REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, Cuatro (4) de noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016)
206º y 157º

ACTA
EXPEDIENTE No. GP02-L-2016-001533
DEMANDANTE: RICHARD JOSÉ JIMÉNEZ VÁSQUEZ.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: NAIRETHMELITZA SUAREZ LÓPEZ.
DEMANDADA: METALÚRGICA CARABOBO S.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: EYDA ANDREINA ORTEGA Y OTROS.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En horas de despacho del día de hoy, viernes Cuatro (4) de noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016), siendo las 11:30 a.m., comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, previa solicitud realizada por las partes mediante diligencia, por una parte, la ciudadana NAIRETHMELITZA SUAREZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-15.000.637, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.509, actuando en representación, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RICHARD JOSÉ JIMÉNEZ VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.843.091,(en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada el "EX TRABAJADOR"), debidamente asistido en este acto a su propia elección y voluntad, libre de apremio por la Profesional del Derecho Abogada, parte actora en la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado "el JUICIO"); y por la otra, la empresa METALÚRGICA CARABOBO S.A., sociedad mercantil originalmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de abril de 1963, bajo el N° 71, Tomo 2-A, posteriormente por refundición de sus Estatutos según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 1° de julio de 2015 e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 21 de agosto de 2015, bajo el N° 70, Tomo 261-A Sgdo, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-075002199, (en lo sucesivo denominada "METALCAR" o "la Demandada" indistintamente), representada en este acto por su apoderado judicial ciudadana EYDA ANDREINA ORTEGA GIRÓN, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-15.529.014 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.502, carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder que riela inserto en los Autos. Las partes comparecen de manera voluntaria y libre de apremio por ante este Tribunal, se dan por notificados para todos los actos del JUICIO, y declaran que renuncian a los lapsos legales para su comparecencia, jurando la urgencia del caso, solicitan la habilitación del tiempo necesario para que haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, se sirva este Despacho celebrar Audiencia Preliminar de forma anticipada en el presente JUICIO, y así poder lograr un posible acuerdo en la presente causa. El Tribunal, en atención a las exposiciones de las partes y jurada la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario para la celebración de la audiencia preliminar de forma anticipada. Seguidamente en la celebración de la audiencia, se apertura las conversaciones en las cual las partes presentes, exponen sus alegatos y defensas, señalando los puntos controvertidos, revisando y verificando los instrumentos y medios probatorios presentados por cada uno de ellos. Una vez efectuada las exposiciones, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos celebran la presente TRANSACCIÓN LABORAL para dar fin al presente JUICIO. En el curso de la celebración de la audiencia las partes luego de verificar y analizar sus escritos de promoción de pruebas, y revisadas las documentales así como los demás medios probatorios traídos a la audiencia deciden terminar con el conflicto y haciendo uso de los medios alternativos para la resolución de los conflictos, convienen en celebrar, como en efecto lo hacen mediante el presente documento, una TRANSACCIÓN LABORAL JUDICIAL DEFINITIVA que pone fin al JUICIO y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que al DEMANDANTE pudieran corresponder contra METALCAR y/o contra su casa matriz, empresas filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, proveedores y clientes, en virtud a las relaciones mercantiles que LAS DEMANDADAS mantienen con estos últimos (denominados en lo sucesivo y a los efectos de este documento, de manera conjunta, como las "PERSONAS RELACIONADAS") que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: DECLARACIONES DEL EX TRABAJADOR
El EX TRABAJADOR hace constar lo siguiente:
A. Que prestó servicios personales para METALCAR desde el dos (02) de agosto de 1999,hasta el veinte (20) de octubre de 2016, oportunidad en la que terminó la relación de trabajo por su renuncia, al cargo que desempeñaba como Facilitador de Producción.
B. Que su salario normal estaba compuesto por su salario básico mensual, y era equivalente Bs. 100.327,50 mensuales.
C. Que su salario integral mensual estaba compuesto por su salario normal, la alícuota del bono vacacional de 55 días por año y la alícuota de utilidades de 120 días por año, según los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada la “LOTTT”) y en las políticas corporativas de METALCAR, así como por el impacto de las horas extras laboradas de forma regular y permanente.
