REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIODEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2014-001386
DEMANDANTE: NINFA MERCEDES GOMEZ CORREA, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.894.509
APODERADOS JUDICIALES: FREDDY E. TORRES JIMENEZ, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL No. 94.981.
DEMANDADA: ENTIDAD FEDERAL CARABOBO (GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO).
REPRESENTANTES DE LA DEMANDADA MARIA LUISA ARDILES, AMILCAR SALAS, MIGUEL EDUARDO CEDEÑO MORILLO y ALIANYS COLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.334, 186529, 194.744 y 194.760, respectivamente.
MOTIVO: BENEFICIOS SOCIO ECONÓMICOS


Se inició el presente procedimiento en fecha 16 de septiembre del año 2014, en virtud de la demanda que por BENEFICIOS SOCIO ECONÓMICOS incoaran los ciudadanos NINFA GOMEZ, MATILDE GARCIA, ENRIQUETA GUERRA, IRENE RODRIGUEZ, LUISA MARTINIELLO, MARIA SILVA, GUILLERMINA MIJARES IVONNE GUILARTE, CARMEN CARIEL, CRISTANA ARGUELLO, MARIA EL HARA, LISBETH CARIEL, ZAIDA SEMECO, IDA TALLAFERRO, ALBERTO PATIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.894.509, 4.646.192, 7.164.140, 7.174.216, 7.169.422, 7.203.368, 8.608.080, 8.601.958, 8.604.858, 8.605.044, 8.594.955, 8.604.482, 9.806.163, 10.249.952, 10.246.111, respectivamente, representados judicialmente por el abogado en ejercicio FREDDY E. TORRES JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 94.981, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO, representada judicialmente por los abogados MARIA LUISA ARDILES, AMILCAR SALAS y ALIANYS COLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.334, 186529 y 194.760, respectivamente.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 19 de septiembre de 2014.

Admitida la demanda por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se emplazó a la demandada para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

Practicadas las notificaciones ordenadas se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

Consta en acta de fecha 18 de Marzo de 2015, levantada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar primigenia, se dejó constancia de la comparecencia únicamente de la ciudadana NINFA GOMEZ DE CORREA, titular de cedula de identidad Nº 3.894.509, sin estar asistida de abogado alguno. Asimismo se dejó constancia de la Incomparecencia Ni por si, Ni por medio de apoderado judicial alguno, de los ciudadanos ENRIQUETA GUERRA, IRENE RODRIGUEZ, LUISA MARTINIELLO, MARIA SILVA, GUILLERMINA MIJARES IVONNE GUILARTE, CARMEN CARIEL, CRISTANA ARGUELLO, MARIA EL HARA, LISBETH CARIEL, ZAIDA SEMECO, IDA TALLAFERRO, ALBERTO PATIÑO, C.I. Nº 4.646.192, 7.164.140, 7.174.216, 7.169.422, 7.203.368, 8.608.080, 8.601.958, 8.604.858, 8.605.044, 8.594.955, 8.604.482, 9.806.163, 10.249.952, 10.246.111. En consecuencia el Tribunal declaró: “… PRIMERO: A los fines de salvaguardar el debido proceso y derecho defensa de la ciudadana NINFA GOMEZ DE CORREA, titular de cedula de identidad Nº 3.894.509,hoy presente como única parte actora activa en el presente procedimiento, se ordenaDIFERIR el acto de la celebración de la Audiencia preliminar inicialpara el día (23) de Marzo de 2015, a las (09:00 a.m.). SEGUNDO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO de conformidad a lo establecido en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solo en lo que respecta a los ciudadanos ENRIQUETA GUERRA, IRENE RODRIGUEZ, LUISA MARTINIELLO, MARIA SILVA, GUILLERMINA MIJARES IVONNE GUILARTE, CARMEN CARIEL, CRISTANA ARGUELLO, MARIA EL HARA, LISBETH CARIEL, ZAIDA SEMECO, IDA TALLAFERRO, ALBERTO PATIÑO, C.I. Nº 4.646.192, 7.164.140, 7.174.216, 7.169.422, 7.203.368, 8.608.080, 8.601.958, 8.604.858, 8.605.044, 8.594.955, 8.604.482, 9.806.163, 10.249.952, 10.246.111…”

En fecha la cual, al no lograrse la mediación, se dio por concluida el día 23 de julio de 2015, ordenándose incorporar a los autos las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 29 de octubre de 2015, comparece por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, compareció la abogada YULIBETH JIMENEZ BARROSO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 209.657, actuando con el carácter de Sustituta del ciudadano Procurador del Estado Carabobo, y presenta escrito de contestación a la demanda, constante de cinco (5) folios.

En fecha 2 de noviembre de 2015, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 25 de noviembre de 2015.

Admitidas y reglamentadas las pruebas promovidas, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia oral de juicio.

Celebrada la audiencia de juicio y presenciado por la Juez el debate oral de las partes, en fecha 17 de noviembre de 2016, se dictó el fallo oral declarándose SIN LUGAR la tacha propuesta y SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana NINFA GOMEZ DE CORREA contra ENTIDAD FEDERAL CARABOBO (GOBIERNO BOLIVARIANO DE CARABOBO), la cual se procede a publicar de manera íntegra, en los términos siguientes:


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:


La demandante alegó en el escrito libelar lo siguiente:

1. Que ocurre a los fines de presentar demanda por ajuste de vacaciones, bono vacacional, aumento de salario, pago de diferencia de las vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, contra la Gobernación del Estado Carabobo (Gobierno Bolivariano de Carabobo).
2. Que en fecha 10 de noviembre de 1.992, bajo la administración del Gobernador Henríquez Salas Romer, suscribe junto con la Junta Directiva del Sindicato Único de Obreros de Institutos Educacionales del Estado Carabobo, la Convención Colectiva que regirá para el período 1992-1993, que entró en vigencia a partir del 1 de enero del año 1992, en cuya cláusula vigésima: VACACIONES, se conviene en que el Gobierno del Estado Carabobo concederá a sus trabajadores que hayan cumplido un año de trabajo, cuarenta (40) días hábiles de vacaciones con el complemento establecido de cuarenta (40) días de salarios. Igualmente establece que el Gobierno de Carabobo conviene en seguir reconociendo el pago que se deriva de los artículos 133, 145, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3. Que en fecha 01 de enero de 1.997, entra en vigencia los beneficios contractuales que fueron ratificados bajo la administración del Gobernador Henrique Fernando Salas Feo, quien suscribe junto con la Junta Directiva del Sindicato Único de Obreros de Institutos Educacionales del Estado Carabobo, la Convención Colectiva que regirá para los años 1997-1998, en la cual se estableció en la cláusula No. 21: VACACIONES, conforme a la cual se conviene que el Gobierno del Estado Carabobo concederá a sus trabajadores que hayan cumplido un año de trabajo, cuarenta (40) días hábiles de vacaciones con el complemento establecido de cuarenta (40) días de salarios. Igualmente establece que el Gobierno de Carabobo conviene en seguir reconociendo el pago que se deriva de los artículos 133, 145, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4. Que en fecha 19 de diciembre de 2.000, es suscrita por el Gobierno de Carabobo, bajo la administración del Gobernador Henrique Salas Feo, junto con la Junta Directiva del Sindicato Único de Obreros de Institutos Educacionales del Estado Carabobo, acta donde se acuerda que la Convención Colectiva entra en vigencia a partir del 1 de enero del 2.001, hasta el 31 de diciembre de 2.002, y el auto de fecha 9 de enero del 2.001, del despacho del trabajo hace mención que la Convención Colectiva de Trabajo celebrada va a regirse en los periodos 2.001-2.002, que fue presentada para su depósito en fecha 22 de diciembre del 2.000, consagrando en la cláusula 22, DE LAS VACACIONES, en la cual se conviene que el Gobierno del Estado Carabobo concederá a sus trabajadores que hayan cumplido un año de trabajo, cuarenta (40) días hábiles de vacaciones con el complemento establecido de cuarenta (40) días de salarios. Igualmente establece que el Gobierno de Carabobo conviene en seguir reconociendo el pago que se deriva de los artículos 133, 145, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5. Que en fecha 25 de septiembre de 2.003, el Gobierno de Carabobo, bajo la administración del Gobernador Henrique Salas Feo, junto con la Junta Directiva del Sindicato Único de Obreros de Institutos Educacionales del Estado Carabobo, suscriben acta donde se acuerda que la Convención Colectiva a regirse en el período 2003-2004, a partir del 1 de enero del 2.003, hasta el 31 de diciembre de 2.004, los beneficios contractuales ratificados en la cláusula 22, VACACIONES, en la cual se conviene que el Gobierno del Estado Carabobo concederá a sus trabajadores que hayan cumplido un año de trabajo, cuarenta (40) días hábiles de vacaciones con el complemento establecido de cuarenta (40) días de salarios. Igualmente establece que el Gobierno de Carabobo conviene en seguir reconociendo el pago que se deriva de los artículos 133, 145, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo
6. Que en fecha 28 de diciembre de 2.005, es suscrita acta por el Gobierno de Carabobo, en la persona del ciudadano Gobernador Luis Felipe Acosta Carles y la Junta Directiva del Sindicato Único de Obreros de Institutos Educacionales del Estado Carabobo, conviene en convención colectiva de trabajo y ratifican los beneficios contractuales que van a regir en los períodos 2006-2007, a partir del 01 de enero del 2.006, hasta el 31 de diciembre de 2.007, los beneficios contractuales ratificados en la cláusula 22, VACACIONES.
7. Que finalmente el Gobernador Luis Felipe Acosta Carles, suscribe en nombre del Gobierno de Carabobo, junto a la Directiva Sindical, la CONVENCIÓN colectiva de trabajo obreros de educación “S.U.T.I.E.C.”, que regirá durante el período 2008-2009, en la cual se conviene que los trabajadores educacionales gozarán de beneficios contractuales, a conviniéndose en la cláusula N° 18 AUMENTOS DE SALARIO, en la cual se conviene en 1) Homologar el salario de los trabajadores amparados por esta convención tomando como referencia el Tabulador de Cargos y salarios decretados por el Ejecutivo Nacional, para Obreros al Servicio de la Administración Pública Nacional, el cual entrará en vigencia a partir del 01 de mayo de 2008.
8. Que en fecha 10 de marzo de 2009, en el expediente No. 080-2007-04.00091 emitido por la Inspectora del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Carlos Arvelo, Bejuma, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, dicta auto en el que expone que ha sido presentada ante el despacho convención colectiva de trabajo, celebrada conciliatoriamente, entre la Gobernación de Carabobo y el Sindicato Único de Obreros de Institutos Educacionales del Estado Carabobo, la cual fue presentada para su deposito en fecha 27 de noviembre, periodos 2008-2009, a partir del 01 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2009, donde se establecen los beneficios contractuales en las cláusulas No. 18 AUMENTO DE SALARIO y 22 DE LAS VACACIONES, la cual fue homologada por la Inspectoría del Trabajo, en la cual se conviene: 1) Homologar el salario de los trabajadores amparados por esta Convención Colectiva, tomando como referencia el Tabulador de cargos y salarios decretados por el Ejecutivo Nacional, para obreros al servicio de la Administración Pública Nacional. Dicho ajuste entrará en vigencia a partir del 1ero. de Mayo de 2008… 2) Incrementar el salario a partir del 01/01/2009, en cuarenta y cinco por ciento (45%) de manera lineal... 3) Queda expresamente convenido que cada vez que haya ajuste o aumento salarial aprobado por Decreto del Ejecutivo Nacional, Estadal o por Convenio o Acuerdo Colectivo, o por el Poder Legislativo Nacional, se hará extensivo a todos los trabajadores amparados por esta Convención, respetando los porcentajes en cada grado por encima del salario mínimo de cada cargo. Que se acuerda en la cláusula 22, VACACIONES, en la cual se conviene que el Gobierno del Estado Carabobo concederá a sus trabajadores que hayan cumplido un año de labores, treinta (30) días hábiles de disfrute y de pagos a salario integral, con el cumplimiento de cincuenta (50) días de salario integral. Igualmente establece que el Gobierno de Carabobo conviene en reconocer adicionalmente lo establecido en los artículos 133, 145, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que será computable al pago de las vacaciones del trabajador o trabajadora.
9. Que el Gobierno de Carabobo le adeuda a cada uno de los accionantes una diferencia en Bolívares por los conceptos de vacaciones a partir del año 1992 en adelante, aumentos salariales a partir de enero de 2.009, 2.010, 2.011 y 2.012, conforme a lo establecido en las cláusulas mencionadas.
10. Que la Gobernación del Estado Carabobo no efectuó el ajuste de las vacaciones, bono vacacional. Aumento de salario, razón por la cual, el Presidente de la Junta Directiva del Sindicato Único de Obreros de Institutos Educacionales del Estado Carabobo, acudió en reiteradas oportunidades por ante la Oficina Central de Personal (O.C.P.), la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Consejo Legislativo, Gobernador del Estado, Secretario de Planificación y finalmente al Procurador del Estado Carabobo, planteando el reclamo, sin recibir respuesta alguna.
11. Que por las razones expuestas y ante la conducta del Gobierno de Carabobo, que esta en la obligación legal de ajustar y cancelar sin término alguno las cantidades que por concepto debe de los adicionales de vacaciones y aumentos de salarios, reclama el pago de la cantidad de Bs. 576.113,40, por los montos y conceptos siguientes: La cantidad de Bs. 539.116,36, por concepto de 870 días de vacaciones y 737 días de bono vacacional, de los años 1.981 al 2.013 y la cantidad de Bs. 36.997,04, por concepto de aumento de salario.
12. Reclama indexación monetaria.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA


