REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Valencia, 18 de noviembre de 2016
206º y 157º
Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2016-001623
PARTE ACTORA: GLADYS PAEZ
APODERADO JUDICIAL: ANA BONILLA
PARTE DEMANDADA: GOLD PLASTIC S.A
APODERADO JUDICIAL: SCARLETT GUTIERREZ DAHER
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
En el día de hoy, comparecen previa solicitud realizada mediante diligencia presentada por ambas partes, ante este Tribunal, la ciudadana GLADYS PAEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.860.503, debidamente asistido por la abogado en ejercicio ANA BONILLA titular de la cedula de identidad V-20.030.987, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 229.384; quien a los efectos de este acuerdo transaccional se denominara EL TRABAJADOR, por una parte, y por la otra la sociedad mercantil GOLD PLASTIC S.A., representada en este acto por el abogado en ejercicio SCARLETT GUTIERREZ DAHER, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el nro. 78.499 y actuando en su condición de apoderado judicial de la demandada y debidamente facultado para ello, tal como se constata de poder que corre inserto a los autos. Quienes solicitan la HABILITACION DEL TIEMPO NECESARIO, para que el Tribunal proceda a celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR de forma anticipada, a los fines de lograr un posible acuerdo transaccional que ponga fin a la presente causa, haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflicto, para lo cual juran la urgencia del caso, dándose por notificados de todos los actos del procedimiento, y renuncian al lapso de comparecencia. Seguidamente el Tribunal, visto el pedimento que antecede y jurada como ha sido la urgencia del caso, es por lo que procede a la habilitación del tiempo necesario y procede a celebrar el INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual las partes de mutuo y común acuerdo, declaran que proceden en este acto libre de apremio, coacción, de manera voluntaria y sin constreñimiento alguno, aceptando la representación que se atribuyen cada una de las partes en el presente procedimiento, a los fines de celebrar la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, contenido en las cláusulas que lo motivan y de los derechos comprendidos en el mismo, y se especifican a continuación:
PRIMERA: la ciudadana GLADYS PAEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.860.503, señala que durante la relación de trabajo que existió entre las partes se hizo acreedor de un conjuntos de percepciones laborales los cuales no fueron cancelados a la trabajadora tales como Prestaciones Sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnizaciones provenientes por enfermedad ocupacional, en ocasión al diagnostico protrusión discal CE4,C5,MAS C6 C7 MAS C7 T1; BURSITIS SUBACROMIAL DERECHA, TENDINITIS DEL SUPRAESPINOSO DERECHO, SINDROME DEL TUNEL CARPIANO BILATERAL, que en consecuencia procedió a reclamar las indemnizaciones previstas de conformidad con lo establecido en el articulo 129, 130 de la Ley Orgánica de Prevención condiciones y medio ambiente de Trabajo, entre otras los cuales no fueron cancelados durante la vigencia de la relación de trabajo por la entidad de trabajo. SEGUNDO: Por otra parte LA ENTIDAD DE TRABAJO sostiene que nada queda a deberle a la trabajadora ya que durante la vigencia y al momento de finalizar la relación de trabajo existente entre las partes le fueron cancelados todos y cada uno de los derechos laborales a los cuales se había hecho acreedor, tales como: prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades; de igual forma niega rechaza y contradice que la enfermedad que alega el trabajador sea de origen ocupacional, imputable a mi representada, toda vez que en primer lugar al momento de inicio de la relación laboral, la trabajadora ya poseía tales patología, y en segundo lugar no existe informe emanado de Inpsasel donde se verifique, que según sus dichos se trate de una enfermedad de origen ocupacional imputable a mi representada. TERCERO: la trabajadora declara que acepta, que ciertamente los conceptos derivados de la relación laboral tales, como vacaciones, bono vacacional, utilidades, le fueron cancelados en su totalidad. CUARTO: A los fines de poner fin a la presente reclamación por cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos, así como por indemnizaciones por motivo de enfermedad ocupacional. Es por lo que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” ofrece sin que ello implique la aceptación de los hechos peticionados por “EL TRABAJADOR” una bonificación graciosa de carácter transaccional por la cantidad SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00) pagaderos en este acto mediante cheque nro. 6200120 de la entidad bancaria Banco del Tesoro a nombre del trabajador; la referida bonificación no reviste carácter salarial y pudiera ser compensada a todo evento y sin que ello implique aceptación alguna , con cualquier diferencia en ocasión a conceptos