REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 8 de Noviembre de 2016
Años 206º y 157º


ASUNTO: GP01-R-2014-000570

JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado KYESLER FLORES, en su condición de Defensor Publico Vigésima, cargo adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 28/10/2014 por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2014-013729, mediante la cual se DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada JUANA CARDOMA MACELEDA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1 del articulo 406 del Código Penal.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico en fecha 17/12/2014, quien no recibió boleta de emplazamiento por no constar copia del recurso de apelación por lo que se tiene como emplazada en fecha 13/01/2015, sin hasta la fecha haber presentado contestación al presente recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 6/9/2016, dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 21/10/2016, y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior N° 6 MORELA FERRER BARBOZA.

La Sala antes de pronunciarse sobre la procedencia del recurso propuesto, pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos por el artículo 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto, observa:


I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.
El defensor público Abogado KYESLER FLORES, ejerce recurso de apelación en contra la decisión publicada en fecha 28/10/2014, por el Tribunal Sexto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el cual fue ejercido en los términos siguientes:
“...Quien suscribe, KYESEER FLORES Defensor Pública Auxiliar Vigésimo (20) con competencia en Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de Defensa Pública de Valencia, Estado Carabobo, actuando para este acto en mi carácter de Defensor .le la ciudadana JUANA CARDONA MOR ALEDA, venezolana, identificado con la cedula de identidad No V-19.642.217.actualmente recluida en Internado Judicial de Carabobo, anexo femenino, presentado por la Fiscalía de flagrancia del Ministerio! Público, y negada comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONA!, previsto y sancionado en el Articulo 406 del Código Penal Venezolano, ante su competente autor de interponer RECURSO DE APELACION DE AUTO contra la ¿elisión lii a da ce echa 23 de Octubre de 2014 por el Juzgado Sexto (6") Penal de Primera Instancia Estada! y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual: PRIMERO: Que efectivamente nos encontramos ante hecho que reviste carácter Penal, que merece pena corporal mente prescrita, como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en e articulo 406 del Código Penal. SEGUNDO: Se aprecian fundadas de convicción para estimar (pie la imputada es autor o par ¡cipe de del''o, cono policial donde se señala el modo lugar y tiempo en que este Juzgado decreta MEDIDA DE PRIVACION JIDICAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a tenor de los artículos 236 Y 237 ambos del texto adjetivo Penal, la imputada JUANA CARDONA MORALENA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en la legislación Venezolana, declarando negada consecuencialmente la solicitud de una medida menos gravosa solicitada por la defensa, en virtud del tipo penal. TERCERO: Es razonable presumir y considerar como cierto el peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, además de la magnitud del daño causado por lo que se decreta la detención como legal de conformidad a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y continuar por el procedimiento ordinario. Se ordena el ingreso del imputado al Internado Judicial.
…Omissis…
PETITORIO
PRIMERO: Sea declarado ADMISIBLE el recurso de apelación de auto interpuesto contra la decisión del juzgado sexto (6º) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funcion de Control de este circuito judicial penal, pronunciada en fecha 23 de octubre de 2014 y publicada en fecha 28 de octubre del año que discurre, por cuanto llena los extremos previsto en el articulo 439.4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal y no estamos en presencia de los supuestos de inadmisibilidad consagrados en el 428 ejusdem.
Por lo antes expuesto solicito con el debido respeto a la Sala de la honorable corte de apelaciones que ha de conocer el presente recurso de apelación.
SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION.
TERCERO: Se acuerde medida menos gravosas para el imputado Y/O MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con el articulo 242.1 (arresto domiciliario), es decir, un cambio de sitio d reclusión, con base a la política en los actuales momentos en materia penitenciaria con relación al descongestionamiento de los centros de reclusión por el hacinamiento carcelario del cual no escapan los centros locales de la manera como se produjo el hecho y que mi defendido se sometan a la investigación y consiguiente proceso como medida menos gravosa….”





II
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION:

La Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, hasta la fecha no presento contestación al presente recurso de apelación.

