REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
o EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2016-000019.
o PARTE RECURRENTE: Ciudadanos JORGE YEPEZ, MARIA ZAMBRANO, ROSA GRATEROL, DILSIA TOVAR, JOSE ARCIA, ESTHER REDHEAD, ANGEL CASTELLANO, MARITZA MOSQUERA, ROSAURA MUJICA, HECTOR ALIENDO, BEATRIZ LEON, JOSE RODRIGUEZ, ENYOLINA JARAMILLO, HILDA SANCHEZ, RICHARD RODRIGUEZ, JOSE LUGO, LEANDRO HERNANDEZ, ROSIRIS ESAA y MIRIAN DUARTE,
o APODERADO JUDICIAL DE LOS RECURRENTES: Abogado FREDDY TORRES.
o PARTE ACCIONADA: GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO.
o APODERADO JUDICIAL: NO CONSTA A LOS AUTOS.
o DECISION RECURRIDA: DEFINITIVA
o MOTIVO: BENEFICIOS CONTRATUALES
o TRIBUNAL EMISOR DE LA SENTENCIA RECURRIDA: JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
o DECISIÓN: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION ejercido por el Abogado FREDDY TORRES. SE REVOCA LA DECISION RECURRIDA.
o FECHA DE LA DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA: Valencia, 02 días del mes Noviembre de 2016.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Exp. GP02-R-2016-000019
ANTECEDENTES.
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación presentado en fecha 24 de Octubre del año en curso, por el abogado Freddy Torre, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JORGE YEPEZ, MARIA ZAMBRANO, ROSA GRATEROL, DILSIA TOVAR, JOSE ARCIA, ESTHER REDHEAD, ANGEL CASTELLANO, MARITZA MOSQUERA, ROSAURA MUJICA, HECTOR ALIENDO, BEATRIZ LEON, JOSE RODRIGUEZ, ENYOLINA JARAMILLO, HILDA SANCHEZ, RICHARD RODRIGUEZ, JOSE LUGO, LEANDRO HERNANDEZ, ROSIRIS ESAA y MIRIAN DUARTE, titulares de las cédulas de identidad números 18.769.127,9.124.302, 11.352.342, 4.223.707, 5.276.274, 12.343.219, 12.160.852,9.672.733, 9.648.952, 11.984.125, 7.194.516, 12.146.663, 8.568.666, 4.541.129, 14.430.528, 7.081.332, 7.193.951,8.828.321 y 7.194.423,respectivamente, contra la decisión proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 20 de Enero de 2016, en el cual declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, en el juicio que por acreencias laborales incoaren los prenombrados ciudadanos contra la Gobernación del Estado Carabobo.
Por auto de fecha 30 de septiembre del 2016, se le dio entrada al presente recurso y se fijó audiencia para las 09:00 a.m., del el décimo día de despacho siguiente a esta fecha.
FALLO RECURRIDO
El Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de enero del año 2016, dictó Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva declarando:
………”En el día de hoy 20 DE ENERO DEL 2016, siendo las 9:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar EL INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal con la presencia de la juez y el alguacil, se efectuó el primer anuncio a las 9:00 y luego el segundo anuncio a las 9:11 a.m se deja constancia que NO compareció la parte actora, ni representante judicial alguno.- por la parte demandada comparecieron Abg. YULIBETH JIMENEZ BARROSO, I.P.S.A Nº 209.65 Y ALIANYS COLINA, I.P.S.A N- 194.760.-
Por lo que de conformidad, con lo previsto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, este Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, “CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO”. Fin de la cita.
En fecha 24 de octubre del 2014, la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación motivo por el cual las presentes actuaciones fueron remitidas a esta Instancia.
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR EL RECURRENTE EN LA AUDIENCIA.
Alegó un Punto previo:
Alega, un retardo procesal de ocho (8) meses, en la presente causa, desde la formalización del recurso de apelación hasta la oportunidad de su remisión hasta la instancia superior, por omisión de la Juez de la recurrida.
