REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 25 de Noviembre del 2016
206º y 157º

ASUNTO: GH02-X-2016-000049
JUEZ: ERLINDA ZULAY OJEDA SÁNCHEZ
JUZGADO: CUARTO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.

SENTENCIA

En fecha 23 de Noviembre del 2016, se recibió expediente identificado con la nomenclatura GH02-X-2016-000049, cuaderno separado, del expediente Nro. GP02-L-2016-000612, contentivo del recurso de apelación en la demanda por concepto de COBRO DE BENEFICIOS LABORALES, CONTRACTUALES, PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoara el Abogado. FREDDY E. TORRES JIMENEZ, IPSA N° 94.981, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HECTOR RAMON LEON, titular de la cédula de identidad número V- 8.841.761, contra TRANSPORTE TRANSLUMAR C.A.; en la cual se planteó en fecha 07 de Noviembre del 2016, la incidencia de INHIBICIÓN por la Jueza Cuarta de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, Abogada ERLINDA ZULAY OJEDA SÁNCHEZ.

Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a producir la decisión, conforme a las siguientes consideraciones:

Citando el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenemos que la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por considerar que está incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley; siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento de que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley que lo comprometan subjetivamente en el trámite de la causa en la que plantea la incidencia.
La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, o con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala:
“…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”.-


Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse del conocimiento de una causa, tiene el deber de hacerlo sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, mediante declaración expresa levantada en un acta y remitir las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

En fecha 07 de Noviembre del 2016, la Jueza inhibida ERLINDA ZULAY OJEDA SÁNCHEZ levanta el acta respectiva, tal y como consta de los folios 1 al 5 del cuaderno separado de inhibición, ordenando en ella, la remisión de las actuaciones contentivas del expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución, siendo recibida por este Tribunal en fecha 23 de Noviembre del 2016.

En dicha acta La Jueza inhibida expone: (Cita Textual), se lee así:

(…/…)
ACTA
“En horas del despacho del día de hoy, siete (07) de agosto de 2016, comparece la Abogada ERLINDA ZULAY OJEDA SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad número 5.373.331, con el carácter de Jueza de Primera Instancia del Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y expone: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien suscribe ME ABSTENGO DEL CONOCIENDO DE LA PRESENTE CAUSA, por encontrarme incursa en la causal prevista en el numeral 6º del Artículo 31 de la Ley Procesal de Trabajo, el cual se refiere en efecto: “Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado”; todo en cumplimiento con el sagrado deber a los mandatos concernientes a una Justicia Transparente e Imparcial.

Es el caso, que las razones que constituyen y/o abonan los motivos que existen para Inhibirme en el asunto signado con el Nº GP02-L-2016-000612, por MOTIVO de COBRO DE BENEFICIOS LABORALES, CONTRACTUALES, PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentado por el ciudadano HECTOR RAMON LEON, venezolano, C.I. Nº 8.841.761, en contra de las entidades de trabajo, sociedades de comercio “TRANSPORTE TRANSLUMAR, C.A. e inversiones ALCEJO, C.A. y codemandados como persona natural LUIGI MAZZILLI y PASQUALE MAZZILLI y las codemandadas como persona jurídicas las sociedades mercantiles PROAGRO C.A. y PROTINAL, C.A., demandante y demandados suficientemente identificados en autos, obedecen a que se verifica de las actas procesales, que el Abogado que representa a la parte Demandante ut supra mencionado, en su condición de apoderado judicial debidamente acreditado en autos, es el abogado en ejercicio FREDDY TORRES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.010.811, de I.P.S.A. Nº 94.981, respecto al cual me encuentro impedida de conocer de sus demandas, y para ello, señalo como caso referencial el EXPEDIENTE Nº GP02-L-2013-002315, por las motivaciones expresadas en Acta de Inhibición de fecha 13 de enero del año 2015, en Cuaderno Separado, nomenclatura GH02-X-2014-000005, que en extracto cito:


“(…) que en horas del despacho del día 12 de Enero de 2015, siendo aproximadamente las 3:19 p.m., compareció el abogado FREDDY TORRES, IPSA Nº 94.981, actuando con su carácter acreditado en auto, a fin de exponer y solicitar, Jurando la urgencia del caso y solicitando la habilitación del tiempo necesario lo siguiente, y a tal efecto cito:

“(…) CON MI ACTUACIÓN NO CONVALIDO NINGÚN ACTO IRRITO COMETIDO EN EL PROCESO
Ciudadana Juez solicito de conformidad con el numeral 6º del Artículo 31 de la Ley Procesal de Trabajo su Inhibición en virtud de que a partir de este momento la recuso por no estar apta para conocer causas de orden Laboral y de otros Juicios. Usted fue denunciada por mi persona en audiencia Pública en la Causa GP02-L-2013-002315 de incurrir en Retardo Procesal, en OMISIÓN, este último considerado como delito por la Ley de Corrupción y en el Código Penal, sancionado por la Carta Magna en el numeral 8º del Artículo 49 del Debido Proceso, causando un grave daño a mi patrocinado o trabajador, Usted con su actuación incurrió en Error Inexcusable, ya que desacato lo establecido en las Normas Constitucionales, leyes laborales y sobre todo Normas de Orden Público. Es todo (…)”. (Subrayado mío).

