REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 29 de noviembre de 2.016
206° y 157°
Acta
Acuerdo transaccional.
No. de Expediente: GP02-L-2016-001709.
Parte Actora: Guzmán Ochoa Carlos Ramon.
Abogado asistente de la Parte Actora: Luis Miguel Moreno, INPREABOGADO Nº 101.820.
Partes Demandadas: GABRIEL DE VENEZUELA, C.A. y ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS FABRICANTES, R.L.
Apoderados de las Partes Demandadas: por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS FABRICANTES, R.L., Zaray Elizabeth Castellanos Altuve, INPREABOGADO Nº 62.923; y por GABRIEL DE VENEZUELA, C.A., Mariangel Aimara Veloz, INPREABOGADO Nº 168.627.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.
En horas de despacho del día de hoy, veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2.016), siendo las 08:30am, comparecen voluntariamente ante este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, por una parte, el ciudadano Guzmán Ochoa Carlos Ramon, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.241.088 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado el “ACTOR”), en su carácter de parte actora en el juicio que ante este Juzgado cursa radicado bajo el expediente No. GP02-L-2016-001709 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado el “JUICIO”), debidamente asistido por su propia decisión, de forma voluntaria y libre de apremio, por el abogado en ejercicio, Luis Miguel Moreno, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº 13.732.649 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 101.820; y, por la otra, i) GABRIEL DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 26 de junio de 1.963, bajo el No. 45, Tomo 18-A, modificado posteriormente su documento constitutivo y estatutos en fecha 28 de febrero de 2.001, bajo el No. 60, Tomo 33-A Pro., (en lo sucesivo y a efectos de la presente acta denominada “GABRIEL”), representada en este acto por la abogado Mariangel Veloz, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domiciliado, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.320.786 inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 168.627, quien comparece en su carácter de apoderada judicial según se evidencia de sustitución de instrumento poder consignado mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2.016); y, ii) ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS FABRICANTES, R.L., domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, debidamente registrada por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, fecha 25 de septiembre de 2.009, bajo el No. 29, folio 1 al 8, Pto. 1º del Tomo 152º (en lo sucesivo y a efectos de la presente acta denominada los “FABRICANTES”), representada en este acto por la abogado Zaray Elizabeth Castellanos Altuve, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 62.923, quien comparece en su carácter de apoderada judicial según se evidencia de instrumento poder consignado en copia simple, mediante diligencia de fecha de hoy, veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2.016).
El Tribunal, en virtud de lo solicitado por las partes y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a la habilitación del tiempo necesario a los fines de la celebración anticipada de la Audiencia Preliminar, dando así cumplimiento con ello a la tutela judicial efectiva y conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Seguidamente se da inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar en la forma antes dicha con las partes comparecientes, imponiéndolos la Juez del objeto perseguido en esta audiencia como es que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que dé por terminadas las diferencias que sustancialmente las vinculan. Las partes luego de mantener conversación, señalando cuáles son los puntos reclamados y elementos de defensa, manifiestan a la Juez que satisfactoriamente han llegado a la celebración de un ACUERDO TRANSACCIONAL conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominada “LOTTT”), los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil y, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo exponen al tribunal con el siguiente tenor:
El objeto de esta mutua comparecencia es aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes en EL JUICIO aquí presentes y, en consecuencia, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que al ACTOR pudieran corresponderle contra GABRIEL y LOS FABRICANTES y/o contra sus casas matrices, filiales, relacionadas, subsidiarias y/o contra cualquier otra sociedad en la cual GABRIEL y LOS FABRICANTES y/o sus accionistas o Directores tengan o en cualquier momento hayan tenido algún derecho, participación, acción o interés (en lo sucesivo y a los efectos de esta acta denominadas “LAS COMPAÑIAS”). La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DEL ACTOR
El ACTOR, declara y alega lo siguiente:
A) Que trabajó de forma ininterrumpida para LOS FABRICANTES desde el diez (10) de enero de dos mil once (2.011), hasta el veintiocho (28) de octubre de dos mil dieciséis (2.016), fecha en cual finalizó la relación laboral por motivo de su despido injustificado.
B) Que antes del inicio de su relación laboral con LOS FABRICANTES, fue trabajador de GABRIEL, pero que fue obligado a constituir y formar parte de LOS FABRICANTES, por lo cual alega una continuidad laboral.
C) Que para la fecha en que terminó su relación de trabajo con LOS FABRICANTES se desempeñaba como “Operario de Producción”, devengando un salario diario promedio de Mil Trecientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 1.333,33), y que trabajó en turnos rotativos, con una jornada de 07:30 am a 04:00 pm y de 04:00 pm a 11:00 pm, bajo la supervisión, dirección, y disposición de GABRIEL.
