REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS” LOS ANTECEDENTES:
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones se encuentran en esta Superioridad en virtud del recurso de hecho interpuesto en fecha 13 de octubre de 2016 (fs. 01 al 05), por el abogado ELISEO ANTONIO MORENO MONSALVE, titular de la cédula de identidad Nro. 2.454.015, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 7.333, en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana SANDRA SÁNCHEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.906.163, contra el auto de fecha 03 de octubre de 2016 (fs. 81 y 82), mediante el cual el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, negó la admisión del recurso de apelación ejercido contra la providencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2006 (f. 77), en el juicio por cobro de honorarios profesionales seguido por las abogadas AURA LUISA MOLINA VIVAS y OLIVIA MOLINA MOLINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 8.705.236 y 15.174.514, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro.s 61.087 y 99.261.
Recibido por distribución en este Tribunal, mediante auto de fecha 17 de octubre de 2016 (f. 44), se le dio entrada y el curso de Ley, y al observar que no obraba copia certificada de las actuaciones conducentes para decidir el presente recurso de hecho, se instó a la parte recurrente a consignar copia certificada de las actuaciones siguientes: 1) De la providencia contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación; 2) De la diligencia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación; 3) Cómputo pormenorizado con vista del Libro Diario, de los días de despacho transcurridos por ante el Tribunal de la causa, desde la fecha de publicación de la sentencia objeto del recurso o desde la constancia de autos de la última de las notificaciones de las partes –si la sentencia recurrida fue publicada fuera del lapso legal correspondiente-, hasta la fecha en que se ejerció el recurso de apelación; 4) De la providencia mediante la cual el Tribunal de la causa negó la apelación interpuesta y 5) Del documento o poder que legitime la representación de quien obra en nombre de los recurrentes de hecho, advirtiendo que, de conformidad con las previsiones del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal resolvería lo conducente, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso señalado en la norma supra citada.
Por diligencia de fecha 24 de octubre de 2016 (f. 86), la abogada BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 8.095.740, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 36.578, consignó copias certificadas de los folios 179 al 216 del expediente Nro. 0326-2015 de la nomenclatura del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el cual constan las siguientes actuaciones:
1) Decisión de fecha 04 de abril de 2016 (fs. 46 al 51) , dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, la cual por razones de método se trascribe en su parte pertinente in verbis:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer del presente procedimiento de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS, incoada por las Abogadas en ejercicio AURA LUISA MOLINA VIVAS y OLIVA MOLINA MOLINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.705.236 y V-15.174.514 respectivamente, Inpreabogado Nros. 61.087 y 99.261; judicialmente hábiles en contra de la ciudadana SANDRA SÁNCHEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, Médico Neurólogo, titular de la cédula de identidad Nº V-6.906.163, y civilmente hábil.
SEGUNDO: CON LUGAR el derecho de las profesionales del derecho Abogadas AURA LUISA MOLINA VIVAS y OLIVA MOLINA MOLINA, ya identificadas al cobro de los honorarios provenientes de sus Actuaciones Judiciales constantes en el expediente que acompañaron a los autos, contra la Ciudadana SANDRA SÁNCHEZ GARCÍA.
TERCERO: Una vez quede definitivamente firme esta decisión procédase a la fase de retasa de honorarios, a la cual se acogió la parte demandada.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo…”.

