REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Carabobo
Valencia, veintinueve (29) de noviembre del año dos mil dieciséis
206º y 157º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO: GP02-L-2016-00065
Visto el escrito que antecede, de fecha veintidós (22) de noviembre de 2016, presentado por el profesional del derecho Gabriel Alejandro Pérez Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.529, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos GERMÁN URPIANO CASTILLO CORONA; ROGER ALEXANDER LARA VALDEZ; SERGIO JAVIER FERNÁNDEZ MORA; ALDO RAMÓN BARRIOS CORTESÍA; JHONATHAN ABDÓN VELOZ MENDOZA y JONATHAN JOSÉ RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, civilmente hábiles, de estado civil, solteros, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad números V.- 15.860.872; V.- 26.463.092; V.-9.675.710; V.- 18.468.703; V.- 14.914.077 y V.-19.098.605, respectivamente, contra la demandada de autos, Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., mediante la cual solicita se acumule a la presente causa, por conexión intelectual impropia, el asunto signado con el GP02-L-2016-000102, que cursa por ante el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal, a los fines de proveer, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La institución procesal de la ACUMULACIÓN DE CAUSAS que cursan por ante distintos Tribunales, consagrada en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, consigue su finalidad en la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia, por lo que su efecto está dirigido a evitar el pronunciamiento de fallos contradictorios en un mismo asunto, en aquellas controversias que tengan conexión con otras causas pendientes, ante una distinta autoridad judicial, garantizando con ello los principios de celeridad y economía procesal, por lo que siendo estos principios, rectores del nuevo procedimiento laboral, la figura de la acumulación de causas, encuentra cabida dentro del mismo, a pesar de no estar expresamente reglamentada en la Ley Adjetiva del Trabajo.
En efecto, tal y como lo señala la parte actora, el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente, por remisión expresa que hace el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma aplicable a la ausencia de norma expresa, con relación a esta importante institución procesal de acumulación de causas, establece lo siguiente:
Artículo 51: Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.
Así, en efecto, el auto patrio ARMINIO BORJAS, en sus COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO DE 1916, 1979 PP. 321, al comentar el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil de 1916, norma que no se encuentra inexistente en la actual Ley adjetiva Civil, nos cuenta que en efecto tal solicitud debe realizarse al Tribunal donde curse el proceso más adelantado, es decir, el prevenido, quien es el que al final va a dictar la decisión de fondo.
Veamos:
“I- Reglamenta la presente disposición el procedimiento que deben seguir las partes para pedir y los Jueces para decretar la acumulación de autos; estableciendo, respecto a lo primero, que la solicitud debe ser dirigida al Tribunal donde cursa el proceso, al cual deba acumularse al otro. Es lógico que así sea, puesto que dicho funcionario es el que debe decretar la acumulación y conocer de los procesos acumulados Si se solicitare del tribunal que ha de abstenerse de seguir conociendo y desprenderse de los autos, no sería en verdad una acumulación lo que se pediría, sino la promoción de una competencia de no conocer, porque dicho Juez, en vez de proveer decretando la reunión de los procesos se limitaría a manifestar si lo juzgaba o no procedente, y a exponerlo así debe primer caso al tribunal que debiera decretarla.
La cuestión está en saber cuál es ese Tribunal. No lo determina el texto, pero las disposiciones de los artículos 84, 86, y 223 del Código de Procedimiento Civil fijan las reglas a que es preciso atenerse. El principio general es el mismo que sanciona la ley española, según la cual corresponderá conocer de los juicios acumulados a la autoridad judicial <>, pues al tenor de lo preceptuado en el citado artículo 86, <>, debiendo entenderse que la citación determinará la prevención.
…//…”
En efecto, el apoderado actor, ha señalado que a la ausencia de norma expresa , recurre a la historia constitucional republicana, en la memoria del Código de Procedimiento Civil de 1916, pero también invoca el derecho comparado, a la cual este Tribunal, en efecto, decide revisar, y al efecto tenemos:
Así el Código Iberoamericano de Derecho Procesal, establece:
Art. 288. (Procedimiento).
288.1. La acumulación podrá solicitarse por cualquiera de las partes interesadas o decretarse de oficio en cualquier momento de la primera instancia del proceso, hasta que llegue al estado de pronunciarse sentencia.
288.2. Será competente para decretar la acumulación el Tribunal del proceso que hubiere prevenido; pero si alguno se tramitara ante un Tribunal de mayor jerarquía que los otros, éste será el competente.
Así la Ley N° 15.982 contentiva del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO (URUGUAY),
CAPÍTULO III
Incidentes Especiales
SECCIÓN I
ACUMULACIÓN DE AUTOS
Artículo 324.
Procedimiento
324.1 La acumulación podrá solicitarse por cualquiera de las partes interesadas o decretarse de oficio en cualquier momento de la primera instancia del proceso, hasta que llegue al estado de dictarse sentencia.
324.2 Será competente para decretar la acumulación el tribunal del proceso que hubiere prevenido; pero si alguno se tramitara ante un tribunal de mayor jerarquía que los otros, éste será el competente.
Por último, la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil de España, debidamente publicado en el «BOE» núm. 7, de 8 de enero de 2000
Artículo 75. Legitimación para solicitar la acumulación de procesos. Acumulación acordada de oficio.
La acumulación podrá ser solicitada por quien sea parte en cualquiera de los procesos cuya acumulación se pretende o será acordada de oficio por el Tribunal, siempre que se esté en alguno de los casos previstos en el artículo siguiente.
