REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 14 de noviembre del 2016
206° y 157°
ASUNTO: GP02-L-2016-000638
PARTE ACTORA: DEYSI MERCEDES SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.129.416 parte actora en el presente juicio debidamente asistida por la Abogada en ejercicio INDIRA MILAGROS HERNANDEZ LABRADOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 253.290
PARTE DEMANDADA: LUZ DE LAS NIEVES FERNANDEZ MERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.179.269, sin representación judicial.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
En fecha 30/05/2016 se dio por recibido el presente expediente, siendo admitida la causa en fecha 15/06/2016, en cuya oportunidad se ordenó librar sendos carteles de notificación a los fines de realizar la puesta a derecho de la demandada.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2016 se abocó al conocimiento de la causa la Juez Suplente Abg. DORALIS CEBALLOS.
En fecha 24/10/2016, la Secretaria del Despacho procedió a certificar la notificación practicada por el Alguacil, fijándose la Audiencia Preliminar para el Décimo (10) día de Despacho siguiente a la mencionada certificación.
Siendo la oportunidad para que tuviera lugar por ante este Despacho la Audiencia Preliminar, compareció a dicho acto únicamente la parte actora, y al no comparecer la parte demandada ni por sí, ni por medio de Apoderado judicial a la Audiencia Preliminar, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS procediendo este Juzgado a dictar la sentencia en forma oral en dicha oportunidad y en extenso mediante la publicación del presente fallo de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS LIBELADOS
La Parte actora en su libelo de demanda procedió a demandar a la ciudadana LUZ DE LAS NIEVES FERNANDEZ MERA por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, y a fin de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 159 iusdem, el fallo deberá ser redactado en términos claros, preciso y lacónicos, quien decide la presente causa procede a determinar los hechos libelados de manera individual y pormenorizada con relación a cada uno de los litis consortes actuantes.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, tiene como consecuencia jurídica, la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No obstante lo anterior es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una confesión de los hechos plasmados en el escrito libelar siempre que los mismos no sean contrarios a derecho.
En vista de ello, este Juzgado pasa a revisar los conceptos laborales demandados, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, los montos a revisar con respecto a la ciudadana, son los siguientes:
CIUDADANA: DEYSI MERCEDES SILVA
Cédula de Identidad No. 7.129.416
FUNCION DESEMPEÑADA: ENFERMERA
FECHA DE INGRESO: 09-06-2014
FECHA DE EGRESO: 15-12-2015
TIEMPO DE SERVICIO: 01 año, 6 meses y 6 días
ÚLTIMO SALARIO INTEGRAL MENSUAL: Bs. 26.999,89
ÚLTIMO DIARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 899,99
PRIMERO: En relación a la ANTIGÜEDAD Y/O GARANTIA DE PRESTACIONES la misma se calcula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142, literales “A” y “B” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a partir de mayo de 2012 arrojando un total de Bs. 69.000,oo CALCULOS DE PRESTACIONES DE SOCIALES ART. 142 LITERAL “C” (FORMA RETROACTIVA): 124 DÍAS (1 AÑO, 6 MESES de antigüedad X 899,99 último salario integral) TOTAL Bs. 70.600,oo Como el monto que resulta mayor es el efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “C” del art. 142 de la LOTTT, es decir la cantidad de Bs. 70.600,oo es el que se acuerda por monto de prestaciones sociales Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: En relación a las VACACIONES VENCIDAS la misma se calcula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras para el período 09-06-2014 al 09-06-2015. 15 DÍAS (X 600 ÚLTIMO SALARIO NORMAL) arroja un total de Bs. 9.000,oo siendo que la pretensión no es contraria a derecho se condena a la demandada a cancelar por éstos conceptos la cantidad de total de Bs. 9.000,oo Y ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: En relación a las VACACIONES FRACCIONADAS la misma se calcula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras para el período 09-06-2015 al 15-12-2015. 7,5 DÍAS (FRACCIÓN DE 6 MESES DEL AÑO X 800 ÚLTIMO SALARIO NORMAL) arroja un total de Bs. 6.000,oo siendo que la pretensión no es contraria a derecho se condena a la demandada a cancelar por éstos conceptos la cantidad de total de Bs. 6.000,oo Y ASI SE DECLARA.
TERCERO: En relación al BONO VACACIONAL FRACCIONADO la misma se calcula de conformidad con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras para el período 09-06-2015 al 15-12-2015. 7,5 DÍAS (FRACCIÓN DE 6 MESES DEL X 800 ÚLTIMO SALARIO NORMAL) arroja un total Bs. 6.000 siendo que la pretensión no es contraria a derecho se condena a la demandada a cancelar por éstos conceptos la cantidad total de Bs. 6.000 Y ASI SE DECLARA.