D. Que para la fecha en que terminó la relación laboral con METALCAR, además del salario y todos los beneficios laborales que percibía de conformidad con lo previsto en la LOTTT y en las políticas corporativas de METALCAR, devengaba los siguientes beneficios: (i) Beneficio de alimentación a través de cargas electrónicas según la Ley de Cesta ticket Socialista de los Trabajadores y las Trabajadoras ("Beneficio de Alimentación"); (ii) Disfrutaba de una Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, y Seguro de Vida ("Seguro HCM") y (iii) tenía la posibilidad de solicitar préstamos personales ("Préstamos").
E. Que a pesar de haber cumplido todas sus obligaciones, durante la vigencia de la relación laboral, METALCAR aún no ha efectuado el pago de sus Prestaciones Sociales y demás derechos y beneficios laborales que se le adeudan por la prestación personal de servicios durante Diecisiete (17) años, Un (1) mese y Trece (13) días, razón por la cual comparece ante esta autoridad para reclamar el pago total de sus beneficios laborales con sus respectivos intereses.
De conformidad con lo anterior, el EX TRABAJADOR considera que METALCAR debe pagarle, sobre la base de todo su tiempo de servicio y tomando en cuenta todos los elementos que integraban su compensación, incluyendo su salario integral, la incidencia de las utilidades, el bono vacacional, los días de descanso y feriados, además los siguientes conceptos: (i) Las prestaciones sociales y prestación de antigüedad a que se refieren el artículo 142 de la LOTTT y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada la “LOT”), junto con sus respectivos intereses; (ii) Una indemnización adicional equivalente al monto de las prestaciones sociales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la LOTTT; (iii) las Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados del Periodo 2016-2017, así como los días de descanso comprendidos en dichos períodos vacacionales; (iv) Utilidades fraccionadas 2016; (v) horas extras, así como su incidencia en las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios laborales así como por los días de descanso y feriados trabajados; (vi) Los salarios y beneficios laborales, incluyendo pero sin estar limitado a prestaciones sociales, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, y demás bonos e indemnizaciones de cualquier naturaleza, que hubiese podido devengar hasta el 31 de diciembre de 2018, de acuerdo con lo previsto en el Decreto N° 2.158, dictado por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.207 del 28 de diciembre de 2015 que prorrogó la inamovilidad laboral por un lapso de tres (03) años contados a partir de la entrada en vigencia del Decreto; (vii) asimismo demanda que METALCAR sea condenada a pagarle los aumentos de salario, premios de reconocimiento, bonos, vacaciones y bonos vacacionales vencidos o fraccionados, horas extras, compensación de gastos de alimentación, Beneficio de Alimentación, Préstamos, Seguros, subsidio familiar, juguetes, útiles escolares, bono nocturno, utilidades, reembolsos, beneficios los cuales le correspondían de conformidad con la Convención Colectiva, así como la incidencia de los beneficios antes mencionados en utilidades, vacaciones, bono vacacional, prestaciones sociales y demás beneficios laborales, y los intereses moratorios desde el momento en que debió haberlos pagado hasta el efectivo pago y la corrección monetaria sobre dichos conceptos; (todo estos conceptos en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominados conjuntamente las "PRESTACIONES SOCIALES"); (viii) Estima su demanda finalmente en la suma total de Bs. 9.130.850,20,cuya cantidad de días, conceptos y operación aritmética fue señalada en el libelo; (ix) Los demás conceptos mencionados en el libelo de demanda, así como los señalados en la cláusula PRIMERA y CUARTA de este documento, que le correspondan o puedan corresponder; y (x) Cualesquiera otros beneficios, prestaciones, indemnizaciones, derechos o conceptos a los que el EX TRABAJADOR tenga o pudiera tener derecho bajo la LOT, la LOTTT, su contrato individual de trabajo, la CCT, y bajo cualquier otra fuente de derecho, incluyendo los contratos, políticas, reglamentos internos de METALCAR y de sus PERSONAS RELACIONADAS. Asimismo, el EX TRABAJADOR solicita que todos los conceptos que le sean o hayan sido entregados con posterioridad a las fechas en que han debido pagarse, sean ajustados e incrementados con sus respectivos intereses moratorios, ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria.
