REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, jueves 10 de noviembre de 2016
206º y 157º
Nro. DE EXPEDIENTE: GP02-L-2015-001551
PARTE ACTORA: JOSE MIGUEL MOLANO MEDINA
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ELIANA CAMPANA YZAGUIRRE
PARTE DEMANDADA: NARA MOTORS, C.A.
APODERADO(S) DE LA DEMANDADA: KATIUSCA JIMENEZ CASTILLO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS
ACTA
En el día de hoy, jueves diez (10)de noviembre del 2016, comparecen voluntariamente por ante este despacho, como parte actora el ciudadano JOSE MIGUEL MOLANO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular C.I. N° V- 16.582.973, de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio ELIANA CAMPANA YZAGUIRRE, titular de la C.I. Nº V-21.031.053, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 222.615, por una parte y por la otra la ciudadana KATIUSCA JIMENEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.627.656, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 116.280, de este domicilio, con el carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio NARA MOTORS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de octubre del año 2007, bajo el No. 08 tomo 92-A, poder debidamente otorgado por ante la Notaria Publica Cuarta de Valencia en fecha 16/04/2008; quedando anotado bajo el Nro. 84, Tomo 83, acreditación mía que riela a los folios del expediente; quienes juran la urgencia del caso a los fines de habilitar el tiempo necesario para la celebración de la audiencia en aras de lograr un posible acuerdo transaccional. El tribunal vista la solicitud que antecede, y jurada como ha sido la urgencia del caso, acuerda celebrar la presente audiencia preliminar, y las partes después de sostener conversaciones y revisar las documentales han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos: PRIMERA: el ciudadano JOSE MIGUEL MOLANO MEDINA incoó demanda contra la Entidad de Trabajo NARAMOTORS, C.A., en fecha primero (01) de noviembre de 2016por la cual solicita el pago de prestaciones y demás beneficios de carácter laboral. SEGUNDA: En la demanda se indica que el ciudadano JOSE MIGUEL MOLANO MEDINA, ingresó a prestar sus servicios a la entidad de trabajo NARAMOTORS, C.A., el dieciséis (16) de marzo de 2015, y que la relación de trabajo terminó por RENUNCIA en fecha catorce (14) de octubre 2016desempeñándose en el cargo de lavador en el departamento de servicios, devengando un Sueldo Mensual promedio de (Bs. 71.770,34), y un salario diario promedio de (Bs. 2.392,34), alega que le deben los conceptos de Antigüedad, Intereses de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional vencidos 2015/2016 y fraccionadas 2016/2017; Utilidades fraccionadas 2016en base a este salario. TERCERA: En defensa de sus derechos LA ENTIDAD DE TRABAJO expone lo siguiente: A) expresamente conviene que el demandante ingreso a prestar sus servicios a la empresa NARA MOTORS, C.A., el dieciséis (16) de marzo de 2015, y que la relación de trabajo terminó por RENUNCIA en fecha catorce (14) de octubre 2016, desempeñándose en el cargo de LAVADOR en el departamento de Servicios. De igual forma conviene en los salarios alegados por el trabajador. En su defensa La entidad de trabajo alega que el monto que el demandante alega por conceptos Antigüedad, Intereses de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional vencidos y fraccionados; Utilidades fraccionadas no se adecuan a la realidad. CUARTA: En razón al pago de los conceptos por prestaciones y demás beneficios de carácter laboral que se generaron durante la relación de trabajo antes descrita, el demandante reclama a la Entidad de Trabajo NARA MOTORS, C.A, la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 174.870,22). QUINTA: En defensa de sus derechos la Entidad de Trabajo NARA MOTORS, C.A., expone lo siguiente: Expresamente rechaza el monto de prestaciones y demás beneficios de carácter laboral y expresamente alega que el monto solicitado no se ajusta a los parámetros consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y por ello le corresponde únicamente al demandante la cantidad de CIENTO DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 102.000,00) por concepto del pago de las prestaciones y demás beneficios de carácter laboral derivados de la relación laboral que vinculó las partes entre el dieciséis (16) de marzo de 2015, hasta la fecha catorce (14) de octubre 2016, y menos aún las siguientes cantidades, las cuales se rechazan y contradicen en forma expresa, a saber: “En razón al pago de los conceptos por prestaciones y demás beneficios de carácter laboral que se generaron durante la relación de trabajo antes descrita, el demandante reclama a la entidad de trabajo NARA MOTORS, C.A, la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 174.870,22). SEXTA: No obstante las diferentes posiciones de las parte en este juicio, es propósito de las mismas dar por