REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 07 de Noviembre de 2016.
206º y 157º

ASUNTO: GHO2-X-2016-000048.
JUEZ: ABOGADA BEATRIZ RIVAS ARTILES.
JUZGADO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.

En fecha 04 DE NOVIEMBRE DEL 2016, se recibió expediente identificado con la nomenclatura GH02-X-2016-000048, Cuaderno separado del expediente Nro. GPO2-L-2015-001630, contentivo de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana MARIA ISABEL FUENTES titular de la cédula de identidad No. 12.691.102 contra la entidad de trabajo SERENOS LA SEGURIDAD C.A. en la cual se planteó en fecha 20 de octubre del 2016, la incidencia de INHIBICIÓN por la Jueza Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, Abogada BEATRIZ RIVAS ARTILES.

La incidencia inhibitoria es recibida mediante auto de fecha 04 de noviembre del 2016.

Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a producir la decisión, conforme a las siguientes consideraciones:

Citando el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenemos que la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por considerar que está incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley; siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento de que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley que lo comprometan subjetivamente en el trámite de la causa en la que plantea la incidencia.
La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, o con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala:
“…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”.-

Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse del conocimiento de una causa, tiene el deber de hacerlo sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, mediante declaración expresa levantada en un acta y remitir las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

En fecha 20 de Octubre 2016, la Jueza inhibida BEATRIZ RIVAS ARTILES levanta el acta respectiva, tal y como consta a los folios 1, 2 , 3 y 4 del cuaderno separado de inhibición, ordenando en ella, la remisión de las actuaciones contentivas del expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución, siendo recibida por este Tribunal en fecha 04 de noviembre del 2016.

En dicha acta La Jueza inhibida expone: (Cita Textual), se lee así:
ACTA

Quien suscribe BEATRIZ RIVAS ARTILES, Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el día de hoy, veinte de octubre del 2016 por medio de la presente ACTA expone:
De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente signado con el N° GP02-L-2015-001630, se observa que el abogado CARLOS JOSÉ BLANCO INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.560.731, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.566 y de este domicilio, funge como apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ISABEL FUENTES, parte demandante, conforme se evidencia de instrumento Poder que le fuera conferido en fecha 14 de agosto de 2015, por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, Estado Carabobo, lo cual me obliga a inhibirme del conocimiento de la presente causa, todo ello en aras de garantizar una justicia transparente, en virtud de las razones siguientes:
La presente Inhibición es motivada al hecho que me une una relación de amistad con el referido abogado CARLOS JOSÉ BLANCO INFANTE, antes identificado, desde la época en la cual cursamos estudios de pre-grado en la Universidad de Carabobo, Facultad de Derecho, así como en virtud de ser el cónyuge de la abogada MARÍA TERESA JARDIM DA SILVA, a quien de igual forma me une una amistad que se ha mantenido en el discurrir del tiempo, desde los estudios de pre-grado en la misma Facultad de Derecho, con la cual sostuve sociedad de interés, que deviene del compartir durante varios años el ejercicio de nuestra profesión de abogado. Por lo que con el transcurrir del tiempo, se han estrechado lazos de amistad con el grupo familiar del abogado CARLOS JOSÉ BLANCO INFANTE, dada la amistad que me une tanto con su persona como con su esposa, por lo cual hemos compartido en diversas oportunidades eventos como su enlace matrimonial, así como los devenidos con motivo del nacimiento, cumpleaños y otras actividades relacionadas con sus dos hijas, Angela María y Valeria Blanco Jardim. Hechos estos conocidos por otros profesionales del derecho que conforman el foro judicial del Estado Carabobo y que me coloca en una situación que pudiera mal interpretarse al momento de sentenciar, por cuanto en el supuesto que resultare favorable mi decisión a la parte representada por el abogado CARLOS JOSÉ BLANCO INFANTE, podría ser considerado por personas que tienen conocimiento de los hechos antes narrados como un pronunciamiento nada objetivo, todo lo cual obra en desmedro de la confianza que debe imperar entre quien imparte justicia y los justiciables.
Por todo lo antes narrado, es por lo que me encuentro incursa en la causal establecida en el numeral 4°. del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que ME INHIBO de conocer la presente causa, contentiva del juicio por cobro de Prestaciones Sociales seguido por el ciudadano JESUS MANUEL MARTÍNEZ PEREZ contra AUTOBUSES DE TINAQUILLO, C.A., en expediente signado con el No. GP02-L-2015-001630. En acatamiento a la Sentencia proferida en fecha 23 de noviembre de 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETTA DE MERCHAN, caso: acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CIRO FRANCISCO TOLEDO, se ordena remitir el presente expediente, en original con oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; de igual forma, se ordena abrir cuaderno separado de inhibición, el cual se encabezará con la copia certificada de la presente acta y remítase el mismo con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo a los fines del conocimiento de la inhibición planteada. Se ordena expedir por secretaría copia del instrumento poder que riela del folio 30 al 31, ambos inclusive, a los fines de ser incorporadas al cuaderno de inhibición. Asimismo, se ordena incorporar al señalado cuaderno copia de impresión extraída del Juris2000, de decisiones proferidas en fecha 18/07/2013 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cuaderno de inhibición No. GH02-X-2013-000039, en fecha 07/06/2010, por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cuaderno de inhibición No. GH02-X-2010-000017 y en fecha 14/12/2015 en el cuaderno de inhibición GHO2-X-2015-000083. Es Todo”.