2) Auto de fecha 11 de abril de 2016 (f. 52), mediante el cual el Tribunal de la causa, ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 04 de abril de 2016 exclusive, fecha en que se dictó sentencia, hasta la fecha del referido auto inclusive. En cumplimiento a lo ordenado, la Secretaria dejó constancia que durante el lapso señalo había trascurrido tres (03) días de despacho.
3) Auto de fecha 11 de abril de 2016 (vto. f. 52), mediante el cual el Tribunal de la causa, declaró definitivamente firme la decisión dictada en fecha 04 de abril de 2016.
4) Auto de fecha 14 de abril de 2016 (f. 53), mediante el cual el Tribunal de la causa, fijó el décimo día hábil de despacho siguiente a aquel en que constara en autos las última de las notificaciones de las partes, para la designación de los Jueces Retasadores, debiendo presentarse en ese mismo acto, la constancia de aceptación al cargo. A los folios 55 al 58, constan agregadas las referidas boletas.
5) En fecha 07 de junio de 2016 (f. 59), el Tribunal de la causa, ordenó agregar constancia de aceptación al cargo de Jueces Retadores, profesionales del derecho THÁBATA QUIROZ D´JESÚS e ILARIO BONILLA GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 70.281 y 92.883, respectivamente, a quienes, mediante Auto de fecha 13 de junio de 2016 (f. 62), ordenó librar boleta de notificación, a los fines que comparecieran por ante ese Juzgado, en el tercer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Abogados, prestaran el correspondiente juramento de Ley. Según se evidencia de los folios 63 al 65 y 71, los jueces retasadores fueron notificados y según consta de actas agregadas a los folios 72 y 73, de fechas 01 y 02 de agosto de 2016, prestaron el juramento de Ley.
6) Auto de fecha 04 de agosto de 2016 (f. 74), mediante el cual el Tribunal de la causa, fijó el quinto día de despacho siguiente a esa fecha, para celebrar la audiencia en donde se determinarían los honorarios de los Jueces Retasadores.
7) Acta de fecha 23 de septiembre de 2016 (f. 77), en la que se evidencia la providencia objeto del recurso de apelación que generó la interposición del rpesente recurso de hecho.
8) Al folio 80, diligencia de fecha 29 de septiembre de 2016, mediante la cual el abogado ELISEO ANTONIO MORENO MONSALVE, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SANDRA SÁNCHEZ GARCÍA, parte demandada, ejerció recurso de apelación contra la providencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2016.
9) A los folios 81 y 82, decisión de fecha 03 de octubre de 2016, según la cual, el Juzgado de la causa, negó la admisión del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la providencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2016, en los términos que se trascribe in verbis en su parte pertinente:

“… Dentro de este contexto, en la presente litis observamos:
En primer lugar: Que no nos encontramos dentro de los supuestos de Retasa obligatoria contemplados en el citado artículo 26 de la Ley de Abogados, ya que la demandada no es una persona moral de carácter público, un niño, niña u adolescente, un entredicho, un inhabilitado, un no presente o un presunto o declarado ausente, sino una persona natural. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En segundo lugar: No habiendo retasa obligatoria en el presente caso y en virtud del incumplimiento de la carga pecuniaria por parte del demandado, al no haber consignado los Honorarios de los Jueces Retasadores en el plazo establecido por este Tribunal, tal como consta en acta de audiencia de fecha 23-09-2016, inserta al folio 210; es por lo que forzosamente debe DECLARARSE DESISTIDO EL EJERCICIO DE LA RETASA DE LA PARTE INTIMADA, en consecuencia SE CONDENA a la ciudadana SANDRA SÁNCHEZ GARCIA, representada legalmente por los abogados ELISEO ANTONIO MONSALVE y BEATRIZ SÁNCHEZ HERNANDEZ; todos acreditados en autos; al pago de los Honorarios Profesionales de las abogadas AURA LUISA MOLINA VIVAS y OLIVIA MOLINA MOLINA, una vez se le haya hecho el ajuste de indexación y se hayan declarados firmes.
En tercer lugar: Visto que la parte intimante solicitó la indexación o corrección monetaria en la oportunidad procesal jurídicamente aceptada tanto por la ley, la doctrina y la jurisprudencia patria, es decir; lo realizó ab initio de la litis, en el escrito libelar, por lo que se excluye cualquier síntoma de indefensión que pueda afectar los derechos de la parte intimada de autos en el presente procedimiento, pues ya conocía la pretensión, razón por la cual esta Juzgadora acuerda la indexación monetaria de la suma estimada e intimada por las accionantes es decir, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 148.000,00), a los fines de preservar el valor de lo debido, mediante una experticia complementaria del fallo, la cual deberá calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de admisión de la demanda (19 de Junio de 2015) hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor o por demora del proceso imputables al demandante, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios, conforme a la sentencia Nº 1279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2006, expediente Nº 06-0445 (caso Luís Antonio Duran Gutiérrez), cuyo costo será a expensas de la parte accionada (intimada), debiendo tomar tales expertos, como parámetros para la indexación o corrección monetaria, los índices de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela. En consecuencia, este Tribunal insta a los justiciables a que se designen los expertos contables, al tercer día de despacho siguiente al de hoy, de conformidad al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que los mismos realicen el cálculo respectivo, y una vez se conozca la cantidad definitiva indexada, se declarara la sentencia definitivamente firme. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Y en cuarto lugar en cuanto a la apelación realizada por la parte intimada, esta Juzgadora declara Improcedente dicho petitum, de conformidad a la parte in fine del artículo 28 de la Ley de Abogados que expone textualmente: ‘Las decisiones sobre retasa son inapelables’ Y ASI SE ESTABLECE…”.