terminado el presente juicio y precaver un litigio eventual conexo o derivado de las relaciones laborales sostenidas por las partes o de cualquier otra vinculación de otra naturaleza, a tal efecto y en conocimiento a la disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L.O.P.T.) que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio, así como las disposiciones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de clarificar las posibles relaciones como laboral o no, convienen en lo siguiente: Uno: i) Las partes reconocen y aceptan que la relación laboral terminó por RENUNCIA. ii) La entidad de trabajo NARA MOTORS, C.A, hará entrega al demandante con ocasión de la terminación de la relación laboral el pago de la liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios de carácter laboral, con carácter transaccional, y el demandante lo recibe en ese mismo carácter la cantidad deCIENTO QUINCE MIL TRECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 115.338,00) por lo que la liquidación de Prestaciones Sociales acordada por las partes comprende los conceptos señalados en esta transacción. La cantidad pagada en la presente transacción comprende y remunera los conceptos demandados con ocasión de la relación laboral que vinculó a las partes siendo que tal cantidad incluye el pago de sueldos o salarios correspondiente a labores ordinarias y extraordinarias que trabajo el demandante, el trabajo en días domingos y/o feriados, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades vencidas y fraccionadas, prestación de antigüedad e intereses de antigüedad, cuyo monto ha sido determinado de común acuerdo entre la entidad de trabajo accionada y la parte actora, tiene el propósito de satisfacer no solo todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, petitorio y demanda que el actor ha formulado a la entidad de trabajo accionada en los términos contenidos en el libelo de demanda que motiva estas actuaciones. SEPTIMA: El ciudadano JOSE MIGUEL MOLANO MEDINA declara recibir a satisfacción el pago correspondiente a la liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales efectuada por la entidad de trabajo con ocasión de la terminación de la relación laboral que se produjo el catorce (14) de octubre 2016, originada por la renuncia del trabajador, por lo que otorga un cabal y absoluto finiquito, no teniendo nada que reclamar por dichos conceptos derivado de la mencionada relación de trabajo, dejando constancia expresa que aunque la suma recibida es de menor cuantía a la referida en la demanda, el trabajador ha evaluado que recibir la cantidad acordada en este momento le significa: ahorro de tiempo; ahorro de dinero; pues la tramitación del Juicio le obligaría a asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tiene la ventaja de asegurar un pago en este momento sin esperar un resultado que pudiera serle adverso, toda vez que admite que: La entidad de trabajo ha procedido al pago de las prestaciones sociales por la terminación de la relación de trabajo. Por todo esto el demandante declara que conociendo que sus derechos laborales son irrenunciables, en este caso y por las razones expuestas, resulta más favorable a sus intereses recibir el pago antes referido, cuyo monto, como se ha dicho precedentemente, fue producto del acuerdo de las partes que en provecho de sus intereses, se han otorgado reciprocas concesiones para dirimir de esta manera satisfactoria y con carácter definitivo, todas sus diferencias. Con fundamento en lo expuesto el ciudadano JOSE MIGUEL MOLANO MEDINA, debidamente asistido en este acto, le otorga a la entidad de trabajo NARA MOTORS, C.A.; un formal y definitivo finiquito. Por lo anterior la cantidad a recibir por todos los conceptos reclamados, es la cantidad de CIENTO QUINCE MIL TRECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 115.338,00) el ciudadano JOSE MIGUEL MOLANO MEDINA, manifiesta que recibe la cantidad señalada en la presente transacción mediante la entrega de un (01) cheque Nro. S- 92 34008811 por un monto de CIENTO QUINCE MIL TRECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 115.338,00), provenientes de la entidad de trabajo NARA MOTORS, C.A., girados contra el Banco de Venezuela de fecha 20de octubre de 2016a nombre de JOSE MOLANO MEDINA. Es pacto expreso, contenido en los términos de la transacción que por este documento celebran las partes, que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado, los cuales son por cuenta de cada parte en los juicios identificados, dejándose constancia que por lo que respecta a las costas y costos y honorarios de abogado de la parte actora, la entidad de trabajo NARAMOTORS, C.A, nada adeuda ni queda a deber por dicho concepto, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. OCTAVA: En consecuencia, el ciudadano JOSE MIGUEL MOLANO MEDINA, declara expresamente estar totalmente de acuerdo con los montos y deducciones hechas