INMEDIATA sobre los Inmuebles descritos en el particular primero, debiendo oficiarse Comandante de la Guarnición de los Municipios Puerto Cabello y Morón, al comandante del Destacamento 25 de la Guardia Nacional, al Comandante de Policía de Puerto Cabello, invocando la normativa legal correspondiente, a los fines de dar cumplimiento a la medida acordada. Ofíciese a la Fiscalía 9na Auxiliar del Ministerio Público…”
Ahora bien la recurrente en su denuncia expone lo siguiente:
Punto único
“APELO contra la referida decisión de fecha 27 de Junio de 2012, toda vez que la misma conculca las esferas de mis intereses y me ocasiona un gravamen irreparable conforme al articulo 447 ordinal 5 del código Orgánico Procesal penal en concordancia con el articulo 432 y 433, ejeusdem.
Ahora bien con respeto a la denuncia de la recurrente es de destacar en sus argumentos que hace referencia que le causan un gravamen irreparable siendo que la misma se contradice toda vez que en su escrito que riela al folio (144) de la actuaciones, observan la integrantes de esta Sala cito “es de observar que dicha medida cautelar fue ejecutada en su totalidad en ese entonces , y en consecuencia no quedo un solo invasor que no fuese desalojado , a excepción del ciudadano Juan Francisco Vargas y su grupo familiar , así como de mi persona y de mi grupo familiar , quienes no fuimos desalojados…”
Así las cosas, teniendo en cuenta que los hechos por lo que se presenta es a través de que en fecha 13 de Agosto del 2008, la firma Mercantil Sucesiones HESEEN C,A. Formulo denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistico Sub. Delegación Puerto Cabello, control de investigaciones según consta en expediente signado con el número H-834-433 por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, tipificado en el artículo 471-a Código Penal vigente, asimismo corresponde al Ministerio Público en el Proceso Penal 1. Requerir al tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes. 2.- Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito.
Este Tribunal de Alzada a tales efectos observan:
En nuestro derecho procesal penal, la titularidad de la acción penal le corresponde al estado a través del Ministerio Publico, tal como se encuentra establecido en el articulo 11 del código Orgánico procesal penal que señala: La Acción Penal se concreta en la determinación que le hace a una o varias personas, al termino de la investigación, de poder concretarse o no, en una acusación.
Por otro lado, el articulo 35 del Código Orgánico Procesal Penal, da la facultad al Juez de revisar las cuestiones civiles que se presenten con motivo de conocimiento de los hechos investigados, debiendo considerar si la cuestión invocada es seria, fundada y verosímil, y si aparece intimidante relacionada al hecho punible, con el solo efecto de determinar si el imputado ha incurrido en el delito o falta , sin embargo, será infundada la solicitud , en caso de que no conste haberse dado inicio al respectivo procedimiento extrapenal, salvo a causales plenamente justificadas por el juez .
En ese orden, se hace necesario citar el artículo 55 de la CRBV.
Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas y sus propiedades...".
Así como el artículo 115 CRBV. Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes.
Ahora bien observa esta Sala que no le asiste la razón a la recurrente toda vez, que no se le ocasiona un gravamen irreparable como ella lo menciona en su apelación siendo que en su escrito indica que ella y su familia no fueron desalojadas, ahora bien existe una denuncia por el delito de invasión, igualmente acta de investigación penal, y el Juez a quo señaló los fundamentos de hecho y derechos para acordar la medida solicitada por el Ministerio Publico. Concluye esta alzada que la decisión del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello en el asunto signado bajo el Nº GP11-P-2008-001004. Se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la investigación se inicio a través de una denuncia de la Sucesiones HESEEN C, A. ante el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica Sub. Delegación Puerto Cabello, de acuerdo de sus funciones el Ministerio Público solicito con fundamento Jurídico la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESOCUPACION INMEDIATA.
Ahora bien con respeto a la solicitud del Abogado ALIRIO JOSE RUIZ, quien actúa en representación del ciudadano JUAN FRANCISCO VARGAS, solicita “… en este orden me adhiero a todo evento a la presente apelación…”
Con respeto a esta solicitud se declara INFUNDADA, por no tener fundamento jurídico. Y ASI SE DECIDE.
En tal sentido, no le asiste la razón a la recurrente en el motivo de su impugnación, toda vez que la juez aquo fundamento en su resolución judicial que el juez penal en fases preparatoria e intermedia del proceso penal, puede dictar medidas judiciales precaulativas, con el fin de evitar la consumación o expansión del delito que se les investiga . Sentencia de la Sala Constitucional del tribunal supremo de justicia sentencia nº 456 DEL 07/04/2005 con ponencia del Magistrado ARCADIO DELAGADO ROSALES, Por lo tanto concluye esta alzada sin lugar el recurso de apelación. Se confirma la decisión fecha 04 de Septiembre de 2008. Y ASÍ SE DECIDE
VI
DISPOSITIVA
En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: se DECLARA SIN LUGAR Recurso de Apelación interpuesto por MARIA JOSEFINA GUITERREZ RIVERO, asistida por los abogados JESUS RAFAEL LEON Y JOSE HUAMAN; contra la decisión dictada en fecha 04 de Septiembre de 2008, por el tribunal de primera instancia en función de control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello en el asunto signado bajo el Nº GP11-P-2008-001004, mediante el cual DECRETO MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESOCUPACION INMEDIATA. SEGUNDO: Se confirma la decisión fecha 04 de Septiembre de 2008. TERCERO: Se acuerda remitir el asunto en su oportunidad legal al tribunal de origen.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, así como las actuaciones complementarias recibidas, al Juez de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionado.
JUEZAS DE LA SALA
DEISIS ORASMA DELGADO
Ponente
MORELA FERRER BARBOZA ADAS MARINA ARMAS DIAZ
La SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA BLANQUIS