REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 09 de noviembre de 2016
206º y 157º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE: GP02-S-2015-000433
OFERENTE: PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN)
APODERADOS JUDICIALES DE LA OFERENTE: LUIS ENRIQUE DUQUE CUEVAS (folios 06-10) y EDITZA DE JESUS GONZALEZ (folios 23 al 27)
OFERIDO: VICTOR SEVILLA
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
En fecha 27 de septiembre de 2016 se recibió por parte del abogado LUIS E. DUQUE C. inscrito en el IPSA bajo el No. 91.937 en su carácter de apoderado judicial de la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN) ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) OFERTA REAL DE PAGO al ciudadano VICTOR SEVILLA, constante de cinco (05) folios y 10 folios anexos.
Previa distribución automatizada éste Tribunal quedó en conocimiento de la misma, dándosele entrada en fecha 17 de junio de 2016, por auto de fecha 18 de junio de 2016 se admitió la solicitud
Se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos diligencia suscrita por la abogada EDITZA DE JESUS GONZALEZ inscrita en el IPSA bajo el No. 252.520, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora mediante la cual procedió a DESISTIR del procedimiento contenido en el presente expediente.
En los casos de desistimiento, debe revisarse primero los extremos señalados en el Código de Procedimiento Civil, a saber:
Artículo 264 Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En el caso de marras, el Tribunal observa que todos los codemandantes se encuentran debidamente asistidos de abogado.-
Igualmente debe verificarse:
Artículo 265 del CPC: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Al respecto se observa que la presente causa, se encuentra en estado de que la oferente entregue Comprobante de Depósito en la Cuenta de Ahorros y la original de la Libreta de Cuenta de Ahorro, no es necesaria la aceptación de la parte demandada para que el desistimiento produzca sus efectos.
Llenos los extremos legales para la validez del desistimiento, es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, imparte la correspondiente homologación de Ley al desistimiento formulado Y ASI SE DECIDE.
DECISION
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE IMPARTE LA HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO FORMULADO POR LA PARTE ACTORA, TENIENDO EL MISMO CARÁCTER DE COSA JUZGADA.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,
Abg. DORALIS EUNICE CEBALLOS LUGO
La Secretaria,
ABG. SUGEIL AULAR.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y treinta y cinco de la mañana (11:35a.m.).
La Secretaria,
ABG.
GP02-S-2015-000433
09/11/2016
DC.-
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