REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, veintitrés (23) de noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016)
206° y 157°
ACTA
EXPEDIENTE No. GP02-L-2016-001613
DEMANDANTE: SORAYA EMPERATRIZ PORRAS AULAR.
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: ANA KARINA BRICEÑO ROJAS.
DEMANDADA: RUEDAS DE VENEZUELA C.A., RUDEVECA
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ERNESTO HERNANDEZ Y OTROS.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En horas de despacho del día de hoy, miércoles veintitrés (23) de noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016), siendo las 11:30 a.m., comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por una parte, la ciudadana SORAYA EMPERATRIZ PORRAS AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.580.833,(en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominadala "EX TRABAJADORA"), debidamente asistido en este acto a su propia elección y voluntad, libre de apremio por la Profesional del Derecho Abogada ANA KARINA BRICEÑO ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-20.382.889, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 249.960, parte actora en la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado "el JUICIO"); y por la otra, la empresa RUEDAS DE VENEZUELA C.A., RUDEVECA, sociedad mercantil originalmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de noviembre de 1965, bajo el N° 71, Tomo 46-A, posteriormente refundidos sus estatutos ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital en fecha 4 de noviembre de 2015, bajo el N° 29, Tomo 184-A,(en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada "RUDEVECA" o "mi Representada", indistintamente), representada en este acto por su apoderado judicial el ciudadano ERNESTO JOSÉ HERNANDEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-17.903.960 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 208.732, carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder que riela inserto en los Autos. Las partes comparecen de manera voluntaria y libre de apremio por ante este Tribunal, se dan por notificados para todos los actos del JUICIO, y declaran que renuncian a los lapsos legales para su comparecencia, jurando la urgencia del caso, solicitan la habilitación del tiempo necesario para que haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, se sirva este Despacho celebrar Audiencia Preliminar de forma anticipada en el presente JUICIO, y así poder lograr un posible acuerdo en la presente causa. El Tribunal, en atención a las exposiciones de las partes y jurada la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario para la celebración de la audiencia preliminar de forma anticipada. Seguidamente en la celebración de la audiencia, se apertura las conversaciones en las cual las partes presentes, exponen sus alegatos y defensas, señalando los puntos controvertidos, revisando y verificando los instrumentos y medios probatorios presentados por cada uno de ellos. Una vez efectuada las exposiciones, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos celebran la presente TRANSACCIÓN LABORAL para dar fin al presente JUICIO. En el curso de la celebración de la audiencia las partes luego de verificar y analizar sus escritos de promoción de pruebas, y revisadas las documentales así como los demás medios probatorios traídos a la audiencia deciden terminar con el conflicto y haciendo uso de los medios alternativos para la resolución de los conflictos, convienen en celebrar, como en efecto lo hacen mediante el presente documento, una TRANSACCIÓN LABORAL JUDICIAL DEFINITIVA que pone fin al JUICIO y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que ala EX TRABAJADORA pudieran corresponder contra RUDEVECA y/o contra su casa matriz, empresas filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, proveedores y clientes, en virtud a las relaciones mercantiles que RUDEVECA mantiene con estos últimos (denominados en lo sucesivo y a los efectos de este documento, de manera conjunta, como las "PERSONAS RELACIONADAS") que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: DECLARACIONES DE LA EX TRABAJADORA
La EX TRABAJADORA hace constar lo siguiente:
A. Que prestó servicios personales para RUDEVECA desde el veintisiete (27) de noviembre de 2012, hasta el dos (02) de noviembre de 2016, oportunidad en la que terminó la relación de trabajo por su renuncia, al cargo que desempeñaba como Analista de Gestión Humana y Comunicaciones.
B. Que su salario normal estaba compuesto por su salario básico mensual, y era equivalente Bs. 42.283,00 mensuales.
C. Que su salario integral mensual estaba compuesto por su salario normal, la alícuota del bono vacacional de 55 días por año y la alícuota de utilidades de 120 días por año, según los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada la “LOTTT”) y en las políticas corporativas de RUDEVECA.
D. Que para la fecha en que terminó la relación laboral con RUDEVECA, además del salario y todos los beneficios laborales que percibía de conformidad con lo previsto en la LOTTT y en las políticas corporativas de RUDEVECA, devengaba los siguientes beneficios: (i) Beneficio de alimentación a través de cargas electrónicas según la Ley de Cesta ticket Socialista de los Trabajadores y las Trabajadoras ("Beneficio de Alimentación"); (ii) Disfrutaba de una Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, y Seguro de Vida ("Seguro HCM"); (iii) tenía la posibilidad de solicitar préstamos personales ("Préstamos") y(iv) tenía posibilidad de devengar Bonos por Antigüedad ("Bonos").