Artículo 79. Proceso en el que se ha de pedir o acordar de oficio la acumulación.
1. La acumulación de procesos se solicitará siempre al Tribunal que conozca del proceso más antiguo, al que se acumularán los más modernos. De incumplirse este requisito, el Secretario judicial dictará decreto inadmitiendo la solicitud.
Corresponderá, según lo dispuesto en el artículo 75, al Tribunal que conozca del proceso más antiguo, ordenar de oficio la acumulación.
2. La antigüedad se determinará por la fecha de la presentación de la demanda, debiendo presentarse con la solicitud de acumulación el documento que acredite dicha fecha.
Si las demandas se hubiesen presentado el mismo día, se considerará más antiguo el proceso que se hubiera repartido primero.
Si, por pender ante distintos Tribunales o por cualquiera otra causa, no fuera posible determinar cuál de las demandas fue repartida en primer lugar, la solicitud podrá pedirse en cualquiera de los procesos cuya acumulación se pretende.
Por lo que, a la ausencia de norma expresa, en Venezuela, en determinar a cuál es el Tribunal a quien debe serle solicitada la acumulación de causas que cursen por ante distintos tribunales, no cabe dudas, para quien aquí decide, que la situación la resuelve muy acertadamente el derecho comparado, en las normas supra citadas, siendo que es a solicitud de parte interesada (incluyendo de oficio en esos ordenamientos jurídicos) y siendo competente para decretar la acumulación el tribunal del proceso que hubiere prevenido o estuviese más adelantado o antiguo. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en el presente sub iudice, a los fines de resolver el asunto, este Tribunal se pregunta ¿quién es el tribunal prevenido o más adelantado, en la presente solicitud de acumulación?
Observa esta operadora de justicia, que el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil establece que la citación de la parte demandada determinará la prevención, por supuesto, debe entenderse, que hay que adaptar la norma procesal civil a la naturaleza jurídica del proceso laboral, por lo que el emplazamiento por notificación laboral a la entidad de trabajo demandada, señalado en el Cartel de Notificación, expresamente, el día, la fecha y la hora son los indicativos precisos y exactos a los fines de determinar la prevención.
En el presente Caso de marras, tenemos que en la Causa que se solicita la acumulación signada bajo el N° GP02-L-2016-000102, que cursa por ante el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se desprende palmariamente, al descender este Tribunal, ante el sistema iuris 2000, y al revisar de las actas procesales que conforman el referido expediente, que la notificación a la entidad de trabajo demandada GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., se desprende del cartel que fue habilitada la Notaría Pública de San Diego del estado Carabobo, y quien mediante el Acta Notarial y el Cartel de Notificación se evidencia que fue practicada dicha notificación en fecha 22 de noviembre de 2016, recibida por la ciudadana YULIMAR SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad V.- 15.403.901, actuando en su carácter de abogado del departamento gerencial de asuntos legales de la entidad de trabajo pretendida, siendo recibida como firmada y sellada a las 2:09pm, siendo consignada en autos por el prenombrado profesional del derecho Gabriel Pérez Contreras actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el mismo día 22 de noviembre de 2016 a las 2:58pm.
Por su parte, en la presente Causa, ya acumulada con la extinguida N° GP02-L-2016-00103, que cursa por ante este Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se desprende palmariamente, al hacer abstracción de la información allí vertida, al descender este Tribunal, ante el sistema iuris 2000, y al revisar el referido expediente, que la notificación a la entidad de trabajo demandada GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., se desprende del cartel que fue habilitada la Notaría Pública de San Diego del estado Carabobo, y quien mediante el Acta Notarial y el Cartel de Notificación se evidencia que practicada dicha notificación en fecha 07 de octubre de 2016, recibida por la ciudadana YULIMAR SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad V.- 15.403.901, actuando en su carácter de abogado del departamento gerencial de asuntos legales de la entidad de trabajo pretendida, siendo recibida como firmada y sellada a las 2:01pm, siendo consignada en autos por el prenombrado profesional del derecho Gabriel Pérez Contreras actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el día 11 de octubre de 2016 a las 2:29pm.
Por consiguiente, el presupuesto de la norma contenida, prevista y sancionada en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, establece que la citación (rectius: notificación) determina la prevención, siendo así forzoso para este Tribunal declararse competente para conocer y decidir la presente acumulación de procesos, al haberse en el presente expediente notificado cartelariamente en fecha 07 de octubre de 2016, a diferencia de la Causa GP02-L-2016-000102, que cursa por ante el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cuya práctica de dicha notificación lo fue en la fecha 22 de noviembre de 2016, siendo éste, el Tribunal más antiguo a los efectos de decidir la procedencia o no, de dicha solicitud de acumulación, y siendo a este Tribunal a quien en efecto, le debía ser solicitada la acumulación de procesos , como en efecto, se le solicitó, es a este Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a quien le corresponde conocer y decidir, la competencia para el conocimiento del presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora resuelta la competencia, corresponde ahora a este Tribunal determinar la procedencia o no de la acumulación solicitada y el cumplimiento de los requisitos de procedencia.
Así desde el fallo emanado por la Sala Constitucional en la sentencia 1378 de fecha 10 de julio de 2006, en el caso DISTRIBUIDORA POLAR C.A., DIPOSA, contando con voto salvado de los Magistrados Pedro Rondón Hazz y el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, modificado el criterio sostenido por éstos en los fallos 466 de fecha 10 de marzo de 2006, señaló lo que al respecto se trascribe textualmente:
“No obstante, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (agosto 2003), la Asamblea Nacional, como órgano legislativo, reguló lo que en materia laboral se conoce como el litisconsorcio activo impropio, que no es más que la posibilidad mediante la cual, dos o mas trabajadores, acumulen sus pretensiones en una misma acción, y contra un mismo patrono, como prevé el artículo 49 eiusdem.