Aduce el recurrente en apoyo de su recurso:
o Que en el discurrir de la causa hubo tres suspensiones.
o Que en fecha 23 de septiembre de 2014, el Tribunal A quo dicta auto de admisión de la demanda; luego de admitida y estando a derecho las partes, revoca el auto y en fecha 20 de octubre de 2014, dicta un nuevo auto de admisión, en el cual establece el computo y la forma en que debía transcurrir los lapsos de suspensión de la causa.
o Que la Juez incurre en error inexcusable al realizar el cómputos de los lapsos de suspensión de la causa contrario a lo establecido en el auto de admisión de la demanda, violando así el auto de admisión de la demanda de fecha 20 de octubre de 2014, en el cual señala que luego de transcurrido el lapso de suspensión de 90 días transcurrirían los 15 días de suspensión e inmediatamente los 10 días para la celebración de la audiencia, conduciendo a un retardo procesal e incertidumbre en relación a la fecha en que se celebraría la audiencia primigenia.
o Delata la violación del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; el articulo 16 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el articulo 12 del Código de Ética.
o Solicita que una vez decidido el presente recurso, este sea remitido al Tribunal disciplinario y a la Inspectoria de Tribunales a los fines de su revisión y como consecuencia la destitución de la Juez por error inexcusable.
Corresponde a este Juzgado Superior, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia que declaro “DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO”, por incomparecencia del actor a la audiencia primigenia de fecha 20 de enero del 2016 proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Para decidir, este Juzgado observa:
De la revisión de las actas procesales se puede constatar que cara a una demanda incoada contra la Gobernación del Estado Carabobo, por concepto de Beneficios contractuales, la Juez A quo por auto de fecha 23 de septiembre de 2014, admite la demanda y ordena la notificación del Procurador del Estado Carabobo de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, y la notificación de la demandada; no obstante en fecha 24 de septiembre de 2014, revoca dicho auto. Folio 40 de la pieza principal.
A los folios 50 y 51, se observa un auto de admisión de la demanda de fecha 20 de octubre de 2014, en el cual, el Tribunal A quo fija las pautas a seguir a los fines del cumplimiento de los actos procesales, respecto a la notificación de las partes y la oportunidad en que se celebraría la audiencia, cito:
“Visto el escrito de demanda ………………..este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Carabobo con sede en Valencia LO ADMITE, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no ser contraria a derecho la petición de los demandantes de autos, en concordancia con los artículos 82 y 96 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Se ordena emplazar mediante oficio con las formalidades del cartel de notificación a la parte demandada GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO como representante del ente territorial, en la persona del ciudadano FRANCISCO AMELIACH, en su carácter de GOBERNADOR, en la siguiente dirección:……………, a fin de que comparezca por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, asistido de abogado o representado por medio de apoderado, bajo los siguientes parámetros:
Se ordena notificar de la presente demanda al Procurador del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 96 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin de que se forme criterio de la presente demanda, de seguida comenzaran a computarse los 90 días continuos a que alude el articulo 96 de Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación del alguacil de la notificación del Procurador del Estado Carabobo, vencido el mismo comenzaran a computarse los quince (15) días hábiles, de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y vencido dicho lapso se tiene como notificado el Procurador del estado Carabobo, y se procederá a librar la respectiva notificación a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO, en la persona del Gobernador del estado Carabobo y una vez que conste en autos la notificación de la parte demandada, la secretaria procederá a la Certificación de la notificación que a tal efecto se practique ( GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO), debiendo comparecer las partes a las 9:00 a.m., del DECIMO (10°) DIA HABIL SIGUIENTE, a que conste en autos la certificación anteriormente señalada.
Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas y elementos probatorios, en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, de acuerdo a las siguientes especificaciones: Si se trata de recibos, facturas, vales, etc., deben ser adheridos con cola blanca, en hojas blancas, sin grapas, ni cinta plástica, todos los recaudos deben ir correctamente identificados en números o letras; si se trata de objetos deben presentarse en bolsas plásticas resistentes, debidamente identificadas, a objeto de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente”. Fin de la cita.
En segundo lugar contra el auto de admisión de la demanda, la parte actora recurre, cuyo conocimiento recayó en este Tribunal a cargo de la Dra Hilen Daher de Lucena, que Juez que me antecedió, quien en fecha 04 de febrero de 2015 folios 108-128,, respecto a la notificación del Procurador del Estado Carabobo, establece lo siguiente:
“Como corolario de lo aquí expuesto, concluye quien decide que, siendo que los Estados gozan de los mismos privilegios y prerrogativas procesales que la República, debe concluirse que:
1. Las notificaciones a que hubiere lugar deben ser practicadas mediante oficio, acompañado del libelo y de los recaudos producidos por el actor, y no mediante cartel de notificación como indicó el Juez A Quo en el auto de admisión de la demanda.
2. El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación y certificación de la notificación practicada en el respectivo expediente, en atención a que la cuantía de la demanda es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).
