REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 29 de noviembre de 2016
206º y 157º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE: GP02-L-2016-001724
PARTE DEMANDANTE: JESUS EDUARDO GOMEZ CASTILLO, C.I. 17.776.730
ABOGADA ASISTENTE: NAIRETH MELITZA SUAREZ LOPEZ, IPSA Nº 115.509
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA ENSAMBLADORES DE CHASIS, R.L. y RUEDAS DE VENEZUELA, C.A. (RUDEVECA)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES



En fecha 18 de noviembre de 2016 se recibió por parte del ciudadano JESUS EDUARDO GOMEZ CASTILLO titular de la cédula de identidad No.V-17.776.730 debidamente asistido por la abogada NAIRETH MELITZA SUAREZ LOPEZ inscrita en el IPSA bajo el Nº 115.509 constante de siete (7) folios y dos (2) folios anexos.

Previa distribución automatizada éste Tribunal quedó en conocimiento de la misma, dándosele entrada en fecha 22 de noviembre de 2016, por auto de fecha 24 de noviembre de 2016 se ordenó la corrección del libelo, por auto de fecha 25 de noviembre de 2016 se libró la respectiva boleta de notificación.

Se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos diligencia suscrita por el ciudadano JESUS EDUARDO GOMEZ CASTILLO debidamente asistido por la abogada NAIRETH SUAREZ inscrita en el IPSA bajo el No. 115.509 mediante la cual procedió a DESISTIR del procedimiento contenido en el presente expediente.


En los casos de desistimiento, debe revisarse primero los extremos señalados en el Código de Procedimiento Civil, a saber:

Artículo 264 Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

En el caso de marras, el Tribunal observa que el oferente se encuentran debidamente representado de abogado.-
Igualmente debe verificarse:
Artículo 265 del CPC: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Al respecto se observa que la presente causa, se encuentra en estado de notificar a la parte actora para que subsane la demanda y no es necesaria la aceptación de la parte demandada para que el desistimiento produzca sus efectos.

Llenos los extremos legales para la validez del desistimiento, es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, imparte la correspondiente homologación de Ley al desistimiento formulado Y ASI SE DECIDE.

DECISION

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE IMPARTE LA HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO FORMULADO POR LA PARTE ACTORA, TENIENDO EL MISMO CARÁCTER DE COSA JUZGADA.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la independencia y 157° de la Federación.

La Jueza,
La Secretaria,
Abg. DORALIS EUNICE CEBALLOS LUGO


ABG. SUGEIL AULAR.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00p.m.).
La Secretaria,

ABG.
GP02-L-2016-001724
29/11/2016
DC.-