REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 28 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: GP02-L-2016-001767
PARTE ACTORA: VICTOR RAMON PERNIA OJEDA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.598.301
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANGEL LEONEL SILVA, inscrito en el IPSA Nº 66.726
PARTE ACCIONADA: CLARDI, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN REPRESENTACION JUDICIAL
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha 23 de noviembre de 2016, el abogado ANGEL LEONEL SILVA inscrito en el IPSA bajo el No. 66.726 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VICTOR RAMON PERNIA OJEDA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.598.301 interpuso demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES contra la sociedad mercantil CLARDI, C.A. siendo recibida previa distribución por éste Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta sede judicial.
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre su admisión o no sobre la presente causa, este Tribunal pasa a determinar su competencia por el territorio, en este sentido, resulta necesario hacer mención del contenido del artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece: “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.”
Tal como ha sido el criterio reiterado por la doctrina, la competencia es la medida de la jurisdicción, es la facultad del funcionario investido de capacidad para administrar justicia, de conocer de manera exclusiva determinados asuntos.
Por consiguiente, el Juez es competente cuando coinciden en él, supuestos relativos al territorio, materia y valor de la demanda o acción, por lo que al faltar uno de esos elementos estaríamos en presencia de la incompetencia.
De la lectura del libelo puede observarse, que el trabajador demandante comenzó en fecha 01 de marzo de 2006 a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil CLARDI, C.A. la cual se encontraba ubicada cuando inició su prestación de servicios en la siguiente dirección: Av. Principal, Zona Industrial Los Curos, galpón 11-12, sector Los Curos diagonal a Frosinone, Mérida, Estado Mirada y que posteriormente a partir de éste año 2016 cambió su sede a la siguiente dirección: Av. Los Próceres, con Callejón Sucre al lado de Suspensiones DASA, Mérida, Estado Mérida. Relata en su demanda que ejercía el cargo de Ejecutivo de Ventas de la Zona de Aragua, más adelante narra que fue contratado en Mérida para trabajar la Zona del Estado Carabobo, que debía acudir hasta dos veces al mes a la ciudad de Mérida a llevar los respectivos soportes para las auditorias, no indica si la sociedad mercantil CLARDI, C.A. en las zonas de Aragua y Carabobo posee alguna sucursal u oficina, que le fue designado código de acceso a la página web del patrono donde cargaba toda su gestión diaria, comunicación permanente por telefonía y mensajería instantánea y que las relaciones de pago de sus salarios le eran remitidas en físico mediante valija (ZOMM); que el día 06 de octubre de 2016, fecha en que fue llamado a acudir a la sede actual de su patrono en la ciudad de Mérida donde terminó la relación laboral.
El contenido de la normativa transcrita establece que las demandas o solicitudes se propondrán a elección del demandante ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, donde se prestó el servicio, donde se puso fin a la relación laboral, donde se celebró el contrato de trabajo o, en el domicilio del demandado, es decir, la parte actora puede optar, conteste con los parámetros estipulados en dicha disposición normativa, optar por Juzgado ante el cual interpondrá la demanda, siendo esta de estricto orden publico.
Aunque el demandante alega haber prestado servicios en la Zona de Carabobo (desde donde enviaba reportaje) debiendo viajar a Mérida, el Tribunal observa que la relación laboral terminó en Mérida, la relación laboral comenzó en Mérida y el domicilio de la demandada se encuentra en Mérida, por lo que considera ésta Juzgadora que la competencia por el territorio surge en uno de los Tribunales que conforman la Coordinación del Trabajo del Estado Mérida, razón por la cual quien sentencia se ve forzada a declararse incompetente por el territorio para conocer del presente asunto y Así se decide.
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia de la documentales anexas al libelo de la demanda, referentes a la relación de trabajo, que indican como lugar Mérida y ninguna de ellas hace referencia a Carabobo. Así las cosas, resulta forzoso para este Tribunal declararse incompetente por el territorio para conocer del presente asunto habida cuenta que el mismo se corresponde a un asunto tramitado por ante otro Territorio y Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley se declara: INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO PARA CONOCER DE LA PRESENTE ASUNTO, seguido por el abogado ANGEL LEONEL SILVA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.726 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VICTOR RAMON PERNIA OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.598.301, contra la sociedad mercantil CLARDI, C.A.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Se acuerda la remisión del presente expediente, en su debida oportunidad, a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. DORALIS CEBALLOS
ABG. SUGEIL AULAR.
La presente decisión se publicó siendo las 03:15pm.
LA SECRETARIA,
ABG. SUGEIL AULAR
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