10) Según diligencia de fecha 05 de octubre de 2016 (f. 83), la representación judicial de la parte demandada, ejerció recurso de hecho contra la providencia antes parcialmente transcrita dictada en fecha 03 de octubre de 2016, y en consecuencia solicitó copia certificada de los folios conducentes.
Siendo ésta la oportunidad fijada para decidir el recurso de hecho en referencia, procede este Tribunal a hacer¬lo en los térmi¬nos siguientes:

I
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO PROPUESTO

El recurso de hecho constituye un medio que consagra nuestro ordenamiento procesal civil en garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado, ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de la apelación, o debiendo oírla en ambos efectos, la oiga en uno solo. De allí la funcional vinculación que el recurso de hecho tiene con el derecho a la defensa consagrado en el encabezamiento del cardinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, como todos los recursos ordinarios y extraordina¬rios, el de hecho está sujeto a determinados requisitos habilitantes que condicionan su admisibilidad, cuyo cumpli¬miento debe el Juez de Alzada examinar previamente, ex offi¬cio, a los fines de poder asumir el conocimiento del mismo. Estos requisitos son los siguientes:
a) Que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Consta por notoriedad judicial que tal requisito se encuentra cumplido, en virtud de que en el caso sub-iudice el escrito recursorio fue presentado para su distribución, por el recurrente, en el segundo día de despacho siguiente a aquél en que fue dictado el auto recurrido.
b) Que obre en los autos copia certificada de la providencia contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud que la naturaleza de aquélla es determinante para resol¬ver acerca de la procedencia del recurso de hecho inter¬puesto. Del examen de las actas procesales observa el Juzga¬dor que dicho elemento probatorio consta agregado al folio 77 del presente expediente.
c) Que se haya producido copia certificada de la diligen¬cia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación. De la revisión de los autos evidencia el Tribunal que tal requisito se encuentra cumplido, puesto que al folio 80, obra agregada copia certificada de diligencia de fecha 29 de septiembre de 2016, mediante la cual el abogado ELISEO ANTONIO MORENO MONSALVE, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SANDRA SÁNCHEZ GARCÍA, parte demandada, interpuso por ante el Tribunal a quo, recurso de apelación.
d) Que de los autos conste que la apelación fue interpuesta dentro del lapso legal correspondiente. De la revisión de las actas procesales se puede constatar que al folio 84, obra cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal a quo desde el día 03 de octubre de 2016 exclusive, fecha en que se dictó la providencia apelada, hasta el 10 de octubre de 2016, inclusive, del cual se evidencia que transcurrieron tres (03) días de despacho.
e) Que en los recaudos consignados obre copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual negó la apelación interpuesta por la recurrente de hecho, o que debiendo admitirla en ambos efectos lo haya admitido en uno solo. De la revisión de los autos constata el Tribunal que tal requisito se encuentra cumplido, por cuanto a los folios 81 y 82, obra agregada copia certificada de la providencia de fecha 03 de octubre de 2016, mediante el cual el Juzgado a quo negó la apelación interpuesta por la parte demandada.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

