+REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



o EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2016-000198


o PARTE DEMANDANTE: JAVIER JOSE OLIVEROS PRADO

o APODERADOS ASISTENTE: PEGGY MASSIEL SEVILLA y ZULAY CH. LOPEZ


o PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA DE SERVICIOS INTEGRALES DE MANTENIMIENTO ASESORIA Y CONSTRUCCIÒN, R.L (COOPERATIVA SIMAC, R.L)

o PARTE CODEMANDADA: solidariamente ciudadano JUAN HERIBERTO PEREIRA MIJARES

o APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA Y CODEMANDADO: HÈCTOR ANGEL CHIPRE ESPINOZA, MARIO RAMÒN MEJIAS DELGADO y MARIO RAMÒN MEJIAS ALVARADO


o SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


o MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


o TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DECISIÓN: con LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE LA ACCIONADA, SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO


o FECHA DE LA DECISION: Valencia 30 de noviembre de 2016


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Exp. Nº. GP02-R-2016-000198


Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por el ciudadano JUAN HERIBERTO PEREIRA MIJARES, asistido por el abogado HÈCTOR ANGEL CHIPRE ESPINOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.570, con el carácter de representante legal de la entidad de trabajo COOPERATIVA DE SERVICIOS INTEGRALES DE MANTENIMIENTO ASESORIA Y CONSTRUCCIÒN, R.L (COOPERATIVA SIMAC, R.L), (cuyos datos de registro no constan en autos) y solidariamente como codemandado a titulo personal, en el juicio que por prestaciones sociales incoare el ciudadano JAVIER JOSE OLIVEROS PRADO, titular de la cédula de identidad 7.114.638.


I
FALLO RECURRIDO

Se observa a los folios 114-119 que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de octubre de 2016, oportunidad para dictar el fallo correspondiente en la presente causa en virtud de la Presunción de Admisión de los Hechos en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, a la audiencia primigenia celebrada en fecha 03 del mismo mes y año, compareciendo a la misma el ciudado JAVIER JOSÉ OLIVEROS PRADO- parte actora- asistido por las abogados PEGGY MASSIEL SEVILLA y ZULAY CH. LOPEZ. Al efecto resolvió:

“Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado TERCERO de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano JAVIER JOSE OLIVEROS PRADO, contra es COOPERATIVA DE SERVICIOS INTEGRALES DE MANTENIMIENTO ASESORIA Y CONSTRUCCION R.L., y solidariamente al ciudadano JUAN HERIBERTO PEREIRA MIJARES, por cobro de prestaciones sociales. En consecuencia, se les condena a pagar la cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS CIENCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLIVARES CON 00/49 CENTIMOS (Bs. 12.258.331,49) más lo que resulte del cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, y de la corrección monetaria, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo.

SEGUNDO:…Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total.

TERCERO: Se ordena el pago de los intereses de la antigüedad acumulada generados desde el inicio de la relación de trabajo, para lo cual deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, la cual deberá tomar en consideración los parámetros establecidos en el parágrafo 4to del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras;

CUARTO: De conformidad con lo establecido en Sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Soledad Zurita Corrales vs. MALDIFASSI & CIA, C.A., expediente Nº 07-2328, este Tribunal en aplicación de lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a modificar el lapso temporal para el cómputo de los intereses de mora y corrección monetaria, cito:



“……Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…….

…… En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor……” (Fin de la cita, destacado del Tribunal).


En consecuencia, se ordena el ajuste monetario de la prestación de antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, y respecto a las indemnizaciones por vacaciones, y utilidades, desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado, excluyendo:
El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes.
El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

QUINTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios generados por la prestación de antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo 04-04-2016, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo f) del artículo 142, de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.

En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Fin de la cita.


Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Se advierte que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 166 de la Ley Adjetiva Procesal.

II

FUNDAMENTO DE LA APELACION

Señala la representación judicial de la parte demandada en apoyo de su recurso:


o Que su incomparecencia -Juan Heriberto Pereira, a la audiencia primigenia el día el día 03 de octubre de 2016, se debió “a problemas de salud, que amerito asistir a un Centro de Salud, en el cual se le otorgó reposo médico, desde el día 30 de septiembre de 2016 hasta el día 06 de octubre den 20016 por presentar la patología conocida como “Rinofaringo-Geología”

o Que el ciudadano Juan Heriberto Pereira quiso asistir personalmente a la audiencia preliminar pero que un hecho imprevisto (Estado de salud- “Rinofaringo-Geología) impidió su comparecencia a la misma.