D) Que GABRIEL desvirtuó su relación laboral y se desvinculó de las obligaciones laborales que lo amparan, por lo que considera que existe un fraude laboral.
E) Con base a los alegatos anteriores, el ACTOR considera que tiene derecho a exigir lo siguiente a LOS FABRICANTES y a GABRIEL:
1. La cantidad de Bs. 150.132,00, por concepto de prestaciones sociales previstas en el artículo 142 de la LOTTT.
2. La cantidad de Bs. 6.000,00, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 143 de la LOTTT.
3. La cantidad de Bs. 30.080,00, por concepto de Utilidades fraccionadas causadas, de conformidad con el artículo 131 de la LOTTT y la convención colectiva de trabajo de GABRIEL.
4. La cantidad de Bs. 35.093,33, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados, de conformidad con los artículos 190, 192 y 196 de la LOTTT (antes artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) y la convención colectiva de trabajo de GABRIEL.
5. La cantidad de Bs. 1.000,00, por concepto de bono compensatorio y comisiones, así como la diferencia y complemento de derechos y beneficios como consecuencia de computar el bono compensatorio y comisiones como salario.
6. La cantidad de Bs. 150.132,00, por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 92 de la LOTTT.
7. La cantidad de Bs. 1.000,00, por concepto de gratificaciones, asistencia semanal, indemnizaciones, subsidios y premio por desempeño y eficiencia, bono de producción y productividad correspondientes a los años en los que estuvo unido a LOS FABRICANTES, así como diferencias y complementos de derechos por considerar los anteriores conceptos como salario.
8. La cantidad de Bs. 1.500,00, por concepto de Bono Post Vacacional fraccionado correspondiente a su relación de trabajo con LOS FABRICANTES, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de GABRIEL.
9. La cantidad de Bs. 4.200,00, por concepto de salarios, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), y diferencia y complemento de salarios, de conformidad con el artículo 104 de la LOTTT.
10. La cantidad de Bs. 6.500,00, por concepto de diferencia y complemento de prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 142 de la LOTTT, diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades y preaviso e indemnización sustitutiva de preaviso.
11. La cantidad de Bs. 4.000,00, por concepto de antigüedad y cesantía.
12. La cantidad de Bs. 3.400,33, por concepto de reajuste por vacaciones adelantadas.
13. La cantidad de Bs. 8.300,00, por concepto de gastos y bono de transporte, tiempo de viaje, suministro y gastos de vehículo, asignación de vehículo como salario, gastos de viaje, suministro y pago de vivienda y/o alojamiento, diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de vivienda como salario, pago, bono y suministro de comida, subsidio a la alimentación y al transporte, reintegro y reembolso de gastos, gastos de representación y viáticos, de conformidad con el artículo 160 de la LOTTT.
14. La cantidad de Bs 1.147,20, por concepto de incidencias de horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y nocturnas, bono nocturno, trabajos y salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y días de descanso, diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, de conformidad con los artículos 117, 118, 119 y 120 de la LOTTT.
15. La cantidad de Bs. 2.000,00, por concepto de Tickets Alimentación como Beneficio Social de Carácter No Remunerativo, de conformidad con el Decreto Ley de Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras y las Políticas Internas de Trabajo de GABRIEL.
16. La cantidad de Bs. 3.000,50, por concepto de premios por desempeño e indemnizaciones como salario, premios por desempeño y eficiencia, bono de producción y productividad, bonos ejecutivos y demás elementos salariales, de conformidad con las políticas internas de trabajo de GABRIEL y de su Convención Colectiva de Trabajo.
17. La cantidad de Bs. 500,00, por concepto de pensiones de incapacidad, vejez y jubilación, opción para la compra de bicicletas, de conformidad con la LOTTT.
18. La cantidad de Bs. 500,00, por concepto de indemnizaciones legales y convencionales, diferencia de computar el pago del seguro de hospitalización y cirugía como salario, de conformidad con la LOTTT y las políticas internas de trabajo de LOS FABRICANTES y GABRIEL.
19. La cantidad de Bs. 1.800,00, por concepto de opción para la compra de acciones en LOS FABRICANTES y GABRIEL.
20. La cantidad de Bs. 1.800,00, por concepto de pago de guarderías y pre-escolares.
21. La cantidad de Bs. 1.800,00, por concepto de implementos de trabajo y de seguridad industrial.
22. La cantidad de Bs. 1.800,00, por concepto de daños y perjuicios morales, materiales y consecuenciales, derivados directa o indirectamente de la relación de trabajo que le unió a LOS FABRICANTES y su terminación.
23. La cantidad de Bs. 7.314,64, por concepto de pago de electricidad, agua, aseo y teléfono y otros acuerdos contenidos en actas-convenio y en las políticas internas de trabajo de LOS FABRICANTES y GABRIEL.