SEGUNDA: DECLARACIONES DE METALCAR
METALCAR niega, rechaza y contradice los alegatos, las reclamaciones, aspiraciones, derechos e indemnizaciones que ha señalado en la cláusula PRIMERA, en tal sentido considera que no son procedentes las pretensiones planteadas por el EX TRABAJADOR, por las razones siguientes:
A. Que efectivamente el EX TRABAJADOR para el momento en el que terminó la relación laboral con METALCAR, en fecha 20 de octubre de 2016, con motivo de su retiro, percibía además de su salario y los beneficios laborales previstos en la LOTTT, CCT y en las políticas corporativas de METALCAR, de los siguientes beneficios: (i) Beneficio de Alimentación, cuyo pago recibió oportunamente, cuando efectivamente se causó, y el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la LOTTT, es un beneficio social de carácter no salarial; (ii) Asimismo, disfrutaba del Seguro de HCM y la posibilidad de solicitar Préstamos, beneficios estos que similarmente, fueron otorgados a el EX TRABAJADOR como beneficios sociales no remunerativos y, por lo tanto, no formaron parte de su salario, en tal sentido los Préstamos eran otorgados con la finalidad de extender un apoyo adicional al EX TRABAJADOR y su familia, en determinadas circunstancias, y cuyo pago no generaba interés alguno, y por lo tanto, no fueron parte de su salario.
B. Al EX TRABAJADOR no le corresponde la indemnización a que alude el artículo 92 de la LOTTT, por cuanto no hubo despido alguno, por cuanto lo cierto y verdadero es que el EX TRABAJADOR presentó su renuncia formal y por escrito a METALCAR en fecha 20 de octubre de 2016.
C. De igual manera, el EX TRABAJADOR no tiene derecho al pago de los salarios y beneficios laborales, prestaciones sociales, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, y demás bonos e indemnizaciones de cualquier naturaleza, que hubiese podido devengar hasta el 31 de diciembre de 2018, de acuerdo con lo previsto en el Decreto Nº 2.158, dictado por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.207 del 28 de diciembre de 2015 que prorrogó la inamovilidad laboral por un lapso de tres (03) años contados a partir de la entrada en vigencia del Decreto, por cuanto su relación laboral con METALCAR culminó el 20 de octubre de 2016 por su renuncia voluntaria y todos estos beneficios fueron calculados y pagados hasta esa fecha. En tal sentido no es aplicable en el presente caso el Decreto ya identificado el cual prohíbe todo despido, traslado o desmejora sin justa causa, pero no impide la terminación de la relación laboral por retiro.
D. El EX TRABAJADOR no tiene derecho al pago adicional de horas extraordinarias, días de descanso semanal y feriados, ni a sus incidencias, ya que los que pudo haber laborado le fueron pagados oportunamente.
E. Nada corresponde al EX TRABAJADOR respecto a los conceptos mencionados en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de la presente transacción, ni por algún otro concepto o beneficio, ya que los servicios prestados fueron compensados en forma oportuna mediante los salarios, bonos y demás conceptos recibidos por ella durante la vigencia de su relación de trabajo.
F. El EX TRABAJADOR tampoco tiene derecho al pago de intereses de mora, ajustes por inflación, corrección monetaria o cualquier otra medida correctiva del retardo o mora en el pago, porque el EX TRABAJADOR recibió oportunamente el pago de sus salarios y otros derechos laborales durante su relación de trabajo, y porque los conceptos discutidos se transigen con este documento. En cualquier caso, sin perjuicio de lo anterior, es importante hacer notar que bajo la legislación laboral venezolana, el ajuste por inflación nunca procede incluso en el evento de que haya un pago retardado, excepto en el caso de que haya una sentencia definitivamente firme en contra del empleador por concepto del pago de derechos laborales y el empleador omita cumplir oportunamente con dicha decisión.
G. Respecto a los demás reclamos, METALCAR hace constar que nada corresponde al EX TRABAJADOR por tales conceptos, ya que ésta recibió en forma oportuna todos los salarios y beneficios que le correspondían durante su relación de trabajo.
Por todo lo anterior, el EX TRABAJADOR no tiene derecho al pago de los intereses de mora o a corrección monetaria o ajustes por inflación, debido a que todos los conceptos a los que el EX TRABAJADOR tenía derecho le fueron adecuada y oportunamente pagados, y los conceptos discutidos se transigen con este documento. Asimismo, METALCAR reconoce que sólo adeuda al EX TRABAJADOR, el pago de sus PRESTACIONES SOCIALES, generadas con ocasión a la finalización del vínculo laboral, las cuales procede a pagar en el presente acto, como se detallará a continuación. En consecuencia, niega, rechaza y contradice que por todos los conceptos reclamados se le adeude la cantidad de Bs. 9.130.850,20.
TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL
No obstante las declaraciones anteriores de las partes, y con el propósito de dar por terminado el JUICIO tramitado en este expediente, transigir los planteamientos y solicitudes del EX TRABAJADOR con motivo de las PRESTACIONES SOCIALES, así como cualesquiera otros posibles conceptos, derechos, beneficios, prestaciones, a los que el EX TRABAJADOR tenga o pueda tener derecho, y con el fin de prevenir el juicio, procedimientos, reclamos, por virtud o en relación con los servicios prestados por el EX TRABAJADOR para o en beneficio de METALCAR, y del resto de las PERSONAS RELACIONADAS, y por virtud o en relación con la terminación de dichos servicios, el manejo de la relación, y las PRESTACIONES SOCIALES; las partes, haciéndose recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento, mutuamente convienen en fijar, como monto transaccional y definitivo de todos los conceptos, derechos, beneficios, prestaciones o indemnizaciones a los que el EX TRABAJADOR tenga o pueda tener derecho contra METALCAR, y contra el resto de las PERSONAS RELACIONADAS, la suma total de Bs. 9.040.997,59, a la cual el EX TRABAJADOR conviene que se le deduzca la cantidad de Bs. 4.040997,59, por deducciones legales y contractuales, tal como más adelante se especifican y que expresamente ha autorizado el EX TRABAJADOR. De aquí resulta una Suma Neta de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), cantidad ésta que ya comprende todos los derechos y beneficios de ley. La referida suma neta se discrimina a continuación:

ASIGNACIONES
CONCEPTO DÍAS SALARIO TOTALES
Vacaciones Fraccionadas 12,00 34.680,24
Garantía de Prestaciones Art. 142 literal "c" LOTTT 510,00 1.747.624,79
Pago de utilidades 22.292,77
Sueldo al 15-09-2016 66.885,00
Indemnización transaccional especial convenida con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, para transigir el JUICIO, las PRESTACIONES SOCIALES y/o cualquier otro derecho o beneficio, señalado en los reclamos formulados por el EX TRABAJADOR, que el EX TRABAJADOR tenga o pudiera tener contra METALCAR y/o las PERSONAS RELACIONADAS, especialmente los derechos y conceptos referidos en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de la presente transacción, los cuales quedan transigidos y ampliamente compensados. 7.169.514,78
TOTAL ASIGNACIONES Bs. 9.040.997,59
DEDUCCIONES
CONCEPTO DÍAS SALARIO TOTALES
Anticipo de PPSS 3.385.529,93
Anticipo de utilidades 206.067,53
INCE 111,46
Seguro Social 15.000,00
BANAVIH 1.238,58
Préstamo especial 391.862,25
HCM Septiembre 2018 41.187,84
TOTAL DEDUCCIONES Bs. 4.040.997,59
SUMA NETA Bs. 5.000.000,00

La suma neta antes mencionada es pagada en este acto al EX TRABAJADOR por METALCAR en su propio nombre y beneficio, pero también en beneficio y descargo de las PERSONAS RELACIONADAS, mediante Un (01) cheque identificado con el No. 09595718, por la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), girado contra Banco BBVA Provincial, de fecha tres (3) de noviembre de 2016, no endosable a nombre de RICHARD JIMÉNEZ, cheque del que se anexa copia al presente marcada con la letra "A", y que el EX TRABAJADOR declara recibir en este mismo acto en sus manos, a su más cabal y entera satisfacción.