III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El fallo objeto de impugnación, fue dictado en fecha 28/10/2014 por el Tribunal Sexto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2014-013729, y es del tenor siguiente:

“…Por cuanto en la audiencia de presentación de imputado, se acordó motivar en auto separado los pronunciamientos emitidos en dicho acto, quien suscribe, procede a fundamentarlos de la siguiente manera:

El presente asunto se inicia en fecha: 15-10-2014, en razón de la solicitud de la orden de aprehensión vía telefónica por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Publico y ratificada mediante escrito de fecha 17-10-2014, en el cual solicita orden de aprehensión, suscrito por la Fiscalía del Ministerio Público, quedando la causa signada con el Nº: GP01-P-2014-012729, (nomenclatura de este Tribunal) en contra del ciudadano: JUAN CARDONA MACALEDA, natural de Los Caños Cuberuna, Tucupita, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 16-06-1980, Titular de Cédula de Identidad Nº 19.642.217, de profesión u Oficio: Artesana, con residencia en: Tucupita, Estado Delta Amacuro, Municipio Antonio Elia, Comunidad Cuberuna, casa Churuata sin numero, estado Delta Amacuro. Siendo presentado ante este Tribunal el referido ciudadano en fecha 23-10-2014, oportunidad en la cual tuvo lugar la celebración de la Audiencia Especial de Presentación de Aprehendido.
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO

En la audiencia de presentación de detenido, se le concedió la palabra al representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público quien expuso:

“Según acta de investigación penal de fecha 12 de Octubre de 2014, por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación las Acacias, donde se evidencia recibieron un llamado que en la Urbanización el Castillito frente al Big Low Center en una Etnia Wuarao se encontraba el cuerpo sin Vida de una ciudadana quien había sido atacada por su tía, por lo que los funcionarios no lograron capturar a la presunta agresora, por lo que la fiscalia quinta solicito Orden de Aprehensión por extrema necesidad y Urgencia vía telefónica y ratificada, es todo. Por lo anteriormente descrito esta representación fiscal Precalifica el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, Previsto y Sancionado en el Artículo 406 numeral Nro 1 del Código Penal Venezolano, ratifico Orden de Aprehensión solicitada vía telefónica por extrema necesidad y urgencia y orden de aprehensión Nro. C6-0024-2014, por lo que solicito se le decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el Art. 236 y 237 Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la continuación del procedimiento ordinario y se ratifique la Aprehensión como legal, es todo”.
Posteriormente se le impuso a la procesada: JUAN CARDONA MACALEDA del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expuso:
“Voy a Declarar, lo que sucedió primero como a las 09;30 una hija de el estaba cumpliendo años todos celebramos cuando termino estábamos bebiendo, luego ella comenzó a pelear con mis hijas menores de edad, mis hijas estaban gritando por que estaban sangrando y yo no aguante eso, ella nos agarró a golpe, yo me metí y Salí golpeada, ella me mordió y me golpearon, ellas son mayores de edad, mi hermana en vez de hablar mandaron, amaneció y luego otra vez la muchacha vino hacia mi, ella vino con el cuchillo, yo le dije otra vez, cuando los Wuarao pelean los policías no se meten, yo comencé a pedir auxilio, le pedí auxilio a los guardias, nadie me dio ayuda, los guardias solo me revisaban las cosas, me decían que estábamos robando, hay wuaraos malos, nosotros todos paliamos, la muchacha salio con el cuchillo en la mano para apuñalarnos entonces yo Salí y nos enfrentamos, caímos en el piso y fue cuando sucedió lo que paso, en mi etnia paso lo peor, nos atacaron me quitaron todo, mis hijos vienen a decir lo que paso, en mi etnia están tomando cartas en el asunto, la marimacha cuando cayo puñalada fue con su propio cuchillo, esos que dicen no son testigos pues son su familia, la apuñalada fue cuando caímos. Pregunta la Defensa: Usted tienen dentro de su etnia un código de donde diga que cuando hay maltrato entre ustedes donde deben ser enjuiciados entre ustedes. R: el cacique no se mete en eso. P: usted fue en protección de sus hijos. R: si. P: que le hizo ella. R: Me golpeo y a mis hijos. P: usted le logro quitar el cuchillo. R: no, el cuchillo lo tenía ella. P: usted que hizo después que eso sucedió. R: me fui a Delta Amacuro, para que no me mataran ni a mis hijos, es todo. Pregunta el Tribunal, usted le tomo el cuchillo a la señora. R. no las dos nos caímos ella tenia el cuchillo y ahora dicen que yo fui, es todo”
Se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica Abg. Julio Acuña, quien expuso: “en mi carácter de defensor Publico y actuando en los derechos que le asisten a mi defendida y vista la exposición del Ministerio Publico pasa a considerar en los siguientes Términos en cuanto al delito de Homicidio Calificado Por Motivos Fútiles e Innobles el Ministerio Publico no deja claro si es fútil o es innoble, además podríamos estar en una necesidad como bien lo especifica mi representad de salvar y resguardar a sus hijos una vez que la pelea con la hoy occisa Mariela Pérez Cardona, no especifica en las entrevistas de modo tiempo y lugar de cómo fueron los hechos, así mismo la representante del Ministerio Publico explana que la herida fue en el pecho y en el protocolo de autopsia y en el registro fotográfico del CICPC lo tiene en el Costado Izquierdo, lo que esto podría variar de cómo fue en realidad dicho homicidio, a tal efecto esta defensa solicita una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de la Cual tenga a bien acordar dicho el Tribunal, Solicito copia es todo”.
MOTIVA
Consideradas las anteriores las intervenciones y analizadas las actas que conforman el presente asunto, éste Tribunal a los fines de decidir observa que:
1.- DE LA CALIFICACION JURIDICA de la conducta desplegada por el ciudadano: JUAN CARDONA MACALEDA, por los hechos acontecidos en fecha 12-10-2014, es por lo que se califica provisionalmente el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, Previsto y Sancionado en el Artículo 406 numeral Nro 1 del Código Penal Venezolano. Asimismo, se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, es autor o participe del delito mencionado, siendo tales elementos los siguientes: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12-10-2014, realizado por el cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalistica sub Delegación Las Acacias donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que motivaron el caso que nos ocupa. INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA, Nº 3727, de fecha 12-10-2014, realizado por el cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalistica Delegación Las Acacias, en el cual deja constancia del lugar del suceso. INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA, CON FIJACION FOTOGRAFICA Nº 3728, de fecha 12-10-2014, realizado por el cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalistica Delegación Las Acacias, en el cual deja constancia de la inspección practicada al cadáver. ACTA DE ENTREVISTA POLICIAL, de fecha 12-10-2014, recabada por el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalistica Delegación Carabobo, Eje de Homicidios, recabada al Testigo la ciudadana CARDONA. ACTA DE ENTREVISTA POLICIAL, de fecha 13-10-2014, recabada por el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas Delegación Las Acacias, recabada al Testigo la ciudadana GUILLERMINA. ACTA DE ENTREVISTA POLICIAL, de fecha 13-10-2014, recabada por el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas Delegación Las Acacias, Eje de Homicidios, recabada al Testigo el ciudadano NESTOR MORALEDA. ACTA DE ENTREVISTA POLICIAL, de fecha 13-10-2014, recabada por el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas Delegación Las Acacias, Eje de Homicidios, al testigo el ciudadano ANGELICA MORALEDA. ACTA DE ENTREVISTA POLICIAL, de fecha 13-10-2014, recabada por el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas Delegación Las Acacias, Eje de Homicidios, al testigo el ciudadano JAVIER PEREZ. . Y ASI SE DECIDE.-

2.- DE LA MEDIDA.