En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció la abogada YULIBETH JIMENEZ BARROSO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 209.657, actuando con el carácter de Sustituto del ciudadano Procurador del Estado Carabobo, procediendo a realizar los alegatos siguientes:

Como punto previo alegó la falta de legitimación de su representada, al haber sido intentada y admitida la demanda contra la GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO, el cual es un órgano administrativo que brinda apoyo al Estado. Que representa a la ENTIDAD FEDERAL CARABOBO y en el presente juicio se demanda a la Gobernación del Estado Carabobo (Gobierno Bolivariano de Carabobo).

Que la Gobernación del Estado Carabobo, no es un ente con personalidad jurídica, la cual ostenta a nivel estatal; “El Estado” como ente político-territorial, pero no el órgano administrativo de Gobierno, como lo es la Gobernación, por lo que careciendo la Gobernación del Estado Carabobo del atributo de personalidad jurídica, mal podría ser titular de derechos, deberes y obligaciones y peor aún, mal podría ser demandada en juicio, por cuanto no tiene cualidad para sostener el mismo.
Que se intenta y admite la demanda contra la GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO, Institución encargada de gestionar las diferentes políticas de estado, en tal caso, la parte actora debió intentar la demanda es contra la ENTIDAD FEDERAL CARABOBO, quien tiene la Personalidad Jurídica para ser accionada, en ningún momento la Gobernación del Estado Carabobo, es una persona jurídica susceptible de ser sujeto de derecho y obligaciones, en concreto, y al no tener personalidad jurídica no puede ser demandada.

Que tal y como se evidencia del escrito libelar, la parte actora demandó por Cumplimiento de Convención Colectiva al ente administrativo y de gobierno Gobernación del Estado Carabobo, siendo así, se hace evidente que tanto la demanda, se hizo en cabeza del ente administrativo y de gobierno ‘Gobernación del Estado Carabobo’, todo lo cual vulnera lo establecido en el artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 del Código Civil de Venezuela citados anteriormente, por lo que solicita se declare la inadmisibilidad de la presente demanda.

En cuanto al fondo de la demanda y de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la accionada, procedió a indicar:

Admite por ser ciertos los hechos siguientes:
1. Que la demandante labora para la Entidad Federal Carabobo, como personal obrero de diferentes Institutos Educativos.
2. Que entre la Entidad Federal Carabobo y el Sindicato Único de Obreros de Institutos Educacionales del Estado Carabobo, han existido desde el año 1.992 convenciones colectivas.
3. Que la Entidad Federal Carabobo ha cumplido con lo establecido en el Capítulo II de la Convención Colectiva de Trabajo, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en mejoras de la situación laboral de los demandantes, siendo la última convención colectiva vigente de fecha 2012-2013.

La parte demandada procedió a rechazar, negar y contradecirlos alegatos formulados por la parte actora en el libelo de demanda, que se indican a continuación:
Procedió la accionada a negar y rechazar que a la accionante, se le adeude, desde el año 1.992 en adelante, el pago o cantidad de dinero por concepto de ajuste de vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año y aumentos o ajustes salariales; esgrimiendo en su defensa los siguientes alegatos: 1) Que la Entidad Federal Carabobo ha cumplido con cada uno de las cláusulas establecidas en las distintas Convenciones Colectivas suscritas con la Junta Directiva del Sindicato Único de Obreros de Institutos Educacionales del Estado Carabobo, cumpliendo con el pago de los conceptos de vacaciones y con el pago del día adicional por año luego de culminado el primer año de la relación laboral, así como con el derecho del trabajador al disfrute y cobro de sus vacaciones, señalando que resulta contradictorio, la pretensión de la parte actora en cuanto al cobro de dicho concepto, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo del año 1.997; 2) Que resulta improcedente la pretensión de la demandante, con respecto al pago adicional de los días estipulados en la anterior Ley Orgánica del Trabajo del año 1.997, ya que, en aplicación de la regla o norma más favorable o principio a favor, a la demandante se le han cancelado sus vacaciones y días adicionales, conforme a lo estipulado en la cláusula Nº 22 de la convención colectiva, cumpliendo con el pago a través de la norma o regla que es más beneficiosa al trabajador, no pudiendo aplicarse el pago a través de las dos disposiciones legales, en razón que la convención colectiva es aplicada en su integridad: 3) Que canceló a la accionante en el año 2.009, el aumento del cuarenta y cinco (45) por ciento, establecido en la cláusula 18 de la convención colectiva del año 2008-2009, cancelando adicionalmente, a partir del año 2009 y al personal que devengara en su momento sueldo mínimo, los aumentos de salarios establecidos por el Ejecutivo Nacional: 4) Que el incremento del porcentaje del cuarenta y cinco por ciento (45%), fue realizado en el año indicado en la convención, motivado a que para ese año la entidad Federal Estado Carabobo, contaba con la disponibilidad financiera y presupuestaria, lo cual fue previsto en el proyecto presupuestado presentado para el respectivo ejercicio fiscal, por lo que señala, que se trata de un incremento otorgado solo para ese año fiscal y no para los años siguientes, motivado a que los entes públicos están supeditados a una Ley de Presupuesto Anual, dependiente de asignaciones presupuestarias, por lo que la pretensión de incremento salarial de los actores, sin estar debidamente presupuestado y realizado el estudio económico respectivo para su aprobación y respectiva incorporación en el ejercicio fiscal más próximo, seria incurrir en un ilícito, violando el principio de transparencia en el ejercicio de la función pública, en la utilización de los correspondientes fondos públicos; y 5) Que en referencia al salario mínimo mensual establecido año a año por el Ejecutivo Nacional, la Entidad Federal Carabobo ha otorgado los respectivos aumentos, en todos y cada uno de los porcentajes establecidos, cumpliendo con los pagos en beneficios de los trabajadores.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Mérito favorable
2.- Presunciones.
3.- Principios protectorios.
4.- Indicio.
5.- La realidad sobre las formas o apariencias.
6.- Documentales
7.- Informes
8.- Exhibición

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Documentales
2.- Testimoniales
3.- Experticia contable.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA. DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS:

En la forma como quedó trabada la litis, emergen como hechos controvertidos los siguientes:

La procedencia del pago adicional de vacaciones y bono vacacional, así como los ajustes que por incremento salarial reclama la accionante y de surgir procedente el pago de tales conceptos, surge controvertido el pago de los mismos, recayendo en dicho cado sobre la demandada la demostración del hecho liberatorio de la obligación respectiva.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:


DE LA TACHA DE TESTIGOS PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDANTE:

En la oportunidad de la audiencia de juicio oral y pública, el apoderado judicial de la parte accionante, tachó a los testigos promovidos por la parte demandada. En sustento de la tacha propuesta manifestó la representación judicial de la actora, que los testigos se encuentran bajo dependencia económica del patrono y que éstos no darían testimonio en su contra y por ende en nada favorecería a la demandante y adicionalmente refirió que el testigo José Molina es personal de confianza de la demandada. Ante la presencia de la parte promovente y entendiéndose la misma como insistencia en las testimoniales promovidas se procedió a tomar declaración a los testigos.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula el procedimiento relativo a la tacha conforme a las disposiciones siguientes:

“Artículo 100. La persona del testigo sólo podrá tacharse en la audiencia de juicio. Aunque el testigo sea tachado antes de la declaración, no por eso dejará de tomársele ésta, si la parte insistiere en ello. La sola presencia de la parte promovente en el acto de la declaración del testigo se tendrá como insistencia.

Artículo 101. No podrá tachar la parte al testigo presentado por ella misma, aunque la parte contraria se valga de su testimonio. El testigo que haya sido sobornado no deberá apreciarse ni a favor ni en contra de ninguna de las partes.
El Juez solicitará, por ante el Tribunal competente, el enjuiciamiento del testigo sobornado y del sobornador, cuando de los autos surjan responsabilidades.

Artículo 102. Propuesta la tacha, deberá comprobársela en el lapso que señalan los artículos 84 y 85 de esta Ley, admitiéndose también las que promueva la parte contraria para contradecirla.
La decisión sobre la tacha se pronunciará en la sentencia definitiva.”

A tenor de lo previsto en las normas transcritas, este Tribunal admitió la tacha propuesta y se abrió la incidencia respectiva, en la cual no consta que la parte accionante y tachante de las testimoniales promovidas por la accionada, procediera a promover probanza alguna; de igual forma, la demandada no promovió prueba alguna en la incidencia de tacha. En razón de no haber demostrado la parte tachante que los testigos promovidos se encuentran incursos en el supuesto alegado y que por ello se encuentran inhabilitados para testificar al verse afectada su objetividad al momento de rendir declaración, es por lo que la tacha propuesta debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA.
Declarada sin lugar la tacha propuesta, se procederá a la valoración de las declaraciones de los testigos T.S.U. YULIMAR LINARES y JOSE MOLINA, al momento de realizar el análisis y valoración del acervo probatorio. Y ASI SE DECLARA.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

MÉRITO FAVORABLE, por cuanto no constituye un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

PRESUNCIONES, por cuanto no constituye un medio probatorio, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

PRINCIPIOS PROTECTORIOS, por cuanto no constituye un medio probatorio, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

INDICIO, por cuanto no constituye un medio probatorio, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS O APARIENCIAS, por cuanto no constituye un medio probatorio, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.


DOCUMENTALES:

DE LAS ADJUNTAS AL ESCRITO LIBELAR:
En la oportunidad de la audiencia de juicio, el Tribunal hizo mención a las instrumentales adjuntas al escrito libelar, manifestando ambas partes que guardaban relación con los co-accionantes que inicialmente presentaron la demanda y con respecto a los cuales, se había declarado el desistimiento del procedimiento. En consecuencia, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LAS ADJUNTAS AL ESCRITO DE PRUEBAS:
De la enumerada 6, riela al folio 158 al 171, copia de extractos de los contratos colectivos de trabajo, suscritas entre el Gobierno de Carabobo y el SINDICATO ÚNICO DE OBREROS DE INSTITUTOS EDUCACIONALES DE CARABOBO 1992-1993, 2008-2009 y 2008-2009, de la cual se desprende el contenido de las cláusula siguiente:

CLAUSULA 18” El Gobierno del Estado Carabobo conviene en;
1.- Homologar el salario de los trabajadores amparados por esta convención colectiva, tomando como referencia el tabulador de cargos y salarios decretado por el Ejecutivo Nacional, para obreros al servicio de la administración pública nacional.
Dicho ajuste entrará en vigencia a partir del 1ro. de mayo de 2008 y queda definido según el tabulador general que se presenta a continuación…
3.- Queda expresamente convenido que cada vez que haya ajuste o aumento salarial aprobado por Decreto del Ejecutivo Nacional, se hará extensivo a los trabajadores amparados por esta convención, respetando los porcentajes en cada grado por encima del salario mínimo de cada cargo…” y de la cláusula 22 se desprende el otorgamiento de 30 días hábiles de disfrute y de pagos a salario integral, con el complemento de 50 días de salario integral.