No obstante que de las consideraciones que anteceden se evidencia que se encuentran cabalmente cumplidos los requisitos de procedi¬bilidad del recurso de hecho interpuesto, procede este Tribunal a decidirlo en su mérito, a cuyo efecto observa:
El escrito contentivo del recurso de hecho que encabeza las presentes actuaciones (fs. 01 al 05), interpuesto por el abogado ELISEO ANTONIO MORENO MONSALVE, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana SANDRA SÁNCHEZ GARCÍA, parte demandada, fue expuesto en los términos que, por razones de método, se transcriben en su parte pertinente literalmente:

“… formalmente interpongo, el presente RECURSO DE HECHO contra la sentencia de fecha Tres (03) de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2-016) [sic] mediante la cual el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado bolivariano de Mérida, en el numeral cuarto del dispositivo de la sentencia declaró improcedente la apelación interpuesta en diligencia de fecha Veintinueve (29) del mes de septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016) a través del cual fijó los honorarios de los expertos retasadores, en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) por no ser, esta jueza la competente para conocer de esta causa y, por errónea interpretación del artículo 28 de la Ley de abogados [sic] el cual establece que ‘las decisiones sobre retasa son inapelables’
En virtud de lo antes expuesto es por lo que en nombre de mo [sic] representada ejerzo el presente recurso de hecho el cual fundamento en los términos siguientes:
CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Nuestro Código de Procedimiento Civil, establece en el artículo 288 que:
‘De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.’
Del contenido de la disposición transcrita se desprende que, nuestro legislador estableció el principio de doble grado de jurisdicción, el cual tiene una elaboración y elaboración (sic) histórica, fruto de la libertad legislativa que la Constitución otorga al poder legislativo, que le permite a éste, establecer las condiciones y limitaciones al derecho de la defensa.
Sin embargo este principio, como toda regla tiene su excepción, prueba de ello la encontramos precisamente en las decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones no tienen apelación; y en la excepción contenida en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que las sentencias dictadas por el Juez sobre las Cuestiones Previas contenidas en los Numerales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 no tiene apelación, así como también lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados que establece que las sentencias sobre retasa tampoco tienen apelación. Ahora bien, como la apelación se ejerce sobre un auto dictado arbitrariamente por el Tribunal y no sobre una sentencia de retasa, que es el supuesto establecido en la ley, para que se pueda negar la procedencia del recurso, la apelación propuesta, resultaba procedente, pues el supuesto fáctico en el cual se fundamentó la Jueza para negar la admisión de dicho recurso, no existe, pues no se recurre contra una sentencia dictada por el Tribunal retasador que es el supuesto expreso establecido por el legislador, en dicha norma, para que el recurso interpuesto sea declarado inadmisible...”.

Este es el historial de la presente causa.

III
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, el Tribunal para decidir observa:
Tal como se expresó en el encabezamiento de la presente decisión, el recurso de que conoce esta Superioridad, es el de hecho consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…”.
Así, el recurso de hecho que la disposición precedentemente transcrita consagra, es un medio o mecanismo que nuestro ordenamiento procesal civil establece en garantía del recurso ordinario de apelación, el cual conforme al expreso contenido de dicha norma, procede en dos supuestos: 1°) Cuando el Tribunal de la causa niegue sin motivo legal la admisión de dicho medio de impugnación; y 2°) Cuando oiga la apelación en un solo efecto, debiendo oírla en ambos efectos.
La cuestión a dilucidar ante esta Alzada, consiste en determinar si debió admitirse la apelación formulada contra la referida providencia de fecha 23 de septiembre de 2016, cuya copia certificada obra al folio 77, dictada por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