24. Demanda igualmente las cantidades que resulten por concepto de Intereses Moratorios, intereses correspectivos o compensatorios, corrección monetaria e indexación. También demanda el pago de las Costas y Costos procesales a que haya lugar a cargo de la demandada.
Los anteriores conceptos son reclamados por el ACTOR a LOS FABRICANTES y a GABRIEL, con base en lo previsto en la legislación laboral vigente, en las Convenciones Colectivas de Trabajo de GABRIEL y en las políticas aplicables. Así, el ACTOR, considera que tiene derecho a recibir de LOS FABRICANTES y de GABRIEL en total, la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 423.000,00).
II
ALEGATOS DE GABRIEL Y DE LOS FABRICANTES
GABRIEL y LOS FABRICANTES, expresamente rechazan los alegatos y reclamaciones que ha realizado ACTOR, así como los montos por éste reclamados, en virtud de considerar que:
A) El ACTOR fue un asociado de LOS FABRICANTES y nunca un trabajador de ésta.
B) Al ACTOR, por haber sido un asociado de la cooperativa, y de conformidad con la Ley Especial de las Asociaciones Cooperativas (en lo sucesivo y a los efectos de esta acta “LEAC”), no le es aplicable la legislación laboral, en virtud de la naturaleza del trabajo asociado.
C) El ACTOR, por su actividad en LOS FABRICANTES, percibió anticipos societarios acorde con su participación en la consecución del objeto de ésta, por lo que, de conformidad con la LEAC y el trabajo asociado, los referidos anticipos no tienen carácter salarial.
D) Entre LOS FABRICANTES y GABRIEL existe una relación netamente mercantil, derivada de la celebración de una serie de contratos de servicios.
E) El ACTOR fue un asociado de LOS FABRICANTES, sin que en ningún momento el ACTOR sostuviera una relación laboral ni de otro tipo con GABRIEL durante la vigencia de los contratos mercantiles suscritos entre estas dos personas jurídicas, y a todo evento, si en algún periodo anterior a estos el ACTOR mantuvo una relación laboral con GABRIEL, ésta pagó los montos y conceptos laborales causados en su oportunidad.
F) El desarrollo de las actividades de LOS FABRICANTES, dentro de las instalaciones de GABRIEL, en el marco de los contratos mercantiles, no puede ser consideradas como un acto para simular relaciones laborales o cometer fraude laboral, en beneficio de GABRIEL, toda vez que LOS FABRICANTES actúa como una persona jurídica independiente y autónoma, que en la consecución de su objeto desarrolla actividades a su libre disposición y con los parámetros que mejor le sean aplicables.
G) Entre GABRIEL y LOS FABRICANTES, nunca se han simulado relaciones laborales.
H) Entre GABRIEL y LOS FABRICANTES existe una relación comercial, según la cual, esta última presta servicios a GABRIEL como una contratista independiente, no existiendo un fraude laboral entre ninguna de dichas empresas.
I) Entre GABRIEL y LOS FABRICANTES no existe ni ha existido ningún tipo de conexidad o inherencia.
J) LOS FABRICANTES declara y reconoce que ha prestado sus servicios para GABRIEL bajo su propia cuenta, personal y medios, y que todas las herramientas y equipos de mantenimiento que ha utilizado para la ejecución de los servicios, han sido suministrados a sus asociados por LOS FABRICANTES, siendo los mismos de su única y exclusiva propiedad.
K) LOS FABRICANTES no ha estado sujeta a ninguna relación de dependencia frente a GABRIEL, ya que GABRIEL es sólo una de las compañías a las cuales LOS FABRICANTES ha prestado sus servicios.