Por cuanto las convenciones colectivas constituyen normas de derecho que regulan las relaciones laborales, es por lo que al no ser un medio probatorio, quien nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE

De la enumerada 7.1, que riela al folio 172, comprobante de pago de la ciudadana NINFA MERCEDES GOMEZ DE CORREA, período del 25/03/11 al 31/03/2011, cargo Portero, figuran reflejados los montos percibido por los conceptos de salario jornada ordinaria, domingo, feriado y las deducciones realizadas a la actora;quien decide le da valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.

De la enumerada 8, riela al folio 173 al 179, comunicación de fecha 27 de julio de 2011, remitida por el SINDICATO ÚNICO DE OBREROS DE INSTITUTOS EDUCACIONALES DE CARABOBO, al Dr. JOSE APONTE, Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios San Diego, Valencia, San Blas, Catedral, Socorro y Rafael Urdaneta, mediante la cual se le hace del conocimiento algunas reformas del Proyecto de Convención Colectiva que cursa por ante la Sala de Contratación y Conflicto Colectivo, en expediente No. 080-2010-04-00016. Por cuanto las convenciones colectivas constituyen normas de derecho que regulan las relaciones laborales, es por lo que al no ser un medio probatorio, quien nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE
De la enumerada 8.1, que riela a los folios 180 y 181, MINUTA, relacionada con la reunión celebrada en fecha 13 de agosto de 2.010, en la sede de la Secretaría de Hacienda, Administración y Finanzas, en la cual se recogen acuerdos alcanzados para dar cumplimiento a temas que derivan de la convención colectiva; quien decide no le da valor probatorio al nada aportar en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

De la enumerada 8.2, ACTA que riela del folio 182 al 183, de fecha 13 de septiembre de 2.010, levantada por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga, en el expediente administrativo No. 080-10-03-01367, contentivo del reclamo colectivo interpuesto por el SINDICATO ÚNICO DE OBREROS DE INSTITUTOS EDUCACIONALES DE CARABOBO, por incumplimiento de las cláusulas 4, 5, 6, 18, 22, 29, 31, 33, 38, 41, 47, 49, 65, 69 y 73 de la convención colectiva vigente y el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la indicación formulada por las partes en cuanto al acuerdo alcanzado y de la solicitud de cierre y archivo del expediente; quien decide le da valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.

De la enumerada 8.3,ACTA que riela del folio 184 al 185 del mes de septiembre de 2.010, levantada por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga, expediente No. 080-10-03-01367, contentivo del reclamo colectivo interpuesto por el SINDICATO ÚNICO DE OBREROS DE INSTITUTOS EDUCACIONALES DE CARABOBO, en la cual consta la solicitud y fijación de fecha para continuar las discusiones del reclamo; quien decide le da valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.

De la enumerada 8.4,ACTA CONVENIO que riela del folio 186 al 188 del suscrita entre el Gobierno de Carabobo y el SINDICATO ÚNICO DE OBREROS DE INSTITUTOS EDUCACIONALES DE CARABOBO, relacionada con las cláusulas de útiles, uniformes, zapatos, normas de higiene y cesta de navidad; quien decide no le da valor probatorio al nada aportar en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

De la enumerada 8.5, ACTA que riela del folio 187 al 188, de fecha 15 de noviembre de 2010, levantada por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga, expediente No. 080-10-03-01367, contentivo del convenio arribado en procedimiento de reclamo colectivo interpuesto por el SINDICATO ÚNICO DE OBREROS DE INSTITUTOS EDUCACIONALES DE CARABOBO incumplimiento de las cláusulas 4, 5, 6, 18, 22, 29, 31, 33, 38, 41, 47, 49, 65, 69 y 73 de la convención colectiva vigente y el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la solicitud de cierre y archivo del expediente formulada por las partes dado el acuerdo alcanzado; quien decide le da valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.

De la enumerada 8.6, folios 189 y 190, comunicación de fecha 23 de febrero de 2011, suscrita por el ciudadano JULIO DÍAZ, PRESIDENTE DEL SINDICATO ÚNICO DE OBREROS DE INSTITUTOS EDUCACIONALES DE CARABOBO, dirigido a la Directora de Administración y Control de Personal del Gobierno de Carabobo, mediante el cual solicita sus buenos oficios para que les haga llegar la nómina de Obreros adscritos a esa dependencia, afiliada a la organización sindical de los años 2008, 2009, 2010, de enero a diciembre y 2011, de enero y febrero; quien decide no le da valor probatorio al nada aportar en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

Del oficio No. OCP/DAGC/2010-1626, de fecha 16 de noviembre de 2010, suscrito por la Lic. CRICEIDA SALAS DE SANCHEZ, Directora de Administración y Control de Personal del Gobierno de Carabobo, dirigido a la Junta Directiva del SINDICATO ÚNICO DE OBREROS DE INSTITUTOS EDUCACIONALES DE CARABOBO, que corre inserta al folio 190, mediante el cual se le remite acta convenio vinculada al acuerdo de las cláusulas 7, 8, 31 y 61 de la Convención Colectiva; quien decide no le da valor al nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

Del ACTA CONVENIO que riela a los folios 191 y 192, relacionada con el acuerdo de las cláusulas 7, 8, 31 y 61 de la Convención Colectiva; quien decide no le da valor al nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

De la enumerada 8.7, que riela del folio 193 al 194, copia de escrito suscrito por la Junta Directiva del SINDICATO ÚNICO DE OBREROS DE INSTITUTOS EDUCACIONALES DE CARABOBO y dirigida al ciudadano FRANCISCO AMELIACH, GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual ratifican solicitud formulada el 15 de febrero de 2013, para reunirse con el destinatario, a objeto de llegar a un acuerdo con motivo de vacaciones y aumentos de salario adeudados; quien decide no le da valor probatorio al nada aportar en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA

De la enumerada 8.8, que riela a los folios 195 y 196, copia de escrito suscrito por la Junta Directiva del SINDICATO ÚNICO DE OBREROS DE INSTITUTOS EDUCACIONALES DE CARABOBO y dirigida al ciudadano FRANCISCO AMELIACH, GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual ratifican solicitud formulada el 15 de febrero de 2013, para reunirse con el destinatario, a objeto de llegar a un acuerdo con motivo de vacaciones y aumentos de salario adeudados; quien decide no le da valor probatorio al nada aportar en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA

De la enumerada 8.9, que riela a los folios 197 al 199, comunicación No. PEC-DE-AE 524/2013, de fecha 13 de marzo 2013, suscrito por el abogado OSCAR NOGUERA LOPEZ, PROCURADOR DEL ESTADO CARABOBO, con sello húmedo de recepción de fecha 14/03/2013, dirigido al ciudadano GUSTAVO A. PULIDO CARDIER, Secretario de Planificación, Presupuesto y Control de Gestión (E) del Estado Carabobo, mediante el cual plantea el señalamiento formulado por el SINDICATO ÚNICO DE OBREROS DE INSTITUTOS EDUCACIONALES DE CARABOBO y le requiere se sirva realizar las diligencias pertinentes, con el objeto de formular concretamente las propuestas de contenido económico, que sean necesarias a fin de responder a los planteamientos y exigencias del representante del SINDICATO ÚNICO DE OBREROS DE INSTITUTOS EDUCACIONALES DE CARABOBO; quien decide no le da valor probatorio al nada aportar en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA

De la enumerada 8.10, que riela al folio 200, escrito suscrito por el abogado FREDDY TORRES, asesor legal del Junta Directiva del SINDICATO ÚNICO DE OBREROS DE INSTITUTOS EDUCACIONALES DE CARABOBO, dirigido al ciudadano FRANCISCO AMELIACH, GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO, con sello húmedo de recepción de fecha 29/10/2013, mediante el cual solicita reunión para tratar deuda pendiente con los trabajadores desde el 01 de enero de 1992 al 31 de diciembre de 2012; quien decide no le da valor probatorio al nada aportar en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA

De la enumerada 8.11, que riela al folio 201, escrito suscrito por el abogado FREDDY TORRES, asesor legal del Junta Directiva del SINDICATO ÚNICO DE OBREROS DE INSTITUTOS EDUCACIONALES DE CARABOBO, al abogado OSCAR NOGUERA LOPEZ, PROCURADOR DEL ESTADO CARABOBO, con sello húmedo de recepción de fecha 30/10/2013, solicitan reunión con el Procurador y el Gobernador para tratar deuda pendiente con los trabajadores desde el 01 de enero de 1992 al 31 de diciembre de 2012; quien decide no le da valor probatorio al nada aportar en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA

INFORMES:

De los requeridos a la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos Valencia, Parroquias San Blas, Rafael Urdaneta y San José, Municipios San Diego y Naguanagua: Por cuanto la parte promovente procedió a desistir de dicha probanza ante de ser evacuada, es por lo que este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

De los requeridos a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales: Por cuanto la parte promovente procedió a desistir de dicha probanza ante de ser evacuada, es por lo que este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LA EXHIBICIÓN:
De las documentales:1) Recibos de pago de cada uno de los actores; 2) Planillas de Afiliación al Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral desde la fecha de ingreso de cada uno de los actores hasta 31/03/2014 y 3) Inscripción en el Registro Nacional de Establecimiento del Ministerio del Trabajo desde el ingreso de cada uno de los actores hasta marzo del 2015. Se evacuo la exhibición de: 1) Recibos de pago de cada uno de los actores.No fueron exhibidas por la demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio, procediendo la representación judicial de la parte demandada a ratificar las documentales que corren insertas del folio 207 al 218.En cuanto a las documentales ratificadas por la demandada a los efectos de tenerse por exhibidos los recibos de pago, procedió la parte promovente a impugnarlas por ser copia simple, no estar rubricado por la accionante y no constar que ésta tenga conocimiento que la accionada le haya efectuado tales pagos. Dado que la parte promovente objetó los recibos de pago cursantes en el expediente y ratificados por la accionada, ante el hecho de no ser exhibidos éstos, no obstante este Tribunal no puede aplicar las consecuencias legales por la no exhibición prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no indicar de manera pormenorizada el promovente el contenido de las mismas. Y ASI SE ESTABLECE.

Con respecto a las restantes instrumentales a que se contrae la exhibición promovida, las cuales no fueron exhibidas por la demandada, este Tribunal no puede aplicar las consecuencias legales por la no exhibición prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no indicar de manera pormenorizada el promovente el contenido de las mismas. Y ASI SE ESTABLECE.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:


DOCUMENTALES:

De las marcadas A, que rielan del folio 207 al 219, recibos de pago de la ciudadana NINFA MERCEDES GOMEZ DE CORREA, del mes de julio de los años 2001 al 2012, en los cuales figuran reflejados los montos percibido por los conceptos de salario jornada ordinaria, domingo, prima por hijos, complemento de vacaciones, bono vacacional, salario en vacaciones, feriado y las deducciones realizadas al actora; quien decide no les otorga valor probatorio alguno al ser enervada su eficacia probatoria, toda vez que la parte actora procedió a impugnarla por ser copia simple, no procediendo la promovente hacerla valer mediante la presentación de su original. Y ASI SE APRECIA.

De las marcadas B, B,-1 al B-4, que rielan del folio 220 al 224, tabulador de obreros de la educación con fechas de vigencia 01/01/2009, 01/01/2011, 01/01/2012, 01/01/2013, 01/01/2014, emanado de la Oficina Central de Personal; quien decide no les otorga valor probatorio alguno al ser enervada su eficacia probatoria, toda vez que la parte actora procedió a impugnarla por ser copia simple, no procediendo la promovente hacerla valer mediante la presentación de su original. Y ASI SE APRECIA.

De la marcada C, folio 225, copia de publicación de prensa titulada “Piden a la Gobernación cumplir con la convención”; quien decide no le otorga valor probatorio alguno al ser enervada su eficacia probatoria, toda vez que la parte actora procedió a impugnarla por ser copia simple, no procediendo la promovente hacerla valer mediante la presentación de su original. Y ASI SE APRECIA.