Señala la representación judicial de la parte actora a los fines de ilustrar a la Juez:


 Que el ciudadano Juan Heriberto Pereira fue notificado de la demanda el día 02/08/2016, y la audiencia se celebró en fecha 03 de octubre de 2016, tiempo suficiente para otorgar el instrumento poder a abogados de su confianza.

 Que la constancia médica hace constar que el ciudadano Juan Heriberto Pereira Mijares asistió a la Dirección de Salud de la Alcaldía de Valencia el día 30/09/2016, por presentar problemas de salud, por la otra, la audiencia se celebró, el 03/10/2016, lo cual evidencia que tuvo tiempo suficiente para otorgar el respectivo instrumento poder en abogados de su confianza, a los fines de su comparecencia a la audiencia.


 Que llama la atención que ante un cuadro febril fuere atendido por un Centro odontológico.



III

DE LA INCOMPARECENCIA DEL DEMANDADO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

La materia sometida previamente a la consideración de esta Instancia, se centra en precisar, si la incomparecencia de los codemandados a la audiencia preliminar, obedeció a un motivo justificado o no, toda vez que el A Quo, en fecha 03 de Octubre de 2016, oportunidad fijada para que ésta tuviera lugar, declaró PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS.

Se observa de lo actuado al folio 41-42, que en fecha 03 de octubre de 2016, el Tribunal A quo, dejó constancia en acta de la comparecencia del ciudadano JAVIER JOSÈ PLIVEROS PRADO asistido por las abogadas PEGGY MASSIEL SEVILLA y ZULAY CH LOPEZ, a la celebración de la audiencia preliminar, de igual manera dejó constancia la incomparecencia del ciudadano JUAN HERIBERTO PEREIRA MIJARES en calidad de codemandado y representante legal de SERVICIOS INTEGRALES DE MANTENIMIENTO ASESORIA Y CONSTRUCCIÒN R.L (COOPERATIVA SIMAC, R.L) procediendo el A-quo a declarar la PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS.


DEL HECHO IMPEDITIVO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Aduce el abogado MARIO RAMÒN MEJIAS DELGADO, (parte-recurrente), en defensa de su recurso:


o Que, desafortunadamente el ciudadano JUAN HERIBERTO PEREIRA MIJARES no pudo asistir a la audiencia primigenia pautada para las 09: 00 a por causas de fuerza mayor, ya que para el momento de su celebración se encontraba de reposo medico, expedido por el Dr Cesar E. Serveleòn E, quien luego de atenderle en el Centro Médico Odontológico adscrito a la Alcaldía del Municipio Valencia Dirección Salud le diagnostico “Rinofaringo-Geología”, que amerito reposo médico desde el 30/09/2016 hasta el 06/10/2016.


PROMOCION DE LAS PRUEBAS APORTADAS PARA JUSTIFICAR LA INCOMPARENCIA.


 Constancia médica- (documento que gozan de una presunción de veracidad y legitimidad), de fecha 30 de septiembre de 2016, en la cual se observa una firma ilegible y un sello húmedo que identifica al galeno Cesar E Serveleòn E, médico adscrito al Centro Asistencial Médico Odontológico adscrito a la Alcaldía del Municipio Valencia Dirección Salud, el cual hizo constar que el ciudadano JUAN HERIBERTO PEREIRA MIJARES, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.005.914, acudió ese día, por presentar Fiebre, malestar general por padecer de “Rinofaringo-Geología”, -que amerito reposo médico por siete (7) días desde el día 30/09/2016 hasta el día 06/10/2016, .


IV

TESTIGO CALIFICADO

No obstante de tratarse la Constancia de médica un documento de carácter administrativo que goza de presunción de veracidad y credibilidad, la parte demandada promovió como Testigo Calificado para ratificación de dicho documento al Dr Cesar E. Serveleòn E, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula4.134.762, M.S.D 25898/C.M 2974, adscrito al Centro Asistencial Médico Odontológico adscrito a la Alcaldía del Municipio Valencia Dirección Salud, quien luego de ser juramentado, a las preguntas realizadas por la Juez, contesto.

1) Recozco en contenido y firma la Constancia médica de fecha 30 de septiembre de 2016.