El día de hoy veintitrés (23) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016); siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) día y hora fijado por este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para que tenga lugar la AUDIENCIA, de conformidad al artículo 28 de la Ley de Abogados, tal como consta en auto de fecha 16-09-2016. Se abrió el acto previo EL PREGÓN DE LEY dado por el Alguacil a las puertas del Tribunal. Se hicieron presente ante este Despacho los Ciudadanos Abogados Juez Retasador designado por la parte intimante abogada THABATA QUIROZ D´JESÚS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.109.632, Inpreabogado Nº 70.281 y el Juez Retasador asignado por la parte intimada Abogado ILARIO ANTONIO BONILLA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.032.927, Inpreabogado Nº 92.883. Inmediatamente toma la palabra la Ciudadana Jueza, y expone que la presente audiencia tiene como fin establecer el monto de los emolumentos para cada uno de los Jueces Retasadores, que fueron designados en la presente causa. Inmediatamente toma el derecho de palabra la Juez Retasador de la parte intimante abogada THABATA QUIROZ D´JESÚS, quien expone: ‘Buen día, tengo entendido que lo que vamos a exponer es una cifra y la estimación de mi parte son TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), es todo’. Se le concede el derecho de palabra al Juez Retasador de la parte intimada abogado ILARIO ANTONIO BONILLA GONZALEZ, quien expone: ‘Buen día, yo estimo mi trabajo en CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), creo que es justo, es todo’. Visto lo manifestado por las partes, observando este Tribunal que las mismas no coinciden en el monto de los emolumentos respectivos, en consecuencia este Tribunal de conformidad con la parte in fine del artículo 28 de la Ley de Abogados, fija los honorarios a los jueces retasadores en CUARENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 40.000,00); concediéndosele tres (03) días de despacho siguiente a esta fecha para que la parte obligada, (intimada) consigné los emolumentos respectivos a cada uno de los jueces retasadores. Es todo, terminó se leyó y estando conformes firman, siendo las (11:55 am)…”.

A tal efecto, esta Superioridad considera necesario precisar previamente, la naturaleza jurídica de la providencia judicial apelada, a cuyo objeto observa:
En la práctica del foro, así como en la doctrina y la jurisprudencia, se distinguen tres géneros de providencias judiciales que puede dictar el Juez en el proceso, a saber: sentencias, autos y decretos.
Las sentencias son los actos de decisión por excelencia del juzgador, mediante las cuales éste resuelve el mérito de la causa sometida a su conocimiento, acogiendo o rechazando la pretensión deducida por el actor, o una cuestión incidental suscitada en el curso del proceso jurisdiccional o en su fase de ejecución.
En nuestro sistema procesal civil se distingue entre sentencias definitivas e interlocutorias. Las primeras son aquellas dictadas al final de la instancia respectiva mediante las cuales el órgano jurisdiccional pone fin al proceso, resolviendo sobre el fondo mismo del litigio. Las sentencias interlocutorias en cambio, son aquellas providencias por las que se deciden cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso o con posterioridad a la publicación de la sentencia definitivamente firme o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.
Asimismo, según que tengan la posibilidad de poner fin al proceso o impedir su continuación, se distingue entre sentencias interlocutorias simples y sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas.
La distinción entre sentencias definitivas e interlocutorias tiene importancia en nuestro sistema procesal civil en orden al régimen de las apelaciones, puesto que las primeras, por regla general, tienen apelación; las interlocutorias al contrario, sólo son apelables cuando produzcan gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario.
En este orden de ideas, observa esta Alzada, que la providencia recurrida y objeto del presente recurso de hecho, dictada en fecha 23 de septiembre de 2016 (f. 77), por el Juzgado de la causa, es una sentencia interlocutoria, en la que se decidió una cuestión incidental surgida durante el iter del proceso, es decir, que una vez firme la decisión dictada en fecha 04 de abril de 2016 (fs. 46 al 52), en la cual se declaró con lugar el derecho al cobro de los honorarios profesionales de las abogadas AURA LUISA MOLINA VIVAS y OLIVA MOLINA MOLINA, en fase de retasa, se fijó los honorarios profesionales de los Jueces Retasadores.
Ahora bien, determinada la naturaleza jurídica de la providencia recurrida, observa esta Alzada, que el Tribunal de la causa, mediante providencia de fecha 03 de octubre de 2016 (fs. 81 y 82), negó la admisión del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria de fecha 23 de septiembre de 2016 (f. 77), por considerar que de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Abogados, las “… decisiones sobre retasa son inapelables …”.
El artículo 28 de la Ley de Abogados, establece:

En la tercera audiencia siguiente al nombramiento de los retasadores por las partes o por el Juez, según el caso, y a la hora fijada, los nombrados deberán concurrir al Tribunal a prestar juramento de desempeñar fielmente su cargo.
En la retasa acordada de oficio, y en los casos en que el Tribunal deba designar retasadores, éstos prestarán Juramento en la tercera audiencia siguiente a la notificación.
Si el retasador no compareciere oportunamente o incumpliere sus funciones, el Tribunal designará otro en su lugar.
Los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación, y, en caso de que ésta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa, salvo lo dispuesto en el artículo 26.
Las decisiones sobre retasa son inapelables” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (caso: Alexis Balza y otros vs. Industria Hospitalaria de Venezuela, C.A. Sent. RH 0624. Exp. 277), dejó sentado:

“(Omissis):…
De las consideraciones que anteceden, esta Sala observa, que si bien las decisiones en materia de retasa son inapelables, no es menos cierto que ese carácter de inapelabilidad, cercena el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, en cuanto a las decisiones que fijan el quantum de los honorarios de los jueces retasadores, en razón, a que la parte intimada al considerar que el monto de los honorarios fijados son excesivos o los mismos no fueron estimados por el juez de la causa prudencialmente, esta no tiene la posibilidad de ejercer recurso alguno ante tal decisión, quedando indefensa la intimada ante dicha estimación.
Por tanto, la previsión contenida en el in fine del artículo 28 de la Ley de Abogados constituye una evidente limitación al referido derecho fundamental, lo que impone revisar cual debe ser su verdadero alcance.
La Sala considera que las ‘decisiones de retasa’ a que se refiere la norma, excluidas de apelación, sólo se remiten a las dictadas por el Tribunal Retasador constituido por sus tres miembros, y cuyo contenido sea el desarrollo de la única competencia que legalmente tienen establecida, esto es, estimar si el valor que el abogado ha fijado a sus actuaciones es aceptable o no, y en caso de considerarlo exagerado, reducirlo al monto que estimen justo y equitativo.
La razón por la que este tipo de decisiones es inapelable es simple, y es que la función que ejercen los retasadores, quienes responden a una función social y gremial, aun cuando son abogados, dictan una decisión de equidad antes de que derecho, pues a ellos se les pide que determinen, con base a la escala axiológica descrita en el Código de Ética del Abogado Venezolano y a su conciencia, la justeza de los honorarios a que aspira un abogado por el ejercicio de su profesión. Entonces, la decisión de retasa no juzga sobre hechos ni sobre derecho, sino sobre los valores éticos involucrados con el ejercicio profesional y, particularmente, sobre el quantum que con base en tales valores debe dársele a determinadas actuaciones cumplidas por el abogado.
En consecuencia, las decisiones dictadas en la fase estimativa del procedimiento para hacer efectivo el cobro de los honorarios profesionales por parte del abogado, o de retasa, dictadas por el juez unipersonal o por el órgano colegiado que se designe al efecto, serán apelables de acuerdo con las reglas ordinarias establecidas en el Código de Procedimiento Civil, esto es, según el agravio y el carácter de la decisión de que se trate, salvo las decisiones de retasa propiamente dichas, es decir, aquellas que se limiten a establecer exclusivamente el valor de las actuaciones estimadas por el abogado, las que por mandato expreso del in fine del artículo 28 de la Ley de Abogados, son inapelables.
Por ello, esta Sala considera que en materia de retasa, las decisiones que estimen el quantum de los honorarios que deben percibir los jueces retasadores, deben ser suceptibles del recurso procesal de apelación, en virtud, que la inapelabilidad de dichas decisiones infringen el debido proceso y con ello se cercena el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala revoca el auto de fecha 10 de marzo de 2004, denegatorio del recurso de casación anunciado y, por vía de consecuencia, debe declararse con lugar el recurso de hecho, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…” (Resaltado y subrayado de esta Alzada). (http://www.tsj.gob.ve/es/web/tsj/decisiones#).