E. Que a pesar de haber cumplido todas sus obligaciones, durante la vigencia de la relación laboral, RUDEVECA aún no ha efectuado el pago de sus Prestaciones Sociales y demás derechos y beneficios laborales que se le adeudan por la prestación personal de servicios durante cuatro (4) años, y veinticinco (25) días, razón por la cual comparece ante esta autoridad para reclamar el pago total de sus beneficios laborales con sus respectivos intereses.
De conformidad con lo anterior, la EX TRABAJADORA considera que RUDEVECA debe pagarle, sobre la base de todo su tiempo de servicio y tomando en cuenta todos los elementos que integraban su compensación, incluyendo su salario integral, la incidencia de las utilidades, el bono vacacional, los días de descanso y feriados, además los siguientes conceptos: (i) Las prestaciones sociales y prestación de antigüedad a que se refieren el artículo 142 de la LOTTT y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada la “LOT”), junto con sus respectivos intereses; (ii) Una indemnización adicional equivalente al monto de las prestaciones sociales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la LOTTT; (iii) las Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados del Periodo 2015-2016, así como los días de descanso comprendidos en dichos períodos vacacionales; (iv) Utilidades fraccionadas 2016; (v) la incidencia en las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios laborales causadas por las horas extraordinarias laboradas, y días de descanso y feriados trabajados; (vi)Los salarios y beneficios laborales, incluyendo pero sin estar limitado a prestaciones sociales, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, y demás bonos e indemnizaciones de cualquier naturaleza, que hubiese podido devengar hasta el 31 de diciembre de 2018, de acuerdo con lo previsto en el Decreto N° 2.158, dictado por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.207 del 28 de diciembre de 2015 que prorrogó la inamovilidad laboral por un lapso de tres (03) años contados a partir de la entrada en vigencia del Decreto; (v) asimismo demanda que RUDEVECAsea condenada a pagarle los aumentos de salario, premios de reconocimiento, bonos, vacaciones y bonos vacacionales vencidos o fraccionados, horas extras, compensación de gastos de alimentación, Beneficio de Alimentación, Préstamos, Seguros, subsidio familiar, juguetes, útiles escolares, bono nocturno, utilidades, reembolsos, beneficios los cuales le correspondían de conformidad con la Convención Colectiva, así como la incidencia de los beneficios antes mencionados en utilidades, vacaciones, bono vacacional, prestaciones sociales y demás beneficios laborales, y los intereses moratorios desde el momento en que debió haberlos pagado hasta el efectivo pago y la corrección monetaria sobre dichos conceptos; (todo estos conceptos en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominados conjuntamente las "PRESTACIONES SOCIALES");(vi)Estima su demanda finalmente en la suma total de Bs. 3.987.542,00,cuya cantidad de días, conceptos y operación aritmética fue señalada en el libelo; (vii) Los demás conceptos mencionados en el libelo de demanda, así como los señalados en la cláusula PRIMERA y CUARTA de este documento, que le correspondan o puedan corresponder; y (viii) Cualesquiera otros beneficios, prestaciones, indemnizaciones, derechos o conceptos a los que la EX TRABAJADORA tenga o pudiera tener derecho bajo la LOT, la LOTTT, su contrato individual de trabajo, la CCT, y bajo cualquier otra fuente de derecho, incluyendo los contratos, políticas, reglamentos internos de RUDEVECA y de sus PERSONAS RELACIONADAS. Asimismo, la EX TRABAJADORA solicita que todos los conceptos que le sean o hayan sido entregados con posterioridad a las fechas en que han debido pagarse, sean ajustados e incrementados con sus respectivos intereses moratorios, ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria.
