REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : GP02-L-2016-001437.
PARTE ACTORA: LUIS VICENTE MARTELL HERNANDEZ.
PARTE DEMANDADA: NORIS COROMOTO JIMENEZ ORTEGA.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO
Vista la demanda por Accidente de Trabajo, interpuesta por el ciudadano LUIS VICENTE MARTELL HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.312.360, contra la ciudadana NORIS COROMOTO JIMENEZ ORTEGA., en su carácter de Asociada de la COOPERATIVA CON PUNTO R.L.; demanda a la cual se le dictó un despacho saneador en fecha 26/01/2016, siendo subsanado por la representación judicial del actor el día 15/11/2016; este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el Territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del Lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.”(negrillas del Tribunal).
Del contenido de dicho artículo se desprende que el demandante tiene las siguientes opciones para interponer la demanda: 1) El lugar donde prestó el servicio; 2)Donde se puso fin a la relación laboral; 3) Donde se celebró el contrato, y 4) En el domicilio del demandado.
Ahora bien, dichos modos no son concurrentes, sino facultativos del trabajador, es decir, a elección de éste, teniendo tal determinación carácter excluyente, esto es, que sólo a ello debemos remitirnos a la hora de elegir la competencia territorial a cuya jurisdicción deberá someterse el conocimiento de la causa.
SEGUNDO: En el presente caso la parte actora manifiesta tanto en su demanda como en el escrito de subsanación, que comenzó a prestar servicios para la demandada NORIS COROMOTO JIMENEZ ORTEGA, en su carácter de Asociada de la COOPERATIVA CON PUNTO R.L.; domiciliada en la Urbanización Lo Cocos, calle 5, número 5, PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO, en cuya dirección prestaba sus labores como Obrero; así mismo manifiesta que la contratación, la prestación de servicios, y la terminación de la relación de trabajo se produjeron en la ciudad de Puerto Cabello; quedando así evidentemente demostrado que el lugar donde prestó sus servicios el trabajador y donde terminó la relación de trabajo fue en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo; en consecuencia, la presente causa debe ser conocida y sustanciada por los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en PUERTO CABELLO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Y así se establece.
DECISION.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
I): LA FALTA DE COMPETENCIA para conocer de la presente causa por Accidente de Trabajo, incoada por el ciudadano LUIS VICENTE MARTELL HERNANDEZ, contra la ciudadana NORIS COROMOTO JIMENEZ ORTEGA., en su condición de Asociada de la Cooperativa Con Punto R.L.-
II): SE DECLINA LA COMPETENCIA en razón del territorio a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en la ciudad de PUERTO CABELLO.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
DÉJESE COPIA AUTORIZADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre del año 2016.- Años: 206º y 157º.
LA JUEZ,
Abg. FARIDY SUAREZ COLMENARES.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIELENA FUENTES.
En la misma fecha se dicto y publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARIELENA FUENTES.
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