De igual forma METALCAR, actuando voluntariamente y como parte de sus concesiones en esta transacción, acuerda:(i) Extender hasta el treinta (30) de octubre de 2018, inclusive, la cobertura de la póliza de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad que el EX TRABAJADOR y su grupo familiar venían disfrutando durante su relación de trabajo con mi Representada, en los mismos términos y condiciones que tenía hasta ahora, sin que esto pueda de ninguna forma ser interpretado como una extensión o prolongación de la relación laboral, la cual ha quedado totalmente extinguida con la renuncia de elEX TRABAJADOR el día veinte (20) de octubre de 2016, tal como se indica en la demanda y en el presente documento, y el pago de la totalidad de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales realizado a través de la presente transacción. El arreglo transaccional antes mencionado en esta cláusula ha sido acordado con posterioridad a la terminación de la relación o contrato de trabajo que el EX TRABAJADOR mantuvo con METALCAR, y comprende todos y cada uno de los reclamos mencionados por el EX TRABAJADOR en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de esta transacción, todos los cuales han quedado definitivamente transigidos, que el EX TRABAJADOR tenga o pudiera tener contra METALCAR y/o contra cualquiera de las PERSONAS RELACIONADAS.
CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
En virtud de esta transacción, el EX TRABAJADOR libera en forma total, plena, absoluta y definitiva a METALCAR y a las PERSONAS RELACIONADAS, de toda responsabilidad que éstas pudieran haber tenido con ella. Muy especialmente, pero sin que esté limitado a ello, el EX TRABAJADOR declara y reconoce que, luego de esta transacción, nada más le corresponde ni queda por reclamar a METALCAR, ni a las PERSONAS RELACIONADAS, por los conceptos que a continuación se mencionan o por cualquier otro aunque no se mencione en este documento:
A. Prestación de antigüedad, preaviso, incidencia del preaviso omitido en la antigüedad, garantía de prestaciones sociales, prestaciones sociales, pago doble de prestaciones sociales, y los intereses que cualesquiera de estos conceptos pudieron haber generado; y
B. Remuneraciones o salarios pendientes; beneficio de alimentación; aumentos de salario; diferencia salariales por cualquier concepto; incentivos, comisiones, primas, gratificaciones; bonos anuales, bono de productividad, bonificación especial; salario de eficacia atípica y su incidencia en el cálculo de beneficios, prestaciones e indemnizaciones; complementos de remuneración de cualquier naturaleza, así como su incidencia en beneficios, prestaciones e indemnizaciones mencionados o no en el presente documento; vacaciones y bonos vacacionales vencidos o fraccionados; permisos remunerados; beneficios en especie como transporte, uniformes, ayuda de útiles escolares, regalo infantil para los hijos, pago de cuidado integral de hijos o guardería, becas o ayuda para estudios del EX TRABAJADOR y/o de sus hijos; aportes al ahorro; gastos y asignaciones de transporte, comida o alojamiento; bonificaciones por trabajo en turnos rotativos, tales como bono nocturno o bono mixto; gastos de viaje; Préstamos; Póliza Seguro de HCM; utilidades contractuales o legales, viáticos; reintegro de gastos; pagos por trabajo en horas extraordinarias, diurnas o nocturnas; pagos por trabajo en horas nocturnas; pago de sábados, domingos, días feriados y de descanso, legales o contractuales, trabajados o no trabajados, y por días de descanso compensatorios devengados y no disfrutados; incidencia del salario variable, comisiones, primas, incentivos, bonificaciones o gratificaciones, en días sábados, domingos, días feriados y de descanso; prestación, ya sea en efectivo o en especie, y su incidencia sobre el cálculo de cualquiera de los conceptos, prestaciones, indemnizaciones o beneficios, mencionados o no en el presente documento, intereses de mora; demás conceptos, derechos y beneficios previstos en la normativa laboral; cotizaciones a la seguridad social, indemnizaciones, pensiones, prestaciones dinerarias y otros derechos bajo el sistema de seguridad social; gastos médicos; honorarios médicos; tratamientos y rehabilitación; pagos por separación voluntaria u otros derechos conforme a cualquier plan de beneficios u oferta de terminación establecida por METALCAR, y/o el resto de las PERSONAS RELACIONADAS; derechos, pagos, la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, la Ley de Política Habitacional, La Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras y su Reglamento, la Ley de Alimentación para los Trabajadores, la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, la Ley del Cesta ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras; acuerdos individuales o colectivos, escritos; Actas Convenios vigentes para el momento de desempeñarse como trabajador activo, usos y costumbres dentro de METALCAR; políticas internas de beneficios o en materia de personal adoptadas por METALCAR y/o por el resto de las PERSONAS RELACIONADAS; la legislación laboral y de seguridad social vigente en Venezuela; y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que el EX TRABAJADOR prestó a METALCAR, las PRESTACIONES SOCIALES, y por cualquier otro concepto vinculado o derivado de la terminación de dichos servicios, y por las otras mencionadas en el libelo, producto de la labor que realizó para METALCAR.