3. Vencido el lapso de suspensión de noventa días continuos (90 días) comenzará a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada las notificaciones ordenadas, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la demanda, previsto en la Ley Adjetiva Laboral. (Articulo 82 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable supletoriamente a los Estados por mandato del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación, y Transferencias de Competencias del Poder Público). Negrilla del Tribunal. Fin de la cita.
De la precedente trascripción parcial de la Sentencia pasada con carácter de Cosa Juzgada, es necesario puntualizar, que la misma confirma el auto de admisión de la demanda de fecha 20 de octubre de 2014, el cual reglamenta el procedimiento a seguir respecto a la notificación del Procurado del Estado Carabobo, así mismo lo relacionado con los lapsos de suspensión conforme a lo previsto en los artículos 82 y 96 sustituidos por los artículos 96 y 110 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en virtud de la reforma parcial del mencionado texto legal; y la oportunidad en que se apertura la audiencia primigenia.
Articulando lo anterior debe verificarse si en la presente causa se cumplió efectivamente el procedimiento conforme a lo indicado en el auto de admisión confirmado por esta alzada en su sentencia de fecha 04 de febrero de 2015, pasada con carácter de cosa juzgada como en reiteradas oportunidades se ha indicado, y si efectivamente se cumplieron los lapsos para la celebración de la audiencia primigenia de tal forma que se haya garantizado el debido proceso y la Tutela judicial efectiva.
En tal sentido, y sobre la base de las consideraciones antes expuestas, esta Alzada, pasa a analizar las actuaciones que cursan al expediente:
Al folio 143 consta Oficio Nº.3114/2015, de fecha 05 de mayo de 2015 dirigido al Procurador del Estado Carabobo, en el cual se le notifica respecto a la causa contentiva de la demanda laboral por concepto de cumplimiento de Convención Colectiva presentada por le ciudadano YEPEZ JORGE y otros contra la Gobernación del Estado Carabobo.
Al folio 153 del expediente consta diligencia suscrita por el alguacil Virgilio Rodríguez, de fecha 22 de junio de 2015, en la cual declara que fue practicada la notificación del procurador del Estado Carabobo. No consta certificación alguna.
Por auto de fecha 07 de julio de 2015, el Tribunal A quo acuerda, folio 155:
“Agréguese a los autos oficio Nº PEC-DE-AJ-CL-0663/2015, de fecha 26 de junio de 2015, proveniente de la Procuraduría del Estado Carabobo, en consecuencia, se informa a las partes que los lapsos se computaran desde la presente fecha tal y como lo establece el auto de fecha 20 de octubre de 2014, (fol. 50 y 51)…….”.
Al folio 174 corre auto de fecha 10 de noviembre de 2015 en el cual al juez A quo, nuevamente vuelve a ordenar la notificación del Procurador del Estado Carabobo, señala:
“Vencido como se encuentra el lapso de suspensión que señala el auto de admisión de fecha 20 de octubre del 2014, procédase conforme al citado auto a librar la respectiva notificación conforme al articulo 82 de la reforma parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al Procurador del Estado Carabobo, a los fines de la notificación de la audiencia primigenia, igualmente líbrese notificación al Gobernador del Estado Carabobo.
Al folio 176 corre Oficio Nº. 7016/2015, de fecha 12 de noviembre de 2015, dirigido al Procurador del Estado Carabobo, en el cual se le notifica a los fines de que comparezca por ante la Sala de comparecencia del juzgado Décimo de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, advirtiendo que se computará primero los 15 días hábiles de conformidad con lo previsto en el articulo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, y una vez vencido dicho lapso tendrá lugar la celebración de la audiencia primigenia a las 9:00 am del Décimo día hábil siguiente.
Al folio 179, mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2015, el ciudadano Alguacil Virgilio Rodríguez declara que en esa misma fecha practicó la notificación al Procurador del Estado Carabobo, siendo esta certificada en la misma fecha por la secretaria del Tribunal María Luisa Mendoza. Observa este Tribunal que nuevamente se notifica al Procurador.
Al folio 183, el ciudadano Alguacil Alfonso Sánchez hace constar en diligencia de fecha 26 de noviembre de 2015, que en esa misma fecha notifico a la demandada, que lo es la Gobernación del Estado Carabobo, siendo esta certificada en la misma fecha por la Secretaria del Tribunal, Annely Pinto Mendoza, en esa misma fecha.