De las marcadas D, D-1 al D-3, recibos de pago de la ciudadana NINFA MERCEDES GOMEZ DE CORREA, del período 19/12/2008 al 25/12/2008,
en el cual figuran reflejados los montos percibidos por los conceptos de salario jornada ordinaria, domingo, prima por hijos, así como el salario devengado de Bs. 163,00; del 23/01/2009 al 29/01/2009, en el cual figuran reflejados los montos percibidos por los conceptos de salario jornada ordinaria, domingo, bono nocturno, salario adicional, así como el salario devengado de Bs. 171,70; del 19/12/2009 al 25/12/2009, en el cual figuran reflejados los montos percibidos por los conceptos de salario jornada ordinaria, domingo, feriado, prima por hijos, así como el salario devengado de Bs. 163,00; y del 23/01/2009 al 29/01/2009, en el cual figuran reflejados los montos percibidos por los conceptos de salario jornada ordinaria, domingo, prima por hijos, así como el salario devengado de Bs. 163,00; quien decide no les otorga valor probatorio alguno al ser enervada su eficacia probatoria, toda vez que la parte actora procedió a impugnarla por ser copia simple, no procediendo la promovente hacerla valer mediante la presentación de su original. Y ASI SE APRECIA.

TESTIMONIALES:
De la ciudadana TSU YULIMAR LINARES, titular de la cédula de identidad No. 13.754.028, la cual previa juramentación de Ley rindió declaración. De la deposición de la testigo se desprende que presta servicios para la Oficina Central de Personal del Estado Carabobo, con una antigüedad de 20 años, que ejerce el cargo de Jefe de Relaciones Laborales desde abril de 2014; la cual en su deposición manifestó la forma en que se le realizan los pagos a los obreros de la educación, refiriendo que en la actualidad los recibos de pago se obtienen a través de una página Web, pero que con anterioridad se manejó como modalidad la impresión y entrega de los recibos y posteriormente mediante un correo, señalando no recordar con exactitud el año. Asimismo la testigo expuso que los trabajadores pueden acudir por ante la O.C.P. para solicitar y retirar los recibos en físicos, para fines de su interés como solicitudes de préstamos o diligencias bancarias.

La parte actora en la oportunidad de la evacuación dela testimonial, tachó al testigo, bajo el argumento de encontrarse bajo dependencia económica del patrono y que por ende no daría testimonio en su contra y en nada se favorecería a la demandante.No obstante, al no haber prosperado la tacha propuesta por la parte accionante, al ser declarada sin lugar, considerando este Tribunal que lo esgrimido por la representación judicial de la accionante, persigue inhabilitar al testigo por considerar que se encuentra afectada su objetividad para rendir declaración, es por lo que surge necesario realizar las consideraciones siguientes a los efectos de su valoración:

Al respecto cabe citar sentencia de fecha 11 de abril de 2.007, proferida por la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, con ponencia de la Magistrada doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, caso RAMÓN DEL CARMEN GIL CAMACHO, contra la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., en la cual se puntualizó:
“…En lo que respecta a la denuncia de la infracción del artículo 98 eiusdem, señala el formalizante que el testimonio rendido por el ciudadano AlirioFereira en la audiencia de juicio y alega que el referido testigo tiene interés en favorecer a la parte demandada, por cuanto en su declaración afirmó que es trabajador activo de ésta, por lo que el “Juez a quo” debía aplicar el principio de las máximas de experiencia y de la sana crítica y negarle valor probatorio a su declaración.
La Sala para decidir observa que la norma objeto de denuncia establece:
Artículo 98. No podrán ser testigos en el juicio laboral los menores de doce (12) años; quienes se hallen en interdicción por causa de demencia y quienes hagan profesión de testificar en juicio.
La norma que antecede, menciona quienes se encuentran impedidos para ser testigos en el juicio laboral y aunque no incluya las causas de inhabilidad del testigo previstas en el Código de Procedimiento Civil, no significa que estos siempre sean hábiles para declarar. Ahora bien, se le conoce como prueba testimonial a la declaración de personas que saben y les conste algunos de los hechos que las partes pretendan aclarar, es decir, “testigo” viene a constituir “la persona que da testimonio de una cosa o atestigüe, persona que presencie o adquiera directo y verdadero conocimiento de una cosa”. DavisEchandía, da la definición de testimonio como un medio de prueba que consiste en la declaración representativa que una persona que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un juez con fines procesales sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza.

Debe existir requisitos en la persona que da testimonio y que intervienen en el juicio, como los de mayor importancia destaca que la persona debe reconocérsele, su solvencia moral y desinterés en el asunto de que se trate.

Al respecto, la doctrina patria al analizar la norma transcrita utsupra ha señalado que normalmente los testigos del trabajador son ex-trabajadores como él, que compartieron o constataron los hechos que el demandante debe comprobar, y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis; por lo que la condición de ex-trabajador o la subordinación del trabajador actual no son per se causas de inhabilidad del testigo. Correspondería en cada caso al Juez que conoce del asunto, analizar si existe un interés por parte del testigo en las resultas del juicio; …”
En consonancia con la citada decisión, este Tribunal concluye que el testigo promovido no se encuentra inhabilitado en razón de encontrarse en relación de dependencia con respecto a la accionada de autos, con motivo de la relación de trabajo existente, por lo que se procede a emitir pronunciamiento en cuanto al testimonio rendido en los términos siguientes:
De la declaración rendida por el testigo se desprende la forma como ejecuta sus actividades en general el departamento de nómina de la demandada, así como la forma de emisión de los recibos de pago a los trabajadores de la educación; por lo que quien decide no le da valor probatorio alguno, al nada aportar en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

De la ciudadana VIVIAN CEPEDA, titular de la cédula de identidad No. 8.578.575, dado que no compareció en la oportunidad de la audiencia de juicio a rendir declaración, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.


Del ciudadano JOSE MOLINA, titular de la cédula de identidad No. 7.117.583, la cual previa juramentación de Ley rindió declaración. De la deposición de la testigo se desprende que labora por ante la Oficina Central de Personal y que a partir del mes de junio del año 2007, ejerce el cargo de Jefe de Nómina. De la declaración del testigo emerge que el pago del incremento del 45% a los obreros de la educación se efectuó en la primera semana del 2009 y las vacaciones se les efectuó todos los meses de julio de de cada año; señalando que el Departamento de nómina es el que ejecuta los mandatos de pago. Asimismo, refirió la forma en que son suministrados los recibos de pago al personal obrero de la educación, señalando que actualmente se entregan conforme a requerimiento efectuados y se les estampa el sello húmedo, que antes se emitía el lote de recibos y era un material perdido ya que no los retiraban.

La parte actora en la oportunidad de la evacuación dela testimonial, tachó al testigo, bajo el argumento de encontrarse bajo dependencia económica del patrono y ser personal de confianza, que en razón de ello, no daría testimonio en su contra y en nada se favorecería a la demandante. No obstante, al no haber prosperado la tacha propuesta por la parte accionante, al ser declarada sin lugar, considerando este Tribunal que lo esgrimido por la representación judicial de la accionante, persigue inhabilitar al testigo por considerar que se encuentra afectada su objetividad para rendir declaración, es por lo que surge necesario realizar las consideraciones siguientes a los efectos de su valoración:

Al respecto cabe citar sentencia de fecha 11 de abril de 2.007, proferida por la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, con ponencia de la Magistrada doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, caso RAMÓN DEL CARMEN GIL CAMACHO, contra la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., en la cual se puntualizó:

“…En lo que respecta a la denuncia de la infracción del artículo 98 eiusdem, señala el formalizante que el testimonio rendido por el ciudadano AlirioFereira en la audiencia de juicio y alega que el referido testigo tiene interés en favorecer a la parte demandada, por cuanto en su declaración afirmó que es trabajador activo de ésta, por lo que el “Juez a quo” debía aplicar el principio de las máximas de experiencia y de la sana crítica y negarle valor probatorio a su declaración.
La Sala para decidir observa que la norma objeto de denuncia establece:
Artículo 98. No podrán ser testigos en el juicio laboral los menores de doce (12) años; quienes se hallen en interdicción por causa de demencia y quienes hagan profesión de testificar en juicio.
La norma que antecede, menciona quienes se encuentran impedidos para ser testigos en el juicio laboral y aunque no incluya las causas de inhabilidad del testigo previstas en el Código de Procedimiento Civil, no significa que estos siempre sean hábiles para declarar. Ahora bien, se le conoce como prueba testimonial a la declaración de personas que saben y les conste algunos de los hechos que las partes pretendan aclarar, es decir, “testigo” viene a constituir “la persona que da testimonio de una cosa o atestigüe, persona que presencie o adquiera directo y verdadero conocimiento de una cosa”. DavisEchandía, da la definición de testimonio como un medio de prueba que consiste en la declaración representativa que una persona que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un juez con fines procesales sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza.

Debe existir requisitos en la persona que da testimonio y que intervienen en el juicio, como los de mayor importancia destaca que la persona debe reconocérsele, su solvencia moral y desinterés en el asunto de que se trate.

Al respecto, la doctrina patria al analizar la norma transcrita utsupra ha señalado que normalmente los testigos del trabajador son ex-trabajadores como él, que compartieron o constataron los hechos que el demandante debe comprobar, y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis; por lo que la condición de ex-trabajador o la subordinación del trabajador actual no son per se causas de inhabilidad del testigo. Correspondería en cada caso al Juez que conoce del asunto, analizar si existe un interés por parte del testigo en las resultas del juicio; …”

En consonancia con la citada decisión, este Tribunal concluye que el testigo promovido no se encuentra inhabilitado en razón de encontrarse en relación de dependencia con respecto a la accionada de autos, con motivo de la relación de trabajo existente, por lo que se procede a emitir pronunciamiento en cuanto al testimonio rendido en los términos siguientes:
De la declaración rendida por el testigo se desprende la forma como ejecuta sus actividades en general el departamento de nómina de la demandada, así como la forma de emisión de los recibos de pago a los trabajadores de la educación; por lo que quien decide no le da valor probatorio alguno, al nada aportar en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

EXPERTICIA CONTABLE:
Por cuanto la parte promovente procedió a desistir de dicha probanza ante de ser evacuada, es por lo que este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.


DE LA PRUEBA DE OFICIO

Este Tribunal a los fines del esclarecimiento de la verdad y en vista de la solicitud formulada por la representación de la parte demandada, acordó de conformidad con lo establecido en los artículos 156 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la práctica de inspección judicial en la sede de la Oficina Central de Personal del Estado Carabobo (OCP), ubicada la Quizanda, Estado Carabobo, a los fines de dejar constancia del histórico de los recibos de pagos percibidos por los accionantes, cuyas resultas constan en acta levantada en 14 de julio del año 2016, de la cual se desprende la constitución del Tribunal en la sede donde funciona la Oficina Central de Personal (OCP) del Gobierno de Carabobo, ubicada en la Av. Prolongación Michelena a 100 mts de la Escuela Técnica Industrial, La Quizanda, Estado Carabobo, así como de la comparecencia del abogado AMILCAR SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 186.529, respectivamente, la cual es del tenor siguiente:

“…En el día de hoy tres (03) de Noviembre del año 2016, siendo las 9:00 a.m., oportunidad fijada para la práctica de la inspección judicial en la causa signada bajo el Nº GP02-L-2014-1386, se traslado y constituyo el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo siendo las 9:50 am en la sede donde funciona la Oficina Central de Personal (OCP) del Gobierno de Carabobo, ubicada en la Av. Prolongación Michelena a 100 mts de la Escuela Técnica Industrial, La Quizanda, Estado Carabobo. El Tribunal deja constancia de la comparecencia del abogado AMILCAR SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 186529, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. El Tribunal procedió a notificar de su misión a la ciudadana YELITZA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 11.359.610, quien dijo ejercer el cargo de Jefe de Registro y Control Encargada. El Tribunal requirió de la notificada el histórico de los recibos de pagos percibidos por la accionante ciudadana NINFA MERCEDES GOMEZ CORREA, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.894.509. La notificada informo que la nomina se lleva de forma digitalizada denominado Sistema cuyo proveedor es Tiaca (Tecnología de Informativa Abierta, Compañía Anónima), bajo un ambiente ORACLE, en el cual se ingresa con un usuario y una contraseña para accesar al sistema, procediendo en este acto en presencia del Tribunal la notificada con auxilio de la analista Aracelis Vera, titular de la cédula de identidad Nº 11.361.718 a ingresar al sistema colocando el numero de Cédula de la accionante a los fines de consultar el historial de recibos visualizándose en pantalla la información de los diversos pagos percibidos durante la vigencia de la relación de trabajo; la cual figura actualmente con un estatus de jubilada, no obstante del histórico de la accionante que figura en el sistema de nomina de la accionante, por lo que el Tribunal deja constancia que figura reflejado en pantalla los montos pagados por concepto de incrementos del 45% de salario mensual a partir del 01/01/2009, según contratación colectiva. El Tribunal deja constancia de los recibos reflejados se pueden verificar los pagos por concepto de aumento de sueldo conforme decretos del Ejecutivo Nacional y del Ejecutivo Regional y por Convención Colectiva siguientes: fecha efectiva: 01/01/2002, fecha proceso: 01/01/2002, sueldo diario: 5,32, monto aumento: 159,67; fecha efectiva: 01/05/2002, fecha proceso: 01/05/2002, sueldo mensual: 159,67, sueldo diario: 5,32, monto aumento: 190,08; fecha proceso: 01/07/2003, sueldo mensual: 190,08, sueldo diario: 6,34, monto aumento: 209,09; fecha proceso: 01/10/2003, sueldo mensual: 209,09, sueldo diario: 6,97, monto aumento: 247,10; fecha proceso: 01/08/2004, sueldo mensual: 247,10, sueldo diario: 8,24, monto aumento: 321,24; fecha proceso: 01/05/2005, sueldo mensual: 321,24, sueldo diario: 10,71, monto aumento: 327,68; fecha proceso: 01/01/2006, sueldo mensual: 405,00, sueldo diario: 13,77, monto aumento: 413,14; fecha proceso: 01/02/2006, sueldo mensual: 413,14, sueldo diario: 13,77, monto aumento: 475,10; fecha proceso: 01/09/2006, sueldo mensual: 4575,10, sueldo diario: 15,84, monto aumento: 512,33; fecha proceso: 01/09/2006, sueldo mensual: 512,33, sueldo diario: 17,08, monto aumento: 522,61; fecha proceso: 01/05/2007, sueldo mensual: 522,61, sueldo diario: 17,42, monto aumento: 627,13; fecha proceso: 01/05/2008, sueldo mensual: 627,13, sueldo diario: 20,90, monto aumento: 815,00; fecha proceso: 01/05/2010, sueldo mensual: 1.182,00, sueldo diario: 39,40, monto aumento: 1.224,00; fecha proceso: 01/11/2013, sueldo mensual: 1.253,00, sueldo diario: 41,77, monto aumento: 2.101,00; fecha proceso: 12/12/2014, sueldo mensual: 2101,00, sueldo diario: 70,03, monto aumento: 4955,89. El Tribunal deja constancia que la notificada facilito al Tribunal las impresiones de los recibos antes descritos constante de 16 folios, los cuales se ordenan agregar al expediente. De igual manera el Tribunal deja constancia que al ser ingresada la Cédula de identidad de la ciudadana NINFA MERCEDES GOMEZ CORREA, el sistema arrojo en la consulta del historial de pago relación de pago efectuado a la accionante en la cual figura: fecha de ingreso: 11/02/1980 de la Nómina de Obreros Educacional; cargo Portero; que se corresponde al periodo comprendido entre la segunda semana del mes de noviembre del 2005 hasta la segunda semana del mes de febrero del 2016, en la cual se observa los montos pagados por concepto de salario (nomina ordinaria), pago de intereses, retroactivo por contratación, retroactivos, vacaciones, bonificación de fin de año, bono único regional, bono únicos especiales por contratación colectiva, bono compensatorio alimentación, uniformes y zapatos por contratación, anticipo de prestaciones, cesta navideña por contratación colectiva, la notificada en presencia del Tribunal se procedió a realizar la impresión de la relación de los pagos reflejados de la accionante. El Tribunal da por concluida la evacuación de la inspección judicial, siendo las 11:50 pm, es todo…”


Se desprende de la inspección judicial practicada, que la Oficina Central de Personal (OCP) del Gobierno de Carabobo, lleva la nómina de forma digitalizada, bajo el Sistema denominado Tiaca (Tecnología de Informativa Abierta, Compañía Anónima) ORACLE, durante la cual, a través de los sentidos, la Juez procedió a visualizar en pantalla la información de los diversos pagos percibidos por la accionante durante la vigencia de la relación de trabajo tales como salario, vacaciones, bono vacacional y retroactivos; verificándose que la parte accionada dio cumplimiento al pago del incremento salarial del 45 % a partir de enero del 2009, constatándose de los recibos de pago con fecha efectiva 01/01/2009, así como los incrementos de salario conforme a los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, de conformidad con lo pautado en la convención colectiva 2008-2009.

En la oportunidad de la continuación de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte actora señaló que procedía a impugnar el acta de inspección judicial, ya que en fecha 10 de julio de 2015, folios 249 y 250, este Tribunal negó la inspección judicial promovida por la parte demandante en el capitulo VIII del escrito de pruebas. Asimismo, indicó que manifestó su oposición a que el Tribunal en la búsqueda de la verdad acordara inspección judicial, señalando que en todo caso ha debido pedir información de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A todo evento, procedió a impugnar las documentales anexas al acta de inspección judicial, alegando que son copias simples que en nada contribuyen a lo que se está demandando y por no estar suscrita.

Al respecto, cabe citar el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente:

“Artículo 111. El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.”


Observa quien decide, que la parte actora teniendo en el proceso la posibilidad de intervenir en el desarrollo de la práctica de la inspección judicial y ejercer su derecho Constitucional al Control y Contradicción de la prueba, no compareció en la oportunidad en que fue evacuada la misma, por lo que no ejerció el control de dicha probanza y por ende no formuló observaciones en el acto de inspección, a tenor del artículo 113 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

“ARTICULO 113. Durante la práctica de la inspección judicial, las partes, sus representantes o apoderados, podrán hacer al Juez, de palabra, las observaciones que estimaren conducentes, las cuales se insertarán en el acta, si así lo pidieren. “


Con relación a este medio probatorio, este Tribunal advierte que el Juez sólo deja constancia de lugares, personas, documentos o cosas, los cuales puedan ser percibidos por sus sentidos, esto es, que el Juez constata personalmente los hechos materiales que forman parte de la controversia. Por lo que, lo verificado y visualizado por la Juez al momento de la evacuación de la inspección judicial, conforme consta en el acta levantada al efecto, ha sido percibido por el sentido de la vista, tanto en lo reflejado en la pantalla del computador al llevarse un sistema de nómina digitalizado, procediéndose a la impresión de las documentales electrónicas arrojadas por el sistema y que fueron inspeccionadas en dicha oportunidad. De manera que, dada la naturaleza de la inspección judicial, la cual no fue controlada por la parte demandante al momento de su evacuación, al no comparecer a dicho acto y en consecuencia, no hacer uso de tal derecho, no puede en forma alguna pretender que, dicho control probatorio se considere suplido a través de una supuesta impugnación de documentales, que si bien es cierto, han sido impresas en el desarrollo del acto de inspección no constituyen el medio de prueba, ya que no se trata de instrumentales sino de una prueba de inspección judicial. Y ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, quien decide le otorga valor probatorio a la inspección judicial practicada. Y ASI SE APRECIA.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Previo al pronunciamiento con respecto al fondo de la demanda, este Tribunal procede a realizar consideraciones con relación a la solicitud de inadmisibilidad de la demanda formulada por la accionada, la cual en el escrito de contestación de la demanda señaló lo siguiente:

Que la demanda se intenta y admite en contra de la Gobernación del Estado Carabobo (Gobierno Bolivariano de Carabobo), que es un órgano administrativo que sirve de apoyo al estado, por lo que alego falta de legitimación al representar a la Entidad Federal Carabobo y no a la Gobernación del Estado Carabobo (Gobierno Bolivariano de Carabobo), indicando que la Gob, por lo que careciendo la Gobernación del Estado Carabobo del atributo de personalidad jurídica, mal podría ser titular de derechos, deberes y obligaciones y no podría ser demandada en juicio, por cuanto no tiene cualidad para sostener el mismo. De igual forma, señala que se intenta y admite la demanda contra la GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO, institución encargada de gestionar las diferentes políticas de Estado y que la parte actora, debió intentar la demanda es en contra de la Entidad Federal Carabobo, quien tiene la personalidad jurídica para ser accionada, por lo que, solicita se declare la inadmisibilidad de la demanda.

La demandada solicita la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por cuanto considera que la misma fue intentada y admitida contra la GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO, institución encargada de gestionar las diferentes políticas de Estado y que la parte actora, debió intentar la demanda es en contra de la Entidad Federal Carabobo. Al respecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone de la figura del despacho saneador, que confiere la facultad al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la revisión oficiosa del libelo de demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole ordenar la subsanación de aquellos defectos u omisiones para proceder al trámite de ley, conforme al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así como un segundo despacho saneador, mediante el cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, puede resolver los vicios procesales que observare, de oficio o a petición de parte, consagrado en el artículo 134 ejusdem. Por lo que, corresponde al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la facultad y deber de depurar la demanda y los actos relativos al proceso, en la primera fase del juicio.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 12 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, caso HILDEMARO VERA WEEDEN, por cobro de diferencia de prestaciones sociales contra DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A. (DIPOSURCA), en la cual se estableció:
“… (omissis) …En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio…”

Asimismo, cabe citar Sentencia Nº 1447, del 3 de julio de 2007, caso Orlando Zambrano Pérez contra Justiniano Macarreño, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheshi, en la que se puntualizó lo siguiente:
“… (omissis) …
Ahora bien, es menester estudiar en el caso bajo análisis cuál es el alcance de la figura del despacho saneador. Así encontramos, que esta Sala se ha pronunciado en cuanto a la naturaleza jurídica de la misma, los momentos en que puede ordenarse y la importancia de su aplicación, y en decisión Nº 248, de fecha 12-04-2005, en el caso Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar, estableció lo siguiente:
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.

Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.

Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.

En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.

Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.

Por otra parte, en lo que respecta al asunto de la falta de cualidad del demandado, que es lo que realmente se deduce tras la solicitud de aplicación de la figura del despacho saneador, ciertamente tal y como lo alega el recurrente, la Sala Constitucional se pronunció en decisión Nº 183, de fecha 08-02-02, en el caso Hugo Dam contra Plásticos Ecoplast C.A., de la manera que sigue:

(…) apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora.

Los enmascaramientos y la información insuficiente son actitudes violatorias del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que contrarían el artículo 1.160 del Código Civil, que pauta que los contratos (entre los que está el de trabajo) se ejecutan de buena fe.

Ante este tipo de maniobra que entorpece al demandante la determinación del demandado, y que se constata casuísticamente ¿qué debe hacer el juez? Por lo regular el demandado trata de dilatar el proceso; opone, si fuere posible, cuestiones previas a fin de deslindarse del insuficientemente (sic) identificado en el libelo, o aduce una falta de cualidad, o niega la relación laboral, ya que él no es el demandado.

Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos.

Será la actitud procesal de la persona citada que concurre al proceso como emplazado, la clave para reconocer que, así lo niegue, se está ante el verdadero demandado, y que es sólo su deslealtad procesal, la que está entorpeciendo al proceso.

En esta situación, errores del libelo relativos a la identificación del demandado, provenientes de omisiones de palabras o de la razón social, o errores parciales en los datos registrales, o añadidos al nombre del demandado, que opone el citado al comparecer, deben ser obviados por el juez, si él tiene la convicción de que se está ante una deslealtad procesal del citado (verdadero) demandado, y en base a fundados indicios que surgen de autos en cada caso, declarar sin lugar la cuestión previa por defecto de forma, o la petición de nulidad, o la falta de cualidad invocada, o la defensa que niega la relación laboral. Si la persona citada, señalada como accionada a petición del accionante, alega que representa a una persona jurídica que no coincide con la identificada en el libelo, debido al trastocamiento de siglas, palabras, frases; o por omisiones de letras o de otros formalismos, el juez debe -ignorando lo ritual- ponderar la situación y resolver si el compareciente se trata o no del demandado señalado en la demanda. El juez tiene el deber de desterrar la mala fe procesal, prohibida por el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, impidiendo sus efectos.