En este orden de ideas, si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, produjo el antecedente jurisprudencial contenido en la sentencia n° 2458 del 28 de noviembre de 2001, en el cual se prohibió la admisión de demandas que contravinieran lo establecido en el artículo 146 del Código Adjetivo Civil, no es menos cierto que, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reguló tal situación, permitiendo por lo menos, en materia laboral, la figura del litisconsorcio activo impropio.”
Al respecto, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós (22) de junio de 2006, caso: CANTV:
“…el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no regula la institución de la acumulación de autos o procesos, sino una acumulación impropia o intelectual que permite resolver en un mismo juicio y, con una sola decisión, pretensiones incoadas por distintos sujetos, con objetos y causas diferentes, teniendo como conexión únicamente la afinidad de la cuestión jurídica a resolverse, y coincidiendo el sujeto pasivo de la pretensión (unicidad de patrono), pero tal acumulación debe realizarse ab initio y por voluntad de los sujetos accionantes. Por su parte, el Código de Procedimiento Civil sí establece una regulación expresa respecto a la institución de la acumulación sucesiva de pretensiones, pero a diferencia de la legislación adjetiva especial del trabajo- la cual como se dijo, sólo regula una acumulación inicial-, exige como requisito la existencia de una conexión objetiva entre las pretensiones que se hacen valer en los diferentes procesos y sólo procede a instancia de parte mediante solicitud que se haga ante el juez para que proceda a la acumulación de causas cuando exista una relación de accesoriedad (artículo 48), de continencia (artículo 51), o de conexidad genérica en los términos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; de modo que la acumulación de procesos procederá, en estos casos, cuando haya quedado firme la decisión del juez que declare la accesoriedad, conexión o continencia de las causas (artículo 79), siempre que las mismas se encuentren pendientes ante Tribunales distintos, y cuando cursen ante el mismo tribunal, una vez que el juez decida la acumulación previa solicitud de parte, y después de haber realizado el examen pertinente sobre los autos (artículo 80). En virtud de esto, se observa que la acumulación de autos o procesos en materia laboral debe realizarse de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben aplicarse analógicamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, sólo procede a instancia de parte… ”
La acumulación de causas, encuentra su fundamento en el marco del proceso laboral, en el principio de la economía procesal, en la oportunidad de admitir que los justiciables acumulen varias pretensiones en un mismo escrito de demanda, y a los jueces en la medida, de acordar la acumulación de causas; con la finalidad fundamental de unificar dentro de un mismo asunto, acciones que tienen algún tipo de conexión, para que sean decididas en un solo fallo, en procura de no incurrir en pronunciamientos contradictorios.
En este orden, la Sala en sentencia de fecha diez (10) de noviembre de 2005 Caso: C. C. García contra 3M Manufacturera Venezuela S. A., sentó:
“…Por lo tanto, bajo el amparo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es posible la acumulación de pretensiones en una misma demanda a los efectos de accionar contra un mismo patrono, aun y cuando no exista identidad de causa, es decir, cuando se produzca una conexión impropia; sin que ello constituya una infracción al debido proceso por inepta o indebida acumulación…”
Ya para el año 2014, en efecto, como señala el apoderado actor, fue debidamente ratificado semejante criterio por el fallo 345 de fecha 26 de marzo de 2014, Caso Textiles Gams, C.A. contra Actos Administrativos Ns° 0086-2012 y 01416-12, de fecha 13/08/2012 y 27/09/2012, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en Regulación de Competencia
“En relación a la acumulación por conexidad de causas, el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
Artículo 49: Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.
Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono.
Por su parte, los artículo 51, 52 y 81 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
Artículo 51: Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.
Artículo 52: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.
Artículo 81: No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.
De las normas supra transcritas, se concluye, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no regula la institución de la acumulación de autos o procesos, sino que establece una acumulación más bien intelectual, la cual permite resolver en un mismo juicio y por medio de una sola decisión, diferentes pretensiones intentadas por distintos sujetos con objetos y causas diferentes, teniendo solamente afinidad respecto de la cuestión jurídica a ser resuelta; sin embargo esta acumulación debe realizarse al inicio del juicio y a petición de la parte accionante. Por su parte, el Código de Procedimiento Civil sí establece una acumulación sucesiva de causas, la cual para su procedencia es necesaria la existencia de una conexión objetiva entre las distintas pretensiones, que exista entre ellas una relación de accesoriedad, de continencia o de conexidad genérica y la misma sólo procede a instancia de parte a través de la solicitud realizada ante el Juez.”
Ahora bien, tal y como señala el apoderado actor, ninguno de los fallos, dictados por la Sala de Casación Social, resuelve el asunto de acumulación, cuando las Causas cursen ante Tribunales distintos, toda vez que, en efecto, se refiere a la acumulación de causas que cursen por ante un mismo tribunal, y para la resolución del asunto la Sala de Casación Social, utiliza los artículos 51, 52, 80 y 81 del Código de Procedimiento Civil, lo que en nada obsta para que se haga extensivo, el criterio emanado de la Sala de Casación Social, a la acumulación de procesos cursante en distintos tribunales y les sea perfectamente aplicable los artículos 51, 52, 81 ejusdem Y ASÍ SE DECIDE.
