REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 04 de noviembre de 2016
206º y 157º
PARTE DEMANDANTE: YAMIL EMILIO SALOMÓN PÉREZ, DANIA DUSMELY RAMIREZ CORREA, CARLOS EDUARDO FARACO CASTELLANOS, DAVID JOSE MENDOZA HENRIQUEZ, YORMAN MIGUEL ORTEGA SANCHEZ y EDGAR ALEXANDER DELGADO GUZMAN, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-17.986.329, V-15.993.200, V-12.032.426, V.- 20.243.853, V-17.366.093 y V-16.131.710
PARTE DEMANDADA: GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales por Despido Injustificado y Otros Beneficios Laborales.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
ASUNTO: GP02-L-2016-000107
Visto el escrito presentado en fecha 02 de noviembre de 2016 por el abogado GABRIEL ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS inscrito en el IPSA bajo el No. 146.529 en su carácter de apoderado judicial de la Parte Demandante, mediante el cual solicita la acumulación de las causas que cursan en Tribunales distintos; al respecto, este Tribunal OBSERVA:
Señala el referido profesional del Derecho, que cursa ante este Tribunal el expediente No. GP02-L-2016-000107 ya ACUMULADA según sentencia interlocutoria de fecha 28 de octubre de 2016 con la EXTINGUIDA GP02-L-2016-000109; que igualmente existen cinco (5) causas, que fueron interpuestas por sus representados y que son conocidos por otros Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial y que son:
1) No. GP02-L-2016-000155 que cursa por ante el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo cuya parte demandante son los ciudadanos: NEOMAR JOSÉ DÍAZ HERNÁNDEZ y FRANKLIN JEANCARLOS CHÁVEZ VIÑA
2) No. GP02-L-2016-000066 que cursa por ante el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo cuya parte demandante son los ciudadanos: ALEMBERT JOSÉ ABREU TOVAR, FREDERICK JESÚS FAGUNDEZ AGRINZONES y LUIS ALBERTO SÁNCHEZ.
3) No. GP02-L-2016-000068 que cursa por ante el Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo cuya parte demandante son los ciudadanos: RAFAEL ANTONIO ARANGUREN, CRISTIAN IGNACIO CÁRDENAS PARRA y JOEL ANTONIO BAPTISTA QUINTERO.
4) No. GP02-L-2016-000101 que cursa por ante el Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo cuya parte demandante son los ciudadanos: MIROSLAVA DEL CARMEN VALERA D´SANTIAGO, JOSÉ FRANCISCO CASTILLO DUARTE y AGSEL WLADIMIR VALERA RODRIGUEZ.
5) No. GP02-L-2016-000064 que cursa por ante el Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo cuya parte demandante son los ciudadanos: GREGORY ALBERTO CAPOTE DELGADO, YOVANNI DE LA COROMOTO VALERA y PEDRO ANTONIO GUZMAN BORDONES.
Ahora bien, lo señalado por el precitado apoderado judicial, obligó a ésta Juzgadora revisar el sistema JURIS 2000 de este Circuito Judicial, a los efectos de constatar la veracidad de la información anteriormente señalada, y al efecto se pudo observar, que efectivamente cursan ante este Circuito Judicial Laboral, las cinco (5) causas anteriormente numeradas y descritas, contentivas de acciones de Cobro de Prestaciones Sociales por Despido Injustificado y Otros Beneficios Laborales incoadas por distintas personas, en contra de un mismo patrono, de las cuales una (1) de ellas cursa ya acumulada y es conocida por éste Tribunal identificada con la nomenclatura GP02-L-2016-000107, mientras que las cinco (5) causas restantes, son conocidas por los precitados Tribunales.
En ese sentido, vista la anterior solicitud, este Tribunal hace las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERO: En primer lugar se constata que dichas causas se rigen por el procedimiento previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo instrumento legal, no prevé la figura de la acumulación por tratarse de un procedimiento especial; sin embargo, es preciso señalar, que el Código de Procedimiento Civil, cuyo instrumento, por vía supletoria, debe aplicarse para la resolución del presente caso, si establece una regulación expresa respecto a la institución de la acumulación sucesiva de pretensiones, la cual exige como requisito la existencia de una conexión objetiva entre las pretensiones que se hacen valer en los diferentes procesos, que solo procede a instancia de parte mediante solicitud hecha ante el juez, todo ello de conformidad a los artículos 48, 51 y 52 del referido instrumento legal; de modo que la acumulación de causas procederá en éstos casos, cuando haya quedado firme la decisión del juez que declare la accesoriedad, conexión o continencia de las causas, siempre que las mismas se encuentren en tribunales distintos; y cuando cursen ante el mismo tribunal, una vez que el juez decida la acumulación, previa solicitud de parte, y después de haber realizado el examen pertinente sobre los autos y ASI SE ESTABLECE.
SEGUNDO: En atención a las anteriores disposiciones legales, corresponde analizar los requisitos a los efectos de determinar la procedencia o no, de la solicitud de acumulación hecha por el apoderado judicial de la parte actora, para lo cual se observa que las causas cuya acumulación se solicita, trata de diferentes actores que tienen una pretensión común, como lo es el Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales en fraude a la ley o simulación a un mismo patrono que lo es la Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. Por otra parte se observa, que los expedientes cuya acumulación se solicita, son susceptibles de tramitarse en una sola causa y decidirse en una misma sentencia, en virtud de estar sujetos a un procedimiento idéntico, como lo es el establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cual se evitarían sentencias contradictorias que anarquicen la cosa juzgada y pongan al Estado en contradicción.