Al folio 185, por auto de fecha 26 de noviembre de 2015 da por notificadas a las partes e indica que, comienza a transcurrir los quince (15) días hábiles establecidos de conformidad con el articulo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, a partir de esa fecha y una vez vencido dicho lapso tendrá lugar la celebración de la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, en el caso concreto cuando debe considerarse notificado el Procurador del Estado Carabobo?
El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, establece:
Artículo 96 sustituido por el artículo 110 ibidem en virtud de la Reforma parcial del referido texto legal:
Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la Republica de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el procurador o procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias.
Articulo 82 sustituido por el artículo 96 por las razones anteriores;
Consignado por el Alguacil el acuse de recibo de citación en el expediente respectivo, comienza a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador o Procuradora General de la Republica, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la demanda.
…………………….
Los lapsos y actos procesales debían verificarse en la oportunidad correspondiente, pues la suspensión conforme al texto legal en comento se verifica cuando consta en los autos la práctica de la notificación respectiva de la Procuraduría…”. (Subrayado y negritas de quien decide).
Respecto al lapso de suspensión y así se ha dejado establecido a través de la doctrina que el lapso de noventa (90) días que se le otorgan a la Procuraduría General de la República, no es un término de comparecencia, dado que no ha sido creado para que tenga lugar acto alguno, sino como obligado antecedente del inicio de la oportunidad procesal, el cual aplica solo en aquellos casos en que la pretensión es superior a Un Mil unidades Tributarias (1.000 U.T);
En el caso del lapso de quince (15) días que establece el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, supone vencido dicho lapso consumada la notificación del procurador.
Respecto a la notificación del Procurador del Estado Carabobo, en Sentencia casada con carácter de cosa Juzgada de fecha 04 de febrero de 2015, esta alzada concluyó:
……….Como corolario de lo aquí expuesto, concluye quien decide que, siendo que los Estados gozan de los mismos privilegios y prerrogativas procesales que la República, debe concluirse que:
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación y certificación de la notificación practicada en el respectivo expediente, en atención a que la cuantía de la demanda es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 UT).
Vencido el lapso de suspensión de noventa días continuos (90 días) comenzará a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada las notificaciones ordenadas, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la demanda, previsto en la Ley Adjetiva Laboral. (Articulo 82 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable supletoriamente a los Estados por mandato del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación, y Transferencias de Competencias del Poder Público)…….. Fin de la cita
En el contexto de todo lo expuesto; una vez conste en autos la notificación del Procurador, y certificada la notificación practicada, comenzaría a transcurrir el lapso de suspensión de noventa días continuos.
En este sentido, pasa esta sentenciadora a hacer las siguientes precisiones, yerra la Juez A quo en lo siguiente:
1. Al ordenar dos notificaciones al procurador para un mismo acto.
2. Al considerar que los lapsos de suspensión comenzarían a discurrir desde el auto de fecha 07 de julio de 2014; no obstante en fecha 10/11/2015 ordena nuevamente la notificación del Procurador del Estado Carabobo, a los fines de la notificación de la audiencia primigenia.
3. Al establecer por auto de fecha 26 de noviembre de 2015, que, los quince (15) días hábiles establecidos de conformidad con el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, comienzan a transcurrir a partir de esa fecha y una vez vencido dicho lapso tendrá lugar la celebración de la Audiencia Preliminar.
Tales actuaciones quebrantan el procedimiento establecido en el auto de admisión de conformidad al texto legal que regula la materia.
Ahora bien, tal como se mencionó con anterioridad, el artículo 96, sustituido por el artículo 110 por reforma parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece un término de noventa (90) días continuos para que el Procurador o Procuradora se haga parte en el proceso si así lo considera conveniente.
Es pues necesario para esta alzada, el determinar cual debe ser el criterio que aplique el Juez en cuanto al término de noventa días continuos establecido en el citado artículo.
Es importante enfatizar que resulta claro, y no es objeto de discusión, que la notificación del Procurador General de la República es una de las prerrogativas procesales de la República, por lo que se requiere que tal notificación, se realice previo al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que directa o indirectamente obre contra los intereses de la República, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos juicios, al requisito previo de la notificación al Procurador.
Por lo que no es objeto de discusión el cumplimiento de la suspensión del juicio por noventa (90) días continuos aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias.
Como tampoco es objeto de discusión que el lapso quince (15) días hábiles, a los fines de considerar consumada la citación del Procurador o Procuradora General de la Republica, comienza discurrir al día siguiente del vencimiento de los 90 días continuos antes señalado.
¿En el caso de marras cuando se tiene certeza de que se ha consumado la notificación del procurador del Estado?