SEGUNDA: DECLARACIONES DE RUDEVECA
RUDEVECA niega, rechaza y contradice los alegatos, las reclamaciones, aspiraciones, derechos e indemnizaciones que ha señalado en la cláusula PRIMERA, en tal sentido considera que no son procedentes las pretensiones planteadas por la EX TRABAJADORA, por las razones siguientes:
A. Que efectivamente la EX TRABAJADORA para el momento en el que terminó la relación laboral con RUDEVECA, en fecha dos (02) de noviembre de 2016, con motivo de su retiro, percibía además de su salario y los beneficios laborales previstos en la LOTTT, CCT y en las políticas corporativas de RUDEVECA, de los siguientes beneficios: (i) Beneficio de Alimentación, cuyo pago recibió oportunamente, cuando efectivamente se causó, y el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la LOTTT, es un beneficio social de carácter no salarial; (ii) Asimismo, disfrutaba del Seguro de HCM y la posibilidad de solicitar Préstamos, beneficios estos que similarmente, fueron otorgados a la EX TRABAJADORA, como beneficios sociales no remunerativos y, por lo tanto, no formaron parte de su salario, en tal sentido los Préstamos eran otorgados con la finalidad de extender un apoyo adicional ala EX TRABAJADORA y su familia, en determinadas circunstancias, y cuyo pago no generaba interés alguno, y por lo tanto, no fueron parte de su salario.
B. A la EX TRABAJADORA no le corresponde la indemnización a que alude el artículo 92 de la LOTTT, por cuanto no hubo despido alguno, por cuanto lo cierto y verdadero es que la EX TRABAJADORA presentó su renuncia formal y por escrito a RUDEVECA en fecha dos (02) de noviembre de 2016.
C. De igual manera, la EX TRABAJADORA no tiene derecho al pago de los salarios y beneficios laborales, prestaciones sociales, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, y demás bonos e indemnizaciones de cualquier naturaleza, que hubiese podido devengar hasta el 31 de diciembre de 2018, de acuerdo con lo previsto en el Decreto N° 2.158, dictado por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.207 del 28 de diciembre de 2015 que prorrogó la inamovilidad laboral por un lapso de tres (03) años contados a partir de la entrada en vigencia del Decreto, por cuanto su relación laboral con RUDEVECA culminó el 30 de septiembre de 2016 por su renuncia voluntaria y todos estos beneficios fueron calculados y pagados hasta esa fecha. En tal sentido no es aplicable en el presente caso el Decreto ya identificado el cual prohíbe todo despido, traslado o desmejora sin justa causa, pero no impide la terminación de la relación laboral por retiro.
D. La EX TRABAJADORA no tiene derecho al pago adicional de horas extraordinarias, días de descanso semanal y feriados, ni a sus incidencias, ya que los que pudo haber laborado le fueron pagados oportunamente.
E. Nada corresponde ala EX TRABAJADORA respecto a los conceptos mencionados en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de la presente transacción, ni por algún otro concepto o beneficio, ya que los servicios prestados fueron compensados en forma oportuna mediante los salarios, bonos y demás conceptos recibidos por ella durante la vigencia de su relación de trabajo.
F. La EX TRABAJADORA tampoco tiene derecho al pago de intereses de mora, ajustes por inflación, corrección monetaria o cualquier otra medida correctiva del retardo o mora en el pago, porque la EX TRABAJADORA recibió oportunamente el pago de sus salarios y otros derechos laborales durante su relación de trabajo, y porque los conceptos discutidos se transigen con este documento. En cualquier caso, sin perjuicio de lo anterior, es importante hacer notar que bajo la legislación laboral venezolana, el ajuste por inflación nunca procede incluso en el evento de que haya un pago retardado, excepto en el caso de que haya una sentencia definitivamente firme en contra del empleador por concepto del pago de derechos laborales y el empleador omita cumplir oportunamente con dicha decisión.
G. Respecto a los demás reclamos, RUDEVECA hace constar que nada corresponde ala EX TRABAJADORApor tales conceptos, ya que ésta recibió en forma oportuna todos los salarios y beneficios que le correspondían durante su relación de trabajo.
Por todo lo anterior, la EX TRABAJADORA no tiene derecho al pago de los intereses de mora o a corrección monetaria o ajustes por inflación, debido a que todos los conceptos a los que la EX TRABAJADORA tenía derecho le fueron adecuada y oportunamente pagados, y los conceptos discutidos se transigen con este documento. Asimismo, RUDEVECA reconoce que sólo adeuda ala EX TRABAJADORA, el pago de sus PRESTACIONES SOCIALES, generadas con ocasión a la finalización del vínculo laboral, las cuales procede a pagar en el presente acto, como se detallará a continuación. En consecuencia, niega, rechaza y contradice que por todos los conceptos reclamados se le adeude la cantidad de Bs. 3.987.542,00.
TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL
No obstante las declaraciones anteriores de las partes, y con el propósito de dar por terminado el JUICIO tramitado en este expediente, transigir los planteamientos y solicitudes de la EX TRABAJADORA con motivo de las PRESTACIONES SOCIALES, así como cualesquiera otros posibles conceptos, derechos, beneficios, prestaciones o indemnizaciones, cualquiera sea su naturaleza, bien sea laboral o de cualquier otra índole, a los que la EX TRABAJADORA tenga o pueda tener derecho, y con el fin de prevenir cualesquiera juicios, procedimientos, reclamos o litigios futuros, por virtud o en relación con los servicios prestados por la EX TRABAJADORA para o en beneficio de RUDEVECA, y del resto de las PERSONAS RELACIONADAS, y por virtud o en relación con la terminación de dichos servicios, el manejo de la relación, y las PRESTACIONES SOCIALES; las partes, haciéndose recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento, mutuamente convienen en fijar, como monto transaccional y definitivo de todos los conceptos, derechos, beneficios, prestaciones o indemnizaciones a los que la EX TRABAJADORA tenga o pueda tener derecho contra RUDEVECA, y contra el resto de las PERSONAS RELACIONADAS, la suma total de Bs. 4.691.519,43, a la cual la EX TRABAJADORA conviene que se le deduzca la cantidad de Bs. 427.770,38, por deducciones legales y contractuales, tal como más adelante se especifican y que expresamente ha autorizado la EX TRABAJADORA. De aquí resulta una Suma Neta de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 4.263.749,00), cantidad ésta que ya comprende todos los derechos y beneficios de ley. La referida suma neta se discrimina a continuación:
ASIGNACIONES
CONCEPTO DÍAS SALARIO TOTALES
Vacaciones 15,00 28.187,96
Días adicionales de vacaciones 3,00 5.637,59
Bono vacacional 55,00 103.355,86
Sábados y domingos en vacaciones 8,00 15.033,58
Garantía de Prestaciones Art. 142 literal "c" LOTTT 120,00 259.953,90
Pago de utilidades 21.139,39
Salario pendiente 21.141,510
Indemnización transaccional especial convenida con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, para transigir el JUICIO, las PRESTACIONES SOCIALES y/o cualquier otro derecho o beneficio, señalado en los reclamos formulados por la EX TRABAJADORA, contra RUDEVECA y/o las PERSONAS RELACIONADAS, especialmente los derechos y conceptos referidos en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de la presente transacción, los cuales quedan transigidos y ampliamente compensados. 4.237.069,65
TOTAL ASIGNACIONES Bs. 4.691.519,43
DEDUCCIONES
CONCEPTO DÍAS SALARIO TOTALES
Anticipo de PPSS 137.334,22
Anticipo de sueldos 16.913,20
INCES 105,70
Seguro Social 780,61
Régimen Prestacional de Empleo 97,58
FAOVBANAVIH 704,69
Prestamo especial 248.966,47
HCM Noviembre 2018 22.867,97
TOTAL DEDUCCIONES Bs. 427.770,38
SUMA NETA Bs. 4.263.749,00
La suma neta antes mencionada es pagada en este acto alaEX TRABAJADORA por RUDEVECA en su propio nombre y beneficio, pero también en beneficio y descargo de las PERSONAS RELACIONADAS, mediante Dos (2) cheques, el primero identificado con el No. 08718316, por la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.237.069,65),de fecha 15 de noviembre de 2016, y el segundo cheque identificado con el No. 08718275, por la suma de VEINTE Y SEIS MILSEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 26.679,39), de fecha 10 de noviembre de 2016, ambos cheques girados contra Banco Provincial y a nombre de SORAYA EMPERATRIZ PORRAS AULAR, cheques de los que se anexan copias al presente marcadas con las letras "A" y "B" respectivamente, y que la EX TRABAJADORA declara recibir en este mismo acto en sus manos, a su más cabal y entera satisfacción.