Del fallo antes trascrito, se colige que las decisiones que estimen el quantum de los honorarios que deben percibir los Jueces Retasadores, deben ser susceptibles del recurso procesal de apelación, en virtud que la inapelabilidad de dichas decisiones infringen el debido proceso y con ello se cercena el derecho a la defensa y a la tutela efectiva.
Tal criterio fue ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ (caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón vs. Carolina Uribe Vanegas. Sent. 526. Exp.652).
Del criterio antes trascrito, se observa que las decisiones dictadas en la fase estimativa del procedimiento para hacer efectivo el cobro de los honorarios profesionales por parte del abogado, o de retasa, dictadas por el Juez unipersonal o por el órgano colegiado que se designe al efecto, serán apelables de acuerdo con las reglas ordinarias establecidas en el Código de Procedimiento Civil, esto es, según el agravio y el carácter de la decisión de que se trate, salvo las decisiones de retasa propiamente dichas, esto es, aquellas que se limiten a establecer exclusivamente el valor de las actuaciones estimadas por el abogado, las que, por mandato expreso del in fine del artículo 28 de la Ley de Abogados, son inapelables.
Acorde con los criterios jurisprudenciales antes trascritos, se puede concluir que la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2016 (f. 77), en la cual se fijó los honorarios de los Jueces Retasadores, es apelable de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se trata de las decisiones de retasa a que se refiere el artículo 28 de la Ley de Abogados, es decir, aquellas dictadas por el Tribunal Retasador constituido por sus tres miembros, y cuyo contenido es el desarrollo de la única competencia que legalmente tienen establecida, esto es, estimar sí el valor que el abogado ha fijado a sus actuaciones es aceptable o no, y en caso de considerarlo exagerado, reducirlo al monto que estimen justo y equitativo. ASÍ SE ESTABLECE.
Conforme con las premisas anteriores, concluye esta Superioridad que el recurso de apelación propuesto en fecha 29 de septiembre de 2016 (f. 80), por el abogado ELISEO ANTONIO MORENO MONSALVE, en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana SANDRA SÁNCHEZ GARCÍA, parte demandada, contra la sentencia interlocutoria de fecha 23 de septiembre de 2016 (f. 77), proferida por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, debió ser oído en el EFECTO DEVOLUTIVO, conforme a lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, resulta procedente en derecho el recurso de hecho interpuesto en fecha 13 de octubre de 2016, por la representación judicial de la parte demandada.
En consecuencia, resulta REVOCABLE la providencia recurrida de hecho dictada en fecha 03 de octubre de 2016 (fs. 81 y 82), en lo que respecta única y exclusivamente a la negativa de admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
De otra parte, este Tribunal con relación a la sustanciación del presente recurso de hecho, considera menester hacer las consideraciones siguientes:
Por notoriedad judicial este Tribunal Superior puede verificar, que fue distribuido y le correspondió conocer una causa a la que se le asignó el número de expediente 6468, que contiene el recurso de apelación admitido en AMBOS EFECTOS por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, el cual fue interpuesto en fecha 06 de octubre de 2016, por la representación judicial de la parte demandada, contra la providencia dictada en fecha 03 de octubre de 2016 (fs. 81 y 82) --que es la misma sentencia en la que se encuentra la providencia aquí recurrida de hecho-- la cual, además de negar la admisión del recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha 23 de septiembre de 2016 (f. 77), declaró “…DESISTIDO EL EJERCICIO DE RETASA DE LA PARTE INTIMADA …”, y acordó la indexación monetaria de la suma estimada por honorarios profesionales por las abogadas AURA LUISA MOLINA VIVAS y OLIVIA MOLINA MOLINA, mediante una experticia complementaria del fallo, cuyo conocimiento, como se dijo, correspondió a este Juzgado.
