REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 24 de noviembre de 2.016
206° y 157°

Acta
Acuerdo transaccional.

N° DE EXPEDIENTE: GP02-S-2016-000821
Parte Oferida (Trabajador): MARITZA DEL CARMEN PIMENTEL RIVERO, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.524.320.
Abogado Asistente de la parte Oferida: DANNY JOSÉ LINAREZ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.981.898, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 89.161.
Parte Oferente (Patrono): FABRIPAN NAGUANAGUA, C.A.
Representante de la Parte Oferente (Patrono): JOSÉ MANUEL PICO HERRERA, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.000.444
Abogado de la Parte Oferente (Patrono): BRÍGIDO A. GONZÁLEZ MARTÍ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.839.
Motivo: CONSIGNACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, VEINTITRÉS (23) DE NOVIEMBRE DE 2016, SIENDO LAS 02:30PM., comparecen voluntariamente la parte Oferida (Trabajador) la ciudadana MARITZA DEL CARMEN PIMENTEL RIVERO, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.524.320, debidamente asistido de el Abogado DANNY JOSÉ LINAREZ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.981.898, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 89.161, y por la parte Oferente (Patrono) FABRIPAN NAGUANAGUA, C.A., representada por el ciudadano JOSÉ MANUEL PICO HERRERA, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.000.444, debidamente asistido por el Abogado BRÍGIDO A. GONZÁLEZ MARTÍ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.839.
El Tribunal, en virtud de lo solicitado por las partes y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a la habilitación del tiempo necesario a los fines de la celebración anticipada de la Audiencia Preliminar, dando así cumplimiento con ello a la tutela judicial efectiva y conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Seguidamente se da inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar en la forma antes dicha con las partes comparecientes, imponiéndolos la Juez del objeto perseguido en esta audiencia como es que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que dé por terminadas las diferencias que sustancialmente las vinculan. Las partes luego de mantener conversación, señalando cuáles son los puntos reclamados y elementos de defensa, manifiestan a la Juez que satisfactoriamente han llegado a la celebración de un ACUERDO TRANSACCIONAL conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominada “LOTTT”), los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil y, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo exponen al tribunal con el siguiente tenor:
El objeto de esta mutua comparecencia es aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes en EL JUICIO aquí presentes y, en consecuencia, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO. La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos:
Entre, la ciudadana MARITZA DEL CARMEN PIMENTEL RIVERO, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.524.320, debidamente asistida del Abogado DANNY JOSÉ LINAREZ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.981.898, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 89.161, quien en lo adelante se denominara “EL EX TRABAJADOR”, por una parte y por la otra, la Sociedad de Comercio FABRIPAN NAGUANAGUA, C.A., representada por el ciudadano JOSÉ MANUEL PICO HERRERA, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.000.444, debidamente asistido por el Abogado BRÍGIDO A. GONZÁLEZ MARTÍ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.839, quien en lo sucesivo se denominara “LA EMPRESA”, declarando ambas partes que proceden y comparecen en este acto libre de apremio, coacción, de manera voluntaria y sin constreñimiento alguno, aceptando la representación que se atribuyen cada una de las partes en el presente procedimiento, a los fines de celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin a la reclamación y todas las demás diferencias, derechos y/o reclamaciones judiciales y extrajudiciales, presentes, eventuales o futuras, que, pudieran corresponderle a EL EX TRABAJADOR, o a sus apoderados contra LA EMPRESA, y/o su casa matriz, accionistas, filiales, relacionadas, subsidiarias, y/o contra cualquier sociedad en la cual LA EMPRESA, y/o sus accionistas tengan o en cualquier momento hayan tenido algún derecho, participación, acción o interés. La transacción que por este medio se conviene está contenida en las cláusulas que se especifican a continuación:
PRIMERA: Consta del libelo que cursa por ante este Tribunal, según expediente signado bajo el No. GP02-S-2016-000821, que LA EMPRESA realizo una Oferta Real a favor de EL EX TRABAJADOR por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 460.555,51) por concepto de Prestaciones Sociales y Demás beneficios derivados de la relación laboral que inicio el VEINTIOCHO (28) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009) hasta el día VEINTICUATRO (24) DE OCTUBRE DEL PRESENTE AÑO (2016).