Es entendido que la anterior relación de conceptos no implica para METALCAR la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno, ya que el EX TRABAJADOR expresamente conviene y reconoce que con el pago de la suma transaccional especificada en la cláusula TERCERA de esta transacción, que ha recibido en este acto a su más cabal y entera satisfacción, nada más se le adeuda. El EX TRABAJADOR conviene y reconoce, igualmente, que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber tenido que ocurrir a los tribunales competentes, sin tener la certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos, y en razón del tiempo que pudiera durar el presente JUICIO hasta sus últimas instancias, lo cual afectaría su poder adquisitivo en los actuales momentos, frente a lo cual le es más favorable en la actualidad recibir la cantidad objeto de la presente transacción judicial.
QUINTA: FINIQUITO TOTAL
El EX TRABAJADOR reconoce la representación que de METALCAR ejerce en este acto la ciudadana EYDA ORTEGA, y manifiesta su total y más absoluta conformidad con la presente transacción. En tal virtud, es deseo de las partes que cualquier cantidad de menos o de más (si la hubiere) quede bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. Finalmente, ambas partes reconocen que por tratarse de una transacción no hay lugar a costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada “LOPT”). Igualmente declaran que cada parte pagará con sus propios recursos o fondos los honorarios de los asesores, abogados, representantes y consejeros que pudieran haber contratado o utilizado, sin que ninguna de ellas pueda reclamar algo a la otra parte por estos u otros conceptos. De la misma forma, todos los gastos de los juicios, reclamos administrativos y del presente arreglo, según el caso, correrán a cargo de la parte que respectiva y directamente los incurrió.
SEXTA: COSA JUZGADA
Las partes aceptan y reconocen el carácter inmediato de cosa juzgada que la presente transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales en general, y en particular a efectos laborales, estando el EX TRABAJADOR asistida de abogado, en pleno conocimiento de sus derechos y del efecto de esta transacción, de manera libre y espontánea, sin coacción ni constreñimiento, por ante el Juez competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la LOTTT, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT, el artículo 133 de la LOPT, los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan de la ciudadana Juez que le imparta la Homologación correspondiente a esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, dé por terminado el presente juicio por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, y ordene su archivo definitivo. Finalmente, las partes solicitan a este digno tribunal dos (2) copias certificadas de esta acta transaccional, así como de su Homologación.
SÉPTIMA: DE LA HOMOLOGACIÓN
El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 89 numeral 2º y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la LOTTT y, por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, en virtud que los acuerdos no son contrarios a derecho, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, en vista que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, constata que el ACTOR actuó asistido por abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, y que la presente acta transaccional se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos en ella, por lo que le otorga la Homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, y como autoridad competente para otorgarle los efectos de Cosa Juzgada al Acuerdo Transaccional, como medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines de bienestar social general, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículo 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem da por concluido el presente JUICIO Y HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES en los términos como las partes lo establecieron, única y exclusivamente en cuento a los conceptos laborales relacionados con la prestaciones sociales y demás beneficios convencionales inherentes a la relación de trabajo que existió entre los intervinientes, que se vincularon, señalaron y relacionados en el libelo de demanda, escrito de subsanación y cuadro sinóptico señalado en la cláusula cuarta, excluyendo todos aquellos conceptos que no se relacionen con la ocupación desarrollada por el trabajador, y que no fueron señalados y relacionados en el libelo de demanda, escrito de subsanación , dándole efecto de Cosa Juzgada, y exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, siempre y cuando estos no violen los derechos irrenunciables consagrados en la ley en materia de derecho del trabajo, asimismo, en este acto se devuelven las pruebas aportadas en la audiencia inicial por las partes. Se deja constancia en este acto de la entrega del cheque identificado en la presente Acta, del cual se anexa copia fotostática simple, y se ordene el cierre y archivo definitivo del expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto, para ser entregada una a cada parte. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ.

Abg. CARLOS E. VALERO B.

EL EX TRABAJADOR Y SU ABOGADO ASISTENTE


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

LA SECRETARIA

ABG. MAYELA DIAZ.