REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 29 de noviembre de 2016
206º y 157º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE: GP02-S-2016-000800
OFERENTE: CORIMON PINTURAS, C.A.
APODERADAS JUDICIALES DE LA OFERENTE: CARLA AMAYA y CIELO ELIETT (folios 3 al 10)
OFERIDO: DORANIS MARGARITA AZUAJE CHIRIBELLA
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
Visto el escrito contentivo de acuerdo transaccional suscrito por la abogada CARLA AMAYA inscrita en el IPSA bajo el No. 251.059 en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CORIMON PINTURAS, C.A. parte oferente y la ciudadana DORANIS MARGARITA AZUAJE CHIRIBELLA, titular de la cédula de identidad No. V-14.462.312 debidamente asistida por el abogado CARLOS RODRIGUEZ inscrito en el IPSA bajo el No. 231.534, esta Juzgadora verificó los términos del mencionado acuerdo, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Se observa que la oferida se encuentra debidamente asistida de abogado y la apoderada judicial de la parte oferente se encuentra debidamente facultada para transigir, tal como se desprende del instrumento poder cursante a los folios 04 al 10, cumpliéndose de esta manera, con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso. Se observa la manifestación de voluntad de transigir por parte del accionante, fue de manera voluntaria y sin constreñimiento alguno y que contiene una relación circunstanciada de los hechos que motivaron el acuerdo, así como del derecho comprendido en el mismo y; se observa que el acuerdo celebrado por las partes, ha sido presentado ante un Juez del Trabajo, es decir, ante un funcionario competente para ello y Así se decide.
En razón que el anterior acuerdo no es contrario a derecho ni vulnera normas de orden público, este Tribunal le imparte su aprobación homologando este medio de autocomposición procesal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y 1.713 del Código Civil, teniendo el mismo efectos de cosa juzgada y Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADO el acuerdo celebrado entre las partes.
No hay condenatoria en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día de hoy, exclusive. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. DORALIS CEBALLOS.
LA SECRETARIA,
ABG. SUGEIL AULAR.
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
GP02-S- 2016-000800
EG/dc.
29/11/16
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