De igual forma RUDEVECA, actuando voluntariamente y como parte de sus concesiones en esta transacción, acuerda:(i) Extender hasta el treinta (30) de noviembre de 2018, inclusive, la cobertura de la póliza de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad que la EX TRABAJADORA y su grupo familiar venían disfrutando durante su relación de trabajo con mi Representada, en los mismos términos y condiciones que tenía hasta ahora, sin que esto pueda de ninguna forma ser interpretado como una extensión o prolongación de la relación laboral, la cual ha quedado totalmente extinguida con la renuncia de la EX TRABAJADORA el día treinta (30) de septiembre de 2016, tal como se indica en la demanda y en el presente documento, y el pago de la totalidad de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales realizado a través de la presente transacción. El arreglo transaccional antes mencionado en esta cláusula ha sido acordado con posterioridad a la terminación de la relación o contrato de trabajo que la EX TRABAJADORA mantuvo con RUDEVECA, y comprende todos y cada uno de los reclamos mencionados por la EX TRABAJADORA en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de esta transacción, todos los cuales han quedado definitivamente transigidos, y cualesquiera otros conceptos o reclamos que la EX TRABAJADORA tenga o pudiera tener contra RUDEVECA y/o contra cualquiera de las PERSONAS RELACIONADAS.
CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
En virtud de esta transacción, la EX TRABAJADORA libera en forma total, plena, absoluta y definitiva a RUDEVECA y a las PERSONAS RELACIONADAS, de toda responsabilidad que éstas pudieran haber tenido con ella. Muy especialmente, pero sin que esté limitado a ello, la EX TRABAJADORA declara y reconoce que, luego de esta transacción, nada más le corresponde ni queda por reclamar a RUDEVECA, ni a las PERSONAS RELACIONADAS, por los conceptos que a continuación se mencionan o por cualquier otro aunque no se mencione en este documento:
A. Prestación de antigüedad, garantía de prestaciones sociales, prestaciones sociales, pago doble de prestaciones sociales, y los intereses que cualquiera de estos conceptos pudieron haber generado.
B. Remuneraciones o salarios pendientes; beneficio de alimentación; aumentos de salario; diferencia salariales por cualquier concepto; incentivos, comisiones, primas, gratificaciones; bonos anuales, bono de productividad, bonificación especial; salario de eficacia atípica y su incidencia en el cálculo de beneficios, prestaciones e indemnizaciones; vacaciones y bonos vacacionales vencidos o fraccionados; permisos remunerados; beneficios en especie como transporte, uniformes, ayuda de útiles escolares, regalo infantil para los hijos, pago de cuidado integral de hijos o guardería, becas o ayuda para estudios dla EX TRABAJADORA y/o de sus hijos, provisión de equipos de protección personal; aportes al ahorro; gastos y asignaciones de transporte, comida o alojamiento; bonificaciones por trabajo en turnos rotativos, tales como bono nocturno o bono mixto; gastos de viaje; Préstamos; Póliza Seguro de HCM; utilidades contractuales o legales, así como su incidencia en beneficios, prestaciones e indemnizaciones; viáticos; reintegro de gastos; pagos por trabajo en horas extraordinarias, diurnas o nocturnas; pagos por trabajo en horas nocturnas; pago de sábados, domingos, días feriados y de descanso, legales o contractuales, trabajados o no trabajados, y por días de descanso compensatorios devengados y no disfrutados; incidencia del salario variable, comisiones, primas, incentivos, bonificaciones o gratificaciones, en días sábados, domingos, días feriados y de descanso; diferencia(s) o complementos que pudiera haberle correspondido por la aplicación de cualquier Convención Colectiva de RUDEVECA o cualquier empresa relacionada que le pudiera haber resultado aplicable; diferencia(s) o complemento de cualquiera de los conceptos antes mencionados y de cualquier otro concepto, prestaciones, indemnizaciones o beneficios, mencionados o no en el presente documento; derechos y beneficios previstos en la normativa laboral; gastos médicos; pagos, indemnizaciones y otros beneficios previstos en la LOTTT, en la LOT y su Reglamento, la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras y su Reglamento, la Ley de Alimentación para los Trabajadores, la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, la Ley del Cesta ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, las leyes de los distintos Sistemas Prestacionales de Seguridad Social, sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, cualesquiera otras normas de vigencia anterior a éstas, así como cualesquiera otras leyes, decretos o reglamentos que hayan reformado, modificado o derogado y sustituido a cualquiera de los anteriores; acuerdos individuales o colectivos, escritos u orales; Actas Convenios vigentes para el momento de desempeñarse como trabajador activo, usos y costumbres dentro de RUDEVECA; convenios o recomendaciones internacionales; políticas internas de beneficios o en materia de personal adoptadas por RUDEVECA y/o por el resto de las PERSONAS RELACIONADAS; la legislación laboral y de seguridad social vigente en Venezuela; y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que la EX TRABAJADORA prestó a RUDEVECA, las PRESTACIONES SOCIALES, y por cualquier otro concepto vinculado o derivado de la terminación de dichos servicios, y por las otras mencionadas en el libelo, producto de la labor que realizó para RUDEVECA.