En materia laboral, existe la exigencia de que la demanda de cualquier clase, contenga la identificación precisa del demandado, pero conforme a lo apuntado en este fallo, tal requisito tiene que ser interpretado por el juez con laxitud, a fin de evitar fraudes y deslealtades procesales, los cuales son proclives que ocurran en el área laboral, debido al desequilibrio que puede existir entre empleadores y trabajadores.

Muchas veces, el trabajador comienza a laborar en un fondo de comercio, en una fábrica o en una empresa que exhiben una denominación comercial muy distinta a la de la persona jurídica efectivamente propietaria. Dentro de ese contrato de trabajo, unas relaciones se llevan con jefes de personal, administradores, gerentes y nunca con los reales directivos de las sociedades, que a veces -al igual que la persona jurídica que funge de patrono- tienen su domicilio en otra circunscripción judicial. No es raro que hasta la papelería que se utilice en el contrato de trabajo se refiera a la denominación del fondo de comercio, de la fábrica, etc., sin mencionar para nada la identificación del verdadero empleador; y así va transcurriendo una relación laboral entre un trabajador y un fantasmal patrono.

Los contratos de trabajo, como cualquier contrato, deben ser cumplidos de buena fe, y la buena fe del trabajador se funda en la creencia que la persona con quien mantiene la relación es realmente el patrono, que es quien le paga y le da órdenes o instrucciones, por lo que desconoce a la sociedad empleadora, sus datos de registro, sus representantes, etc.

Ante esa creencia, el trabajador identifica como demandado a quien con él mantiene la relación como subordinante, por aparecer éste como propietario del fondo de comercio, de la industria o de la empresa, de las cuales muchas veces no logra obtener un dato firme sobre con quien ha contratado, ni si se trata o no de una persona jurídica. En estos casos, hasta suele confundirse el fondo de comercio, sin personalidad jurídica, con quien lo dirige y la acción se incoa contra él, como director del fondo.

Es posible en estos supuestos, que los datos aportados en el libelo sobre el demandado no sean tan precisos, pero ello no puede perjudicar al accionante, si la persona emplazada o citada es realmente el patrono o su representante, a pesar que lo niegue o exija correcciones a la demanda. El juez es un tutor de la buena fe, conforme a los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Si la persona natural o jurídica citada como demandado, no lo fuere, y a pesar de ello, suplanta al verdadero patrono, traba la litisy se produce un fallo, el verdadero demandado contra quien se piden los efectos del fallo, podrá solicitar la invalidación de tal proceso donde nunca fue parte, y anular la aparente citación inicial que lo ponía a derecho. Es más, antes de la sentencia, ese verdadero demandado podría intervenir y solicitar la nulidad de las actuaciones. Pero, nada de esto será posible ni legal, si el “verdadero” demandado concurrió al juicio, y fijó los límites de la litis, así su identificación en la demanda no sea perfecta, ya que la relación jurídica procesal se formó correctamente.

Si el trabajador demanda a una persona natural como propietaria del fondo de comercio donde labora, y ésta, quien a su vez es presidente de la persona jurídica dueña del fondo, es citado, mal puede oponer como defensa la información insuficiente que ha dado al trabajador sobre quién es el empleador, y aducir que la demanda ha sido mal incoada, porque no se demandó a la persona jurídica. El reconocimiento de tal situación por parte del citado, a juicio de esta Sala, convalida el error en que incurrió el demandante y la persona jurídica queda constituida formalmente en demandada, ya que su representante ha sido emplazado y la pretensión se refiere a la relación laboral que existe entre el accionante y el demandado, la cual tiene un vicio de forma reparable, cual es una identificación incompleta o imprecisa del demandado que queda saneada, como quedaría si una cuestión previa por la misma causa hubiese sido opuesta. En estos casos se ha corregido el vicio sin necesidad de la cuestión previa. Tal convalidación se hace más patente cuando el citado total o parcialmente traba la litis sobre el fondo de la causa. (Negrillas y subrayado de la Sala).

A la luz de ambas citas jurisprudenciales, puede afirmarse que quien recurre tiene parcialmente la razón en sus planteamientos. Decimos parcialmente, porque equivoca la denuncia al enfocarla desde el punto de vista de que fue la falta de aplicación del artículo 134 eiusdem lo que provoca la indefensión, cuando lo cierto es, que no era esta la figura aplicable, pues su naturaleza está dirigida a subsanar vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso, pero no puede estar concebida como un subterfugio que permita suplir deficiencias de las partes y como atinadamente expresó el ad quem, en el caso de marras, lo que pretendió el actor al solicitar corregir la identificación de la parte demandada, excedía de la mera forma, implicaba una reforma de la demanda, la cual solo es posible antes del inicio de la audiencia preliminar, tal y como lo señaló esta Sala en fecha 20-03-2007, sentencia Nº 502, en el caso Virginia López contra Indulac.

Ahora bien, independientemente de que es acertada la conclusión a la que arriba el Juez, al negarle aplicación a la norma contentiva de la institución del despacho saneador, por considerar que no se encontraba presente el supuesto de hecho necesario para su procedencia, no puede la Sala dejar pasar por alto que el actor en el sustrato de su planteamiento le asiste la razón. Ello es así, de acuerdo con el criterio emanado de la Sala Constitucional al que se hizo referencia supra, según el cual dada la forma en que el demandado contestó la demanda el Juez ha debido dar por convalidado el error en que incurrió el actor, toda vez que el reconocimiento por parte del citado al oponer como defensa que el trabajador debió demandar a la empresa PROLAF S.A y no a él en su carácter de dueño, ya que sólo es accionista y miembro de la junta directiva ocupando el cargo de Director Gerente de la misma, hace que la persona jurídica quede constituida formalmente en demandada al haber comparecido a juicio su representante legal. En consecuencia, debieron los juzgadores declarar sin lugar la falta de cualidad interpuesta por el demandado en virtud de los argumentos expuestos.

Esta situación se hace palpable en el extracto de la sentencia de primera instancia que a continuación se cita:

(…) la prestación de servicios que no fue de carácter personal, se inició y transcurrió por más de cuatro (4) años y se extinguió como un vínculo mercantil perfectamente aceptado por el demandante, aún cuando no era con el demandado, sino con la empresa procesadora de Lácteos F, S.A. (PROLAF S.A.) y que él representa. (Resaltado de la Sala).

En mérito de las consideraciones que anteceden, esta Sala extremando sus funciones, estima que si bien es cierto, el impugnante yerra al señalar que era factible a través del despacho saneador corregir el error in comento, tal desacierto no puede convertirse en óbice para reconocer que el Juez de la recurrida no actuó conforme a los principios que rigen la justicia social al dejar de aplicar la doctrina emanada de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal y ratificada por esta Sala en sentencia Nº 1170 de fecha 11 de agosto de 2005 (caso: Gilberto Jesús Solares Sevillano contra NunzioBasileColosi), en torno a la materia debatida, toda vez que de haber tomado en cuenta el criterio jurisprudencial en ellas contenido, hubiese declarado sin lugar la defensa de falta de cualidad, ello, ante la confesión efectuada por el demandado en el acto de contestación de la demanda, al reconocerse como miembro de la junta directiva y por ende representante legal de una empresa que en su decir debió ser la demandada…” (fin de la cita)

De manera que, en ningún caso le corresponde a los Tribunales de Juicio, al no constituir la fase de juzgamiento, la oportunidad para subsanar los errores formales que la demanda pudiere contener, por cuanto, recae en los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución la facultad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta. En este mismo orden, este Tribunal, en aplicación a los principios que rigen la justicia social, dado que la Entidad Federal Carabobo, reconoció que la demanda debió ser interpuesta en su contra y no en la figura del Gobierno de Carabobo, es por lo que, se desecha la petición de inadmisibilidad de la demanda formulada y se tiene por accionada en la presente causa a la Entidad Federal Carabobo. Y ASI SE ESTABLECE.

EN CUANTO AL FONDO DE LA DEMANDA:

En el caso de marras, la parte accionante reclama el pago de cantidades dinerarias por concepto de ajuste o aumento de salario, pago de diferencia de las vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año. Conforme emerge del escrito libelar, la pretensión de los co-demandantes deviene de la aplicación de convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la Entidad Federal Carabobo y la Junta Directiva del Sindicato Único de Obreros de Institutos Educacionales del Estado Carabobo, para los períodos 1992-1993, 1997-1998, 2001-2002, 2003-2004, 2006-2007 y 2008-2009.

Por su parte la accionada, admitió que los co-demandantes, laboran para la Entidad Federal Carabobo, como personal obrero de diferentes Institutos Educativos, que entre la Entidad Federal Carabobo y el Sindicato Único de Obreros de Institutos Educacionales del Estado Carabobo, han existido desde el año 1.992 convenciones colectivas y que la Entidad Federal Carabobo ha cumplido con lo establecido en el Capítulo II de la Convención Colectiva de Trabajo, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en mejoras de la situación laboral de los demandantes.

Asimismo, procedió la accionada a negar y rechazar que a los co-accionantes, se les adeude, desde el año 1.992 en adelante, el pago o cantidad de dinero por concepto de ajuste de vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año y aumentos o ajustes salariales; esgrimiendo en su defensa los siguientes alegatos: 1) Que la Entidad Federal Carabobo ha cumplido con cada una de las cláusulas establecidas en las distintas Convenciones Colectivas suscritas con la Junta Directiva del Sindicato Único de Obreros de Institutos Educacionales del Estado Carabobo, cumpliendo con el pago de los conceptos de vacaciones y con el pago del día adicional por año, luego de culminado el primer año de la relación laboral, así como con el derecho del trabajador al disfrute y cobro de sus vacaciones, señalando que resulta contradictorio, la pretensión de la parte actora en cuanto al cobro de dicho concepto, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo del año 1.997; 2) Que resulta improcedente la pretensión de los co-demandantes, con respecto al pago adicional de los días estipulados en la anterior Ley Orgánica del Trabajo del año 1.997, ya que, en aplicación de la regla o norma más favorable o principio a favor, a los co-demandantes se le han cancelado sus vacaciones y días adicionales, conforme a lo estipulado en la cláusula Nº 22 de la convención colectiva, cumpliendo con el pago a través de la norma o regla que es más beneficiosa al trabajador, no pudiendo aplicarse el pago a través de las dos disposiciones legales, en razón que la convención colectiva es aplicada en su integridad: 3) Que canceló a loa actores en el año 2.009, el aumento del cuarenta y cinco (45) por ciento, establecido en la cláusula 18 de la convención colectiva del año 2008-2009, cancelando adicionalmente, a partir del año 2009 y al personal que devengara en su momento sueldo mínimo, los aumentos de salarios establecidos por el Ejecutivo Nacional: 4) Que el incremento del porcentaje del cuarenta y cinco por ciento (45%), fue realizado en el año indicado en la convención, motivado a que para ese año la entidad Federal Estado Carabobo, contaba con la disponibilidad financiera y presupuestaria, lo cual fue previsto en el proyecto presupuestado presentado para el respectivo ejercicio fiscal, por lo que señala, que se trata de un incremento otorgado solo para ese año fiscal y no para los años siguientes, motivado a que los entes públicos están supeditados a una Ley de Presupuesto Anual, dependiente de asignaciones presupuestarias, por lo que la pretensión de incremento salarial de los actores, sin estar debidamente presupuestado y realizado el estudio económico respectivo para su aprobación y respectiva incorporación en el ejercicio fiscal más próximo, seria incurrir en un ilícito, violando el principio de transparencia en el ejercicio de la función pública, en la utilización de los correspondientes fondos públicos; y 5) Que en referencia al salario mínimo mensual establecido año a año por el Ejecutivo Nacional, la Entidad Federal Carabobo ha otorgado los respectivos aumentos, en todos y cada uno de los porcentajes establecidos, cumpliendo con los pagos en beneficios de los trabajadores.

A objeto de la resolución de la controversia planteada, considera menester este Juzgado delimitar los beneficios que derivan del contenido de las convenciones colectivas suscritas entre la Entidad Federal Carabobo y la Junta Directiva del Sindicato Único de Obreros de Institutos Educacionales del Estado Carabobo.