Decidido lo anterior, pasa de seguidas esta judicante a determinar, ¿a cuál Tribunal le corresponde conocer?
La respuesta no las da tanto la doctrina como la jurisprudencia, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 978 de fecha 19 de diciembre de 2007, bajo la ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en el caso Norelis Saa de Hernández contra Víctor Segundo Hernández Graterol y Otras y en Recurso de Casación:
Cito:
“Por último, cabe destacar que el artículo 52 del mismo Código, dispone:
“...Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto...”. (Subrayado de la Sala).
Conforme a lo desarrollado en la norma anteriormente transcrita, procede la acumulación de las causas ventiladas ante tribunales diferentes, cuando exista identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente; cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto; cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes; o, en los supuestos en los que las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto. En cualquiera de estos supuestos, deberá ser un solo juez el que conozca ambos juicios, mediante un solo proceso. En otras palabras, en el artículo 52 antes mencionado, se describen circunstancias objetivas, que permiten acumular dos o más causas, que han sido propuestas en diferentes tribunales.
Tal acumulación obedece, al posible riesgo de que se produzcan sentencias contradictorias en asuntos conexos entre sí, lo que atentaría contra la seguridad jurídica emanada de la cosa juzgada. En todo caso, para que sea acordada la acumulación de causas por existir entre ellas conexidad, deberá tomarse en consideración cuál fue el tribunal que haya prevenido, siendo la citación el factor que determinará la prevención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil. Pero debe advertirse, que subsisten las prohibiciones del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda ocurrir la acumulación de causas. Es decir, no basta que se encuentren presentes las condiciones objetivas que permiten la acumulación, sino es necesario, además, que no se encuentre presente algunas de las hipótesis que impide la acumulación.”
El desaparecido maestro ARMINIO BORJAS, en sus COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO DE 1916, TOMO II, 1979 PP. 323 y 324, con respecto sobre quién es el funcionario judicial a quien le corresponda el conocimiento del asunto, en un criterio todavía vigente, nos aclara entonces cual es el procedimiento que ha de observarse cuando los autos cursen en Tribunales distintos:
Cito:
“III.- Si los autos cuya agregación se solicita pendieren en Tribunales distintos, el Juez a quien se le pida la acumulación, al resolver acerca de su procedencia, tendrá que decidir también que el funcionario que está conociendo de los autos cuya acumulación se pide, debe desprenderse de toda posterior jurisdicción sobre ellos, y no sería jurídico que en una cuestión que interesa la vez a dos distintas autoridades judiciales, una sola de ellas tuviere el privilegio de resolverla, con o sin audiencia de la otra. En sus efectos, esta clase de acumulaciones es análoga a la competencia de conocer, puesto que uno de los Tribunales ante los cuales penden los autos debe declinar su jurisdicción en favor del otro. Y aunque únicamente en sus efectos se asemejan, pues en el fondo difieren ambas incidencias, desde luego que en el conflicto entre Jueces se discute la incompetencia de uno de ellos, y en la acumulación de autos se da por sentado que las dos autoridades judiciales son igualmente competentes, y que no por razón de orden público, sino por conveniencia de interés de los litigantes, una de ellas debe ceder a la otra el derecho de seguir conociendo, la justicia y la lógica reclama que la decisión le corresponda al superior jerárquico de dichos Tribunales como si se tratara de una real y verdadera competencia entre jueces.”
Con respecto a esta norma, el autor patrio LA ROCHE RICARDO HENRÍQUEZ, en sus COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TOMO I, PP. 304 y 305 nos explica al respecto:
“1. La única forma de fundir los procesos iniciados independientemente es el de paralizar el más avanzado para aguardar que el más retrasado llegue al mismo estado y continúen ambos bajo una sola sustanciación, y sea un solo fallo el que resuelva, todas las pretensiones acumuladas. Esta acumulación sucesiva de autos o expedientes; denominada también acumulación superviniente, se justifica por la relación de accesoriedad o de conexión o continencia que regula los artículos 48 y 51, pero eventualmente también por solicitarlo el demandado en el caso que hemos referido a propósito del artículo 77.
Por juicio atrayente se entiende aquel al que corresponde el fuero atrayente, por ser el juicio en caso de relación de accesoriedad o garantía; por ser el juicio continente en el caso de comprensión una causa en la otra, o por ser el juicio en el que se previno, en el caso de simple conexión sin subordinación alguna entre las causas. Pero puede entenderse, en sentido traslaticio, que juicio atrayente es también el más avanzado de los acumulados, en cuanto atrae al otro por causa de su estado procedimental, de acuerdo a la providencia que acuerda agregarlos.”