SEGUNDA: EL EX TRABAJADOR rechaza el monto consignado por LA EMPRESA en la cláusula anterior, en virtud de que:
1.- El Salario base de Cálculo (Bs. 752.56) no es el correcto.
2.- No se le consigno lo correspondiente a la Indemnización por Despido prevista en del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Todo ello arroja la cantidad de Bs. 2.000.000,00
TERCERA: El Tribunal ante el cual se celebra la presente transacción exhortó a las partes a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias y, como consecuencia de lo expresado, procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo: mediante recíprocas concesiones, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, para transigir los reclamos de EL EX TRABAJADOR, así como para dirimir y ser imputada a cualquier otra diferencia de beneficios, conceptos o derechos que pudieran existir a favor de ACTOR, y como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le puedan corresponder a EL EX TRABAJADOR contra LA EMPRESA, en la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.700.000,00), como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos correspondientes a las Prestaciones Sociales y demás Beneficios Legales del EX TRABAJADOR, tales como Prestación o Garantía de Antigüedad, Utilidades Vencidas o Fraccionadas, Vacaciones Vencidas o Fraccionadas, Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, Indemnización por Despido prevista en del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; los cuales son pagaderos, en este acto, mediante Cheques Nos. 00026629 (Por Bs. 460.555,51) y 00026631 (Por Bs. 1.239.444,49), No endosables, de la Entidad Bancaria BBVA PROVINCIAL, Sucursal Valencia Zona Industrial, de fechas 27/Octubre/2016, a nombres de la Ciudadana MARITZA DEL CARMEN PIMENTEL RIVERO, girados contra la Cuenta Corriente de la Empresa No. 0108-0071-41-0100453255. El monto de Bs. 1.239.444,49 se cancela como una Bonificación Única y Exclusiva Imputable a cualquier reclamo o diferencia a futuro.
CUARTA: EL EX TRABAJADOR manifiesta su conformidad con la cantidad convenida y se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de LA EMPRESA el cumplimento de obligación alguna, ya que con el pago antes descrito, se libera a LA EMPRESA de toda responsabilidad derivada de la culminación de la relación de trabajo. Asimismo, declara recibir en este acto los cheques antes identificados, como pago de los conceptos relacionados con la Prestación o Garantía de Antigüedad, Utilidades Vencidas o Fraccionadas, Vacaciones Vencidas o Fraccionadas, Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, Indemnización por Despido prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
QUINTA: Con el presente acuerdo y el respectivo finiquito, EL EX TRABAJADOR se compromete a no ejercer ninguna acción o procedimiento de naturaleza Laboral, Civil, Mercantil o Penal, en contra de LA EMPRESA, ni tampoco con sus contratantes, filiales o sucursales, ni mucho menos en contra de sus Socios, Directivos o Junta Directiva, renunciando a todas y cada una de las acciones derivadas de la culminación de la relación de trabajo. Del mismo modo, LA EMPRESA se compromete a no ejercer acción alguna en contra de EL EX TRABAJADOR, ya sea bien de naturaleza Civil, Mercantil o Penal, que se pudieron haber generado durante la vigencia de la relación laboral.
SEXTA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan al ciudadano Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo de este expediente.
DE LA HOMOLOGACIÓN
El Tribunal deja expresa constancia que la presente mediación y conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 19, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT); y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los mismos no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos; este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, puede evidenciar que la demandante actuó en forma personal debidamente asistido de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que tanto en la mesa de conciliación y el proceso realizado en este sentido, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, encontrándose debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y los derechos comprendidos; y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como establecidos por éstas, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe el acuerdo contenido en la presente acta. Igualmente se deja constancia que en esta oportunidad se hace entrega de los cheques referidos en el acuerdo transaccional, que se anexan en copias fotostáticas a la presente decisión, por lo cual se da por terminado el procedimiento y se ordena el archivo definitivo del presente expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ
Abg. Rosiris Cecilia Rodríguez González de Jiménez.


EL EXTRABAJADOR Y SU ABOGADO ASISTENTE


LA EMPRESA Y SU ABOGADO ASISTENTE


LA SECRETARIA