2) Que atendió al ciudadano JUAN HERIBERTO PEREIRA MIJARES, el día 30 de septiembre de 2016 al Centro Asistencial Médico Odontológico adscrito a la Alcaldía del Municipio Valencia Dirección Salud, por presentar fiebre alta, dolores generales que luego de ser examinado dada la patología presentada “Rinofaringo-Geología”,amerito reposo médico de siete (7) días desde el 30/09/2016 hasta el 06/10/2016.

VALOR PROBATORIO DE LA DOCUMENTAL PROMOVIDA

De la Constancia médica supra señalada, se evidencia que el ciudadano JUAN HERIBERTO PEREIRA MIJARES padece de “Rinofaringo-Geología”, por lo que, que amerito tratamiento y reposo médico por siete (7) días”, desde el Viernes 30/09/2016 hasta el 06/10/ 2016.

Este Tribunal le otorga valor probatorio a la Constancia médica de fecha 30 de septiembre de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia tiene por cierto su contenido.

Se observa que la audiencia preliminar se efectuó el día el Lunes 03 de octubre de 2016, a las 09:00 a.m., oportunidad en el cual el ciudadano JUAN HERIBERTO PEREIRA MIJARES en calidad de representante legal de COOPERATIVA DE SERVICIOS INTEGRALES DE MANTENIMIENTO ASESORIA Y CONSTRUCCIÒN, R.L (COOPERATIVA SIMAC, R.L), y codemandado se encontraba impedido para comparecer a la misma, por padecer de “Rinofaringo-Geología”, ameritando tratamiento y reposo médico por siete (7) días”, desde el Viernes 30/09/2016 hasta el 06/10/ 2016 circunstancia esta que no pudo ser previsible.

Ahora bien, tal eventualidad le impidió al ciudadano JUAN HERIBERTO PEREIRA MIJARES tomar las previsiones necesarias para garantizar la comparecencia a la referida audiencia, por cuanto el día 30 de septiembre de 2016, fecha en que presentó problemas de salud, hasta el día de la audiencia 03/10/ 2016 se encontraba de reposo médico por padecer la patología de “Rinofaringo-Geología”, en consecuencia impedido de compadecer a la primigenia audiencia el 03 de octubre de 2016

Por todo lo expuesto, queda demostrado que una causa de fuerza mayor impidió al ciudadano JUAN HERIBERTO PEREIRA MIJARES, comparecer a la audiencia preliminar en fecha 03 de Octubre de 2016 a las 09: 00 a.m, por ante el Juzgado A Quo. Y así se decide.


V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio de apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última de ellas, en caso de que fueren varios demandados. Negrilla del Tribunal.

Se observa que en el caso bajo análisis, el ciudadano JUAN HERIBERTO PEREIRA MIJARES no compareció en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia preliminar en el presente juicio, por lo que en atención a la falta de comparecencia de estas, el A-Quo declaró Presunción de admisión de los hechos.

El Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –bajo advertencia legislativa en interpretación contextual-, concede a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de declarar Admisión de los Hechos, en aquellos supuestos en que la accionada –sin motivo aparente- dejare de asistir a la realización de la audiencia preliminar, toda vez que tal comparecencia es obligatoria, y en modo alguno facultativa.

La norma in comento, establece la posibilidad de que la demandada desvirtué tal declaratoria, comprobando que un caso fortuito, una fuerza mayor o alguna actividad del quehacer humano, (incluida esta última por vía jurisprudencial), le impidió asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia.

De una interpretación concatenada del contenido de los artículos 126 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la audiencia Preliminar es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de éstas –en este caso de los codemandados conlleva a la admisión de los hechos.

En la audiencia de apelación el abogado Mario Ramón Mejias Delgado, expuso los motivos que sustentan su recurso. Argumentando:

Que la incomparecencia del ciudadano Juan Heriberto Pereira- a la audiencia primigenia el día el día 03 de octubre de 2016, se debió “a que estuvo de reposo médico desde el día 30 de septiembre de 2016 hasta el día 06 de octubre den 20016”, por problemas de salud “Rinofaringe-Geología”

A los fines de demostrar el hecho impeditivo de incomparecencia a la primigenia audiencia promovió la Constancia médica que riela al folio 124 del expediente presentado, en la oportunidad procesal que apeló de la decisión del A Quo.