TERCERO: Siendo lo anterior así, concluye este Tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de causas conexas entre sí, pues se cumple el supuesto previsto en el ordinal 1º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil y a tales efectos, la conexión ha sido definida por la doctrina patria, no como un presupuesto de hecho que determina la jurisdicción de un Tribunal, sino como una causa que modifica las reglas ordinarias de competencia, ya que da lugar al desplazamiento de competencia de un juez que conoce legítimamente en razón de la materia, el territorio y la cuantía, a favor de otro igualmente competente que conoce de una causa continente o conexa con ella, esto con la finalidad de evitar sentencias contradictorias y en aras de la economía procesal.
CUARTO: Al respecto, el Maestro Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil, considera que los conflictos jurídicos no se suscitan siempre en forma aislada e independiente, a veces tienen un nexo común que los acopla y aglutina y éste vínculo resulta de la identidad de los elementos de varias acciones o de distintos procesos y se llama conexión. Así pues, la conexidad se caracteriza porque en las relaciones procesales donde ella opera mantiene uno o dos elementos comunes, siendo diferente los otros.
QUINTO: Siendo que existen causas comunes o conexas entre si, seguidas contra la entidad de trabajo GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., las cuales se sustancian bajo los números de expedientes: No. GP02-L-2016-000155 que cursa por ante el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo No. GP02-L-2016-000066 que cursa por ante el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo No. GP02-L-2016-000068 que cursa por ante el Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo No. GP02-L-2016-000101 que cursa por ante el Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo No. GP02-L-2016-000064 que cursa por ante el Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; y como quiera que no existe ningún impedimento para ello previsto en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que estamos en presencia del supuesto de hecho previsto en el ordinal 1 del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, y que este Tribunal conoce como TRIBUNAL COMPETENTE PREVENIENTE del expediente No. GP02-L-2016-000107 ya ACUMULADA según sentencia interlocutoria de fecha 28 de octubre de 2016 con la EXTINGUIDA GP02-L-2016-000109; este Tribunal a los fines de evitar sentencias contradictorias que anarquicen la cosa juzgada y pongan al Estado en contradicción consigo mismo, y en aplicación del principio de celeridad y economía procesal, en concordancia con el principio de rectoría del juez laboral, acuerda la ACUMULACION a la presente causa, de los expedientes: No. GP02-L-2016-000155, No. GP02-L-2016-000066, No. GP02-L-2016-000068, No. GP02-L-2016-000101 y No. GP02-L-2016-000064, toda vez que las causas antes referidas, aparte de la relación de conexión que tienen éstas entre si; se encuentran en el mismo grado de jurisdicción (Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo); en ninguna de las referidas causas, se ha vencido el lapso de promoción de pruebas que vence al momento del inicio de la audiencia preliminar, evento procesal no ocurrido en ninguno de los procesos; las causas son conocidas por Tribunales con idéntica competencia material (laboral); los expedientes cuya acumulación se solicitan, son sustanciados mediante un idéntico procedimiento como lo es, el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y finalmente, se cumple con el requisito de solicitud de parte; todo ello con la finalidad de que una misma sentencia abrace todos los asuntos acumulados y ASI SE ESTABLECE.
La Sala de Casación Civil en sentencia Nº 978 de fecha 19 de diciembre de 2007, caso: Norelis Saa de Hernández, contra Víctor Segundo Hernández Graterol y otros, expresó lo siguiente:
“…En este sentido, este Supremo Tribunal ha sostenido que la acumulación tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos...”
En sentencia Nº 1.069, de fecha 22 de junio de 2006, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, que estableció lo siguiente:
“(…) En el caso de autos, se puede constatar que existe la conexión intelectual requerida entre las causas que se acumularon; se encontraban en el mismo grado de jurisdicción; cursaban ante tribunales especiales con idéntica competencia material; fueron sustanciados mediante procedimientos iguales -en todos ellos había culminado la fase probatoria y estaban debidamente sustanciados al momento de realizarse la acumulación-, y las partes estaban a Derecho en todos los procesos; por lo que se observa, que el único requisito incumplido para la acumulación realizada, fue la solicitud de parte, que como se ha dicho, es requisito indispensable por disposición expresa de la ley, mas, su inobservancia, no impidió que se lograra el fin al que estaba destinado el proceso, ya que no se alteró sustancialmente la resolución de la controversia, ni la competencia del órgano jurisdiccional. En tal sentido, la Sala considera inútil decretar la reposición de lo actuado, y así se declara, dejando expresa constancia de que no le es dable a los jueces de instancia proceder de oficio al realizar la acumulación de autos o procesos, y que sólo por razones de celeridad y eficacia procesal, la Sala se abstiene, en este caso concreto, de pronunciar la reposición de la causa, y procede al examen del mérito de la controversia”.
En ese sentido, a los fines de dar cumplimiento a lo acordado en la presente decisión, se acuerda oficiar a los distintos Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que conocen las causas señaladas anteriormente, a los fines de que con ocasión de lo resuelto, se sirvan remitir los precitados expedientes. CÚMPLASE.-
LA JUEZ,
ABG. DORALIS EUNICE CEBALLOS LUGO.
LA SECRETARIA,
ABG. SUGEIL AULAR.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión siendo las tres y tres minutos de la tarde (03:03pm), y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
ABG. SUGEIL AULAR.
GP02-L-2016-000107
DC.-
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