Precisado lo anterior, urge la revisión de las presentes actas y del asunto del que se pide la acumulación, y en ese orden se puntualiza:
De lo anterior se desprende que la solicitud de acumulación de causas sólo procede a instancia de parte, y en el presente caso, ha sido requerida por el apoderado actor, mediante el escrito de fecha 22 de octubre de 2016, interpuesto por ante este Tribunal, en el cual se evidencia que es el mismo apoderado judicial de los trabajadores en la cual solicita la acumulación al presente expediente, de la causa Nro GP02-L-2016-000102, que cursa en el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA
Sin embargo, no pudiendo aplicarse las normas de Derecho común en contravención de los principios fundamentales establecidos en la ley adjetiva especial del trabajo, la acumulación sucesiva en esta materia puede realizarse aún en los casos en que no exista una conexión objetiva entre las causas. Se trata de diferentes actores que demandan por Cobro de Prestaciones Sociales presentadas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) contra un mismo patrono, esto es Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., por lo que es forzoso concluir que existe una conexidad parcial, al ser distintos demandantes contra un mismo patrono, pero bajo una misma pretensión procesal, es decir, cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, en fraude a la ley o simulación. Con respecto a la causa petendi, tal y como lo señala el apoderado actor, y así lo aprecia este tribunal, se trata una causa petendi o títulos distintos, pero conexos entre sí, pues al estarse demandado simulación de trabajo, se hace en base a contratos de prestación de servicios varios que pudiera derivar de distintos contratos de trabajo para cada trabajador, por haber diferente antigüedad y salario. Y ASÍ SE DECLARA
Ahora bien, con el propósito de ir estableciendo si se encuentran llenos los extremos de la acumulación, se precisa descartar los impedimentos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, como sigue: 1) Que estén en una misma instancia los procesos, 2) que no se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios para acumular a otros procesos que cursen en tribunales especiales, 3) que se trate de asuntos que tengan procedimientos compatibles, 4) que no esté vencido en uno de los procesos el lapso de promoción de pruebas, 5) que estén citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos. Debiéndose entender los dos últimos ordinales adaptándolas a la naturaleza jurídica del proceso laboral venezolano, como 4° “cuando no estuvieren notificadas las partes para la celebración de la audiencia preliminar en ambos procesos.”, y 5° “cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere celebrada la audiencia preliminar vencido así el lapso de promoción de pruebas.”
Así tenemos: que tanto la presente causa, que cursa por ante este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la circunscripción Judicial, como también la causas, que se solicita acumulación, GP02-L-2016-000102, también cursa en el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se encuentran en la fase de Sustanciación, siendo el objeto de la pretensión el Cobro de Prestaciones Sociales y Otros beneficios laborales contra una misma demandada, de conformidad con el artículo 29 ordinal 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en ambas causas el objeto de la pretensión es el Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos contra un mismo patrono, mediante el procedimiento ordinario laborales distinto a la conciliación y al arbitraje. En relación al requisito referido al lapso de promoción de pruebas, debe indicarse, que en el procedimiento laboral vigente, la Ley Orgánica Procesal Laboral no consagra la citación ni contestación a la demanda, como se hace en el proceso civil, es decir, por lapsos preclusivos, pero en cuanto a sus consecuencias, equipara estas oportunidades a la notificación y celebración de la Audiencia Preliminar, respectivamente, entonces tenemos, que el primer acto, el del emplazamiento de la entidad de trabajo demandada se encuentran verificados en los dos asuntos pero en distintas fechas, es decir, en la Causa N° GP02-L-2016-00065, cursante por ante este Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de octubre de 2016, a las 1:58pm y la Causa N° GP02-L-2016-000102, cursante por ante el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de noviembre de 2016, a las 2:01pm, siendo consignado a los autos por el apoderado actor, en sus respectivos expedientes, en fechas distintas, 11 de octubre de 2016 (GP02-L-2016-00065) y 22 de noviembre de 2016 (GP02-L-2016-00102), estando en ambas Causas, sus respectivas notificaciones, debidamente certificadas, mediante auto por las secretarias de cada Tribunal, habiéndose dado cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, percatándose este Tribunal que ambas Causas, mediante auto correspondiente, cada Tribunal ordenó, por solicitud de parte interesada, la suspensión de los procesos, hasta tanto, se procediese a la declaratoria de la acumulación solicitada por ante este Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.
Con respecto al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, se constata palmariamente que ésta se vence al momento de la instalación de la audiencia preliminar primigenia, evento procesal no ocurrido en ninguno de los dos procesos.
Por último, no escapa para este Tribunal, con relación a la solicitud interpuesta, en verificar si realmente este Tribunal, es el tercer Tribunal prevenido, tal y como lo afirma el apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de solicitud, para ordenar la acumulación de las causas, GP02-L-2016-0065 con la GP02-L-2016-000102 cursante por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de existir, dos Tribunales prevenidos antes que éste, que han agotado su jurisdicción, entre los que están los Tribunales Primero y Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cuyo análisis motivacional no va a escapar para este Tribunal de la siguiente manera:
Se evidencia, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ha sido el primer Tribunal Prevenido, por lo que aprecia este judicante, que nuestro homólogo ha establecido mediante sentencia interlocutoria expresa, acumular a la Causa, signada bajo el N° GP02-L-2016-000107 – en demanda interpuesta por los ciudadanos YAMIL EMILIO SALOMÓN PÉREZ; DANIA DUSMELY RAMÍREZ CORREA; CARLOS EDUARDO FARACO CASTELLANOS Vs. GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.), que cursa YA ACUMULADA según sentencia interlocutoria de fecha 28 de octubre de 2016, con la EXTINGUIDA (GP02-L-2016-000109) en demanda interpuesta por los ciudadanos DAVID JOSÉ MENDOZA HENRÍQUEZ, YORMAN MIGUEL ORTEGA SÁNCHEZ y EDGAR ALEXANDER DELGADO GUZMÁN Vs. GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.) todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, civilmente hábiles, de estado civil, solteros, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad números: V.- 17.986.329; V.-15.993.200; V.-12.032.426; V.- 20.243.853, V.- 17.366.093 y V.-16.131.710, respectivamente, que cursa por ante ese Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con las requeridas Causas N° GP02-2016-00155, interpuesta por los ciudadanos: NEOMAR JOSÉ DÍAZ HERNÁNDEZ y FRANKLIN JEANCARLOS CHÁVEZ VIÑA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, civilmente hábiles, de estado civil, solteros, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad números: V.- 14.678.189 y V.-18.086.633, respectivamente, que cursa por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; también con la Causa N° GP02-2016-00066, en demanda interpuesta por los ciudadanos: ALEMBERT JOSÉ ABREU TOVAR, FREDERICK JESÚS FAGUNDEZ AGRINZONES y LUÍS ALBERTO SÁNCHEZ, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, civilmente hábiles, de estado civil, solteros, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad números: V.- 17.275.452, V.- 15.255.243 y V.-13.780.851, respectivamente, que cursa por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; también con la Causa N° GP02-2016-00068, en demanda interpuesta por los ciudadanos: RAFAEL ANTONIO ARANGUREN, CRISTIAN IGNACIO CÁRDENAS PARRA y JOEL ANTONIO BAPTISTA QUINTERO, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, civilmente hábiles, de estado civil, solteros, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad números: V.- 19.792.418, V.-14.924.733 y V.-13.961.648, respectivamente, que cursa por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; también con la Causa N° GP02-2016-000101, en demanda interpuesta por los ciudadanos: MIRSOLVA DEL CARMEN VALERA D’SANTIAGO, JOSÉ FRANCISCO CASTILLO DUARTE y AGSEL WLADIMIR VALERA RODRÍGUEZ, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, civilmente hábiles, de estado civil, solteros, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad números: V.- 8.720.380, V.- 18.501.283 y V.-19.755.698, respectivamente que cursa por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y finalmente con la Causa N° GP02-2016-00064, en demanda interpuesta por los ciudadanos: GREGORY ALBERTO CAPOTE DELGADO, YOVANNI DE LA COROMOTO VALERA y PEDRO ANTONIO GUZMÁN BORDONES, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, civilmente hábiles, de estado civil, solteros, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad números: V.- 17.470.042, V.- 13.869.967 y V.-16.501.431, respectivamente, que cursa por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial todas en demanda por PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES contra la demandada de autos, Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A.
Por consiguiente, al ordenar ese referido Tribunal la acumulación de las Causas supra mencionadas, agota en efecto, el litisconsorcio activo, compuesto por 20 trabajadores, en acatamiento a la sentencia emanada de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo que hace procedente la solicitud del apoderado actor, al agotar el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el límite jurisdiccional de acumulación de causas, al poderse constatar, que de los carteles de notificación, que todas las Causas, fueron notificadas en fecha 07 de octubre de 2016 y en la GP02-L-2016-000155 a las 1:12pm; la Causa GP02-L-2016-00066 a las 1:23pm; la Causa GP02-L-2016-00068 a las 1:26pm; la Causa GP02-L-2016-000101 a las 1:30pm; la Causa GP02-L-2016-00064 a las 1:33pm, respectivamente, correspondiéndoles por este orden a éstas Causas ser las acumuladas por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y así lo aprecia este Tribunal.
Se evidencia, que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ha sido el segundo Tribunal Prevenido, por lo que se aprecia, que nuestro homólogo ha establecido mediante sentencia interlocutoria expresa, acumular a la Causa, signada bajo el N° GP02-L-2016-000062 – en demanda interpuesta por los ciudadanos: YARITZA YUSNEIDY RAMÍREZ CORREA; MARY CRUZ BECERRA ARIAS; JOHANNA JHOELIC ROMERO FAGUNDEZ, todas de nacionalidad venezolana, mayores de edad, civilmente hábiles, de estado civil, solteras las dos primera y casada la última, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números: V.- 18.818.313. V.-14.881.637 y V.-17.970.740, respectivamente, Vs. GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.), que cursa YA ACUMULADA según sentencia interlocutoria de fecha 20 de octubre de 2016, con la EXTINGUIDA (GP02-L-2016-000105) en demanda interpuesta por los ciudadanos JESÚS ALBERTO MÁRQUEZ ZAVARCE, WILMER ALBERTO MORENO VERA, FRANCESCO JAVIER TOVAR, RAFAEL ALIPIO CAES FLORES, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, civilmente hábiles, de estado civil, solteros, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números: V.- 15.686.393, V.- 17.776.898, V.- 13.270.454, y V.-12.339.264, respectivamente y con la EXTINGUIDA (GP02-L-2016-000149) en demanda interpuesta por los ciudadanos EFRAÍN EDUARDO ZAMORA RODRÍGUEZ, MANUEL AUGUSTO SALAZAR VILLEGAS y GERARDO DE JESÚS VICTORA CHACÍN, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, civilmente hábiles, de estado civil, solteros, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números: V.- 16.406.144, V.- 17.067.373 y V.-17.016.445, Vs. GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.), que cursa por ante ese Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con las requeridas Causas signadas bajo los Nºs GP02-L-2016-00148, interpuesta por los ciudadanos: ANDRIS ALEXANDER UGARTE BARRIOS; MIGUEL EDUARDO GARCÍA SÁNCHEZ y JOSÉ GREGORIO LEPAK SEQUERA, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, civilmente hábiles, de estado civil, solteros, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad números: V.- 15.402.643, V.- 19.110.313 y V.-19.175.758, respectivamente, que cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; también de la Causa N° GP02-L-2016-00150, interpuesta por los ciudadanos: GABRIEL JAIME LÓPEZ PATIÑO, ROBINS JESÚS FLORES CAMBERO y RUBÉN JESÚS ALVARADO OCHOA, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, civilmente hábiles, de estado civil, solteros, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad números: V.- 13.988.766; V.-14.491.514 y V.-17.701.397, respectivamente, que cursa por ante este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; y finalmente la GP02-L-2016-00067, interpuesta por los ciudadanos: FRANKLIN ALEXIS JAIMES; RICHARD ALFONZO ESCOBAR MONTOYA; y RONALD JOSÉ DÁVILA IDROBO, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, civilmente hábiles, de estado civil, solteros, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad números: V.- 10.166.321; V.- 13.591.785 y V.-17.862.351, respectivamente, que cursa por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, todas en demanda por PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES contra la demandada de autos, Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A.