Realizadas las anteriores consideraciones, este juzgador pasa al análisis del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Y por su parte el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso:
1) Nos encontramos en presentencia de un hecho punible que reviste carácter penal, que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, Previsto y Sancionado en el Artículo 406 numeral Nro 1 del Código Penal Venezolano, por los hechos en los que es victima el ciudadano Mariela Pérez Cordona.
2) Se aprecian fundados y plurales elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes del delito anteriormente establecido, tales elementos fueron analizados en el punto 3.1 del presente capitulo.
3) Es razonable presumir y considerar como cierto, el peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, esto es, más de diez años de prisión. Además de la magnitud del daño causado es considerada como la mas grave, por cuanto se atenta contra el bien y derecho más elemental y sagrado del ser humano como lo es la vida. En consecuencia se MANTIENE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: JUAN CARDONA MACALEDA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 y 237 del Texto Adjetivo Penal. Se constata la detención como legal, se ordena la continuación de la presente investigación por la vía ordinaria. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en función de Control de del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA:
PRIMERO: MANTIENE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: JUAN CARDONA MACALEDA por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 Y 237 del Texto Adjetivo Penal, por la comisión del delito de el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, Previsto y Sancionado en el Artículo 406 numeral Nro 1 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se constata la detención como legal, se ordena la continuación de la presente investigación por la vía ordinaria. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-…”


IV
RESOLUCION DEL RECURSO

Esta Sala N° 2 a los fines de resolver el recurso planteado observa lo siguiente:

Analizados los argumentos de la recurrente y la decisión impugnada, esta Sala observa, que la defensa técnica se circunscribe a cuestionar que la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada por el Tribunal Quinto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por la presunta comisión de los siguientes delitos imputados por el Ministerio Publico: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES.


SITUACION SOBREVENIDA

Realizado el análisis anterior, en el presente asunto, se observa la particularidad que estando la Sala 2 de la Corte de Apelaciones dentro de la oportunidad de Ley, para emitir pronunciamiento de fondo en torno a lo planteado, y revisadas como han sido las actuaciones del asunto principal Nº GP01-P-2014-013729, a través del Sistema Juris 2000, se pudo constatar que:

1. En fecha 3/2/2016 el Tribunal Primero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo efectuo audiencia de juicio y dicta sentencia condenatoria por admisión de hechos.
2. En fecha 19/2/2016, el Tribunal Primero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo publico dicto sentencia condenatoria por admisión de hechos, mediante la cual CONDENA a la ciudadana JUANA CARMONA MORALEDA a cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias establecidas en el Código Penal.

Precisado lo anterior, y visto que el Juez Aquo en fecha 19/2/2016 público auto motivado contentivo de SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS, la Sala resalta lo siguiente:

“…FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Los hechos precedentemente narrados, fueron atribuido a la ciudadana acusada de autos por el Ministerio Público, por cuanto el mismo durante su investigación, pudo colectar suficientes elementos de pruebas que así lo demuestran, los cuales fueron ofrecidos para ser presentados en el correspondiente Juicio Oral y Público; tal imputación Fiscal, así como las pruebas ofrecidas, en esta misma fecha, durante el desarrollo de la Apertura a Juicio Oral y Publico oportunamente fijada, fueron íntegramente admitidos en su oportunidad en la celebración de la Audiencia Preliminar, por ser consideradas útiles, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Debate Oral y Público que sin lugar a dudas son suficientemente sólidas a los efectos que se aperture un juicio oral y público si fuese el caso especifico, no obstante ello y habida cuenta de la manifestación hecha por el acusado identificado en autos por este Tribunal, luego de haber sido impuesto del Precepto Constitucional y del Procedimiento Especial para la Admisión de los Hechos, establecidas en el Decreto con Rango y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el mencionado acusado, se acogió y solicitan la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a los fines de que le fuera impuesto la pena correspondiente y dictar en consecuencia sentencia condenatoria conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal reformado.
Habiendo el ciudadano en cuestión, hábiles en derecho, de manera libre y espontánea ADMITIR LOS HECHOS acusado por el Ministerio Público; es por lo que de conformidad con el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juez considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR a la ciudadana; JUANA CARMONA MORALEDA, natural de Cuberuna, Delta Amacuro, de 34 años de edad, fecha de nacimiento no lo recuerda, estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.642.217, hijo de Ramón Cardona y Delia Moraleda, domiciliado en la calle de al frente del Big Low Center, Valencia Edo. Carabobo, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal.