(…/…)

Refiere esta Juzgadora que igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia No. 2140 del 07 de Agosto del 2.003, con ponencia del magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO dejo sentado que el Juez puede inhibirse por causales distintas a las previstas en el Código de Procedimiento Civil, ello en aras de preservar el derecho de ser juzgado por un Juez Natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la Ley, independiente, idóneo e imparcial.

En virtud de la alegación expuesta por la Jueza Tercera de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, Abogada BEATRIZ RIVAS ARTILES, este Tribunal, conforme a la fundamentacion de la causal y motivo esgrimido considerada como un acto de noble probidad al corresponder dicha causal a la esfera interna de la Jueza que plantea la Inhibición; por lo que se considera que la Jueza inhibida hizo uso del derecho que le confiere la norma supra citada, habiendo quedado enmarcada objetivamente la causa legal de inhibición con la exposición factica que hizo la jueza inhibida y que corresponde a un sentimiento de su fuero interno, la cual estima esta Juzgadora que las causal invocada está subjetivamente probada, incluso cuando la parte contra quien obra no allanó la manifestación de la Jueza Inhibida”. Y Así se Declara.


DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición interpuesta por la Dra. BEATRIZ RIVAS ARTILES , Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo.
En consecuencia, conforme al criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del año 2010, Sentencia N° 1175, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ciro Francisco Toledo”, se ordena lo siguiente:

Procediendo éste Juzgado previamente a la revisión del Sistema Juris 2000 atendiendo al Principio de Notoriedad Judicial, revisión de la que se observa que la ponencia del expediente principal correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, este Juzgado en aplicación del Principio de celeridad, brevedad y de no generar dilaciones indebidas en el trámite de la presente causa, se ordena remitir el presente Cuaderno Separado de Inhibición al referido Tribunal que conoce de la causa principal, identificada con las siglas GP02-L-2015-001630, toda vez que, declarada como ha sido Con Lugar la inhibición formulada corresponderá a ese Tribunal continuar en conocimiento de la causa, a los fines de su instrucción ordinaria y pertinente.

Igualmente, remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, a los fines del conocimiento respecto al trámite dado a la inhibición signada GH02-X-2016-000048.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En Valencia, siete (07) de mes de Noviembre del año 2016.
Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Juez,

Abg.- GLADYS MIJARES LUY
La Secretaria;

Abg.-Katerin Mendoza.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce treinta postmeridian (12:30 PM.)
La Secretaria;


Abg. Katerin Mendoza




GH02-X-2016-000048
GP02-L-2015-00016330