Por consiguiente, al ordenar ese referido Tribunal la acumulación de las Causas supra mencionadas, mediante sentencia interlocutoria de fecha 28 de noviembre de 2016, agota en efecto, el litisconsorcio activo, compuesto por 19 trabajadores, en acatamiento a la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo que hace procedente la solicitud del apoderado actor, al agotar el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el límite jurisdiccional de acumulación de causas, al poderse constatar, que de los carteles de notificación, que todas las Causas, fueron notificadas en fecha 07 de octubre de 2016, en la GP02-L-2016-000148 a la 1:47pm; en la Causa GP02-L-2016-00150 a las 1:51pm y en la Causa GP02-L-2016-00067 a las 1:55pm, respectivamente, correspondiéndoles por este orden a estas Causas ser las acumuladas por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y así lo aprecia este Tribunal.
Y siendo que, en ese Tribunal no puede ser más objeto de acumulación de Causa alguna, por lo que el nuevo Tribunal prevenido que le corresponde, por efectos, de la fecha y hora cartelaria de notificación a este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la presente Causa GP02-L-2016-00065, en demanda interpuesta por los ciudadanos GERMÁN URPIANO CASTILLO CORONA; ROGER ALEXANDER LARA VALDEZ y SERGIO JAVIER FERNÁNDEZ MORA, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, civilmente hábiles, de estado civil, solteros, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad personales números: V.- 15.860.872, V.- 26.463.092 y V.-9.675.710, respectivamente, ya acumulada con la GP02-L-2016-000103, en demanda interpuesta por los ciudadanos ALDO RAMÓN BARRIOS CORTESÍA; JHONATHAN ABDÓN VELOZ MENDOZA y JONATHAN JOSÉ RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, civilmente hábiles, de estado civil, solteros, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad personales números: V.- 18.468.703, V.- 14.914.077, y V.-19.098.605, respectivamente, cuyas dos últimas nomenclaturas ya se encuentran extinguidas, por auto interlocutorio dictado por este Tribunal en fecha 20 de octubre de 2016, siendo éste, el nuevo Tribunal prevenido, conforme la fecha de notificación 22 de noviembre de 2016, a las 2.09pm, cuando se notificó a la entidad de trabajo General Motors Venezolana, C.A. Y ASÍ SE DECLARA.
Siendo así, es forzoso para este Tribunal concluir, que debe ser objeto de acumulación con esta Causa el siguientes expediente: Causa GP02-L-2016-000102 notificado en fecha 22 de noviembre de 2016, a las 2:09pm, que cursa por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, motivo por el cual deberá ser requerida su remisión expresa mediante oficio, declarándose este Tribunal el competente para conocer en la fase funcional de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, se constata palmariamente que ésta se vence al momento del inicio de la audiencia preliminar, evento procesal no ocurrido en ninguno de los dos procesos ya identificados, ni tampoco en el cursa en el presente Tribunal, objeto de requerimiento de acumulación. Y ASÍ SE DECLARA
En consecuencia, constatados en ambos expedientes cada uno de los presupuestos que autorizan la acumulación intelectual o sucesiva de causas de manera impropia, como lo es la conexidad entre ambas causas, es forzoso para quien aquí decide, acordar, como en efecto se acuerda, la presente ACUMULACIÓN SUCESIVA O IMPROPIA DE CAUSAS POR CONEXIDAD por estar involucrado el orden público procesal, componiéndose la presente causa en lo adelante de un litisconsorcio activo de diez (10) trabajadores, como se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Declarado lo anterior, debe aplicarse el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 79
En los casos de los artículos 48 y 51, habiendo quedado firme la declaratoria de accesoriedad, de conexión, o de continencia, las causas se acumularán y se seguirán en un solo proceso ante el Juez declarado competente, y se suspenderá el curso de la causa que estuviere más adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminándolas con una misma sentencia.
II
DISPOSITIVO.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, y en aplicación de las disposiciones del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 51, 52 79 y 81 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara y Ordena:
PRIMERO: PROCEDENTE la presente solicitud de ACUMULACIÓN SUCESIVA O IMPROPIA DE CAUSAS POR CONEXIDAD solicitada por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Gabriel Pérez Contreras, Inpreabogado N° 146.529, y en consecuencia, SE ORDENA acumular a la presente causa, signada bajo el N° GP02-L-2016-000065 – en demanda interpuesta por los ciudadanos GERMÁN URPIANO CASTILLO CORONA; ROGER ALEXANDER LARA VALDEZ; SERGIO JAVIER FERNÁNDEZ MORA; ALDO RAMÓN BARRIOS CORTESÍA; JHONATHAN ABDÓN VELOZ MENDOZA y JONATHAN JOSÉ RODRÍGUEZ VILLAMIZAR Vs. GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.) todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, civilmente hábiles, de estado civil, solteros, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad números: V.- 15.860.872; V.- 26.463.092; V.-9.675.710; V.- 18.468.703; V.- 14.914.077 y V.-19.098.605, respectivamente, que cursa por ante este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la Causa N° GP02-2016-00102, en demanda interpuesta por los ciudadanos: EMERSON ANTONIO NAVA RODRÍGUEZ; MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ AZUAJE; ENRIQUE FABIÁN ARVELO ZAMBRANO e ISAAC ASSAEL VÁSQUEZ MONTES, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, civilmente hábiles, de estado civil, solteros, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad números: V.- 18.531.795. V.-15.976.636, V.-13.514.966 y V.-18.469.285, respectivamente, que cursa por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en demanda por PRESTACIONES SOCIALES POR DEMÁS BENEFICIOS LABORALES contra la demandada de autos, Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A.