Es entendido que la anterior relación de conceptos no implica para RUDEVECA la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno, ya que la EX TRABAJADORA expresamente conviene y reconoce que con el pago de la suma transaccional especificada en la cláusula TERCERA de esta transacción, que ha recibido en este acto a su más cabal y entera satisfacción, nada más se le adeuda. La EX TRABAJADORA conviene y reconoce, igualmente, que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber tenido que ocurrir a los tribunales competentes, sin tener la certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos, y en razón del tiempo que pudiera durar el presente JUICIO hasta sus últimas instancias, lo cual afectaría su poder adquisitivo en los actuales momentos, frente a lo cual le es más favorable en la actualidad recibir la cantidad objeto de la presente transacción judicial.
QUINTA: FINIQUITO TOTAL
La EX TRABAJADORA reconoce la representación que de RUDEVECA ejerce en este acto el ciudadano ERNESTO HERNANDEZ, y manifiesta su total y más absoluta conformidad con la presente transacción. En tal virtud, es deseo de las partes que cualquier cantidad de menos o de más (si la hubiere) quede bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. Finalmente, ambas partes reconocen que por tratarse de una transacción no hay lugar a costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada “LOPT”). Igualmente declaran que cada parte pagará con sus propios recursos o fondos los honorarios de los asesores, abogados, representantes y consejeros que pudieran haber contratado o utilizado, sin que ninguna de ellas pueda reclamar algo a la otra parte por estos u otros conceptos. De la misma forma, todos los gastos de los juicios, reclamos administrativos y del presente arreglo, según el caso, correrán a cargo de la parte que respectiva y directamente los incurrió.
SEXTA: COSA JUZGADA
Las partes aceptan y reconocen el carácter inmediato de cosa juzgada que la presente transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales en general, y en particular a efectos laborales, estando la EX TRABAJADORA asistida de abogado, en pleno conocimiento de sus derechos y del efecto de esta transacción, de manera libre y espontánea, sin coacción ni constreñimiento, por ante el Juez competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la LOTTT, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT, el artículo 133 de la LOPT, los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan de la ciudadana Juez que le imparta la Homologación correspondiente a esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, dé por terminado el presente juicio por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, y ordene su archivo definitivo. Finalmente, las partes solicitan a este digno tribunal dos (2) copias certificadas de esta acta transaccional, así como de su Homologación.
SÉPTIMA: DE LA HOMOLOGACIÓN:
El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 89 numeral 2º y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la LOTTT y, por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, en virtud que los acuerdos no son contrarios a derecho, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, en vista que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, constata que el ACTOR actuó asistido por abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, y que la presente acta transaccional se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos en ella, por lo que le otorga la Homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, y como autoridad competente para otorgarle los efectos de Cosa Juzgada al Acuerdo Transaccional, como medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines de bienestar social general, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículo 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem da por concluido el presente JUICIO Y HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES en los términos como las partes lo establecieron, única y exclusivamente en cuento a los conceptos laborales relacionados con la prestaciones sociales y demás beneficios convencionales inherentes a la relación de trabajo que existió entre los intervinientes, que se vincularon, señalaron y relacionados en el libelo de demanda, excluyendo todos aquellos conceptos que no se relacionen con la ocupación desarrollada por el trabajador, y que no fueron señalados y relacionados en el libelo de demanda, y el presente acuerdo , dándole efecto de Cosa Juzgada, y exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, siempre y cuando estos no violen los derechos irrenunciables consagrados en la ley en materia de derecho del trabajo, asimismo, en este acto se devuelven las pruebas aportadas en la audiencia por las partes. Se deja constancia en este acto de la entrega del cheque identificado en la presente Acta, del cual se anexa copia fotostática simple, y se ordene el cierre y archivo definitivo del expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ.
Abg. CARLOS E. VALERO B.
EL EX TRABAJADOR Y SU ABOGADO ASISTENTE
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
LA SECRETARIA
ABG. MAYELA DIAZ.
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