REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 15 de Noviembre del año 2016
206º y 157º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ASUNTO: GP02-L-2014-0001872
PARTE DEMANDANTE: LUIS MONTERO,
titular de la cedula de identidad N° 4.174.824
PARTES DEMANDADAS: CORPORACION DIPSON´S C.A. y
FUNDACION METALMECANICAPARA LA CAPACITACION INDUSTRIAL “FUNDAMETAL”
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: PERENCION
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa: Se inició la presente causa mediante demanda: Se dicto auto dando por recibida la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, y sus recaudos, intentada por el Ciudadano LUIS REINALDO MONTERO GRANADILLO, titular de la cedula de identidad Nº 4.174.824, contra CORPORACION DIPSON' C.A. y FUNDAMETAL se ordena su revisión por este Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión. El asunto al cual se asignó el número GP02-L-2014-001872.”.
Este Tribunal le dio entrada 24/11/2014 y se admitió en fecha 26/11/2014 y se ordenó librar cartel de notificación respectiva, en la misma fecha.
Consta a los autos QUE LA ÚLTIMA ACTUACION ES DE FECHA 23/10/2015. Se dicto auto: Vista la declaración negativa del Alguacil de este Circuito Judicial, ciudadano VIRGILIO RODRIGUEZ, de fecha 19-10-2015, es por lo que este Tribunal INSTA a la parte actora a suministrar la dirección exacta de la demandada y de ser posible, que acompañe un croquis que pueda servir de guía, a los fines de la practica efectiva de la notificación ordenada. Analizadas las actuaciones del expediente de marras, este tribunal advierte que en el caso específico ha ocurrido una inactividad de la presente causa desde el 23/10/2015, folio 75, el tribunal en virtud de que no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento durante más de un (1) año, lo que hace aplicable el decaimiento de la acción por falta de impulso procesal. En consecuencia, este Tribunal de oficio debe declarar la PERENCIÓN de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía a tenor de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Observando este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que desde el 23/10/2015, tal como quedo evidenciado a los autos en la cual existe una inactividad procesal de la parte accionante, que demuestra una evidente falta de interés procesal.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, y al haber transcurrido más de un (01) año sin actividad procesal, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, parte actora el ciudadano: LUIS REINALDO MONTERO GRANADILLO, titular de la cedula de identidad Nº 4.174.824, contra CORPORACION DIPSON' C.A. y FUNDAMETAL demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, conforme a lo contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía a tenor de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Expídase copia certificada de la presente decisión y archívese en el copiador llevado al efecto por el Tribunal. Publíquese y Regístrese. Déjese copia de archivo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Quince (15) días del mes de Noviembre del año dos mil Dieciséis (2016). Año 206º Independencia y 157º Federación.
La Juez,
Abg. ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ DE JIMÉNEZ
La Secretaria
Abg. ANMARIELLY HENRIQUEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la 1:00 P.M.
La Secretaria
Abg. ANMARIELLY HENRIQUEZ
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