Resulta evidente que con base a las consideraciones anteriores el lapso de suspensión de noventa (90) días continuos de acuerdo a la normativa citada, a los lineamientos del auto de admisión de fecha 20 de octubre de 2014, y a la sentencia pasada con carácter de cosa juzgada de fecha 04 de febrero de 2016, comenzaría a discurrir en el presente asunto con certeza a partir de la certificación de la notificación practicada al Procurador, vale decir a partir del 26 de noviembre de 2015.
Vencido el lapso de suspensión de noventa (90) días continuos comenzaría a transcurrir quince (15) días hábiles y concluido el mismo se tendría por notificado al Procurador, al décimo día hábil siguiente tendría lugar la audiencia dada que certificación de la notificación se produjo el 26 de noviembre de 2015.
Partiendo de los actos procesales errados realizados por la Juez A quo, ya señalados REVOCA la decisión recurrida de fecha 20 de enero de 2016 que declaro el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y TERMIANDO EL PROCESO por haberse verificado la falta de tramitación completa y debida del procedimiento establecido para la notificación del Procurador lo cual implica un desorden procesal de manera que tales impresiones menoscabo el derecho a la defensa y al debido proceso, que como consecuencia jurídica, produjo la incomparecencia de la parte actora a la audiencia primigenia, toda vez que no hubo certeza y seguridad jurídica en cuanto a la oportunidad en que ocurriría la audiencia primigenia y como consecuencia en aras de garantizar a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa, repone la causa al estado de la celebración de la Audiencia Primigenia, en consecuencia notifíquese al Procurador del Estado Carabobo y a la demandada de la fecha cierta en que ha de celebrarse la misma.
En cuanto al error inexcusable ha señalado la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 325, del 30 de marzo de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, cito:
“(…) debe esta Sala destacar que la existencia de un error inexcusable no debe devenir de un simple error de juzgamiento de los jueces de instancia sino de un error grotesco en el juez que implique un craso desconocimiento en los criterios de interpretación o en la ignorancia en la aplicación de una interpretación judicial, el cual no se corresponde con su formación académica y el ejercicio de la función jurisdiccional en la materia objeto de su competencia.
Así pues se observa que el error judicial inexcusable es aquel que no puede justificarse por criterios jurídicos razonables, lo cual le confiere el carácter de falta grave que amerita incluso la máxima sanción disciplinaria… (Omossis)…
Ello así, el mismo se configura como un concepto relativamente genérico y abstracto en cualquier ordenamiento jurídico, por lo que el mismo debe responder a unos factores que en principios parecen taxativos, los cuales son: i) una errónea apreciación de los hechos, lo cual conlleva indefectiblemente en un gran número de oportunidades a una consecuencia jurídica errada; ii) el erróneo encuadramiento de las circunstancias fácticas en el ordenamiento jurídico y iii) la utilización errónea de normas legales
En este sentido, se observa que el error judicial para que sea calificado como inexcusable debe ser grosero, patente e indudable, que no quepa duda alguna de lo desacertado de la decisión emitida, y que manifieste una contradicción abierta, palmaria e inequívoca entre la realidad acreditada en el proceso y las conclusiones que el juzgador obtiene respecto a dicha realidad...”. Fin de la cita.
No obstante a los comentarios anteriores, este Tribunal No es competente para solicitar la apertura del procedimiento disciplinario, el cual corresponde impulsar o solicitar por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la parte que lo solicita. Y así se decide.
DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
o Con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado FREDDY TORRES, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JORGE LUIS YEPEZ YEPEZ y otros.
o Queda en estos términos Revocada la decisión recurrida de fecha 20 de Enero de 2016, en consecuencia repone la causa al estado de celebración de la audiencia preliminar, notifíquese al Procurador del Estado Carabobo y a la demandada de autos, que lo es, la Gobernación del Estado Carabobo la fecha cierta en que tendrá lugar la misma.
o Notifíquese la presente decisión a la Juzgado A Quo.
o De conformidad con lo previsto en el articulo 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remítase –junto con oficio- copia fotostática certificada de la presente decisión al Procurador del Estado Carabobo, en el entendido que transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se tendrá por notificado el Procurador del Estado y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.
o No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dos (02) días del mes de noviembre del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 156° de la Federación.
Dra. TRINIDAD GIMENEZ ANGARITA.
JUEZA
YARIMA FLOREZ
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 1:57 p.m.
Se libró Oficio N0..________/2016
LA SECRETARIA
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