CUARTO: En relación al PAGO DE UTILIDADES Y UTILIDADES FRACCIONADAS, de conformidad con art. 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, no se le acuerda por cuanto la persona demandada no es una entidad de trabajo con fines de lucro, tal como lo establece el mencionado artículo, en el presente caso debió demandar una Bonificación de Fin de Año, de manera que siendo éste concepto no demandado mal puede entonces esta Juzgadora acordarla por cuanto incurriría en ultrapetita Y ASI SE DECLARA.-
CUARTO: En relación al PAGO DE BONO DE ALIMENTACION, de conformidad con art. 5, Decreto con Rango, Valor y Fuerza, Ley de Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, siendo que la pretensión no es contraria a Derecho se condena a la demandada a cancelar por estos conceptos la cantidad total de Bs. 38.203,05 Y ASI SE DECLARA.-
QUINTO: En cuanto a la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, (Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras) La parte actora reclama el derecho a ser indemnizado por causa del despido en un monto equivalente a los percibido por concepto de prestaciones sociales que en el presente caso alcanza la suma de Bs. 70.600,oo Siendo que la pretensión no es contraria a derecho se condena a la demandada a cancelar por éste concepto la cantidad de Bs. 70.600,oo Y ASÍ SE DECLARA
SEXTO: En relación a las COSTAS Y COSTOS PROCESALES, las mismas son IMPROCEDENTES en virtud de no haber vencimiento total de la parte demandada.
SEPTIMO: En cuanto a los INTERESES MORATORIOS de conformidad con los artículos 141,142 literal “f” y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, las prestaciones sociales son deudas de valor de exigibilidad inmediata, y cuyo pago debe verificarse a más tardar dentro de los cinco (05) días siguientes a la culminación de la relación laboral, lo cual se verificó en la presente causa en fecha 15/12/2015 por lo que la cancelación de los derechos prestacionales a favor de la parte actora debió efectuarse en fecha 20/12/2015. Siendo que la pretensión no es contraria a derecho se condena a la demandada a cancelar los montos condenados Y ASÍ SE DECLARA.
OCTAVO: Se ordena la experticia complementaria del fallo y se designa como experto al Banco Central de Venezuela en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la Sentencia, para que se proceda al pago de los intereses de mora así como a la corrección monetaria sobre la cantidades condenadas de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1841 de fecha 11/11/2008. A los fines de la determinación de los de los intereses moratorios de la cantidad condenada por concepto de antigüedad es decir Bs. 70.600,oo de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la corrección monetaria de dicho monto se calcularán éstos desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, vale decir desde el 15-12-2015 hasta la ejecución del presente fallo en base a la tasa equivalente al promedio ponderado por el Banco Central de Venezuela de la tasa pasiva de los seis principales bancos comerciales del país aplicable a los Depósitos a Plazo Fijo no mayores de 90 días así como la respectiva indexación judicial o corrección monetaria se deberá considerar el Índice de Precios al Consumidor para el área metropolitana de Caracas. Con respecto a los demás montos condenados susceptibles de aplicación de intereses de mora y corrección monetaria, los parámetros para la realización de la experticia ordenada serán los siguientes: para la determinación de los intereses moratorios de la cantidad mencionada de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la corrección monetaria de dicho monto se calcularán éstos desde la fecha de la notificación de la demandada, vale decir desde el 07/10/2016 hasta la ejecución del presente fallo en base a la tasa equivalente al promedio ponderado por el Banco Central de Venezuela de la tasa pasiva de los seis principales bancos comerciales del país aplicable a los Depósitos a Plazo Fijo no mayores de 90 días así como la respectiva indexación judicial o corrección monetaria se deberá considerar el Índice de Precios al Consumidor para el área metropolitana de Caracas. Deberá el experto designado excluir los lapsos en que la causa estuvo paralizada por acuerdo entre partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales. Todo de conformidad con Sentencias Nos. 456 de fecha 03/11/2004, 2328 de fecha 11/08/2008, 11/11/2008 No. 1841 y ratificado el criterio en sentencia No. 2156 de fecha 02/03/2009 emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia acogidas por quien decide la presente causa.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados se condena a la parte demandada, ciudadana LUZ DE LAS NIEVES FERNANDEZ MERA, titular de la cédula de identidad No. V-7.179.264 a pagar a la parte actora ciudadana DEYSI MERCEDES SILVA titular de la cédula de identidad No. 7.129.416, la cantidad de DOSCIENTOS MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 200.403,05) Y ASI SE DECLARA.-
CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión intentada por la ciudadana DEYSI MERCEDES SILVA titular de la cédula de identidad No. V-7.129.416, en contra de la ciudadana LUZ DE LAS NIEVES FERNANDEZ MERA titular de la cédula de identidad No. V-7.179.264 y en consecuencia se condena a pagar a la demandada la cantidad de DOSCIENTOS MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 200.403,05) más lo que resulte de intereses sobre prestaciones y la Indexación monetaria, dichos montos serán calculados con experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia, cuyo monto se corresponde con la sumatoria de los montos condenados en favor de la demandante, ciudadana DEYSI MERCEDES SILVA
A falta de cumplimiento voluntario de la presente sentencia, se aplicará lo establecido en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 14 días del mes de noviembre del 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abog. DORALIS CEBALLOS.
La Secretaria,
Abg. SUGEIL AULAR.
En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. SUGEIL AULAR
EXP. GP02-L-2016-000638
DC.-
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