SEGUNDO: Se ACUERDA el REQUERIMIENTO del cierre informático del sistema Juris 2000 y la consecuencial REMISIÓN, mediante oficios expresos, a este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de la Causa signada bajo el Nºs GP02-L-2016-00102, interpuesta por los ciudadanos: EMERSON ANTONIO NAVA RODRÍGUEZ; MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ AZUAJE; ENRIQUE FABIÁN ARVELO ZAMBRANO e ISAAC ASSAEL VÁSQUEZ MONTES, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, civilmente hábiles, de estado civil, solteros, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad números: V.- 18.531.795. V.-15.976.636, V.-13.514.966 y V.-18.469.285, respectivamente, que cursa por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en demanda por PRESTACIONES SOCIALES POR DEMÁS BENEFICIOS LABORALES contra la demandada de autos, Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A.
TERCERO: SE ACUERDA la constitución de un litisconsorcio activo, la cual se tramitará en la presente Causa Nº GP02-L-2016-000065, que cursa por ante este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cuyo litis consorcio activo estará constituido por la cantidad de DIEZ (10) trabajadores, ciudadanos: GERMÁN URPIANO CASTILLO CORONA; ROGER ALEXANDER LARA VALDEZ; SERGIO JAVIER FERNÁNDEZ MORA; ALDO RAMÓN BARRIOS CORTESÍA; JHONATHAN ABDÓN VELOZ MENDOZA y JONATHAN JOSÉ RODRÍGUEZ VILLAMIZAR; EMERSON ANTONIO NAVA RODRÍGUEZ; MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ AZUAJE; ENRIQUE FABIÁN ARVELO ZAMBRANO e ISAAC ASSAEL VÁSQUEZ MONTES, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, civilmente hábiles, de estado civil, solteros, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad números V.- 15.860.872; V.- 26.463.092; V.-9.675.710; V.- 18.468.703; V.- 14.914.077; V.-19.098.605; V.- 18.531.795. V.-15.976.636, V.-13.514.966 y V.-18.469.285, respectivamente contra la demandada de autos, Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A.
CUARTO: SE ORDENA librar los oficios de requerimiento, INSERTÁNDOSE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE AUTO INTERLOCUTORIO al Tribunal NO PREVENIDO, Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; en cuyo Tribunal cursa la Causa signadas Nºs GP02-L-2016-00102, interpuesta por los ciudadanos: EMERSON ANTONIO NAVA RODRÍGUEZ; MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ AZUAJE; ENRIQUE FABIÁN ARVELO ZAMBRANO e ISAAC ASSAEL VÁSQUEZ MONTES, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, civilmente hábiles, de estado civil, solteros, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad números: V.- 18.531.795. V.-15.976.636, V.-13.514.966 y V.-18.469.285, respectivamente.
QUINTO: Remitido como haya sido, por el Tribunal competente, la Causa correspondiente, y en atención al volumen de los expedientes ordenados a acumular 1) GP02-L-2016-00102; se ORDENA realizar físicamente, en él, nueva carátulas con la nomenclatura GP02-L-2016-00065, que contenga al litis consorcio activo, conformado por los mencionados ciudadanos, supra identificados, por lo que en consecuencia la Causa pasará a identificarse únicamente como GP02-L-2016-00065, conformada de la siguiente manera:
1) GP02-L-2016-00065, quedará con el mismo número, identificado como “PIEZA PRINCIPAL”.
2) Por efectos de la acumulación anterior, el extinguido GP02-L-2016-000103, es la GP02-L-2016-00065 como “PIEZA SEPARADA 1”.
3) Por efectos de la nueva acumulación que se ordena, el extinguido GP02-L-2016-0000102, es la GP02-L-2016-00065 como “PIEZA SEPARADA 2”.
SEXTO: SE ORDENA a los fines de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, fijar la celebración de la audiencia, (por cuanto constará a los autos la certificación realizada por la secretaria de cada Tribunal), y la misma se fijará mediante auto separado la fecha cierta de la celebración de la audiencia primigenia, en consecuencia SE ORDENA LA SUSPENSIÓN de las Causa hasta tanto se verifique la acumulación ordenada.
SÉPTIMO: se reserva este Tribunal el pronunciamiento para la instalación de la audiencia primigenia preliminar, mediante auto separado, hasta tanto se haya materializado lo ordenado en los puntos, cuarto; quinto y sexto de la presente interlocutoria. ASÍ SE DECIDE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo interlocutorio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se publique por la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ROSIRIS CECILIA RODRÍGUEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ELENA FUENTES
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:10 horas de la tarde, y se cumplió con todo lo ordenado.
La Secretaria,
ABG. MARIA ELENA FUENTES
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