Con respecto al disfrute de vacaciones y el pago de bonificación, que conforme a lo estipulado en las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la Entidad Federal Carabobo y la Junta Directiva del Sindicato Único de Obreros de Institutos Educacionales del Estado Carabobo, se desprende lo siguiente:

Convención Colectiva 1992-1993:
VACACIONES: A los trabajadores que hayan cumplido un año de trabajo, cuarenta (40) días hábiles de vacaciones.
BONO VACACIONAL: Cuarenta (40) días de salarios.

Convención Colectiva 1997-1998:
VACACIONES: A los trabajadores que hayan cumplido un año de trabajo, cuarenta (40) días hábiles de vacaciones.
BONO VACACIONAL: Cuarenta (40) días de salarios.

Convención Colectiva 2001-2002:
VACACIONES: A los trabajadores que hayan cumplido un año de trabajo, cuarenta (40) días hábiles de vacaciones.
BONO VACACIONAL: Cuarenta (40) días de salarios.

Convención Colectiva 2003-2004:
VACACIONES: A los trabajadores que hayan cumplido un año de trabajo, cuarenta (40) días hábiles de vacaciones.
BONO VACACIONAL: Cuarenta (40) días de salarios.

Convención Colectiva 2008-2009:
VACACIONES: A los trabajadores amparados por la Convención, al cumplimiento del años de labores, treinta (30) días hábiles de disfrute de vacaciones.
BONO VACACIONAL: Cincuenta (50) días de salario integral.

Conforme a la pretensión de los accionantes, éstos reconocen que la demandada, ha dado cumplimiento a lo estipulado con respecto al disfrute de las vacaciones y al pago del bono vacacional, conforme a lo estipulado en las convenciones colectivas de trabajo suscritas, por lo que la reclamación formulada en cuanto a las diferencias en tales conceptos, deviene del hecho que consideran les corresponde adicionalmente lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, aplicable ratione temporis.

Atendiendo al hecho que, en el caso de marras, las relaciones obrero-patronales de las partes, se encuentran reguladas por las disposiciones previstas en convenciones colectivas de trabajo, surge menester citar el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

“…Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad”.


De igual forma, cabe citar el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra lo siguiente:

“Artículo 89: El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica o social”.

La Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso al encontrarse vigente para la época de suscripción y vigencia de las convenciones colectivas de trabajo suscritas por las partes, en los artículos 507 y 508, establecen lo siguiente:

"Artículo 507: La convención colectiva de trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que corresponden a cada una de las partes."


"Artículo 508: Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aún para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención."


De manera que, se observa en las pretensiones de la accionante que reclama el pago de diferencia de beneficios socio-económicos invocando tanto la aplicación de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre la Entidad Federal Carabobo y la Junta Directiva del Sindicato Único de Obreros de Institutos Educacionales del Estado Carabobo, para los períodos 1992-1993, 1997-1998, 2001-2002, 2003-2004, 2006-2007 y 2008-2009, como lo estipulado en el ordenamiento jurídico, por lo que necesariamente este Tribunal debe verificar la procedencia del régimen que regula dichos beneficios.


CON RELACIÓN A LA RECLAMACIÓN DE PAGO DE DIFERENCIAS POR CONCEPTO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

Del contenido de las convenciones colectivas de trabajo se constata que el Ejecutivo de Carabobo, convino en seguir reconociendo el pago que se deriva de los artículos 133, 145, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante, a criterio de este Tribunal, tal reconocimiento solo puede ser considerado a los fines de no desmejorar la condición de los trabajadores para el caso que, en razón del tiempo de servicio, sean acreedores del pago de vacaciones y bono vacacional en cantidad superior a lo pactado convencionalmente, todo ello, en razón que, mediante los acuerdos contenidos en las convenciones colectivas de trabajo, los beneficios alcanzados no pueden ser inferiores a los reconocidos en el ordenamiento jurídico.

La demandante al momento de plantear su reclamación, no peticiona el pago de las vacaciones conforme a lo pactado en las convenciones colectivas de trabajo que rigieron en los períodos 1992-1993, 1997-1998, 2001-2002, 2003-2004, 2006-2007 y 2008-2009, sino el pago de diferencia de vacaciones y bono vacacional fundamentando su reclamación, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, actualmente derogada y aplicable ratione temporis. De manera que, al reclamar la accionante dichas diferencias en el pago de las vacaciones y el bono vacacional, conforme a lo previsto en la citada ley sustantiva laboral, quedando establecido que la demandada dio cumplimiento al pago de lo pactado por concepto de vacaciones, en los términos previstos en las convenciones colectivas de trabajo suscritas, es por lo que la pretensión de la demandante se circunscribe al pago que el Ejecutivo de Carabobo convino en seguir reconociendo y que se deriva de los artículos 133, 145, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, se deduce la pretensión de la demandante, con respecto a obtener de forma adicional el cumplimiento del pago de las vacaciones y bono vacacional, habiendo la parte accionada satisfecho su pago a tenor de lo estipulado en las convenciones colectivas de trabajo. En razón de lo cual, este Tribunal debe verificar lo estipulado al respecto en la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, así como la procedencia de la aplicación del cuerpo normativo en referencia.

Conforme a lo señalado, surge oportuno citar las normas que regulan las vacaciones y el bono vacacional, contenidas en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, en los siguientes términos:

“Artículo 219: Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.
A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo, el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
Parágrafo Único: El trabajador podrá prestar servicio en los días adicionales de disfrute a que pueda tener derecho conforme a su antigüedad, a su libre decisión. En este caso tendrá derecho al pago adicional de los salarios que se causen con ocasión del trabajo prestado.”

“Artículo 223. Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete(7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salario. Si fuere el caso, de que el trabajador debe recibir en razón de su antigüedad una cantidad que exceda a los siete (7) salarios iniciales, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo respecto de la bonificación adicional de un día de salario por año de servicio a partir de su vigencia.”


Del análisis del contenido de las citadas disposiciones legales y verificándose del escrito de demanda, las cantidades de días que reclama la actora, por supuesta diferencia de vacaciones y bono vacacional conforme a los dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, aplicable ratione temporis, este Tribunal concluye que no superan las cantidades establecidas en las convenciones colectivas, resultando los beneficios establecidos convencionalmente superiores con respecto a los reconocidos en el ordenamiento jurídico.

Sin embargo, aún cuando la negociación colectiva voluntaria y la celebración de convenciones colectivas de trabajo, se contemplan como derechos de los trabajadores y las trabajadoras, reconocidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también se regula la aplicación del régimen correspondiente, conforme a lo contemplado en el artículo 89, que consagra lo siguiente:

“Artículo 89: El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica o social” (Destacado del Tribunal).

Conforme se encuentra consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, regido por los principios de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales; en tal sentido, nuestro ordenamiento jurídico establece un marco normativo para el contrato de trabajo, individual o colectivo de trabajo, mediante el cual, se define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores, por lo que se erige en protección de los derechos laborales. A tenor de lo preceptuado en los artículos 508 y 511 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, los derechos laborales convenidos e implícitos en una convención colectiva se convierten en parte integrante de los contratos de trabajo. Asimismo, conforme lo dispone el artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la convención colectiva no puede concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en los contratos vigentes.

El ordenamiento jurídico establece un marco de regulación de las relaciones laborales, el cual se debe tener como referencia al momento de ser concertada una convención colectiva de trabajo, toda vez que no pueden ser desconocidos o aminorados los derechos y beneficios laborales.

En el caso de autos, la controversia se suscita ante la petición de la accionante de ser aplicada, además de lo convenido en las convenciones colectivas de trabajo suscritas, lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Al respecto, el contenido del artículo 59 ejusdem, en su última aparte, preceptúa la teoría del conglobamiento o de inescindibilidad, conforme a la cual, la norma a aplicar lo sería en su integridad.

Del análisis del contenido de las citadas disposiciones legales y verificándose del escrito de demanda, que las cantidades de días que reclama la actora, por supuesta diferencia de vacaciones y bono vacacional conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, aplicable ratione temporis, este Tribunal concluye que no superan las cantidades establecidas en las convenciones colectivas, resultando estos beneficios convencionales superiores con respecto a los reconocidos en el ordenamiento jurídico aplicable. De manera que en el presente caso, se debe determinar cuál es la norma o normas aplicables al caso en concreto, sí las previstas en las convenciones colectivas de trabajo que rigieron en los períodos 1992-1993, 1997-1998, 2001-2002, 2003-2004, 2006-2007 y 2008-2009, sino el pago de diferencia de vacaciones y bono vacacional fundamentando su reclamación, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, actualmente derogada y aplicable ratione temporis.

Mediante sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de julio de 2.006, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso LISANDRO ANTONIO GARCÍA ARMAS contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (C.A.D.A.F.E.), se estableció:

“… En el caso que nos ocupa, el punto esencial se encuentra entonces en determinar cual es la norma o cuales son el cúmulo de normas aplicables al caso en concreto, sí la de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, o la de la Convención Colectiva de Trabajo vigente al momento de la terminación de la relación de trabajo.

En efecto, observa esta Sala, como así también lo observó el juez superior, que las disposiciones respecto al régimen de jubilación contenida en la convención colectiva de trabajo 1994/1997 son en su conjunto superiores económicamente a las contempladas en la Ley. En este sentido, la doctrina ha dicho, que en el caso de que el convenio colectivo vaya más allá de la complementación o franca suplementación del ordenamiento legal, las alteraciones que introduzcan serán válidas si la resultante es, según el cotejo efectuado respecto de cada institución, más favorable, aun cuando algún aspecto de ese nuevo producto institucional sea dentro una percepción aislada menos beneficioso, doctrina denominada del equilibrio interno del convenio (Ojeda Aviles. Derecho Sindical).

Sin embargo, y aquí volvemos nuevamente a la regla de la norma mínima por efecto de su imperatividad, si dentro de la convención colectiva es desmejorada una norma fundamental dentro del cúmulo normativo de superior rango (la Ley) para la construcción de las normas convencionales, inmediatamente la sanción sería la de tener como ineficaz la correspondiente cláusula contractual. Es decir, si alguna disposición de la Convención Colectiva no realiza con mayor plenitud el objetivo perseguido por la norma imperativa, debe tenerse entonces como ineficaz dicha norma convencional, aplicándose por consiguiente lo establecido en la Ley, aun y cuando la convención colectiva contenga condiciones cuantitativas más superiores.

Por consiguiente, y en virtud de todo lo anteriormente expuesto, atendiendo lo dispuesto en los artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y 6º de su reglamento, es decir, con fundamento al principio general de la jerarquía normativa, el principio de favor y de la teoría del conglomamiento orgánico, se concluye, que para el caso que nos ocupa, la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipio, constituye la norma mínima aplicable con preferencia a la Convención Colectiva 1994/1997 y sus anexos, ocurriendo por consiguiente la ineficacia de esta última.

Ahora bien, la determinación en que a una situación concreta debe aplicarse una norma con preferencia a otra, por ser aquella más ventajosa para el trabajador, no enerva la validez, ni afecta la vigencia de esta. En suma, no la deroga; tan solo señala que esta norma no se aplica a este caso concreto sino aquella, pero que conserva su vigencia y validez para cualesquiera otros casos en los que no colisiona con otras normas, o en su aplicación específica, puede resultar, a su vez, más favorable.

Ahora bien, citando al autor Mario Pasco Cosmopolis, a modo de reflexión, esta Sala considera oportuno señalar que “La determinación de la norma más favorable debe hacerse casuísticamente y estar basada en la flexibilidad y en la equidad: flexibilidad para poder adoptar, en cada caso, el método más adecuado, lo que implica la posibilidad de que existan y coexistan varios; y equidad, para que la solución a la que se llegue por vía de su aplicación no resulte reñida con los derechos inalienables de los trabajadores, ni agravie los igualmente legítimos intereses de los empleadores.

En consecuencia, considera esta Sala que la sentencia recurrida -con tal proceder- incurrió en la infracción de las normas delatadas, en consonancia con los principios contenidos en nuestra Constitución Nacional en sus artículos 86 y 89. razón por la que se declara procedente la denuncia.” (fin de la cita)


La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 05 de junio de 2014, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, caso: SEGUNDO BRACHO, representado judicialmente por el abogado Roberth Soto, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE FAGA & BOVINELLI, C.A., puntualizó:

“… El objeto del contradictorio deviene en determinar cuál es la Convención Colectiva aplicable al trabajador, a través de la aplicación del principio denominado “de la norma más favorable” el cual forma parte del “principio protector”, al igual que las reglas de “indubio pro operario” y “de la condición más beneficiosa” con las que se complementan.