El articulo 405 del Código Penal, referido al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, señala lo siguiente; El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce años a dieciocho años.
PENALIDAD

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio, considerando que la ciudadana JUANA CARMONA MORALEDA, luego de haber admitido los hechos por la comisión del delito; HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 405 del código penal; y el cual prevé una pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, este juzgador toma en cuenta las atenuantes genéricas tales como que no tiene antecedente penales, y resulte que la misma sea reincidente aplica el contenido en el articulo 74.4 del Código Penal; y se toma el limite inferior de la pena, resultando esta de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, y en razón de la admisión de los hechos se procede a rebajar un 1/3 de la pena; quedando en definitiva como pena a cumplir de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el Art. 16.1 del Código Penal, asimismo se le exonera del pago de las costas procesales por la gratuidad de la Justicia conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre la hoy acusado por considera que el hecho que se le comprobó atenta contra el bien jurídico tutelado y protegido como la vida, además que no existe alguna otra circunstancias que acrediten la existencia que la medida sea considerada como distinta. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a la ciudadana JUANA CARMONA MORALEDA, natural de Cuberuna, Delta Amacuro, de 34 años de edad, fecha de nacimiento no lo recuerda, estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.642.217, hijo de Ramón Cardona y Delia Moraleda, domiciliado en la calle de al frente del Big Low Center, Valencia Edo. Carabobo, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el Art. 16.1 del Código Penal, es decir la Inhabilitación Política Durante el tiempo de la Condena, por resultar autora en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 405 del código penal. Se le exonera del pago de las costas procesales atendiendo a la gratuidad de la Justicia conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se advierte que la representación fiscal asumió los derechos que le confiere el Código Orgánico Procesal Penal, así como las leyes a la victima, por lo que se exime de la respectiva notificación. Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad, una vez quede definitivamente firme la sentencia…”


Por lo tanto, al haberse verificado por notoriedad judicial a través del Sistema Juris 2000 y visto el contenido de los actos procesales que se han realizado en la actuación principal Nº GP01-P-2014-013729, y en especial el auto motivado contentivo de la SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS, dictado por el Tribunal Primero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Carabobo en fecha 12/01/2015, y encontrarse el mismo actualmente en fase de ejecución, para esta Alzada resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso, la cual se ejerce contra el decreto de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, que declara el Tribunal Aquo en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenido, toda vez que por los motivos expuestos en parágrafos precedentes, y dado el conjunto de actos procesales que se realizaron en la actuación principal, se observa que cesó el motivo de impugnación; presentado en fecha 12/12/2014, en el asunto mencionado.

Por todas las razones antes expuestas, siendo que la pretensión de impugnación de la medida privativa judicial provisional dictada por la recurrida, pierden su vigencia, al haberse dictado sentencia definitiva en el presente caso y encontrarse en fase de ejecución actualmente, evidencia esta Sala que debe concluirse en sana lógica, que el recurso de apelación interpuesto perdió toda vigencia al poner el Tribunal en funciones de Juicio, fin al proceso con el referido pronunciamiento de condenatoria previa admisión de los hechos por parte del acusado de autos, habida cuenta que la pretensión de la recurrente no era otra cosa que hacer cesar la medida privativa de libertad la cual pasó a ser definitiva, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar improcedente el recurso de apelación ejercido, al haber cesado de manera sobrevenida el motivo de impugnación. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En atención a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado KYESLER FLORES, en su condición de Defensor Publico Vigesima, cargo adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 28/10/2014 por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2014-013729, mediante la cual se DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada JUANA CARDOMA MACELEDA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1 del articulo 406 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, a la Jueza de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionado.

Juezas de Sala


MORELA FERRER BARBOZA
Ponente


ADAS MARINA ARMAS DIAZ DEISIS ORASMA DELGADO


Secretaria,

Abg. CARINA ROMERO


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado

Secretaria