REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 25 de noviembre de 2016
206º y 157º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE: GP02-S-2015-000684
OFERENTE: FERRETERIA EPA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA OFERENTE: CARMEN JULIA AREVALO RODRIGUEZ y OCTAVIO JOSE BERMUDEZ SOSA (folios 10 al 15) MARIA ANTONIETA REYES CASTRO (folio 25)
OFERIDO: DAYANA ISABEL COLINA DURAN
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
En fecha 14 de octubre de 2016 se recibió por parte del abogado OCTAVIO BERMUDEZ inscrito en el IPSA bajo el No. 133.470 en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo FERRETERIA EPA, C.A. ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) OFERTA REAL DE PAGO a la ciudadana DAYANA ISABEL COLINA DURAN, constante de tres (03) folios y 04 folios anexos.
Previa distribución automatizada éste Tribunal quedó en conocimiento de la misma, dándosele entrada en fecha 15 de octubre de 2016, por auto de fecha 20 de octubre de 2016 se admitió la solicitud.
Vista la consignación del depósito y a solicitud de parte, por auto de fecha 14 de marzo de 2016 se ordenó la notificación de la beneficiaria a los fines de que manifieste su aceptación o no del monto depositado a su favor. En fecha 02 de mayo de 2016 el alguacil informó la imposibilidad de notificar a la beneficiaria, por lo que se instó a la parte oferente a suministrar dirección exacta del oferido.
Se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos diligencia suscrita por la abogada MARIA ANTONIETA REYES CASTRO inscrita en el IPSA bajo el No. 141.118 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora mediante la cual procedió a DESISTIR del procedimiento contenido en el presente expediente.
En los casos de desistimiento, debe revisarse primero los extremos señalados en el Código de Procedimiento Civil, a saber:
Artículo 264 Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En el caso de marras, el Tribunal observa que el oferente se encuentran debidamente representado de abogado.-
Igualmente debe verificarse:
Artículo 265 del CPC: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Al respecto se observa que la presente causa, se encuentra en estado de notificar a la oferida y no es necesaria la aceptación de la parte demandada para que el desistimiento produzca sus efectos.
Llenos los extremos legales para la validez del desistimiento, es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, imparte la correspondiente homologación de Ley al desistimiento formulado Y ASI SE DECIDE.
DECISION
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE IMPARTE LA HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO FORMULADO POR LA PARTE ACTORA, TENIENDO EL MISMO CARÁCTER DE COSA JUZGADA.
Se acuerda el reembolso de la cantidad de SESENTA MIL QUINIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 60.507,44) depositada a favor de la ciudadana DAYANA COLINA, titular de la cédula de identidad V-16.291.179 para que sea devuelta a la empresa mediante cheque a nombre de FERRETERIA EPA, C.A. RIF: J-00271144-2.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,
La Secretaria,
Abg. DORALIS EUNICE CEBALLOS LUGO
ABG. SUGEIL AULAR.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y treinta del mediodía (12:30p.m.).
La Secretaria,
ABG.
GP02-S-2015-000684
25/11/2016
DC.-
|