En este sentido, el supuesto típico de vigencia de la regla más favorable, es el del conflicto en el que dos normas vigentes e incompatibles resultan aplicables a una sola situación y es necesario definir cuál de ellas la regirá, la regla actúa precisamente para dirimir en pro de la más beneficiosa al laborante, entendiéndose entonces que ambas no podrán aplicarse simultáneamente de acuerdo a lo que más o menos beneficie el trabajador.

Consecuente con lo anterior, observamos que en nuestro ordenamiento laboral dichas reglas existen como técnica de articulación normativa para determinar cuál es la norma aplicable en caso de colisión y conflicto entre normas. Es así, que los artículos 59 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore y 6 de su Reglamento, señalan expresamente lo siguiente:

Artículo 59: En caso de conflicto de leyes prevalecerán las del Trabajo, sustantivas o de procedimientos. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad.

Artículo 6°: En caso de conflicto entre normas constitucionales, legales, reglamentarias y demás derivadas del Estado, regirán, junto con el principio de favor, los de jerarquía (regla de la norma mínima), especialidad y temporalidad. Cuando las normas en conflicto ostente idéntica jerarquía, privará aquella que más favorezca al trabajador (regla de la norma más favorable), salvo que alguna revista carácter de orden público estricto, caso en el cual prevalecerá ésta (norma imperativa absoluta).

Si el conflicto se planteare entre normas contenidas en convenciones colectivas, contratos de trabajo, reglamentos internos, usos y costumbres y cualquiera otra de naturaleza análoga; así como entre estas y aquellas revestidas de orden público estricto, será aplicada la más favorable al trabajador (regla de la norma más favorable). (Acotaciones. Subrayados y negrillas de la Sala)

Por su parte, el artículo 89.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

(Omissis)

3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad

Delimitado en nuestro ordenamiento las reglas aplicables como técnica de articulación normativa para determinar la más beneficiosa, nos resta analizar o determinar las condiciones o presupuestos que deben ocurrir para que el principio de favor sea aplicado (ya sea a través de la regla de la norma mínima o de la regla de la norma más favorable). En este sentido, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 2316 de fecha 15 de noviembre de 2007 (caso: Jorge Elías Bello contra CADAFE) estableció:

(…) el catedrático Pla Rodríguez, precisa algunas pautas que condicionanla aplicación del principio de favor, y que han sido una fuerte tendencia en la doctrina laboral, a saber:

a) La comparación debe efectuarse teniendo en cuenta el tenor de las dos normas. No puede, en cambio, comprender las consecuencias económicas lejanas que la regla puede engendrar.

b)La comparación de las dos normas debe tomar en consideración la situación de la colectividad obrera interesada y no la de un obrero tomado aisladamente.

c) La cuestión de saber si una norma es o no favorable a los trabajadores no depende de la apreciación subjetiva de los interesados. Ella debe ser resuelta objetivamente, en función de los motivos que han inspirado las normas.

d) La confrontación de dos normas deber ser hecha de una manera concreta, buscando si la regla inferior es, en el caso, más o menos favorable a los trabajadores.

e) Como la posibilidad de mejorar la condición de los trabajadores constituye una excepción al principio de intangibilidad de la regla imperativa, jerárquicamente superior, no puede admitirse la eficacia de una disposición inferior mientras que pueda dudarse de que sea efectivamente más favorable a los trabajadores. (Negrillas de la Sala).

Del criterio jurisprudencial expuesto, se colige que la aplicación del principio de favor, versa sobre el tenor de las dos normas y no sobre las consecuencias económicas que la regla puede engendrar, debe tomar en consideración el efecto colectivo y establecerse objetivamente su aplicación…” (fin de la cita)


Este Tribunal en sintonía con las citadas decisiones y en aplicación al principio de favor, concluye que los beneficios de vacaciones y el pago respectivo de su bonificación, establecidos en las convenciones colectivas, resultan ser beneficios convencionales superiores a los reconocidos en el ordenamiento jurídico, por lo que, la norma o normas aplicables al caso en concreto, las constituyen las previstas en las convenciones colectivas de trabajo que rigieron en los períodos 1992-1993, 1997-1998, 2001-2002, 2003-2004, 2006-2007 y 2008-2009. Y ASI SE DECLARA.

Determinado lo anterior, cabe hacer mención a la exigencia de la parte actora en cuanto a que le sean conferidos los beneficios socio-económicos conquistados en su oportunidad, pretendiendo darle un alcance deducido con fundamento a la interpretación gramatical de términos o vocablos utilizados en la redacción de las cláusulas contenidas en las convenciones colectivas suscritas. Al respecto, aduce la accionante que en las cláusulas contentivas de las vacaciones, el Ejecutivo de Carabobo conviene en seguir reconociendo el pago que se deriva de los artículos 133, 145, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y en razón de lo cual, reclaman el pago de la cantidad de días que les corresponde por concepto de vacaciones y bono vacacional, a tenor de lo dispuesto en las citadas normas sustantivas del trabajo. En atención a ello, este Tribunal ratifica lo establecido supra, con relación a que dicho reconocimiento solo puede ser considerado a los fines de no desmejorar la condición de los trabajadores para el caso que, en razón del tiempo de servicio, sean acreedores del pago de vacaciones y bono vacacional en cantidad superior a lo pactado convencionalmente, todo ello, en razón que, mediante los acuerdos contenidos en las convenciones colectivas de trabajo, los beneficios alcanzados no pueden ser inferiores a los reconocidos en el ordenamiento jurídico. Y ASI SE ESTABLECE.

CON RELACIÓN AL INCREMENTO SALARIAL:

Reclaman los co-demandantes el pago del incremento salarial del 45% de los años 2009, 2010, 2011 y 2012, con fundamento al contenido de la cláusula 18 de la convención colectiva de trabajo suscrita para el período 2008-2009, así como los ajustes con motivo de los aumentos de salarios establecidos por el Ejecutivo Nacional, a partir del año 2009.

La cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo del año 2008-2009, estipulado en su cláusula 18, establece:

“Incrementar el salario a partir del 01/01/2009, en cuarenta y cinco por ciento (45%) de manera lineal … ”


Al respecto, este Tribunal observa que la reclamante pretende que el término a partir sea interpretado de manera indefinida, siendo que lo establecido es el momento u oportunidad para hacer efectivo el incremento salarial convenido del cuarenta y cinco por ciento (45%). En tal sentido, se constata del texto de la citada cláusula convencional, que dicho incremento operaría a partir del 01 de enero de 2009, por lo que debe tenerse presente de igual manera que la convención celebrada entre las partes, fue suscrita para regir durante el período 2008-2009, por lo que para concertar dicho incremento salarial, que representa un impacto económico para la accionada de autos y lo cual se traduce a su vez, en la realización de un estudio económico previo, a los fines de la asunción de obligaciones por parte de la Entidad Federal Carabobo, el cual es un ente público regido por un presupuesto fiscal y en atención a la posibilidad de responder ante una erogación financiera, que debe ser autorizada e incluida con antelación en la partida presupuestaria del año o ejercicio fiscal en que se haría efectivo dicho incremento. De manera que, no puede ser considerado un beneficio permanente y que pueda ser exigido de manera indefinida y sin término alguno, conforme pretende la accionante, por el hecho de no haberse celebrado convenciones colectivas en los períodos siguientes; pues ante tal supuesto, mientras se celebra una nueva convención colectiva continúa rigiendo la misma, pero ello no implica que un incremento puntual y específico como el del 45% acordado en la citada cláusula 18, operaría de forma automática en los años siguientes. Considerar que de manera automática, el patrono se encuentra en la obligación de otorgar el incremento salarial del cuarenta y cinco por ciento (45%), en los años posteriores a los de vigencia de la convención colectiva, sería contrariar las normas presupuestarias conforme a las cuales, se realizan las asignaciones presupuestarias de los entes públicos.

De manera que, este Tribunal concluye que el incremento salarial del cuarenta y cinco por ciento (45%), establecido en la cláusula 18 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Entidad Federal Carabobo y la Junta Directiva del Sindicato Único de Obreros de Institutos Educacionales del Estado Carabobo, para el período 2008-2009, constituye una obligación única y con fecha cierta -01 de enero de 2009- a la cual se comprometió la Entidad Federal de Carabobo. Y ASI SE ESTABLECE.

Establecido el carácter del incremento salarial antes referido, cuyo cumplimiento se pactó entre las partes a partir del 01 de enero de 2009, se observa que aún cuando en el escrito libelar la demandante señala que reclama el pago del señalado incremento salarial de los años 2009, 2010, 2011 y 2012, este Tribunal trae a colación lo señalado al respecto en sentencia definitiva dictada en fecha 4 de octubre de 2016, en caso análogo interpuesto contra la ENTIDAD FEDERAL CARABOBO, que cursa por ante este mismo Tribunal, en expediente signado bajo el No. GP02-L-2014-001535, lo cual se reproduce a continuación:

“… (omissis) … Establecido el carácter del incremento salarial antes referido, cuyo cumplimiento se pactó entre las partes a partir del 01 de enero de 2009, se observa que aún cuando en el escrito libelar los co-demandantes señalan que reclaman el pago del señalado incremento salarial de los años 2009, 2010, 2011 y 2012, en la oportunidad de la continuación de la audiencia de juicio, celebrada en fecha 5 de agosto de 2016, la representación judicial de la parte actora, reconoció que dicho incremento le fue pagado en enero de 2009, no obstante alegó que no se les realizaron los incrementos de los años posteriores...” (fin de la cita).

Considera este Juzgado que tal reconocimiento debe ser considerado a los fines de la resolución de la presente causa, toda vez que en el caso de autos, así como el juicio referido y que cursa en expediente GP02-L-2014-001535, se corresponden a pretensiones similares, mediante las cuales se persigue el pago de diferencias de beneficios socio-económicos con sustento a convenios suscritos entre la Entidad Federal Carabobo y la Junta Directiva del Sindicato Único de Obreros de Institutos Educacionales del Estado Carabobo. Y ASI SE ESTABLECE.


En cuanto al pago reclamado por incremento salarial de los años 2010, 2011 y 2012, conforme lo estableció supra este Tribunal, el incremento salarial del cuarenta y cinco (45%), establecido en la cláusula 18 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Entidad Federal Carabobo y la Junta Directiva del Sindicato Único de Obreros de Institutos Educacionales del Estado Carabobo, para el período 2008-2009, constituye una obligación única y con fecha cierta -01 de enero de 2009- a la cual se comprometió la Entidad Federal de Carabobo; por lo que no es aplicable el incremento en los años posteriores al 01 de enero de 2009, por lo que surge improcedente la pretensión de pago de tal incremento para los años 2.010, 2.011 y 2.012. Y ASI SE DECLARA.

Con relación a la reclamación de la demandante, concerniente al ajuste salarial a partir del año 2.009, conforme a lo establecido en la cláusula 18 de la convención colectiva del año 2008-2009, en su particular tercero, que establece: “…Queda expresamente convenido que cada vez que haya ajuste o aumento salarial aprobado por Decreto del Ejecutivo Nacional, Estadal o por Convenio o Acuerdo Colectivo, o por el Poder Legislativo Nacional, se hará extensivo a todos los trabajadores amparados por esta Convención, respetando los porcentajes en cada grado por encima del salario mínimo de cada cargo”; quedó evidenciado en el proceso que la demandada dio cumplimiento, a partir del año 2009, a los ajustes salariales del personal, en razón de los aumentos de salarios establecidos por el Ejecutivo Nacional en su oportunidad. En consecuencia, surge improcedente la pretensión de pago por ajuste salarial reclamado en consideración a los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, de tal incremento para los años 2.010, 2.011 y 2.012. Y ASI SE DECLARA.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, la demanda interpuesta debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la TACHA propuesta y SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana NINFA GOMEZ DE CORREA contra ENTIDAD FEDERAL CARABOBO(GOBIERNO BOLIVARIANO DE CARABOBO).

Dada la naturaleza de la presente acción no se condena en costas a la parte perdidosa.

Notifíquese la presente decisión al ciudadano al Procurador del Estado Carabobo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA TOVAR








En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:05 p.m.-
LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA TOVAR