Refiere el apelante que en fecha 03 de octubre de 2016, oportunidad pautada para dar inicio a la audiencia preliminar, el ciudadano Juan Heriberto Pereira, en calidad de demandado y representante legal de la demandada COOPERATIVA DE SERVICIOS INTEGRALES DE MANTENIMIENTO ASESORIA Y CONSTRUCCIÒN, R.L (COOPERATIVA SIMAC, R.L), le era imposible acudir a la misma, toda vez que, presento problemas de salud, que le impidió acudir a la misma.

Sostiene el recurrente que el ciudadano Juan Heriberto Pereira, quiso acudir personalmente a la audiencia primigenia, por lo que, no otorgó instrumento poder a profesionales del derecho para que en defensa de sus derechos o en defensa de la codemandada COOPERATIVA DE SERVICIOS INTEGRALES DE MANTENIMIENTO ASESORIA Y CONSTRUCCIÒN, R.L (COOPERATIVA SIMAC, R.L) comparecieran a la audiencia el día 03 de octubre de 2016; no obstante debido a que comenzó a presentar fiebre y malestar general el día 30 de septiembre de 2016, ameritando reposo médico por siete (7) días”, por presentar Rinofaringo-Geología le fue imposible acudir a la audiencia celebrada el día 03 de octubre de 2016.

Ahora bien, de autos se evidencia que los codemandados, se alzaron contra la recurrida argumentando como eximente, la fuerza mayor debido a un imprevisto de salud, que presento.

El documento promovido está referido a:


 Constancia médica-, de fecha 30 de septiembre de 2016, en la cual se observa una firma ilegible y un sello húmedo que identifica al galeno Cesar E Serveleòn E, médico adscrito al Centro Asistencial Médico Odontológico adscrito a la Alcaldía del Municipio Valencia Dirección Salud, la cual hice constar que el ciudadano JUAN HERIBERTO PEREIRA MIJARES, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.005.914, acudió a dicho centro de salud por presentar fiebre, malestar desencadenado en “Rinofaringo-Geología”, la cual amerito reposo médico por siete (7) días desde el día 30/09/2016 hasta el día 06/10/2016.

Documento reconocido en contenido y firma por el Dr Cesar E. Serveleòn E, quien manifestó en audiencia en esta instancia superior que el día 30 de septiembre atendió al ciudadano JUAN HERIBERTO PEREIRA MIJARES, en el Centro Asistencial Médico Odontológico adscrito a la Alcaldía del Municipio Valencia Dirección Salud, por presentar fiebre alta, dolores generales que luego de ser examinado dada la patología presentada “Rinofaringo-Geología”,amerito reposo médico de siete (7) días desde el 30/09/2016 hasta el 06/10/2016.

Se observa en consecuencia que el 03 de octubre de 2016, a las 09:00 a.m., oportunidad en la cual se celebro la audiencia, el ciudadano JUAN HERIBERTO PEREIRA MIJARES se encontraba impedido para comparecer a la misma, por padecer de “Rinofaringo-Geología”, que amerito reposo médico por siete (7) días”, desde el Viernes 30/09/2016 hasta el 06/10/ 2016 circunstancia esta que no pudo ser previsible.

Ahora bien, tal eventualidad le impidió al ciudadano JUAN HERIBERTO PEREIRA MIJARES tomar las previsiones necesarias para garantizar la comparecencia a la referida audiencia, por cuanto el día 30 de septiembre de 2016, fecha en que presentó problemas de salud, hasta el día de la audiencia 03/10/ 2016 se encontraba de reposo médico por padecer la patología de “Rinofaringo-Geología”, en consecuencia impedido de compadecer a la primigenia audiencia el 03 de octubre de 2016

Por todo lo expuesto, queda demostrado que una causa de fuerza mayor impidió al ciudadano JUAN HERIBERTO PEREIRA MIJARES, comparecer a la audiencia preliminar en fecha 03 de Octubre de 2016 a las 09: 00 a.m, por ante el Juzgado A Quo. Y así se decide.


DECISION

En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la demandada COOPERATIVA DE SERVICIOS INTEGRALES DE MANTENIMIENTO ASESORIA Y CONSTRUCCIÒN, R.L (COOPERATIVA SIMAC, R.L) y codemandado solidario JUAN HERIBERTO PEREIRA MIJARES.
Queda en estos términos Revocada la sentencia recurrida.

No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia el treinta (30) de Noviembre del año 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

TRINIDAD GIMENEZ ANGARITA
JUEZA MARIA LUISA MENDOZA

SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m


LA SECRETARIA.
Exp. GP02-R-2016-000198