III
DE LA MEDIACIÓN
El Tribunal ante el cual se celebra la presente transacción exhortó al ACTOR, GABRIEL y a LOS FABRICANTES a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias y, como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
IV
DEL ACUERDO TRANSACCIONAL
No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el objeto de transigir total y definitivamente: Las reclamaciones de los conceptos exigidos en la demanda, así como las reclamaciones de otros conceptos relacionados con el JUICIO, entre los que se encuentran: salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y complemento de salarios; diferencia y complemento de prestaciones sociales, preaviso, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, indemnizaciones por terminación de la relación de trabajo (artículo 92 de la LOTTT), antigüedad y cesantía, garantía de las prestaciones sociales (artículo 142 LOTTT), intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bonos vacacionales vencidos, bono vacacional fraccionado, bono post vacacional, bono de fin de año, bonificación de retiro voluntario por años de servicio, bonificación especial por años de servicios, bono compensatorio, diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio como salario, gratificaciones, comisiones, diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario, gastos y bono de transporte, suministro y gastos de vehículo, asignación de vehículo como salario, suministro y pago de vivienda, pago, bono y suministro de comida, gastos médicos, gastos de viaje, utilidades legales y convencionales, participación en los beneficios, utilidades vencidas y fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte; diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y nocturnas, bono nocturno, trabajos y salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, reintegro y reembolso de gastos, gastos de representación, viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y su terminación; derechos, pagos y demás beneficios previstos en los convenios colectivos e individuales de trabajo de GABRIEL y/o LAS COMPAÑIAS, bono post-vacaciones, asistencia semanal, pago de guarderías y pre-escolares a sus hijos, implementos de trabajo y de seguridad industrial, indemnizaciones legales y convencionales, pensiones de incapacidad, vejez y jubilación, diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario, premios por desempeño y eficiencia; compensación por el Régimen de Transferencia; bono de producción y productividad; opción para la compra de acciones, opción para la compra de bicicletas, diferencias de computar el pago del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad como salario, viajes al exterior, pagos por responsabilidad civil, derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas de trabajo de GABRIEL y/o LAS COMPAÑIAS, gastos de farmacia, medicinas, gastos de rehabilitación y terapia, daño emergente y lucro cesante; paro forzoso; honorarios de abogados, médicos y de otros profesionales, daños previsibles e imprevisibles, pasados, actuales y futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos y consecuenciales; reajustes por vacaciones adelantadas; pago de electricidad, agua, aseo y teléfono, pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte; acuerdos contenidos en actas-convenio y en las Convenciones Colectivas de Trabajo de GABRIEL; bonos ejecutivos y demás elementos salariales; Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Política Habitacional, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte; Ley Programa de Comedores para los trabajadores; Ley Contra Despidos Injustificados, Ley del INCES, Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, su Reglamento, Ley del Subsistema de Pensiones, Ley que regula el Régimen Prestacional de Empleo, Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y su Reforma, Ley que regula el Régimen Prestacional de Vivienda; Código Civil, Código de Comercio, Decretos Gubernamentales; y así mismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que pudieron existir entre las partes y para evitarse las partes las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre tanto del presente JUICIO como de los futuros; LOS FABRICANTES y el ACTOR, mediante recíprocas concesiones, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, para transigir los reclamos del ACTOR señalados en las cláusulas Primera y Cuarta de esta transacción, así como para dirimir y ser imputada a cualquier otra diferencia de beneficios, conceptos o derechos que pudieran existir a favor de ACTOR, y como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le puedan corresponder al ACTOR contra GABRIEL, LOS FABRICANTES y/o LAS COMPAÑIAS, la suma neta de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 420.000,00), haciendo las siguientes determinaciones:
1. El ACTOR acepta y reconoce que no tiene relación alguna con GABRIEL y/o LAS COMPAÑIAS.
2. El ACTOR acepta y declara que ya nada se le adeuda, ni tiene que reclamar por los conceptos detallados en las Cláusulas PRIMERA y CUARTA.
3. LOS FABRICANTES acepta y reconoce que nunca ha prestado servicios para GABRIEL como una empresa intermediaria, fraudulenta o con fines de desvirtuar o simular relaciones laborales, sino como una contratista independiente.
La anterior suma neta es recibida en este acto por el ACTOR mediante un (1) cheque distinguido con el No. 00000602, de fecha 22 de noviembre de 2.016, girado a nombre de CARLOS GUZMAN contra el BBVA Banco Provincial, por la cantidad de Bs. 420.000,00.
La cantidad antes mencionada es entregada al ACTOR por parte de LOS FABRICANTES, quien realiza este pago en nombre propio y en descargo de GABRIEL. En la cantidad transaccional antes mencionada, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que al ACTOR pudieran corresponderle en virtud del JUICIO y las demás reclamaciones extrajudiciales que pudieran corresponder al ACTOR.
V
COSA JUZGADA.
Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan al ciudadano Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo de este expediente.
VI
DE LA HOMOLOGACION.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada. En consecuencia, este Tribunal hace entrega a las partes de los escritos de promoción de pruebas consignadas en la Audiencia Preliminar primigenia, junto con sus respectivos anexos.
De esta acta se hacen cinco (5) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto, déjese copia en el archivo, se ordena el cierre y archivo el presente expediente. Líbrese oficio.
LA JUEZ
Abg. Rosiris Cecilia Rodríguez González de Jiménez.
El ACTOR
Guzmán Ochoa Carlos Ramon
C.I.: V-18.241.088.
Abogado asistente del ACTOR
Luis Miguel Moreno
INPREABOGADO No. 101.820.
P. GABRIEL DE VENEZUELA, C.A.
Apoderada
Mariangel Veloz
INPREABOGADO No. 168.627
P. ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS FABRICANTES, R.L.
Apoderada
Zaray Castellanos Altuve
INPREABOGADO Nº 62.923
LA SECRETARIA
Abg. Anmarielly Henríquez
Expediente Nº: GP02-L-2016-001709.
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