(…)
En primer término niego rechazo y contradigo, que exista alguna enemistad entre el mencionado abogado y mi persona, pues, solo lo conozco con ocasión a las causas que le ha tocado ventilar por ante este Despacho, y específicamente, en la oportunidad de las audiencias de juicio, realizando mi labor de impartir Justicia, que ostento desde el año 2003, y que cumplía mi misión en los Tribunales Laborales de Maturín estado Monagas, y que en este Circuito Judicial Laboral del estado Carabobo, me encuentro desde el 28 de abril del año 2014, en virtud de que en fecha 01 de abril de 2014, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de sus funciones acordó designarme como Jueza Titular del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según Oficio Nº CJ-14-0606 y de acuerdo al Acta de Juramentación de fecha 28 de Abril de 2014 y Acta Nº 007, emanada de la Coordinación del Circuito Judicial Laboral de la misma fecha; por lo tanto, considero que tengo una trayectoria en el Poder Judicial, y en cuanto a las inhibiciones que he planteado han sido declaradas con lugar, y escasamente me habrían recusado dos (02) veces, y han sido declaradas sin lugar, por lo que considero que el diligenciante Abogado FREDDY TORRES, IPSA Nº 94.981, está lejos de la realidad, y pone en tela de juicio mi honestidad, transparencia y trayectoria institucional, y que no poseo ningún interés personal en perjudicarlo en causas algunas, como subjetivamente él lo sugiere: “… causando un grave daño a mi patrocinado o trabajador…”.

(….)

Finalmente, quien suscribe debo acotar e insistir, que no estoy incursa en causal de recusación alguna, y en este acto, invoco el criterio emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el Juez puede Inhibirse por causa distinta al ordenamiento adjetivo, y procedo a INHIBIRME DE CONTINUAR CONOCIENDO LA PRESENTE CAUSA, en aras de la transparencia de mis actuaciones en mi digna misión de impartir justicia y de no constituirme en un obstáculo para la tramitación de la presente causa, dado al “mal estar”, que le ocasionaría al hoy diligenciante. Me INHIBO formalmente de conocer de la misma, a los fines de cumplir cabalmente con los mandatos constitucionales concernientes a una justicia transparente, idónea e imparcial.
(…)”. (Fin de la cita).

Es el caso, que la señalada Inhibición fue tramitada y decidida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de Marzo de 2015, declarándola CON LUGAR, tal como se desprende del extenso de la Sentencia que en extracto igualmente cito:

“(…) Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a producir la decisión, conforme a las siguientes consideraciones:

Citando el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenemos que la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por considerar que está incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley; siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento de que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley que lo comprometan subjetivamente en el trámite de la causa en la que plantea la incidencia.
(…)

En horas del despacho del día de hoy, martes 13 de Enero de 2015, comparece la Abogada ERLINDA ZULAY OJEDA SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad número 5.373.331, con el carácter de Jueza de Primera Instancia del Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y expone: -----------------------
Quien preside este Tribunal, efectuada la revisión del Asunto signado con el Nº GP02-L-2014-000001, se observa, que en horas del despacho del día 12 de Enero de 2015, siendo aproximadamente las 3:19 p.m., compareció el abogado FREDDY TORRES, IPSA Nº 94.981, actuando con su carácter acreditado en auto, a fin de exponer y solicitar, Jurando la urgencia del caso y solicitando la habilitación del tiempo necesario lo siguiente, y a tal efecto cito:

(…)
Ahora bien de acuerdo a lo citado, el mencionado abogado señaló como fundamento legal por el que debo inhibirme, el numeral 6º del Artículo 31 de la Ley Procesal de Trabajo, el cual se refiere en efecto: “Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado”.