Dicho esto, en virtud que de conformidad con el artículo 296 del Código de Procedimiento Civil: “Admitida la apelación en ambos efectos, no se dictará ninguna providencia que directa o indirectamente pueda producir innovación en lo que sea materia del litigio, mientras esté pendiente el recurso, salvo disposiciones especiales”, el Tribunal de la causa, una vez que admitió en ambos efectos el recurso de apelación al que se ha hecho referencia, perdió jurisdicción sobre el procedimiento, tanto más que remitió el expediente original para este Tribunal, lo que le impide cumplir con la sentencia aquí dictada que al declarar con lugar el recurso de hecho debe admitir en el EFECTO DEVOLUTIVO el recurso de apelación propuesto en fecha 29 de septiembre de 2016 (f. 80), por la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria de fecha 23 de septiembre de 2016 (f. 77).
Ante esta situación procedimental, este Juzgador en el dispositivo del fallo, ordenará remitir, mediante Auto, el original del expediente Nro. 6468, a los fines que el Juzgado de la causa ordene abrir las actuaciones conducentes para admitir el recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha 23 de septiembre de 2016 (f. 77), en los términos dictados en esta sentencia, hecho lo cual, remita las actuaciones formadas para la apelación al Tribunal Superior en funciones de distribución. Cumplidas tales actuaciones remita nuevamente el original del expediente distinguido con el Nro. 6468 a este Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de hecho ¬interpuesto en fecha 13 de octubre de 2016, por el abogado ELISEO ANTONIO MORENO MONSALVE, en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana SANDRA SÁNCHEZ GARCÍA, parte demandada, contra la providencia de fecha 03 de octubre de 2016 (fs. 81 y 82), mediante la cual el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, negó la admisión de la apelación intentada por la parte recurrente, contra la sentencia interlocutoria de fecha 23 de septiembre de 2016 (f. 77), en el juicio que por cobro de honorarios profesionales es seguido por las abogadas AURA LUISA MOLINA VIVAS y OLIVIA MOLINA MOLINA.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se REVOCA la providencia de fecha 03 de octubre de 2016 (fs. 81 y 82), única y exclusivamente en lo que respecta a la negativa de admisión del recurso de apelación propuesto en fecha 29 de septiembre de 2016 (f. 80), por la representación judicial de la parte demandada.
TERCERO: Se ORDENA remitir, mediante Auto, el original del expediente Nro. 6468, a los fines que el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, abra las actuaciones conducentes para admitir el recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha 23 de septiembre de 2016 (f. 77), en los términos dictados en esta sentencia, hecho lo cual, remita las actuaciones formadas para la apelación al Tribunal Superior en funciones de distribución. Cumplidas tales actuaciones remita nuevamente el original del expediente distinguido con el Nro. 6468 a este Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.
CUARTO: Debido a la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Temporal,

Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil


En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diez (10) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
204º y 156º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez Temporal,

Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

Se deja constancia que no se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, por la dificultad en la elaboración de los fotostatos correspondientes, ya que en la actualidad está deshabilitada la fotocopiadora adscrita a este despacho Judicial.


La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 6459.-