de sus prestaciones sociales y reconoce que ha recibido durante el curso de la relación laboral a su entera satisfacción todos los pagos que le correspondían por concepto de salario básico, base y normal, Prestación de Antigüedad prevista en la ley y sus intereses, aportes de NARAMOTORS, C.A., a cualquier plan de ahorros o de naturaleza similar acordado para tal fin, pago de sueldos o salarios correspondientes a labores ordinarias y extraordinarias que hubiese trabajado el demandante, el trabajo en días domingos y/o feriados, vacaciones y bono vacacional vencidos y Fraccionados, utilidades vencidas y fraccionadas, prestación de antigüedad e intereses de antigüedad, comisiones, diferencial de salarios de los conceptos antes mencionados, previstos en la legislación laboral, y en su propio contrato de trabajo, por lo que el ciudadano JOSE MIGUEL MOLANO MEDINA, declara que nada más queda a deberle, por los conceptos señalados en esta transacción, y con el pago de la cantidad antes mencionada, que NARA MOTORS, C.A., le ha entregado por vía transaccional, se da por terminado y satisfecho cualquier reclamo que tenga o pudiera tener contra NARA MOTORS, C.A, y, en todo caso, cualquier cantidad que NARA MOTORS, C.A., le resultare a deber se imputará a la cantidad antes recibida por vía de transacción. NOVENA: El ciudadano JOSE MIGUEL MOLANO MEDINA, acepta y reconoce que NARAMOTORS, C.A., se subroga en los derechos, que pudiera tener el mismo con otras sociedades mercantiles relacionadas con NARAMOTORS, C.A., Es expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que le correspondía al ciudadano JOSE MIGUEL MOLANO MEDINA, por la relación laboral que mantuvo con NARA MOTORS, C.A., y lo que le fue pagado por este concepto durante el curso de dicha relación laboral y la terminación de esta, dicha diferencia queda pagada por vía transaccional a la parte beneficiada por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto al ciudadano JOSE MIGUEL MOLANO MEDINA, un total y absoluto finiquito. DECIMA: En virtud de esta transacción, por haber recibido el pago total correspondiente a la cantidad acordada por las partes y por cuanto la finalidad de la presente transacción es dar por terminado el presente litigio y precaver y evitar litigios eventuales y futuros por vía administrativa o judicial. DECIMA PRIMERA: Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en los artículos 10 y 11 de su Reglamento, 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan a la ciudadana Juez del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente. Solicitamos que el Tribunal habilite el tiempo que fuere necesario hasta la homologación de este convenio transaccional, jurando la urgencia del caso.
HOMOLOGACIÓN
El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 89 numeral 2º y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la LOTTT y, por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, en virtud que los acuerdos no son contrarios a derecho, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, en vista que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, constata que el ACTOR actuó asistido por abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, y que la presente acta transaccional se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos en ella, por lo que le otorga la Homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, y como autoridad competente para otorgarle los efectos de Cosa Juzgada al Acuerdo Transaccional, como medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines de bienestar social general, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículo 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem da por concluido el presente JUICIO Y HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES en los términos como las partes lo establecieron, única y exclusivamente en cuento a los conceptos laborales relacionados con la prestaciones sociales y demás beneficios convencionales inherentes a la relación de trabajo que existió entre los intervinientes, que se vincularon, señalaron y relacionados en el libelo de demanda, que se relacionen en el presente acuerdo transaccional, excluyendo todos aquellos conceptos que no sean inherentes con la ocupación desarrollada por el trabajador, y que no fueron señalados y vinculados en el libelo de demanda, dándole efecto de Cosa Juzgada, y exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, siempre y cuando estos no violen los derechos irrenunciables consagrados en la ley en materia de derecho del trabajo. Se deja constancia en este acto de la entrega del cheque identificado en la presente Acta, del cual se anexa copia fotostática simple, y se ordene el cierre y archivo definitivo del expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
ELJUEZ
ABG. CARLOS E. VALERO B.
EL DEMANDANTE Y SU ABOGADO ASISTENTE
APODERADO DE LA DEMANDADA
LA SECRETARIA
ABG. MAYELA DIAZ
|