(…)
Finalmente, quien suscribe debo acotar e insistir, que no estoy incursa en causal de recusación alguna, y en este acto, invoco el criterio emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el Juez puede Inhibirse por causa distinta al ordenamiento adjetivo, y procedo a INHIBIRME DE CONTINUAR CONOCIENDO LA PRESENTE CAUSA, en aras de la transparencia de mis actuaciones en mi digna misión de impartir justicia y de no constituirme en un obstáculo para la tramitación de la presente causa, dado al “mal estar”, que le ocasionaría al hoy diligenciante. Me INHIBO formalmente de conocer de la misma, a los fines de cumplir cabalmente con los mandatos constitucionales concernientes a una justicia transparente, idónea e imparcial.
(…)

La Jueza inhibida fundamenta su Inhibición, en el hecho de que considera de que el Abogado FREDDY TORRES, IPSA Nº 94.981, está lejos de la realidad, y pone en tela de juicio su honestidad, transparencia y trayectoria institucional, y que no posee ningún interés personal en perjudicarlo en causas algunas, como subjetivamente él lo sugiere, por lo que niega, rechaza y contradice, que exista alguna enemistad entre el mencionado abogado y su persona, pues, solo lo conoce con ocasión a las causas que le ha tocado ventilar por ante este Despacho, y específicamente, en la oportunidad de las audiencias de juicio, realizando su labor de impartir Justicia, que ostenta desde el año 2003……por lo que ante la exposición y solicitud de inhibición del conocimiento de la causa, a solicitud del abogado Freddy Torres, la cual plantea en los siguientes términos: “Ciudadana Juez solicito de conformidad con el numeral 6º del Artículo 31 de la Ley Procesal de Trabajo su Inhibición en virtud de que a partir de este momento la recuso por no estar apta para conocer causas de orden Laboral y de otros Juicios. Usted fue denunciada por mi persona en audiencia Pública en la Causa GP02-L-2013-002315 de incurrir en Retardo Procesal, en OMISIÓN, este último considerado como delito por la Ley de Corrupción y en el Código Penal, sancionado por la Carta Magna en el numeral 8º del Artículo 49 del Debido Proceso, causando un grave daño a mi patrocinado o trabajador, Usted con su actuación incurrió en Error Inexcusable, ya que desacato lo establecido en las Normas Constitucionales, leyes laborales y sobre todo Normas de Orden Público. Es todo (…)”, procede a inhibirse con fundamento en el criterio emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el Juez puede Inhibirse por causa distinta al ordenamiento adjetivo.

Advierte este Tribunal que, la Sala Constitucional del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2714 del 30 de Octubre de 2001, dejo sentado que el Juez puede inhibirse por causales distintas a las previstas en el Código de Procedimiento Civil, ello en aras de preservar el derecho de ser juzgado por un Juez Natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la Ley, independiente, idóneo e imparcial.

En virtud de la alegación expuesta por la Jueza Cuarta de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, Abogada ERLINDA ZULAY OJEDA SÁNCHEZ, este Tribunal, conforme a la fundamentación de la causal esgrimida considerada como un acto de noble probidad al corresponder dicha causal a la esfera interna de la Jueza que plantea la Inhibición; y a la doctrina y legislación citada, considera que la Jueza inhibida hizo uso del derecho que le confiere la norma supra citada, habiendo quedado enmarcada objetivamente el hecho alegado e invocado con la exposición fáctica que hizo la jueza inhibida y que corresponde a un sentimiento de su fuero interno, al contenido de la sentencia de la Sala Constitucional que esgrime como fundamento de su Inhibición. Y Así se Declara.
(…)
Procediendo éste Juzgado previamente a la revisión del Sistema Juris 2000 atendiendo al Principio de Notoriedad Judicial, revisión de la que se observa que la ponencia del expediente principal correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, este Juzgado en aplicación del Principio de celeridad, brevedad y de no generar dilaciones indebidas en el trámite de la presente causa, se ordena remitir el presente Cuaderno Separado de Inhibición al referido Tribunal que conoce de la causa principal, identificada con las siglas GP02-L-2013-002315, toda vez que, declarada como ha sido Con Lugar la inhibición formulada corresponderá a ese Tribunal continuar en conocimiento de la causa, a los fines de su instrucción ordinaria y pertinente.

(…)”. (Fin de la cita)


En consecuencia, tal como se verifica de la Copia Certificada de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de Marzo de 2015, en el expediente Cuaderno Separado de Inhibición y Causa principal, signada Nº GP02-L-2013-002315, siendo que la misma fue declarada Con Lugar, e igualmente puede ser verificado de inhibiciones en los expediente Nºs.- GP02-L-2014-001500, GP02-L-2014-001528, GP02-L-2014-001382, GP02-L-2014-001380; por lo que en el orden de la responsabilidad en el cumplimiento con el sagrado deber, y ME INHIBO FORMALMENTE DEL CONOCIENDO EL PRESENTE ASUNTO a los fines de cumplir cabalmente con los mandatos constitucionales concernientes a una Justicia Transparente e Imparcial. Anexo copia de la Sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Es todo.
(…/..)