de naturaleza laboral, tales como indemnización derivada de la Ley orgánica de prevención condiciones y medio ambiente de trabajo, código civil, a todo evento pudiere corresponder están incluidos en la presente bonificación QUINTO: “EL TRABAJADOR” acepta la cantidad aquí ofrecida, por estar de acuerdo con la misma y los conceptos que ella abarca, tales como INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, previstas en la ley orgánica de prevención condiciones y medio ambiente de trabajo, daño moral, previsto en el código, civil, art. 1.196, indemnizaciones prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, y declara que aún y cuando para el momento de la firma de este acuerdo transaccional no posee la correspondiente Certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por la enfermedad ocurrida y alegado, dada la situación del país y la depreciación de la moneda, requiere y exige el pago por parte de la entidad de trabajo demandada de la indemnización prevista en la LOPCYMAT; bajo el pleno conocimiento de que la firma del presente acuerdo transaccional nada tiene que reclamar por estos o ningún otros conceptos derivados de la relación laboral. SEXTO: ACUERDO TRANSACCIONAL. Las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a la ciudadana GLADYS PAEZ contra “LA ENTIDAD DE TRABAJO ”, socios, directores, personal administrativo, junta directiva, la suma única de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00) el monto definitivo cancelado mediante la presente transacción, incluye como se dijo anteriormente las aspiraciones y reclamaciones detalladas y que “EL TRABAJADOR” dice ser acreedor, la cual está destinada a cancelar y finiquitar de manera definitiva y absoluta, las obligaciones reales, presuntas o no que tenga o pueda tener “LA ENTIDAD DE TRABAJO” con “EL TRABAJADOR”, EL TRABAJADOR conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tienen que reclamar a la empresa demanda por ningunos de dichos conceptos, ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio EL TRABAJADOR le otorga a la ENTIDAD DE TRABAJO demandada, el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción. SEPTIMO: COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de COSA JUZGADA que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, en virtud de estar siendo celebrada ante un funcionario idóneo y/o competente, tal y como lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores y los artículos 9 y 10 de su Reglamento; así como también los artículo 1714 y siguientes del Código Civil. Suscribimos esta actuación ante el Juez y el Secretario del Tribunal quienes con su firma la autorizan. El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 19, Ley Orgánica del Trabajo vigente LOTTT. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos.
DE LA HOMOLOGACIÓN
El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 89 numeral 2º y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la LOTTT y, por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, en virtud que los acuerdos no son contrarios a derecho, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, en vista que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, constata que el ACTOR actuó asistido por abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, y que la presente acta transaccional se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos en ella, por lo que le otorga la Homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, y como autoridad competente para otorgarle los efectos de Cosa Juzgada al Acuerdo Transaccional, como medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines de bienestar social general, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículo 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem da por concluido el presente JUICIO y HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES en los términos como las partes lo establecieron, única y exclusivamente en cuanto a la voluntad del trabajador y acuerdo sobre a la enfermedad padecida y el daño moral sufrido que expresamente fue señalado y relacionado entre el libelo de demanda, y la presente acta, excluyendo todos aquellos conceptos que no estén incluidos en la pretensión del actor, dándole efecto de Cosa Juzgada al acuerdo, y exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, siempre y cuando estos no violen los derechos irrenunciables consagrados en la ley en materia de derecho del trabajo. Se deja constancia en este acto de la entrega del cheque identificado en la presente Acta, del cual se anexa copia fotostática simple, y se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente, se imprimen cuatro (4) actas de un mismo tenor y aun solo efecto, a los fines de entregar una a cada parte interviniente. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ.
ABG. CARLOS E. VALERO B.
EX TRABAJADOR Y SU ABOGADO ASISTENTE
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA
LA SECRETARIA
ABG. MAYELA DIAZ
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