La Jueza inhibida fundamenta su Inhibición, en el hecho de que considera de que el Abogado FREDDY TORRES, IPSA Nº 94.981, está lejos de la realidad, y pone en tela de juicio su honestidad, transparencia y trayectoria institucional, y que no posee ningún interés personal en perjudicarlo en causas algunas, como subjetivamente él lo sugiere, por lo que niega, rechaza y contradice, que exista alguna enemistad entre el mencionado abogado y su persona, pues, solo lo conoce con ocasión a las causas que le ha tocado ventilar por ante este Despacho, y específicamente, en la oportunidad de las audiencias de juicio, realizando su labor de impartir Justicia, que ostenta desde el año 2003……por lo que ante la exposición y solicitud de inhibición del conocimiento de la causa, a solicitud del abogado Freddy Torres, la cual plantea en los siguientes términos: “Ciudadana Juez solicito de conformidad con el numeral 6º del Artículo 31 de la Ley Procesal de Trabajo su Inhibición en virtud de que a partir de este momento la recuso por no estar apta para conocer causas de orden Laboral y de otros Juicios. Usted fue denunciada por mi persona en audiencia Pública en la Causa GP02-L-2013-002315 de incurrir en Retardo Procesal, en OMISIÓN, este último considerado como delito por la Ley de Corrupción y en el Código Penal, sancionado por la Carta Magna en el numeral 8º del Artículo 49 del Debido Proceso, causando un grave daño a mi patrocinado o trabajador, Usted con su actuación incurrió en Error Inexcusable, ya que desacato lo establecido en las Normas Constitucionales, leyes laborales y sobre todo Normas de Orden Público. Es todo (…)”., procede a inhibirse con fundamento en el criterio emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el Juez puede Inhibirse por causa distinta al ordenamiento adjetivo.

Advierte este Tribunal que, la Sala Constitucional del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2714 del 30 de Octubre de 2001, dejo sentado que el Juez puede inhibirse por causales distintas a las previstas en el Código de Procedimiento Civil, ello en aras de preservar el derecho de ser juzgado por un Juez Natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la Ley, independiente, idóneo e imparcial.

En virtud de la alegación expuesta por la Jueza Cuarta de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, Abogada ERLINDA ZULAY OJEDA SÁNCHEZ, este Tribunal, conforme a la fundamentacion de la causal esgrimida considerada como un acto de noble probidad al corresponder dicha causal a la esfera interna de la Jueza que plantea la Inhibición; y a la doctrina y legislación citada, considera que la Jueza inhibida hizo uso del derecho que le confiere la norma supra citada, habiendo quedado enmarcada objetivamente el hecho alegado e invocado con la exposición factica que hizo la jueza inhibida y que corresponde a un sentimiento de su fuero interno, al contenido de la sentencia de la Sala Constitucional que esgrime como fundamento de su Inhibición. Y Así se Declara.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición interpuesta por la Dra. ERLINDA ZULAY OJEDA SÁNCHEZ, Jueza Cuarta de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo.
En consecuencia, conforme al criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del año 2010, Sentencia N° 1175, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ciro Francisco Toledo”, se ordena lo siguiente:

Procediendo éste Juzgado previamente a la revisión del Sistema Juris 2000 atendiendo al Principio de Notoriedad Judicial, revisión de la que se observa que la ponencia del expediente principal correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, este Juzgado en aplicación del Principio de celeridad, brevedad y de no generar dilaciones indebidas en el trámite de la presente causa, se ordena remitir el presente Cuaderno Separado de Inhibición al referido Tribunal que conoce de la causa principal, identificada con las siglas GP02-L-2016-000612, toda vez que, declarada como ha sido Con Lugar la inhibición formulada corresponderá a ese Tribunal continuar en conocimiento de la causa, a los fines de su instrucción ordinaria y pertinente.

Igualmente, remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, a los fines del conocimiento respecto al trámite dado a la inhibición signada GH02-X-2016-000049.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veinticinco (25) dìas del mes de Noviembre del 2016
. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Juez,

Abg.- GLADYS MIJARES LUY
La Secretaria;

Abg.-Katerin mendoza.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez (10:00 ) A.M.
La Secretaria;

Abg.- KaterinMendoza.

GCML/GCML/gcml
Exp. Nro. GH02-X–2016-000049
Exp. Principal: GP02-L-2016-000612.-